Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000266

PARTE ACTORA: sociedad de comercio INVERSIONES IRUNE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1982, bajo el Nº 57, Tomo 160-A-Sgdo., reformados sus estatutos sociales mediante Asamblea de fecha 06 de abril de 1999, debidamente inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de abril de 1.999, bajo el Nº 10, Tomo 103-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos A.S.M., J.M.A.R., J.G.L., R.A.S., V.T.P., B.W.H. y H.T.A., abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316, 54.453, 81.406 y 107.269, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES TIBERI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26 de septiembre de 1984, bajo el Nº 14, Tomo 55-A-Pro., en la persona de su Director J.D.J.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.248.060.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos L.V., E.B. y A.I.A.M., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.385, 44.851 y 162.353, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

En fecha 28 de octubre de 2011, comparecieron el abogado B.W.H., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Inversiones Irune C.A., y el abogado L.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Tiberi C.A., y consignaron escrito de Transacción Judicial, que se regirá en los siguientes términos:

“…PRIMERA: Ambas partes debidamente representadas por sus apoderados judiciales manifiestan haber intervenido en buena lid y conocer las resultas de la presente causa. En efecto, consta de autos que LA DEMANDANTE demandó a LA DEMANDADA en el presente proceso por DESALOJO, por falta de pago de la diferencia en los cánones de arrendamiento por concepto de ajuste por inflación de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, así como por deterioro del inmueble arrendado y modificaciones no autorizadas al mismo. El contrato de arrendamiento objeto del presente proceso fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 48, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el mismo versa sobre un inmueble propiedad de LA DEMANDANTE, ubicado en el Edificio Irune, Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, de esta ciudad de Caracas, constituido por la planta baja, con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (389 M2) aproximadamente, más CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (129 M2) aproximadamente de superficie del primer piso (mezzanina). Con posterioridad a este contrato y su terminación, las mismas partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble y en los mismos términos, solo que esta vez en forma privada, en fecha 02 de julio de 2005. Ambos contratos se encuentran agregados a los autos, y existen otros contratos anteriores alegados por LA DEMANDADA, todos los cuales versan sobre la misma relación contractual, y que denominamos indistintamente “el contrato de arrendamiento”, y han quedado definitivamente terminados en virtud del presente proceso. Ambas partes reconocen que la relación arrendaticia devino en a tiempo indeterminado al vencimiento del último contrato suscrito entre ellas. En primera instancia este Tribunal dictó sentencia de fondo en fecha 20 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda en todas y cada una de sus partes. LA DEMANDADA apeló de la referida decisión, correspondiendo conocer de dicha apelación el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13 de julio de 2011 confirmó la decisión apelada, desechando la apelación y declarando Con Lugar la demanda en todas y cada una de sus partes. Esta sentencia es definitiva, por cuanto no cabe contra la misma recurso alguno, tal y como expresamente lo reconocen las partes. De hecho, ningún recurso fue interpuesto por LA DEMANDADA en contra de esta decisión; por consiguiente, dicha decisión quedó definitivamente firme, y lo que procede es su ejecución voluntaria por parte de LA DEMANDADA. SEGUNDA: LA DEMANDADA reconoce haber incurrido en incumplimiento de pago de la diferencia en los cánones de arrendamiento por concepto de ajuste por inflación de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, y reconoce haber causado significativo deterioro al inmueble arrendado, y en consecuencia declara estar conforme con las sentencias recaídas en el presente proceso, con la terminación del contrato de arrendamiento objeto del mismo, y la orden de desalojo del inmueble