Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO

DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente: AP31-V-2008-002436

PARTE ACTORA: INVERSIONES INTERAMNIA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Junio de 1973, bajo el Nº 2, Tomo 102-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.695.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ALONDANA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (3) de julio de 2003, bajo el N° 10, Tomo 782-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.D.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.320.564, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.165.-

MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES INTERAMNIA C.A., contra la empresa CORPORACION ALONDANA C.A.

Por auto de fecha 16 de octubre del 2008, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda hasta que la parte actora suministrara los datos de algún representante de la empresa demandada, Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre del 2008, la representación judicial de la parte actora señaló la identidad de la persona en quien recae la citación de la parte demandada.,Admitida la demanda por auto de fecha 04 de noviembre del 2008, este Tribunal ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona de su director principal, para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación. En fecha 04 de noviembre del 2008, este Tribunal abrió cuaderno de medidas, agregando a los autos los respectivos fotostatos, En fecha 06 de noviembre del 2008, el Abg. P.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.695, sustituyo poder en la persona de los ciudadanos C.E.B. y O.O.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.954 y 131.874, respectivamente. Por auto de fecha 10 de noviembre del 2008, este Tribunal en el cuaderno de medidas decretó medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos. En fecha 11 de noviembre del 2008, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y en fecha 13 de noviembre del 2008 se libró la misma. Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre del 2008, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada en nombre de su representada. En fecha 09 de diciembre del 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda. Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes, y cumplido dicho lapso, por auto de fecha 10 de febrero del 2009, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previo análisis de los alegatos de las partes, y al respecto observa:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Arguye la accionante que el 7 de julio de 2003, fue suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de un (1) año, sobre un inmueble identificado y ubicado con las siglas S2-E01, ubicado en el Nivel Automercado del centro Comercial S.F., Avenida Josa M.V., Urbanización s.F., Municipio Baruta del Estado Miranda, .dicho contrato fue suscrito entre la parte demandada Corporación Alondana, C.A. y la anterior propietaria del inmueble Corporación Migaboss, C.A.,. Siendo que fecha 25 de Agosto de 2004, Corporación Migaboss, C.A., pacta otro contrato, por el mismo objeto y duración entre los mismos contratantes, anexo “D” y Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2005, la Corporación Migaboss, C.A., da en venta pura y simple, el inmueble de autos a la hoy demandante Inversiones Interamnia, C.A; siendo que en fecha 21 de junio de 2005, fundados en la operación de venta antes indicada, Inversiones Interamnia, C.A., notifico por correspondencia a la Corporación Alondana, C.A., de la venta del inmueble y de la cesión del contrato de arrendamiento, y es cuando que en fecha 11 de julio de 2005, Inversiones Interamnia, C.A; solicita por vía de jurisdicción graciosa al Tribunal Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, practique Notificación Judicial a la empresa Corporación Alondana, C.A., sobre la venta del inmueble, sobre la cesión del contrato de arrendamiento, sobre quien es la Arrendadora ahora y su domicilio para los pagos de los cánones y sobre la no renovación del contrato, indicándoseles expresamente, que aceptaban como lo establece la ley, la aplicación del tiempo de prorroga legal, la cual comenzaría a correr, desde el día 16 de Julio de 2.005. y que a pesar de haber transcurridos, el plazo de prorroga legal, previsto en la Ley, de seis (6) meses, contados a partir del 15 de julio de 2005 al 15 de Enero de 2006, la arrendataria CORPORACION ALONDANA C.A; han intentado una peregrina acción por retracto legal y derecho de preferencia, la cual fue declarada sin lugar, por lo cual procede a intentar la presente acción

