Decisión nº 006-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1728-11

En fecha 20 de diciembre de 2010, los abogados L.R.M.F. Y J.G.B.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.827 y 32.013, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES KK 2002, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2003, bajo el N° 80 Tomo 754-A Qto, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de demanda de nulidad con solicitud de medida de suspensión de efectos contra la P.A. N° 00220/10 de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos que solicitare el ciudadano R.O.D.A., titular de la cédula de identidad N° 12.889.011, a la empresa demandante.

Mediante sentencia S/N de fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa al Tribunal Distribuidor de los referidos Órganos Jurisdiccionales.

En fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor, recibió el referido expediente, y mediante distribución efectuada en fecha 3 de mismo mes y año, le fue asignado a este Órgano Jurisdiccional su conocimiento, dándosele entrada en día 8 de febrero de 2011.

En virtud de la designación de la abogada N.C.D.G., como Jueza Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, efectuada en fecha 13 de diciembre de 2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la suspensión del Juez Titular del mencionado Tribunal, abogado E.A.R., según Oficio Nro. CI -279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y del traslado concedido a la Dra. Marvelys Sevilla Silva, y visto el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emite pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia S/N de fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitano de Caracas, declaró su incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos por los abogados L.R.M.F. Y J.G.B.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.827 y 32.013, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES KK 2002, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2003, bajo el N° 80 Tomo 754-A Qto, contra la P.A. N° 00220/10 de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos que solicitare el ciudadano R.O.D.A., a la empresa demandante, declinando su conocimiento en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, la motivación del referido pronunciamiento Jurisdiccional se apoyó en la sentencia N° 1.238 de fecha 26 de diciembre de 2010, caso “Jehan C.R.S. vs. Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL)”, que ratificó la sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: “Bernardo J.S.T. y otros”, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral conocerán de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Asimismo, citando dicho fallo vinculante, señaló que si bien dicho pronunciamiento no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, dicha Sala en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados y que ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Por otra parte, señaló que lo contenido en la sentencia antes referida resulta consono con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores desdicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Finalmente, indicó que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue sancionada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de diciembre de 2009, con un vacatio legis de ciento ochenta (180) días por que entra en vigencia en fecha quince (15) de junio de 2010, y al haber sido dictada la p.a. sobre la cual se interpone recurso de nulidad en fecha 21 de mayo de 2010, la competencia para conocer de el referido recurso le corresponde a los tribunales que hasta esa fecha venían conociendo de dichos recurso de nulidad, como lo son los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente causa.

En tal sentido, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la aceptación o no de la declinatoria de competencia efectuada, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por los abogados L.R.M.F. Y J.G.B.Q., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES KK 2002, C.A., contra la P.A. N° 00220/10 de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos que solicitare el ciudadano R.O.D.A., a la empresa demandante.

Ahora bien, la determinación de la jurisdicción competente para conocer las acciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, al no estar atribuida de forma expresa en la Ley Orgánica del Trabajo, originó en una intensa discusión doctrinaria y jurisprudencial, que concluyó con la atribución de dicha competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del principio de universalidad del control jurisdiccional sobre los actos de la Administración consagrado en el artículo 259 del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.318 del 02 de agosto de 2001, caso: “Nicolás Alcalá Ruíz”).

No obstante, resulta necesario señalar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en la que de conformidad con lo previsto en su Disposición Final Única, entró en vigencia a partir de las primeras de las mencionadas fechas, salvo lo relativo a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el numeral 2 del artículo 25, de la Ley Orgánica mencionada, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por Ley Orgánica del Trabajo.

De la regla procesal antes transcrita, se desprende que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se excluyó del control de los Órganos Jurisdiccionales Regionales con competencia Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada materialmente por la Ley Orgánica del Tribunal del Trabajo.

Por otra parte, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.068 de fecha 3 de febrero de 2011 estableció lo siguiente:

…aun y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el Laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo…

Del criterio vinculante antes transcrito se establece que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, son los tribunales laborales.

Ahora bien, visto que en la presente caso se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 00220/10 de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos que solicitare el ciudadano R.O.D.A., a la empresa demandante, y visto lo establecido en la sentencia antes transcrita, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no acepta la competencia que fuera declinada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de enero de 2011, para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional se constituye en el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente asunto, naciendo así un conflicto negativo de competencia, por razón de la materia, planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital plantear el conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que es competente para conocer del conflicto negativo aquí planteado- y al no tratarse de una pretensión de amparo constitucional-, se observa que no hay un Órgano Jurisdiccional que ostente competencia funcional jerárquica vertical común al Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivo por el cual corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocer de la incidencia procesal planteada (Vid. Sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 24 del 26 de octubre de 2004, caso: “Domingo Manvarrez” y 1 del 17 de enero de 2006, caso: “José Miguel Zambrano”), como así lo recogió el legislador en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente.

En virtud de lo anterior y, en aras de la celeridad procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable; debe solicitarse la referida regulación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que dirima el conflicto negativo planteado, conforme al numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena su remisión a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo suscitado en el presente caso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos por los abogados L.R.M.F. y J.G.B.Q., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES KK 2002, C.A., ya identificados, contra la P.A. N° 00220/10 de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos que solicitare el ciudadano R.O.D.A., ya identificado, a la empresa demandante.

  2. - PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia,

  3. - SOLICITA la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

La Secretaria Temporal,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha , siendo las ( ), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº .-

La Secretaria Temporal,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1728-11

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