arrendado. LA DEMANDADA manifiesta esta conformidad y realiza estos reconocimientos libremente y en forma absolutamente voluntaria. TERCERA: Con el objeto de dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No.10204, en fecha 13 de julio de 2011, LA DEMANDADA solicita a LA DEMANDANTE un plazo de gracia único e improrrogable hasta el día primero (01) de enero de 2012, para continuar ejerciendo su actividad económica dada la proximidad de fin de año, y en ello expresamente conviene LA DEMANDANTE. Es entendido entre las partes que durante el plazo de gracia que se concede a la demandada, ésta no pagara ningún tipo de indemnización por el uso del inmueble ni por ningún otro concepto derivado del uso del inmueble, ya que dicho plazo de gracia se concede en etapa de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente proceso. Igualmente convienen las partes que la demandada podrá entregar el inmueble anticipadamente, bastando para ello una notificación escrita dirigida a LA DEMANDANTE con una semana de anticipación a la entrega anticipada, a fin de que LA DEMANDANTE pueda preparar los respectivos cheques de gerencia y gestionar el traslado de la Notaría Pública, conforme se establece en las cláusulas cuarta y quinta de este documento. CUARTA: Es convenido expresamente entre las partes que el día domingo 01 de enero de 2012, LA DEMANDADA deberá cerrar definitivamente sus puertas al público. Luego de esta fecha, LA DEMANDADA tendrá hasta el día viernes 20 de enero de 2012 para hacer entrega real, material y efectiva del inmueble a LA DEMANDANTE, libre de personas y bienes muebles. Sin embargo, aquellos bienes en general que por su naturaleza no sean susceptibles de ser retirados podrán permanecer en el inmueble corriendo por cuenta y riesgo de la demandante su desincorporación y/o destrucción total o parcial conforme al uso al uso al cual vaya a ser destinado el inmueble por la demandante. Asimismo la demandada deberá entregar el inmueble en buen estado de conservación y aseo, al día en el pago de sus servicios públicos y en el pago de los tributos nacionales, estatales o municipales a que hubiere lugar. Si LA DEMANDADA no cierra las puertas al público el día 01 de enero de 2012, perderá el derecho a recibir la cantidad de dinero pautada como indemnización a que se hace referencia la cláusula quinta del presente documento, y LA DEMANDANTE podrá inmediatamente solicitar y practicar la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente proceso sin que medie notificación alguna, conforme se establece en la cláusula sexta. De igual manera, y aun habiendo cerrado sus puertas en la fecha establecida, si LA DEMANDADA no entrega el inmueble a LA DEMANDANTE el día viernes 20 de enero de 2012, libre de bienes muebles y personas y en buen estado de conservación y aseo, al día en el pago de sus servicios públicos y en el pago de los tributos nacionales, estatales o municipales a que hubiere lugar, no tendrá derecho a recibir la cantidad de dinero a que hace referencia la cláusula quinta del presente documento, y además estará obligada a pagar la cláusula penal establecida en la cláusula quinta, y LA DEMANDANTE podrá solicitar y practicar la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente proceso, conforme se establece en la cláusula quinta. La entrega de las llaves del inmueble y el pago de las cantidades acordadas ocurrirá simultáneamente en el inmueble, donde las partes levantarán una inspección con Notaría Pública mediante la cual dejarán constancia de la entrega del inmueble y del pago de las cantidades de dinero. Esta inspección será agregada posteriormente al presente expediente y surtirá sus efectos conforme el presente documento. Será carga de LA DEMANDANTE las gestiones necesarias para la solicitud, traslado y habilitación de la Notaría Pública que ha de verificar tanto la entrega material, física, real y efectiva del inmueble con sus respectivas llaves, como la entrega de los cheques a los cuales se hace referencia en el particular quinto. Será carga de LA DEMANDANTE las gestiones necesarias para la solicitud, traslado y habilitación de la Notaría Pública a dicho acto de entrega, así como los costos de dicho traslado. QUINTA: LA DEMANDANTE acuerda pagar a LA DEMANDADA, al momento de la entrega definitiva del inmueble, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.350.000), mediante la emisión de un cheque de gerencia a nombre de