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la contestación a la demanda, alegan como Punto Previo, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento, referida a Prohibición de Admitir la acción propuesta, sobre la base de que el contrato de arrendamiento no fue cedido, porque no hubo convenio, ni consentimiento entre las partes. Alude el defecto de falta de legitimación, sobre la falta de cualidad de la actora, para sostener el juicio, argumentando que poseen un contrato de arrendamiento, sobre el local identificado en autos, invocan que el propietario era Corporacion Migaboss, C.A., y establecen que la parte actora pretende acreditarse titular de los derechos del contrato de arrendamiento, por una cesión que es nula; aduciendo, que hay ausencia de precio y aceptación de la misma, continúan en sus alegatos, concluyendo, que como la cesión es nula no demuestra la cualidad o interés en el juicio necesario para sostener el proceso, ya que no detentan la condición procesal para proponer la demanda, y pidan al Juez una decisión de merito sobre la misma.

En el fondo de la contestación a la demanda, rechaza niega y contradice en cada una de sus partes lo alegado, y pide que sea declarada sin lugar la demanda. de igual forma de manera específica niega, rechaza y contradice que le hayan notificado el vencimiento del contrato y de su prorroga legal, toda vez que la cesión de arrendamiento es nula, por carecer de los requisitos legales, niega igualmente la parte demandada, que haya finalizado el contrato de arrendamiento y que el mismo sigue vigente, dice que su arrendador continua siendo Corporacion Migaboss, C.A., como quiera que ellos se negaron a recibir el pago de los cánones, procedieron a depositarlos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y por ultimo alega que aun cuando la propiedad del inmueble sea de la parte actora, existe un contrato que hay que respetar, y se declarare la presente demanda sin lugar.

III

PUNTO PREVIO

De Las Cuestión Previa

Antes de entrar a declara el fondo de la controversia es necesario pronunciase previamente sobre la cuestión previa ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, y al respecto se observa:

Alega la demandada, que los documentos consignados junto al libelo de demanda, la supuesta parte actora soportan dicha acción, en un contrato de arrendamiento suscrito por CORPORACION MIGABOSS, C.A; con CORPORACION ALONDANA, C.A; y consigna una cesión de contrato de arrendamiento entre CORPORACION MIGABOSS, C.A; e INVERSIONES INTERANNIA, C.A; que dicha cesión es nula de nulidad absoluta, toda vez que la misma le faltan unos requisitos; Que en la cláusula novena de dicha cesión falta la aceptación de empresas INTERANNIA C.A; porque quienes hacen dicha cesión lo hacen como personas naturales y que por carecer de la misma se evidencia que no hubo convenio entre las partes, ni consentimiento por lo deviene otra nulidad. Falta de cualidad y legitimación, por cuanto no consta en autos la cualidad ni mucho menos el interés procesal, legitimo y directo de la reclamante que se acredita el carácter de ser titular de los derechos del contrato de arrendamiento, toda vez que según alega la sesión es nula. Y así solicita sea declarado por el tribunal.

Esgrimidos los argumentos de la defensa de la demandada se observa:

El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.(subrayado y negrillas del tribunal)

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación de los demás y se procederá como se indica en los artículos anteriores

Ahora bien, la ley cuando prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, debe aparecer de forma clara, y esta prohibición no debe derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, es decir de interpretaciones, ni analogías, si no de disposición legal expresa. Así pues seria inadmisible pro tempore por ejemplo la deudas de juego, azar o invite, taxatividad causales de divorcio, taxatividad de causales de invalidación, artículos 266 Código de Procedimiento.Civil, 271 Código de .Procedimiento .Civil, 1.81 Código .Civil, 185 Código Civil y 328 Código de Procediendo Civil. En el ordinal 11º del precitado articulo, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atentabilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca es decir causales no tipificados en la relación legal taxativa.

