Decisión de Juzgado del Municipio Urbaneja de Anzoategui, de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Urbaneja
PonenteEsther Camero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.B.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

PARTE DEMANDANTE: Litisconsorcio integrado por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RF, S.A., (R.F.S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril de 1995, bajo el Número 48, Tomo A-27 y el ciudadano A.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.472.433, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.902.167, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.315.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CAPUCCINO CAFÉ, C.A., inicialmente denominada Capuccino Café Gourmet, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de Julio de 1996, bajo el número 47, Tomo A-140

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó Apoderado Judicial alguno en el proceso; pero se presentó en juicio el ciudadano R.F.A.B., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.900.908, asistido por la abogada Morella Valleja de Ayala, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.760; a quien apoderó apud acta, en forma personal.

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

Se inició este proceso por demanda presentada en fecha 14 de Julio de 2004 por el abogado N.V., preidentificado y obrando en su cualidad anotada supra, en la que pretende que se condene a la sociedad mercantil CAPUCCINO CAFÉ, C.A. a cumplir el contrato de arrendamiento privado, a tiempo determinado, celebrado y subscrito entre las partes en forma privada, en fecha 14 de Diciembre de 2002, que corre inserto en copia fotostática simple entre los folios 34 al 36 y sus vueltos, todos inclusive, de este expediente. Alegó el apoderado judicial actor que el objeto del referido contrato de arrendamiento, celebrado entre INVERSIONES INMOBILIARIAS RF, S.A. (R.F.S.A.) y CAPUCCINO CAFÉ, C.A. era la cesión del uso, goce y disfrute de un local comercial, distinguido con las letras y números PB-1, el cual forma parte de la Primera Etapa del Centro Comercial Morro Mar, ubicado en la Avenida Licenciado Urbaneja de Lechería, el cual es propiedad del co-demandante A.G.P., preidentificado, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 29 de Diciembre de 1993, anotado bajo el número 40, folios 185 al 188, Protocolo Primero, Tomo 11, 4º Trimestre de 1993, que produjo en copia fotostática simple marcada con la letra “B” y que corre inserto entre los folios 18 al 22 y sus vueltos, todos inclusive, de este expediente. El ciudadano A.G., a su vez, celebró un contrato de administración de inmueble con la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RF, S.A. (R.F.S.A.), en fecha 15 de Noviembre de 2001, que produjo como anexo del escrito libelar, en copia fotostática simple marcada con la letra “E”, inserto entre los folios 23 al 24 y sus vueltos de este expediente.

Continuó alegando el apoderado actor que en el texto del antedicho contrato locativo, las partes convinieron que el término de duración o vigencia del citado arriendo se iniciaba el día 14 de Diciembre de 2002 y finalizaba fatalmente, sin prórroga o renovación alguna, en fecha 14 de Diciembre de 2003. En virtud que ambas partes convinieron en que el término de duración del contrato era de un año fijo, no se estableció notificación previa al término del contrato, de modo que el arrendatario entregara o devolviera el inmueble locado al arrendador, completamente libre de personas y bienes, para el día 14 de Diciembre de 2003. Vencido el término del contrato, ambas partes convinieron que si el arrendatario continuaba en posesión del inmueble con posterioridad al 14 de Diciembre de 2003, tal ocupación se reputaría ilícita y los sucesivos pagos o consignaciones que fueren hechas por el arrendatario, se entenderían recibidas por el arrendador en concepto de contraprestación por el uso indebido e ilegal del local comercial otorgado en arrendamiento. Ambas partes también pactaron que el canon de arrendamiento mensual del inmueble, sería la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 665.500,00), pagadero por mensualidades adelantadas, contadas a partir del 15 de Diciembre de 2002; como Cláusula Penal convinieron ambas partes que el arrendatario pagaría al arrendador la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Bolívares exactos (Bs. 128.000,00) en forma diaria, como indemnización pretasada por los daños y perjuicios irrogados al arrendador por cada día de mora en la entrega o devolución del inmueble locado al arrendador.

