Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE ACTORA: INVERSIONES INRASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27/12/1978 bajo el N° 67, Tomo 139 A-Sgdo, representada por el ciudadano F.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-629.504.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abg. P.S.S., venezolano, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.815.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S, C.A. inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29/06/1999, bajo el N° 55, Tomo 12 a Tro, representada por los ciudadanos D.I. y J.C., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 3.714.215 y 10.155.840.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA Abg. B.D.S., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.431.

CUADERNO DE MEDIDAS)

EXPEDIENTE 18107

SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente incidencia tiene su inicio en el auto dictado por este Juzgado en fecha cinco (05) de junio de 2008, mediante el cual se negó la Medida de Secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Contra dicho auto en fecha once (11) de junio de 2008, el apoderado judicial de la accionante ejerció Recurso de Apelación, el cual mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2008 fue escuchado en el solo efecto devolutivo y, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la remisión del Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior inmediato a los fines del conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha 27 de octubre de Dos Mil Ocho (2008) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto contra el auto dictado por este Tribunal que negó la preventiva.

En dicha Sentencia la alzada declaró Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.S.S. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INRASA, C.A., parte actora en el presente juicio, asimismo, decidió la revocatoria de la providencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 05 de junio de 2008 y se Ordenó a este Tribunal que dicte nueva providencia que contenga el análisis de los recaudos o elementos consignados en autos con su respectiva conclusión acerca del cumplimiento o no de los requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por tanto, a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), pasa hacerlo en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, expresa que los requisitos de procedibilidad para el Decreto de la Precautelar solicitada se encuentran cumplidos, alega que:

Primero

En cuanto al fomus bonis juris, “existe más que esa presunción en razón de que el derecho del cual se pide tutela en el presente proceso, deriva de los hechos narrados en el escrito libelar por lo que la pretensión de mi mandante de que se indemnice en virtud de la cancelación de las cantidades especificadas en el petitorio por los daños y perjuicios que le infringió la demanda.” (sic)

Segundo

En cuanto al periculum in mora, “existe el temor fundado de que mientras mi mandante aguarda la tutela del derecho solicitado anteriormente, pueda materializarse l ejecución del fallo causando graves daños irreparables, a través del desalojo de su vivienda y sobre esto la jurisprudencia ha señalado que el peligro en la demora surge de la sola duración del proceso” (sic)

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. En copia simple, documento de propiedad del lote de terreno de mayor extensión, en el cual está ubicado el galpón industrial arrendado. Este Tribunal no le concede valor probatorio alguno por cuanto dicha copia fue impugnada por la parte demandada en la contestación a la demanda y, no fue desarrollada por la promovente la actuación pautada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para hacer valer en juicio dicho documento. Y Así se Decide

  2. Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INRASA, C.A., la cual como dejó constancia el diligenciante en fecha 28 de abril de 2008, se trata de copias fotostáticas. Este Tribunal no le concede valor probatorio alguno por cuanto dicha copia fue impugnada por la parte demandada en la contestación a la demanda y, no fue desarrollada por la promovente la actuación pautada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para hacer valer en juicio dicho documento. Y Así se Decide

  3. En su forma original Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Sociedades Mercantiles INVERSIONES INRASA, C.A. y MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S, C.A. Conforme a lo dispuesto en el primer aparte Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, se tiene como fidedigno su contenido, dándole pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y Así Se Decide.

Analizado el acervo probatorio de la solicitante, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decir la presente causa fundamentado en las siguientes Consideraciones:

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.

Sobre la discrecionalidad del juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio del año que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano J.L.D.A. y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. “…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…

En razón del criterio esbozado en párrafos anteriores, debe quien decide proceder al inmediato análisis del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo también analizar los requisitos para que una medida sea admisible y en tal sentido se observa:

La admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien; es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.

La procedencia se refiere al mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta al final; pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limini litis, ello solo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional

Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:

  1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini litis, (no de improcedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el 341 eiusdem, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

  2. Como regla general se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.

  3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.

    Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:

    La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:

  4. Fumus boni iuris: literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente lo se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.

  5. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.

    Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.

    Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el juez… y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave...”

    Ahora bien, con relación al caso concreto y respecto a las medidas requeridas por la representación judicial de la parte actora, Abogado P.S.S., el Juzgado debe efectuar las siguientes consideraciones: LA MEDIDA DE SECUESTRO, consiste en la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles objeto de un litigio, a fin de preservarlo en manos de un tercero (depositario), a favor de quien resulte vencedor en el juicio. En el caso de autos, la solicitud de secuestro se ha formulado con base en el Artículo 585, Parágrafo Primero del Artículo 588 y Artículo 589 todos del Código de Procedimiento Civil y Artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. La precitada norma establecida en la Ley Especial arrendaticia, está referida a la pérdida del beneficio de la prorroga legal, en virtud del incumplimiento de las obligaciones locatarias del arrendatario.

    EN CONCLUSIÓN:

    Con base a las consideraciones anteriores y, siendo la acción principal incoada por la actora la referida a demandar la Resolución del Contrato de arrendamiento con vista a un supuesto incumplimiento por parte de la accionada de los términos del contrato de arrendamiento suscrito y, no siendo probado con las documentales aportadas por el accionante, el cumplimiento del requisito de procedencia para dictar la cautelar e igualmente no siendo acreditado en autos, por la solicitante de la precautelar, que la parte demandada hubiere ejecutado actos que pusiere en peligro la realización del proceso o la ejecución de la Sentencia, es impretermitible para quien la presente causa resuelve, negar la medida preventiva de SECUESTRO solicitada por no estar llenos los extremos de procedencia para dictarla y, así expresamente, con apego a la norma contenida en el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo declarara en el dispositivo de la presente decisión. Y Así se Declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la representación de la parte actora, INVERSIONES INRASA, C.A.,

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO,

ABG. M.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:30 a.m). EL SECRETARIO,

ABG. M.M.

Exp. Nº.18107

HdVCG/hdvcg

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