Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-004541

En fecha 26 de noviembre de 2014 este despacho dicto auto en el cual admitió la presente oferta y ordeno abrir cuanto de ahorros a favor del oferido y dejo establecido que si había el animo de utilizar los medios alternos de resolución de conflictos las partes debían presentarse ante este despacho y de presentar el acuerdo por ante la URDD se le fijaría una audiencia a los fines considerar la homologación solicitada sobre la transacción presentada, dejando establecido que sin el cumplimiento de dicha formalidad no se consideraría homologación alguna. En fecha 2 de diciembre de 2014 las partes presentan escrito llamado transaccional solicitando su homologación. En fecha 5 de diciembre de 2014 se dicta auto fijando audiencia a las partes para el dia 12 de diciembre de 2014 a als 11:00 a.m. fecha en la cual no asisten, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Ahora bien a los fines de pronunciamiento quien decide observa:

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada se estableció de la figura de “ la Oferta Real de Pago” y es solo a través de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se abrió una posibilidad de utilizar dicha figura de manera analógica en función de lo previsto en el articulo 11 de dicha ley, pero adaptándola al proceso laboral creando un procedimiento en vez de contencioso como la prevista en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil uno de jurisdicción voluntaria o graciosa pues el procedimiento fenece luego que el extrabajador reciba o no el pago presentado por el expatrono. Dicha procedimiento se inicio para impedir la mora del patrono cuando el trabajador finalizada la prestación de servicio se negaba a recibir el monto que pretendía pagar el patrono por los derechos laborales o se le hacia imposible ubicarlo por alguna circunstancia. Ese en realidad es la esencia de este procedimiento creado para garantizar al patrono el cumplimiento del pago de los derechos laborales que según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe ser de manera inmediata luego de finalizado el nexo laboral y así evitar las consecuencias de su retardo por factores que no dependen de la voluntad del patrono. Sin embargo a pasado el tiempo y en la practica se ha producido una deformación o desnaturalizaciòn de la misma ya que actualmente la figura se utiliza para enmascarar una autocomposición procesal que a criterio de quien decide es contrario a derecho tomando en cuanta lo contenido en cuanto a la competencia de los Tribunales laborales en los numerales 1º y 4º del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y actualmente lo contenido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores cuando expresa que las transacciones deberán versar sobre derechos litigiosos, discutidos o dudosos, entendiéndose que en cuanto a las transacciones judiciales debe necesariamente existir “ un litigio”, esto es, un proceso judicial contencioso y no unas actuaciones judiciales de contenido voluntario y gracioso, que solo pretenden liberar al patrono de la mora y crear una prueba preconstituida en el caso de serle opuesto intereses moratorios en juicio por parte de un trabajador que demande por la vía ordinaria sus prestaciones sociales, situación que se asemeja a la participación de despido que hace el patrono ante los tribunales para impedir que se entienda confeso en el reconocimiento que el despido del trabajador lo hizo sin justa causa, en el cual solo presenta su participación y así tiene una prueba para futuro en el caso que el trabajador demande y pretende que se le califique el despido por la vía judicial.

Es cierto que las transacciones son posibles como medios alternos de resolución de conflictos como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero ello tiene sus formalidades y condicionamientos procesales. Las Transacciones judiciales deben producirse en juicio, esto es, en procedimientos contenciosos, y no de connotaciones graciosas o voluntarias, pues las transacciones extrajudiciales o en vía conciliatoria tiene un espacio distinto como son las Inspectorias del Trabajo que son los entes administrativos por excelencia con competencia en conciliación y arbitraje, no los tribunales laborales que por disposición expresa del articulo 29 en sus numerales 1º y 4º de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo antes referida tienen atribuida la competencia para dirimir y pronunciarse dentro de un proceso judicial contencioso y que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, que son competencia exclusiva de el ente administrativo antes referido.

En consecuencia hasta la fecha entiende quien decide que ha habido una deformación e invasión de competencia por parte de los juzgados laborales, cuando por la vía de la oferta hemos emitido pronunciamiento de transacciones por que el presente procedimiento no es contencioso sino una acción voluntaria del patrono en la cual éste solo pretende liberarse de una penalidad legal como seria la mora y cumplir con su obligación que es pagar de inmediato como lo obliga la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su normativa los créditos laborales, por lo cual a los fines de cumplir con las normas supra señaladas y ordenar el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria y no contenciosa este despacho considera que a partir de la presente fecha las ofertas reales u ofrecimiento de pago de derechos laborales de patronos que se presenten por ante este juzgado serán considerados formalismos del patrono para impedir la mora o cumplir con el pago de su obligación, por vía voluntaria, por lo cual no será posible presentar transacciones ni realizar pronunciamientos con respecto a su eficacia, por cuanto este procedimiento no es la vía idónea para utilizar los medios alternos de resolución de conflictos, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y no contenciosa lo que impide el pronunciamiento judicial de los juzgados laborales con respecto a arreglos o acuerdos de las partes en este procedimiento por no tener competencia en materia conciliatoria y de arbitraje. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el presente caso como quiera que este despacho en su auto de admisión dejo la posibilidad de utilizar medios alternos de resolución de conflictos y en el auto de fecha 5 de diciembre de 2014 fijo oportunidad para que las partes se presentaran a este despacho para considerar pronunciamiento sobre la homologación del escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2014, y en vista de no irrumpir contra el principio de expectativa plausible y seguridad jurídica, en este caso procede a pronunciarse sobre la base de lo establecido en el presente asunto y como quiera que en el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2014 se estableció como requisito formal para el pronunciamiento sobre la homologación de la transacción interpuesta que las partes acudieran ante este despacho y de no hacerlo no se procedería a considerar homologación alguna quien decide considera que igualmente no es posible el pronunciamiento sobre la homologación solicitada por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado por este despacho en el auto supra señalado, al no asistir las partes a la audiencia fijada por este despacho en fecha 12 de diciembre de 2014 a las 11:00 a.m. Así se decide.

En consecuencia se desestima el pronunciamiento sobre la homologación solicitada por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por este despacho y en virtud que en el presente caso consta que el oferido aun no constando la consignación de la libreta ordenada abrir a su favor recibió según el escrito presentado por las partes el pago ofrecido por el oferente, y no habiendo ningún otro procedimiento que realizar, luego de transcurridos 5 días hábiles siguientes ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Judith González

Abg. Lisbeth Montes

ASUNTO: AP21-S-2014-004541

JG/LM

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