Adujo finalmente la parte demandante que el arrendatario, con posterioridad al día 15 de Diciembre de 2003, hasta la fecha de presentación de su escrito libelar, ha continuado ocupando ilícitamente el inmueble locado y no ha pagado a la empresa Inversiones Inmobiliarias RF, S.A. (R.F.S.A.) las cuotas generadas como contraprestación por el uso ilegal del citado inmueble, que en su sumatoria acumulada a la fecha de la demanda, arroja la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 4.658.500,00), que comprende los meses transcurridos entre Enero y Julio de 2004, vale decir, siete cuotas que son de plazo vencido.

El Litisconcorcio actor fundamento su pretensión en el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.585, 1.592 y 1.599 del Código Civil, así como en el artículo 33 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; al igual que en los artículos 274, 585, 588 y 881 del Código de Procedimiento Civil; y también en el contenido de las Cláusulas Segunda y Duodécima del Contrato de Arrendamiento de especie. Así pues, pidió del Tribunal que condenara a la demandada a desalojar y, en consecuencia, dejar libre de personas y bienes el inmueble locado; a pagar al Litisconsorcio actor las costas, costos y honorarios profesionales causados por el juicio en cuestión, estimando tal concepto en el 30% de la cuantía de la acción deducida. Estimó el valor de la acción de especie en la cantidad de Bs. 4.658.000,00 e hizo reserva expresa de deducir acción separada, por indemnización de daños y perjuicios causados por la indebida y arbitraria permanencia de la arrendataria en el inmueble locado, luego de vencido el contrato de arrendamiento supra señalado. También requirió del Tribunal que decretase medida cautelar de secuestro del inmueble referido, concediendo la posesión del mismo al ciudadano A.G.P., como depositario del mismo. Finalmente, solicitó que la demandada fuese citada por órgano de su Presidente, ciudadano R.F.A.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.900.908.

La demanda en referencia fue admitida por auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de Julio de 2004, inserto al folio 37 de este expediente; ordenándose emplazar al ciudadano R.F.A.B., preidentificado, como Presidente de la empresa demandada, para que compareciese ante este Tribunal, por sí o por medio de apoderado judicial debidamente constituido, a dar contestación a la demanda incoada contra su representada al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, librándose a tal efecto la compulsa y la boleta de citación respectivas. En el mismo auto se ordenó abrir pieza adicional, que contendría las actuaciones relativas a la cautelar solicitada.

En fecha 09 de Agosto de 2004, el alguacil del Tribunal, ciudadano M.B., estampó diligencia informando que se trasladó en dos oportunidades a la dirección indicada en el libelo, como sede de la demandada, sin localizar al representante legal de la misma para practicar su citación; consignando a tal efecto compulsa y boleta sin firmar en estos autos.

En fecha 11 de Agosto de 2004, el abogado N.V., en su cualidad anotada supra, solicitó se citase por carteles a la demandada, ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; accediendo este Juzgado a esa petición y ordenando librar sendos carteles de citación, a ser publicados en los diarios El Norte y Metropolitano, tal como consta en auto dictado al efecto en fecha 12 de Agosto de 2004, inserto al folio 46 de este expediente.

En fecha 19 de Agosto de 2004, compareció ante este Juzgado el ciudadano R.F.A.B., asistido por la abogada Morella Valleja de Ayala, ambos preidentificados; estampando diligencia en este expediente, al folio 48, dándose por citado en el presente proceso. En la misma fecha, por diligencia estampada al folio 49, el mencionado ciudadano otorgó poder apud acta a la abogado que lo asiste, para que lo representara en todos los actos de este proceso, sin limitación alguna.

