Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.161

PARTE ACTORA:

INVERSIONES IRUNE C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 16 de diciembre de 1982, bajo el Nº 57, Tomo 160-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

A.S.M., J.M.A., J.G.L., R.A.S., V.T.P., B.W.H. y H.T.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.316, 54.453, 66.660, 26.304. 66.383, 81.406 y 107.269 en su orden.

PARTE DEMANDADA:

MORELA RONDÓN de VELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.183.578.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

D.D.G. y A.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.165 y 33.561 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 19 DE JULIO DEL 2010 POR EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO; Y CONTRA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LLEVADA A CABO POR EL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL 11 DE MAYO DEL 2010.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio del 2011, el abogado B.W.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES IRUNE C.A., consignó documento contentivo de la transacción celebrada entre las partes integrantes del presente juicio, debidamente autenticado el 15 de junio del 2011 ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 34, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo contenido es el siguiente:

Entre INVERSIONES IRUNE C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1982, bajo el No 57, Tomo 160-A (en adelante LA ARRENDADORA) representada en este acto por su apoderado, abogado B.W.H., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y portador de la cédula de identidad Nº 12.625.751, inscrito en el IPSA bajo el No. 81.406, carácter que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Octubre de 2009, anotado bajo el No. 23, tomo 89, por una parte y por la otra la ciudadana MORELA RONDON DE VELO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y portadora de la cédula de identidad No. 5.183.578, debidamente asistida por la abogada en ejercicio F.A.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, portadora de la cédula de identidad No. 16.115.915, inscrita en el IPSA bajo el No. 101.708 (en adelante EL ARREDATARIO), se ha convenido lo siguiente: PRIMERO: LA ARRENDADORA demandó a EL ARRENDATARIO por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2010-000855, por desalojo. El día 11 de mayo de 2010, con motivo de la práctica de la medida de secuestro decretada por el Tribunal, las partes arribaron a un acuerdo, cuyos términos damos por reproducido en el presente documento, el cual fue homologado por el tribunal en fecha 19 de julio de 2010. Con posterioridad, LA ARRENDADORA apeló de la sentencia de homologación, y dicha apelación correspondió conocerla al Juzgado Superior Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actualmente se encuentra pendiente de que se le de entrada. SEGUNDO: Ahora bien, con el ánimo de terminar el litigio pendiente entre las partes y arribar a una transacción satisfactoria para ambas partes, las partes acuerdan dar por terminado definitivamente el contrato de arrendamiento que existió sobre el inmueble constituido por una (01) oficina identificada con el numero y letra Dos raya A (2-A), del Edificio Irune, ubicado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Municipio Baruta de esta ciudad de Caracas, propiedad de LA ARRENDADORA, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2.007, anotado bajo el No. 04, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En consecuencia, EL ARRENDATARIO entrega en este acto el inmueble a LA ARRENDADORA libre de personas y bienes y en perfecto estado de conservación y aseo, y LA ARRENDADORA lo recibe conforme. Igualmente en este acto EL ARRENDATARIO hace entrega de las llaves del inmueble del inmueble a LA ARRENDADORA. TERCERO: Con la firma de este documento, ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse por reparaciones, mejoras ni modificaciones hechas al inmueble, quedando de este modo definitivamente terminada la relación arrendaticia que existió entre las partes. Así mismo, las partes declaran que no tienen nada que reclamarse con ocasión al litigio pendiente identificado en la cláusula primera del presenten documento, el cual dan definitivamente por terminado, ni por concepto de costas procesales u honorarios profesionales de abogados derivados de este proceso. LA ARRENDADORA desiste expresamente de la apelación que ejerció contra la decisión de fecha 19 de julio de 2010, y solicita el archivo del expediente. El presente documento podrá ser consignado por cualquiera de las partes ante el mencionado Juzgado Superior Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde cursa la mencionada apelación, a fin de que surta sus efectos legales. CUARTO: Así mismo, las partes declaran que no se deben ninguna cantidad de dinero, por ningún concepto, relacionado directa o indirectamente con cualesquiera hechos vinculados al contrato de arrendamiento objeto de la presente transacción, y que se ha dado por terminado, ni por hechos vinculados directa o indirectamente al inmueble objeto del mencionado contrato, ni por ningún otro hecho concreto. QUINTO: En virtud de lo anterior, las partes se otorgan el más amplio y absoluto finiquito de todas y cada una de las obligaciones, contractuales y extracontractuales, derivadas directa o indirectamente del contrato que se ha dado por terminado, o de cualquier otro hecho, así como vinculadas directa o indirectamente al inmueble objeto del mencionado contrato, renunciando expresamente de modo total y definitivo, a toda acción presente o futura de cualquier naturaleza, civil, penal, mercantil, administrativa, o de cualquier otra naturaleza, contractual o extracontractual, personal o real, directa o indirecta, a que pudiera haber lugar por cualesquiera circunstancias pasadas, presentes o futuras, relacionadas directa o indirectamente con el contrato objeto de la presente transacción, y que se ha dado por terminado, o con cualquier otro hecho, vinculados directa o indirectamente al inmueble objeto del mencionado contrato. La presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 1718 del Código Civil, y es reconocida por las partes como transacción definitiva y arreglo final ante cualquier Tribunal de la República en el cual seas presentada, y se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto judicial como extrajudicialmente. SEXTO: La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez, eficacia o efectos jurídicos de la presente transacción o de controvertir puntos de hecho o de derecho que constituyan parte de su objeto o premisas de la misma. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción, una en contra de la otra. En Caracas, a la fecha de su nota de autenticación

(Copia textual).

Para decidir, se observa:

Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha Institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de la parte demandante.

Ahora bien, de la lectura del libelo y del fallo proferido por el a quo, objeto de apelación, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor R.H.L.R., en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, E.J. 128)…”.

En el presente caso, vista la transcripción del escrito de transacción convenido por las partes, debidamente autenticado, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa, y por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos por lo que teniendo las partes facultad para transigir, tal como se evidencia de los poderes cursantes en autos, en el dispositivo del fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada el 15 de junio del 2011, por una parte por el abogado B.W.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE C.A., y por la otra, la ciudadana MORELA RONDÓN de VELO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la profesional del derecho F.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.708, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.T.T.

LA SECRETARIA,

E.L.R.

En la misma fecha 18/07/2011, se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (6) páginas, siendo las 10:20 a.m.-

LA SECRETARIA,

E.L.R.

Exp. N° 6.161

MFTT/ELR/cs.

Sentencia Interlocutoria

con fuerza de definitiva.

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