INVERSIONES TIBERI, C.A., igualmente se cancelarán separadamente los honorarios de los abogados de INVERSIONS TIBERI, C.A., mediante la emisión de un cheque de gerencia a nombre de L.V.G. por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), ello representa el pago total, final y definitivo de honorarios profesionales causados con ocasión al presente arreglo, no teniendo LA DEMANDANTE ninguna responsabilidad u obligación por tal concepto frente a las partes o frente a terceros. Estos pagos no constituyen admisión de responsabilidad de ningún tipo por parte de LA DEMANDANTE, con ocasión de la materia objeto del presente proceso, y el mismo se pacta de buena fe. En caso que LA DEMANDADA no haga entrega definitiva del inmueble el día viernes 20 de enero de 2012, LA DEMANDADA deberá pagar inmediatamente a LA DEMANDANTE por concepto de cláusula penal, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.350.000,00). SEXTA: Ambas partes están conformes en que para la presente fecha ya ha transcurrido el lapso de ejecución voluntaria de la decisión definitivamente firme recaída en el presente proceso. A todo evento en caso de duda LA DEMANDADA renuncia al mismo. En este sentido, en caso que LA DEMANDADA no cierre las puertas al público el día 01 de enero de 2012, LA DEMANDANTE tendrá inmediatamente el derecho de solicitar la ejecución forzosa de la decisión, y la entrega material del inmueble objeto del presente proceso, tomando en consideración que el incumplimiento de LA DEMANDADA le hará perder el beneficio del lapso de cumplimiento voluntario, que el tribunal pudiere acordarle. Adicionalmente, a los fines de la ejecución de la cláusula penal pactada en la cláusula quinta, LA DEMANDANTE tendrá un derecho de retención sobre los bienes propiedad de LA DEMANDADA que se encuentren en el inmueble objeto del presente proceso, sobre los cuales se practicará embargo ejecutivo en el caso de que sea necesario practicar la entrega material forzosa del inmueble, nombrándose depositario a LA DEMANDANTE, y estos bienes serán sacados a remate conforme el procedimiento del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, mediante la publicación de un único cartel de remate y la designación de un único perito. Conjuntamente con éste embargo, y a los fines de la ejecución de la cláusula penal pactada en la cláusula quinta, LA DEMANDANTE podrá además ejecutar las garantías otorgadas por LA DEMANDADA o sus representantes a título personal en caso de que los bienes embargados ejecutivamente no satisfagan la totalidad del crédito. SEPTIMA: Ambas partes declaran que luego de practicada la entrega material del inmueble y pagadas las cantidades a que hubiere lugar, no quedarán a deberse ninguna otra cantidad, ni estarán sujetas a ninguna obligación, por ningún concepto relacionado ni directa ni indirectamente con hechos vinculados a la relación arrendaticia objeto del presente proceso, ni por hechos vinculados directa o indirectamente al inmueble objeto del mismo, ni por ningún otro hecho o concepto. En virtud de lo anterior, las partes se otorgan el más amplio y absoluto finiquito de todas y cada una de las obligaciones, contractuales y extracontractuales, derivadas directa o indirectamente del contrato objeto del presente proceso, o de cualquier otro hecho, así como vinculadas directa o indirectamente al inmueble objeto del presente proceso, renunciando expresamente de modo total y definitivo, a toda acción presente o futura de cualquier naturaleza, civil, penal, mercantil, administrativa, o de cualquier otra naturaleza, contractual o extracontractual, personal o real, directa o indirecta, a que pudiera haber lugar por cualesquiera circunstancias pasadas, presentes o futuras, relacionadas directa o indirectamente con el contrato objeto del presente proceso, o con cualquier otro hecho, vinculados directa o indirectamente al inmueble objeto del presente proceso. La eficacia del presente finiquito queda sujeta a la entrega material del inmueble y al pago de las cantidades a que hubiere lugar pactadas en el presente documento, en el entendido que si las partes incumplen con sus obligaciones el mismo se tendrá como no escrito. OCTAVA: Todos los obligados por el presente documento declaramos que hemos leído y examinado el contenido del mismo con suficiente anticipación a su firma, mediante actuación personal o mediante actuación de nuestros abogados, de ser el caso, y que entendemos y