Ahora bien, la argumentación, contenida en el punto Previo, de la contestación a la demanda, la Corporación Alondana, C.A.; parte demandada, al argumentar su pretensión en base a este ordinal referida a la Prohibición de Admitir la acción Propuesta, considera quien aquí decide, que la misma es no encuadra en los supuestos de `procedencia invocados por la demandada ya que como se señalo en párrafos anteriores, las prohibiciones, tienen que emanar de la Ley de manera expresa, en ningún caso, de forma derivada de una interpretación, como lo invoca la parte demandada, cuando considera que no hay instrumento fundamental de la demanda, porque la cesión del contrato es nula, imperativo que manifiesta la demandada, que no está expresado directamente en la Ley, con lo cual, no es posible, subsumir el supuesto alegado, en el presupuesto de la norma invocado. Como consecuencia de lo anterior es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa alegada por la demandada .Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el tribunal observa:

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que durante el lapso probatorio, ambas parte ejercieron su derecho a pruebas, y conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

“Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Ahora bien, conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

De lo antes expuesto, y del análisis de los instrumentos traídos a los autos por las partes, en los lapsos procesales correspondiente, es obligatorio en base a los argumentos expuestos por las partes determinar previamente la existencia o no, de la relación arrendaticia que se alega tener la accionante de la presente causa y negada por la demandada, para lo cual debe analizarse los instrumentos traídos a los autos de los cuales se desprende que la operación de compra venta del local up supra señalado, entre Corporacion Migaboss, C.A; quien le transmite aparentemente la propiedad a Inversiones Interanmia, C.A; fue atacado en distintas instancias con una acción intentada por Corporación Alondana, C.A. a través una demanda de Retracto Legal; estos instrumentos según consta de autos fueron declaradas sin lugar en las distintas instancias, resultando de autos dándole el carácter de valido a dicho negocio jurídico, el fallo de retracto legal el cual fue consigna en autos en copia simple y de cuyo instrumento la parte demandada no tuvo objeción alguna por la parte a quien se le oponía, de el se desprende que fue declarado sin lugar por el Tribunal Supremo de justicia, en Sala de Casación Civil, favoreciendo así, a quien hoy detenta la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por termino del mismo, es decir INVERSIONES INTERANNIA C. A; tal como consta en los folios 17 al 21 del presente expediente, razón por la cual, los argumentos que alude la demandada no pueden estimarse como validos, por cuanto de dichos fallos se desprende que la hoy accionante tiene el carácter que se atribuye en el presente juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga. Así se declara

De igual forma, las notificaciones realizad por el juzgado Octavo de Municipio de esta circunscripción judicial, a solicitud de la parte actora, se observa, que las mismas fueron realizadas por persona capas de dar fe publica de las declaraciones que de el emanan, y siendo que en el párrafo que antecede, se declaro que INVERSIONES INTERANNIA C.A; tiene el carácter que se atribuye en el presente juicio, debe pues considerarse valida la solicitud realizada por la accionante en el presente juicio, y con ello todo lo notificado en ella, en tal sentido se le notifico a la demandada, la existencia del negocio jurídico existente entre INVERSIONES INTERANNIA C.A; y CORPORACION MIGABOSS C.A; los tiempos que se le reconocieron y las distintas formas en que se le preservo su derecho de defensa, ya que quien decide, observa que la demandada, tuvo oportunidad de hacer valer sus alegatos de la manera que considero prudente en las distintas instancias que como consta de autos tuvo. Como por ejemplo, cuando en fecha 11 de julio de 2005, la empresa Inversiones Interamnia, C.A. solicita por vía de jurisdicción graciosa al Tribunal Octavo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, que se realice una Notificación Judicial a la empresa Corporación Alondana, C.A., sobre la venta del inmueble, la cesión del contrato de arrendamiento, el cambio de domicilio para los pagos de los cánones de arrendamiento y sobre la no renovación del contrato, indicándoseles expresamente, que aceptaban como lo establece la ley, la aplicación del tiempo de prorroga legal, la cual comenzaría a correr, desde el día 16 de Julio de 2.005. y ante tal notificación no se alego nada en contrario. Así se declara.