Posteriormente, en fecha 23 de Agosto de 2004, la abogado Morela Valleja de Ayala, procediendo como apoderada judicial del ciudadano R.F.A.B., a título personal, presentó escrito de contestación a la demanda propuesta contra la empresa mercantil CAPUCCINO CAFÉ, C.A., que corre inserto al folio 50; negando y rechazando íntegramente la demanda presentada en autos, aduciendo que la arrendadora se negó a recibir el pago del arriendo desde el mes de Enero, así como que no existía contrato de arrendamiento entre las partes y al no existir contrato, no puede intentarse una acción de cumplimiento del mismo. Estimó costas personales en 30% del monto litigado, acogiéndose a la presunción legal de buena fe e invocando la justicia infinita de Jesús (sic). Por auto dictado el 23 de Agosto de 2004, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito referido, según consta al folio 51.

En fecha 08 de Septiembre de 2004, el abogado N.V., en su cualidad anotada supra, presentó Escrito de Promoción de Pruebas por sus patrocinados en esta causa, agregándose el mismo a este expediente por auto dictado en esa misma fecha, inserto al folio 52.

Posteriormente, en fecha 10 de Septiembre de 2004, el abogado N.V., en su cualidad anotada supra, presentó Escrito de Conclusiones en esta causa, inserto entre los folios 55 al 57 y sus vueltos de este expediente.

Posteriormente, en fecha 15 de Septiembre de 2004, compareció ante este Juzgado la abogada Morela Valleja de Ayala, obrando en su cualidad anotada supra, presentando escrito de conclusiones en este proceso, inserto al folio 58 y su vuelto de este expediente; siendo esta la última actuación procesal de parte en este litigio.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, pasa a hacerlo este Tribunal, previas las consideraciones siguientes.

MOTIVA.

Previamente al examen y juzgamiento del fondo de la controversia planteada, debe este Juzgado examinar la validez o no de las actuaciones procesales cumplidas en estos autos por el ciudadano R.F.A.B., obrando a título personal y sin invocar representación algunas de la empresa mercantil accionada directa y expresamente por el Litisconsorcio actor, CAPUCCINO CAFÉ, C.A. En estas circunstancias, se observa de la simple lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, que la parte demandada en este proceso es una persona jurídica mercantil, denominada CAPUCCINO CAFÉ, C.A., que está representada legalmente, según sus estatutos sociales que corren insertos entre los folios 25 y 29 de este expediente, producidos junto con el escrito libelar por el Litisconsorcio actor en copia fotostática simple; así como se evidencia del Acta de Asamblea de Accionistas de la precitada empresa, celebrada el 20 de Abril de 1999, autenticada ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Abril de 1999, bajo el número 58 del Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones respectivos; por el ciudadano R.F.A.B., preidentificado en este expediente. Este último documento también fue producido por el Litisconsorcio actor junto con su libelo, en copia fotostática simple que, al igual que la copia de los Estatutos Sociales de la accionada, al ser copia de documentos públicos y auténticos, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son fidedignas y le merecen fe a esta Juzgadora de la certeza de lo expuesto en ellos; máxime considerando el hecho cierto y acreditado en estas actas procesales que la accionada, en la oportunidad en que correspondía dar contestación a la demanda, nada dijo sobre tales documentales ni las atacó procesalmente, tal como lo permiten los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado por el artículo 364 eiusdem; por lo que dichos documentos se reputan como fidedignos y reconocidos por la accionada, a los efectos de este proceso; y así se declara.

En este orden de ideas, ciertamente el ciudadano R.F.A.B. es el representante legal de la persona jurídica mercantil accionada, conforme a sus estatutos, disponiendo de la facultad expresa de representarla judicialmente en todo tipo de proceso, con la única limitación en orden a su representación, de carecer de la facultad de postulación profesional, por no ser abogado; tal como lo disponen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; vale decir, puede actuar lícitamente por ella en juicio pero debe contar, al menos, con la asistencia de un abogado en ejercicio para que el ejercicio de esa representación sea válida e idónea para surtir efectos en este proceso.