comprendemos el alcance y eventuales consecuencias de las obligaciones contenidas en este documento. Asimismo todas las personas naturales que suscriben el presente documento en carácter de directivos de LA DEMANDADA, garantizan y afirman el carácter y la facultad con la que actúan, y se obligan personalmente en caso de contravención. NOVENA: Tanto las decisiones definitivamente firmes recaídas en el presente proceso, como el presente documento, son irrevocables e irreversibles, y así lo reconocen las partes, quienes renuncian de manera expresa, voluntaria, inequívoca y definitiva a cualesquiera recursos o acciones que tengan por objeto impugnar su validez, eficacia o efectos jurídicos, o de controvertir puntos de hecho o de derecho que constituyan parte de las mismas. Desde ya las partes reconocen la improcedencia de cualquier recurso contra las decisiones definitivamente firmes recaídas en el presente proceso, y especialmente la improcedencia de un eventual y negado recurso de amparo o de revisión constitucional, y en tal sentido renuncian expresa, voluntaria, inequívoca y definitivamente a los mismos. Así mismo, visto que existe actualmente una discusión en la Asamblea Nacional relacionada con un proyecto de nueva ley de arrendamientos inmobiliarios: 1) las partes reconocen definitivamente que en virtud del principio de irretroactividad de la ley, una eventual modificación de la ley de arrendamientos inmobiliarios no afectaría de ninguna manera el presente proceso ni la validez de las decisiones recaídas en el mismo; b) las partes expresamente y de modo definitivo y absoluto renuncian a oponer una eventual modificación de la ley de arrendamientos inmobiliarios para intentar enervar los efectos de las decisiones definitivamente firmes recaídas en el presente proceso, o el cumplimiento de las mismas. DECIMA: - FIANZA: Y yo, J.D.J.S.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, portador de la cédula de identidad No. 6.248.060, actuando tanto en mi propio nombre como en mi carácter de DIRECTOR de LA DEMANDADA, por el presente documento declaro: que en nombre de LA DEMANDADA ratifico el presente documento en todas y cada una de sus partes, y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de LA DEMANDADA derivadas del presente proceso, me constituyo personalmente en FIADOR SOLIDARIO y PRINCIPAL PAGADOR de todas y cada una de las obligaciones de LA DEMANDADA frente a LA DEMANDANTE derivadas de la ejecución del presente acuerdo de cumplimiento voluntario, así como de la decisión definitivamente firme recaída en el presente proceso. La presente fianza permanecerá vigente hasta tanto se le haya dado cumplimiento total y definitivo a todas y cada una de las mencionadas obligaciones, y servirá de garantía por el cumplimiento de las mismas, así como por cualesquiera daños y perjuicios que pudiera causar LA DEMANDADA en virtud del incumplimiento en la entrega material del inmueble en la fecha prevista, incluyendo honorarios profesionales de abogados y todo tipo de costas procesales y gastos judiciales o extrajudiciales. Renuncio expresamente a los beneficios contenidos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.835 del Código Civil, y elijo como domicilio especial exclusivo y excluyente para esta fianza a la ciudad de Caracas…”

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico efectuado por el abogado B.W.H., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Inversiones Irune C.A., por una parte, y por la otra el abogado L.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Tiberi C.A., es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción conforme a instrumento poder que riela en copia simple a los folios 13 al 15 de la presente causa, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones el cual cursa a los folios 323, 324 y 325 de la presente causa; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transaccion, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

Por los argumentos ante expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por Desalojo sigue la sociedad de comercio INVERSIONES IRUNE C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TIBERI, C.A., Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152º de la federación.

EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 02: 33 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/DPB/Wilmer

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