En atención, a lo antes expuesto, se considera que los alegatos esgrimidos por la demandada sobre la nulidad de la cesión de contrato de arrendamiento, y como tal del negocio jurídico derivado del mismo, no tienen fundamento, por cuanto como ya se dijo de las distintas decisiones provenientes de las tres instancia en que acciono en contra de la hoy demandante, no obtuvo ninguna sentencia a su favor, aunado al hecho de la aceptación expresa de la demanda en donde reconoce la propiedad de la parte actora, Inversiones Interamnia, C.A. sobre el inmueble de autos, y manifiesta que en todo caso se debe respetar la relación arrendaticia, sien esto así, el atributo de propiedad va amarrado a la condición de Arrendador, lo cual queda plenamente demostrado en autos, toda vez, que la sustitución en la relación locativa, de Inversiones Interamnia, C.A. en lugar de Corporacion Migaboss, C.A., fue válidamente constituida al transmitirse la propiedad y notificarlo al Arrendatario, en los términos de cambio de propietario y de arrendador, como expresamente se hizo. Por otro lado, los vicios invocados, por la demandada, en todo caso generarían la nulidad absoluta, entre las partes es decir comprador y vendedor, en caso de ser alegadas entre ambas mas no Ali ante terceros. Así se declara

Con relación a la falta de cualidad aducida, quien aquí resuelve, considera que el negocio jurídico de compra venta del inmueble, ya fue reconocido como valido en otro proceso, por otros Tribunales, con lo cual, Inversiones Interamnia, C.A., detenta la condición de propietaria del inmueble, situación está reconocida por la parte demandada, con lo cual si tiene interés directo y legitimo en las resultas de este proceso, además, de que en su doble condición de Arrendador, en virtud de la cesión verificada, reúne los requisitos de Ley para interponer la presente acción, con lo cual no solo que tiene la cualidad, sino que detenta la legitimación ad causan, necesaria también para que proceda en carácter de parte demandante. Así se declara

Ahora bien, con respecto a las defensas de fondo, que invoca la parte demandada, quien aquí decide considera, que si tiene validez la cesión del contrato de arrendamiento, por las razones antes expuestas y que en fecha 3 de mayo de 2005, y ratificada el 12 de julio 2005, por una Notificación Judicial realizada por el Tribunal Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se le notifico válidamente el vencimiento del contrato, así como, su prorroga legal, la cual comenzaría a correr a partir del 16 de Julio de 2005, en consecuencia, dicho contrato de arrendamiento, expiro su prorroga legal el 16 de julio de 2006. Así se declara

Ahora bien, siendo que las partes involucradas en la controversia, para lograr la entrega del inmueble de autos realizo gestiones para la entrega del mismo, viéndose incurso en una serie de actuaciones judiciales, lo que se traduce a que la demandada no estuvo en el goce pacifico de la cosa y como consecuencia de ello, no pudo haber operado en su contra la tacita recondición a que se refiere el articulo 1600 del Código Civil, por tal motivo, resuelto los alegatos y pruebas de las partes, y verificándose en autos que ha trascurrido el lapso legal correspondiente a la prorroga legal del inmueble objeto del presente litigio, y cumplido los requisitos de procedencia establecidos en La Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es forzoso declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así se declara

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por Inversiones Interamnia, C.A. en contra de Corporación Alondana, C.A., por haberse verificado la prorroga legal.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil Corporación Alondana, C.A., a entregar a la parte actora, sociedad mercantil Inversiones Interamnia, C.A. el inmueble arrendado, siendo éste el inmueble identificado con las siglas S2-E01, ubicado en el Nivel Automercado del Centro Comercial S.F., Avenida J.M.V., Urbanización S.F., Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de personas y cosas.

TERCERO

se condena en costas a la parte demandada en este proceso, Corporación Alondana, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del Mes de M.d.D.M.N. (2.009).-

EL JUEZA.

B.D.S.

LA SECRETARIA.,

S.M.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 2:00 p.m.., dejándose copia certificada de la misma.-

LA SECRETARIA,

S.M.

BDSJ/SM.

EXP: AP31-V-2008-002436.-

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