De esta forma, el ciudadano R.F.A.B., munido de la representación orgánica y legal de la sociedad mercantil CAPUCCINO CAFÉ, C.A., según consta acreditado en estos autos en fecha anterior a su comparecencia en el mismo, esto es, el día 19 de Agosto de 2004, dio por citada válida y lícitamente a su representada, CAPUCCINO CAFÉ, C.A., al estampar la diligencia que corre inserta al folio 48, tal como lo disponen expresamente los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, por obra de esta actuación procesal del representante de la accionada, ésta debía comparecer al segundo día de despacho siguiente a esa actuación, a dar contestación tempestiva a la demanda propuesta en su contra; esto es, el día 23 de Agosto de 2004.

Ahora bien, el 23 de Agosto del presente año compareció en estos autos la abogada Morela Valleja de Ayala, en su cualidad de Apoderada Judicial del ciudadano R.A., a título personal y quien, personalmente, no es parte litigante en este proceso, dando contestación a la demanda incoada contra la sociedad mercantil CAPUCCINO CAFÉ, C.A. pero sin invocar en forma alguna, al menos, que obraba como representante sin poder de la parte demandada, por ser Abogado de profesión; actuación esta lícita y autorizada expresamente por el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En estas condiciones, aún cuando el ciudadano R.A. sea, al mismo tiempo, Presidente y representante legal de la demandada en este proceso, al no invocar su representación en la actuación realizada el 23 de Agosto de 2004, provocó que la empresa demandada realmente, quedase sin contestar la demanda y sin ejercer defensa alguna en este proceso, máxime considerando que en virtud de la actuación procesal cumplida por el mismo ciudadano en fecha 19 de Agosto de 2004, inserta al folio 48, tácitamente dio por citada a la empresa demandada CAPUCCINO CAFÉ, C.A.; y así se declara.

En fuerza de estas consideraciones que anteceden, la contestación presentada en fecha 23 de Agosto de 2004 por la abogada Morela Valleja de Ayala, obrando como apoderada del ciudadano R.F.A.B., a título personal y no como representante legal de la accionada, es absolutamente inane respecto al litigio que nos ocupa, por no ser una actuación contradictoria formulada útil y tempestivamente por la parte demandada en estos autos, sociedad mercantil CAPUCCINO CAFÉ, C.A., por lo que no surte efecto jurídico alguno en este proceso, tendiente a enervar los alegatos planteados por el Litisconsorcio actor en su escrito libelar, debiendo ser desechado íntegramente de este proceso el referido escrito inserto al folio 50 de este expediente, por no haber sido presentado por la parte llamada a hacerlo, según los términos en que quedó planteada la controversia que nos ocupa; y así expresamente se declara.

Cabe pronunciarse respecto al contenido del escrito presentado en fecha 15 de Septiembre de 2004, por la abogada Morela Valleja de Ayala, en el que aduce en su defensa el contenido de los artículos 26 Constitucional, 155 y 206 del Código de Procedimiento Civil, para rebatir la invocación de la presunción de Confesión Ficta, hecha en su favor por el Litisconsorcio actor en este litigio. Al respecto, observa este Juzgado que la argumentación expuesta por la abogada Ayala, en nada enerva ni altera la situación de hecho acreditada en estos autos, respecto a su falta de representación judicial de la parte demandada, CAPUCCINO CAFÉ, C.A., por las razones antes expresadas en este fallo. En efecto, su postulación en este proceso lo fue en representación del ciudadano R.F.A.B., a título personal y en forma alguna fue constituida por este ciudadano, como apoderada judicial de la empresa mercantil demandada; por lo que las actuaciones procesales cumplidas por ella en este expediente, con posterioridad a la actuación contenida al folio 48 de este expediente, son inanes e ineficaces para contradecir útilmente lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda; y así expresamente se declara.

