Decisión nº KE01-X-2010-000058 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000058

En fecha 12 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente amparo cautelar, por la ciudadana K.J.A.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.431.036, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 8488, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 17 Tomo 34-A en fecha 30 de mayo de 2008, asistida en este acto por el abogado J.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 126.060, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 001109 de fecha 7 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T..

En fecha 18 enero de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

Por auto de fecha 19 de enero de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, en v.d.a. cautelar solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL A.C.S.

Mediante escrito consignado en fecha 12 de enero de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 22 de julio de 2009, el ciudadano A.A. introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada sociedad mercantil INVERSIONES 8488 C.A., la cual fue admitida en fecha 23 de julio de 2009, contenida en el expediente signado con el Nº. 005-2009-01-001403.

Que tal y como se evidencia en el Acta Nº. 001109 de fecha SIETE (7) de Septiembre de 2009, la representación jurídica de su representada Abogado solicitó la apertura del lapso probatorio como consecuencia de resultar controvertido el interrogatorio al cual fue sometido, es decir, el ciudadano A.A. alegó haber sido despedido de su puesto de trabajo y el ciudadano abogado J.C.A. trajo a colación el hecho de que el mismo no fue despedido sino por el contrario abandonó su puesto de trabajo, siendo negada la solicitud de apertura del lapso probatorio y declarada en el acto de contestación con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos desde el día en que el solicitante alegó haber sido “despedido”, negándole a mi representada la posibilidad de defenderse y probar el hecho que el trabajador abandonó su puesto de trabajo.

Que debido a que el resultado del interrogatorio no resultó positivo como lo plantea la norma, se ha debido abrir el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, para darle la oportunidad a las partes, visto que cada una planteó hechos distintos, de probar cuáles hechos son ciertos y cuáles no lo son, para así cumplir con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los casos en cuestión; y al no ordenar la ciudadana abogada M.A.U., Inspectora del Trabajo, la apertura del lapso probatorio sino que a su vez dicta un acto administrativo prescindiendo de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vicia dicho acto de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también incurre en falso supuesto de hecho y de derecho y abuso o desviación de poder.

En cuanto al a.c.s. alega que el fumus bonis iuris de su representada queda debidamente demostrado en el Acta original que se anexa.

Que el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de suspensión de efectos, se refiere al periculum in mora, como requisito de toda medida cautelar, es decir, que exista el riesgo de que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo.

En fuerza de lo expuesto, solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acuerde la presente solicitud de amparo cautelar contra la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, plasmada en el Acta Nº 001109 de fecha 7 de septiembre del 2009; y en tal sentido: a) se acuerde la suspensión de efectos del acto administrativo y b) Se ordene a la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.B.E.L. abstenerse de sustanciar procedimiento sancionatorio alguno, a los fines de imponer multas en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 8488 C.A., por presuntamente haber incumplido con la decisión administrativa plagada de ilegalidades.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del el acto administrativo contenido en el Acta Nº 001109 de fecha 7 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

En primer lugar observa este Juzgado de manera preliminar que el Acta de fecha 7 de septiembre de 2009, alude a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y expresamente señala que “(…) por cuanto el interrogatorio a que fue sometido la representación legal de la empresa accionada NO resultó controvertido, al dar por reconocida la relación de trabajo, y pese a haber negado la inmovilidad, este Despacho ha de considerar que si bien es cierto que el trabajador incurrió presuntamente en una causal de despido establecida en el literal ‘j’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto es que el patrono debió interponer el procedimiento previsto en el artículo 453 ejusdem (…)”. (folio 21).

Ahora bien, a priori se observa que los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

  2. Si reconoce la inamovilidad; y

  3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

De lo anterior se colige que si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. Por otra parte, se abrirá la articulación probatoria cuando resultare controvertida la condición de trabajador.

No así, aparentemente no se presenta sostenible excluir de la actividad probatoria el supuesto en que reconocida la condición de trabajador, por ejemplo, se negara la inamovilidad bajo el argumento de un sueldo superior al protegido por el Decreto Presidencial o bajo el alegato que se trataba de un trabajador de confianza. Así, preliminarmente pareciera que del mismo modo resultaría incongruente que, reconocida la condición de trabajador y reconocida su inamovilidad, la Inspectoría del Trabajo ordene un reenganche cuando lo sostenido por la empresa es precisamente la negación del despido.

Así pues, pareciera que la única posibilidad de conseguir coherencia en lo indicado, es que, aún negado el despido por el patrono el órgano da por falsa la negación del despido entendiendo que persigue eludir las consecuencias legales de tal actuación, lo cual como hipótesis pudiera ocurrir, pero sólo podría resultar establecido luego de la apreciación de necesarios elementos de convicción, y precisamente la oportunidad de proveer esos elementos de convicción se pierde cuando en la controversia no se abre el lapso probatorio dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, en esta etapa preliminar puede estimarse grosso modo con los elementos cursantes en autos que la sociedad mercantil recurrente eN la oportunidad del interrogatorio en lo referido a si efectuó el despido señaló que: “NO, LO OCURRIDO FUE UN ABANDONO DE TRABAJO POR PARTE DEL TRABAJADOR , SE EVIDENCIA QUE EL MISMO ESGRIME EN SU SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS QUE SU EMPLEADOR LE INFORMA QUE O VA A CONTINUAR PRESTANDO SERVICIOS PARA LA EMPRESA, HECHO EL CUAL NO ES CIERTO, EL CIUDADANO SOLICITANTE ABANDONÓ SU PUESTO DE TRABAJO EL DÍA 17 DE JULIO DEL 2009, SIN PRESENTARSE A CUMPLIR FUNCIONES HASTA LA PRESENTE FECHA. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ES QUE CONSIDERA ESTA REPRESENTACIÓN QUE EL CIUDADANO SOLICITANTE TIENE LA CARGA DE PROBAR QUE MI REPRESENTADA LE INFORMÓ QUE NO PODÍA SEGUIR PRESTANDO SERVICIOS PARA LA EMPRESA. POR ÚLTIMO SOLICITO SE ABRA LA INCIDENCIA PROBATORIA (…)”.

Prima facie se desprende que la sociedad mercantil recurrente si bien señaló que aparentemente hubo un abandono de trabajo, no es menos cierto que aparentemente no aludió a que se haya efectuado el despido, pues en ese caso debía observarse lo previsto el procedimiento respectivo conforme señaló la Inspectoría, no obstante, ello constituiría un pronunciamiento de fondo que no correspondería analizar en la presente oportunidad.

Se reitera entonces que considera este Juzgado de manera preliminar que siendo como se dijo que la negación al despido podría dar lugar a la apertura de la articulación probatoria y por cuanto en el presente caso no se detecta prima facie que la sociedad mercantil recurrente haya señalado que ha procedido al despido del trabajador -aún cuando aludió al abandono de trabajo- entendiendo este Órgano Jurisdiccional en sentido contrario que existe aparentemente una continuidad laboral del trabajador con la empresa-, la no apertura de la articulación probatoria hace presumir una posible disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el a.c.s.; en consecuencia, se ordena suspender los efectos del Acta Nº 001109 de fecha 7 de septiembre de 2009. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE el a.c.s. en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la la ciudadana K.J.A.S., ya identificada, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 8488, C.A., identificada supra, asistida en este acto por el abogado J.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 126.060, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 001109 de fecha 7 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T.. En consecuencia, se ORDENA suspender los efectos del Acta Nº 001109 de fecha 7 de septiembre de 2009.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo, sede J.P.T.d.E.L. a los efectos del cumplimiento del amparo cautelar aquí acordado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:15 a.m.

Al.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:15 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

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