Decisión nº PJ0072011000299 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000124

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES INTERMEDIA C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunstancia Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de julio de 1982, bajo el No 60, Tomo 86-A-Sgdo,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: I.A.T.S. y R.S.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.638 y 48.204, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: R.B.R., español, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No E- 81.300.289.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: A.D.G.A. y C.C.S.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.507 y 100.394, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

I

En fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil once (2011), el abogado I.T., antes identificado, interpuso acción de a.c. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previa distribución del mismo, fundamentándose en los Artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 6, 7 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Granitas Constitucionales.

Posteriormente se dictó auto contentivo de despacho saneador a fin de que se indicara mediante la consignación de los estatutos sociales de la accionante y sus posibles reformas, la condición del ciudadano I.Z.F. dentro de la misma.

En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), se libraron boletas de notificación a los fines de que se diera cumplimiento al despacho saneador supra señalado, y, efectuada la misma, en fecha veinticinco (25) de octubre del corriente año el abogado de la parte presuntamente agraviada consigno acta simple de asamblea en la cual se evidencio la condición del ciudadano I.Z.F. como Gerente de la empresa INVERSIONES INTERMEDIA C.A.

En fecha 29 de agosto 2011, se procedió admitir la presente acción de amparo y ordenar la consignación de los fotostatos a los fines de practicar las notificaciones respectivas.

En fecha 24 de octubre la apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada y consignó escrito de informes.

En fecha 26 de octubre de 2011 el abogado I.T., en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante consigno copia simple de todo el expediente, y posteriormente procedió a solicitar se fijara nueva oportunidad a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Notificada la parte presuntamente agraviante y el Ministerio Público se procedió a la fijación de la Audiencia Constitucional el día primero (01) de Noviembre de 2011, a las once de la mañana (11:00am).

II

Efectuada la Audiencia Constitucional, en presencia del Ministerio Público y las representaciones judiciales de las partes, se pudo evidenciar que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada accionó el presente amparo alegando que el ciudadano R.B. entorpece el acceso al inmueble al gerente general de INVERSIONES INTERMEDIA C.A ciudadano I.Z.F.; sostuvieron que el ciudadano Barrios, como tiene la posesión del inmueble en el cual se encuentra ubicado la referida empresa, realiza una serie de demandas laborales que presuntamente son fraude procesal, e invocaron los artículos 115 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que su propósito con esta acción es que se permita el acceso a las oficinas que se encuentran en la casa que ocupa el presunto agresor, en donde se encuentran una serie de archivos y documentos de su representado.

Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante hizo referencia a lo que ocurría basándose “…en que entre la parte accionante y mi representado hubo una relación laboral desde hace 30 años…”; y que posteriormente se intentaron varias demandada con el objeto de desalojar a su representado; además alegó que este amparo tiene que ser declarado improcedente por cuanto se debió intentar una demanda por vía ordinaria y no un aparo constitucional; que no se puede abusar de la vía de amparo, así mismo expreso que “…si esta acción es declarada con lugar podría ser contradictoria o entorpecer las vías ordinarias que se encuentran en curso.” Una vez culminadas las exposiciones de las partes se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Publico, quien en uso de la misma solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar el escrito de informes.

Ahora bien, una vez concluida la exposición de la representación del Ministerio Público, el Tribunal, en aras de lograr una posible conciliación en el presente caso dio el derecho de palabra a las partes, quienes mantuvieron sus posiciones irreconciliables; acto seguido el Tribunal declaró inadmisible la inspección judicial promovida por la accionante, por cuanto los hechos que se pretenden probar con la misma no tienen que ver con las denuncias y hechos controvertidos en la presente acción de amparo; finalmente se declaró culminada la audiencia oral y pública.

En fecha 03 de noviembre de dos mil once (2011), se recibió escrito de opinión del Fiscal del Ministerio Publico constante de diez (10) folios útiles, mediante el cual solicitó a este Tribunal se sirva declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de a.c.; y, en esa misma fecha siendo la oportunidad legal para dictar el veredicto correspondiente se procedió a hacerlo en los siguientes términos: “PRIMERO: se declara INADMISIBLE la presente acción de a.c.; SEGUNDO: Se exonera de costas a las partes intervinientes dada la naturaleza jurídica del presente fallo; es todo.”

III

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para publicar el presente fallo en extenso, con su debida motivación tal como lo indica la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Si bien es cierto, en el presente caso se encuentra evidenciada la existencia de una vía de hecho por parte de la presunta agraviante al no permitir el acceso del ciudadano I.Z.F. a la Quinta Jayal , no es menos cierto que dicha perturbación no ha menoscabado el núcleo esencial de los derechos constitucionales denunciados como conculcados de manera tal que lleve a la convicción de éste Tribunal a acordar la tutela Constitucional solicitada, muy por el contrario, en uso de sus amplias facultades de valoración del derecho aplicable a cada caso, considera que la presente causa se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En base a lo anterior, éste Juzgador estima que a la presente acción de a.c., se la está pretendiendo utilizar como vía sustitutiva de los recursos ordinarios que ofrecen los procedimientos especiales interdictales, previsto en el Código Civil Venezolano artículos 782 y siguientes concatenados con los artículo 699 del Código Procedimiento Civil, cuyos procedimientos se encuentran dispuesto en los artículos 700 y siguientes del mismo código.

El Código de Procedimiento Civil prevé un procedimiento idóneo y especial como lo es el del interdicto de amparo posesorio concebido como un procedimiento ordinario breve, sumario y eficaz, capaz de satisfacer la pretensión del querellante en un lapso inmediato y perentorio, conforme lo establecen los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que mediante ésta singular vía procesal de actuación el legislador garantiza ser eficaz ante una eventual perturbación de la posesión tal y como es evidenciado en el caso que nos ocupa.

Es éste sentido se ha manifestado nuestro m.T. en Sala Constitucional, en el fallo N° 1547/00 de fecha 08 de diciembre de 2000 de la siguiente forma:

Observa esta Sala que el juzgado a quo desestimó la presente acción de amparo por considerar que el accionante no agotó las vías procedimentales ordinarias, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, en el caso de autos se observa que los procedimientos de interdictos posesorios son medios que se caracterizan por su brevedad y eficacia, así lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil al expresar:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

…Omissis…

En el presente caso, el accionante interpuso una acción de amparo utilizándola como vía sustitutiva de un medio más breve y eficaz, para la defensa de sus derechos e intereses, como lo es el procedimiento de interdicto posesorio.

Los anteriores razonamientos conducen a esta Sala a considerar que en el caso bajo análisis el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actúo conforme a derecho al declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante contaba con una vía breve, sumaria y eficaz para la defensa de sus derechos e intereses, y así se declara.

Considera éste Juzgador que existiendo la vía judicial del interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, que exige como presupuesto para su procedencia la perturbación a la posesión, siendo su finalidad la de hacer cesar dichas perturbaciones restableciendo la situación existente antes de que éstas acaecieran, la presente acción debe resultar inadmisible y ASÍ SE DECLARA.

IV

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de a.c.; SEGUNDO: Se exonera de costas a las partes intervinientes dada la naturaleza jurídica del presente fallo.

Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2011-000124

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