Asentado lo anterior, observa este Tribunal que en el proceso, dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte demandante promovió pruebas en este litigio, reproduciendo el mérito favorable a su pretensión que se desprende del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre su representada INVERSIONES INMOBILIARIAS RF, C.A. (R.F.S.A.) y CAPUCCINO CAFÉ, C.A.; y alegando expresamente la presunción de Ficto Confessio de la accionada, por no haber dado contestación oportuna en el tiempo de Ley a la demanda incoada en su contra, ex artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la prueba documental invocada en su mérito por el Litisconsorcio activo de especie, encuentra este Tribunal que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 509 Procesal Civil, la documental a que hace referencia en su promoción probatoria, al no ser atacada procesalmente, en forma oportuna e idónea por la demandada, ex artículos 429 y 364 eiusdem, adquirió carácter y fuerza de documento reconocido por la parte accionada en este juicio; por lo que las menciones que contiene dicho instrumento hacen plena prueba de lo afirmado por la parte actora, respecto a la duración cierta anual del contrato de arrendamiento de marras, así como de la obligación de CAPUCCINO CAFÉ, C.A. de entregar o devolver el inmueble locado, al término del contrato, esto es, el día 14 de Diciembre de 2003, completamente desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas perfectas condiciones en declaró recibirlo al tiempo de contratar su arriendo; junto con el pago de las demás obligaciones que asumió en virtud del citado contrato que, tal como lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, es Ley entre las partes contratantes y las vincula directamente respecto a los derechos y obligaciones asumidas mutuamente; y así se declara.

Respecto a la invocación a su favor, por la parte actora, de la presunción de Ficto Confessio de la accionada en este proceso, ex artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme quedó establecido supra en esta motivación, la parte demandada fue rebelde o contumaz al no comparecer oportunamente en estos autos, por sí misma o por órgano de algún representante legal, asistido por abogado o por órgano de algún apoderado judicial debidamente constituido como tal. En estas circunstancias, en criterio de quien juzga, la sociedad mercantil CAPUCCINO CAFÉ, C.A. quedó faltante al emplazamiento lícito y regular que de ella se hizo en este proceso, por órgano de la actuación procesal del ciudadano R.F.A.B., Presidente y representante legal estatutario de la misma, estampada en estos autos en fecha 19 de Agosto de 2004, al folio 48 de este expediente; configurándose así el primero de los tres requisitos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique a favor de la actora la presunción de Ficto Confessio invocada por ella en estos autos; y así expresamente se declara.

Pasará este Juzgado a examinar, de acuerdo a lo que resulta de los autos, si los dos restantes requisitos, a saber, que el demandado no haya probado algo que le favorezca y que la acción deducida no sea, per se, contraria a derecho, es decir, que esté tutelada y concedida por el ordenamiento sustantivo vigente; efectivamente se verificaron en este proceso.

Así pues, examinadas las actas procesales que integran este expediente, se evidencia que la parte actora fue la única que promovió oportunamente pruebas en este litigio, una vez abierto el lapso concedido legalmente para ello, al día de despacho siguiente al 23 de Agosto de 2004. La parte accionada, CAPUCCINO CAFÉ, C.A. ni por sí, ni por órgano de algún representante legal, estatutario o judicial, presentó prueba alguna dentro de ese mismo lapso común a ambos litigantes que, de acuerdo a los asientos del Libro Diario de actuaciones de este Tribunal, se inició el día 24 de Agosto y precluyó fatalmente el día 09 de Septiembre de 2004, ambos inclusive. Así pues, constatada esta circunstancia, se configuró en este proceso el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta del demandado, a que se contrae el artículo 362 Procesal Civil, respecto a la sociedad mercantil CAPUCCINO CAFÉ, C.A.; y así expresamente se declara.

Por último, sólo resta examinar por este Juzgado si la acción deducida por el Litisconsorcio actor de especie, esto es, la pretensión de cumplimiento del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre ambas partes hoy litigantes, deducida por INVERSIONES INMOBILIARIAS RF, S.A. (R.F.S.A.); es por sí misma contraria o no al Derecho Sustantivo y Adjetivo vigente.

En este sentido, observa este Tribunal que, conforme al contenido de los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo señalado por el artículo 33 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de cumplimiento de contrato de especie, está expresamente concedida y tutelada por la legislación antes indicada, aplicable para el caso en que el arrendatario no cumpla voluntariamente con las obligaciones asumidas en virtud el contrato –ley entre las partes- que lo vincula jurídicamente con el arrendador; siendo potestativo de éste proponer la resolución del contrato o su ejecución judicial, en ambos casos, con el pedimento de pago de daños y perjuicios por la parte incumplidora, a su elección. Acota este Tribunal que, de acuerdo a los términos del libelo, la parte actora sólo demandó el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento de marras por la empresa mercantil CAPUCCINO CAFÉ, C.A., en el sentido de devolver a la arrendataria el inmueble locado, completamente desocupado, libre de personas o bienes y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, al tiempo de arrendarlo; así como también demandó el pago de las Costas causadas por el proceso, conforme lo permiten los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Hizo, por su parte, reserva expresa de deducir por separado a esta causa, las demás acciones resarcitorias que juzgase convenientes, contra la hoy accionada o contra la fiadora convencional de ésta; por lo que este pronunciamiento sólo abarcará estos dos específicos pedimentos formulados en su libelo por la actora, y así se establece.

Así pues, la acción de cumplimiento o ejecución del contrato de arrendamiento de marras, ejercida por el Litisconsorcio actor contra CAPUCCINO CAFÉ, C.A., se encuentra expresamente tutelada, reconocida y concedida por la Ley Sustantiva a la parte actora , comprobado como ha sido en estos autos, por la admisión ficta de la certeza de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, derivada de la contumacia de la accionada en contestar la demanda y ejercer su defensa en este proceso; no siendo contraria a Derecho la pretensión accionada en estos autos y configurándose así el tercer requisito de procedencia de la Ficto Confessio alegada e invocada en su favor por la parte actora en este expediente; y así expresamente se declara.

En fuerza de estas consideraciones antes expuestas, deberá dictar sentencia definitiva este Tribunal, ateniéndose íntegramente a la Confesión Ficta en que incurrió en este proceso la accionada sociedad mercantil CAPUCCINO CAFÉ, C.A.; declarando procedente la acción de cumplimiento del contrato locativo de especie y estimando íntegramente en su mérito favorable la pretensión señalada supra; todo lo cual se hará en el dispositivo de este fallo; y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:

PRIMERO

Se declara Ficto Confesa a la accionada CAPUCCINO CAFÉ, C.A., conforme a las previsiones contenidas en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la acción que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, incoase en fecha 14 de Julio de 2004 la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RF. S.A. (R.F.S.A.) y el ciudadano A.G., actuando como litisconsorcio activo, ambos plenamente identificados en este fallo; contra la sociedad mercantil CAPUCCINO CAFÉ, C.A.

TERCERO

Se condena a la demandada vencida en esta litis, CAPUCCINO CAFÉ, C.A., a desocupar completamente de personas y bienes, salvo los muebles y artefactos que se le entregaron en fecha 14 de Diciembre de 2002 como parte del contrato de arrendamiento fenecido en fecha 14 de Diciembre de 2003, según detalle contenido en el inventario anexo al citado contrato, tal como lo dispone su Cláusula Sexta; y a devolver a la arrendadora, INVERSIONES INMOBILIARIAS RF. S.A. (R.F.S.A.) el inmueble constituido por el local comercial PB-1, ubicado en el Centro Comercial Morro Mar, situado en la Avenida Principal de Lechería, en jurisdicción de este Municipio; en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió la demandada vencida y sin plazo alguno para ello.

CUARTO

Se condena a la demandada vencida totalmente, al pago de las Costas procesales causadas por este litigio, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión en el libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez;

Dra. E.M.C.d.G.. La Secretaria Accidental;

Dra. M.A.G..

Nota: La presente decisión fue publicada en su fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria;

Dra. M.A.G..

M-059-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR