Decisión nº 012-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2010-000098.- Sentencia No. 012/2010.-

En fecha 10 de febrero del año en curso la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes a la Acción de A.T. ejercida por el ciudadano A.B.-U.Q., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas E.J.S. y A.J.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.542.462 y 7.410.987, respectivamente, contra la abstención lesiva de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de reconocimiento expreso de la desvinculación como accionistas y/o administradoras, de las accionantes arriba identificadas, de la empresa INVERSIONES J.S 3.000, C.A.

Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal, además de notificar a las ciudadanas Procuradora General y Fiscal General de la República, ordenó requerir del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, información sobre la causa de la demora a la que se refiere la referida acción de amparo tributario.

En fecha 15 de marzo de 2010, los abogados J.A.P., M.C. y J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 39.724, 42.073 y 70.413, respectivamente, actuando en su carácter de Abogados Sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, consignaron documento poder que acredita su representación y se dieron por notificados de la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2010, los prenombrados profesionales del derecho, consignaron tres (3) originales del oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/AJ/2010-000799 de fecha 11 de marzo de 2010, suscrito por J.M.V.R., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, “… el cual da respuesta a la solicitud presentada en fecha 19/06/2009, por las ciudadana E.J.S. Y A.J.S.,…”,(Destacado de la transcripción); uno para el Tribunal, otro para la parte actora y otro para su devolución, previa certificación en autos.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Accionante:

Expone en el escrito inicial, lo siguiente:

Que en fecha 19 de junio de 2009, las ciudadanas E.J.S. y A.J.S., ya identificadas, consignaron ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, solicitud de reconocimiento expreso de la desvinculación como accionistas y/o administradoras de la empresa Inversiones J.S.3000, C.A.

Continúa en su narrativa explicando destacando que en fechas 19 de agosto, 11 de septiembre y 18 de diciembre de 20098, cuyas copias anexó, ratificó tal requerimiento, sin haber obtenido respuesta alguna a la fecha; incurriendo el ente tributario en lesión de los artículos 51 de la Constitución de la República de Venezuela y 153 del Código Orgánico Tributario.

2) De la parte accionada:

Según Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/AJ/2010-000799 de fecha 11 de marzo de 2010, consignado por los abogados de la República, la parte supuestamente agraviante, emite respuesta a la información requerida, con el siguiente resumen:

De lo anterior se desprende que no es posible para esta Administración Tributaria certificar o reconocer de manera general la ´…desvinculación total desde enero de 2002…, de la ´condición de accionistas y administradoras....´de las solicitantes en la empresa INVERSIONES J.S.3000, C.A., mas aún cuando los retardos en la notificación de los ´cambios´de la sociedad y sus propias actuaciones contradicen su solicitud. Ello sin perjuicio de que en cada caso específico, la Administración Tributaria pueda verificar, de acuerdo a la legalidad y las pruebas aportadas en cada procedimiento el grado de vinculación jurídica de los socios o administradores con cada hecho imponible y cada obligación tributaria con las circunstancias de tiempo, lugar, modo, etc., exigidas por el legislador.

En consecuencia, se niega la petición contenida en la solicitud de fecha 19/06/2009 y sus ratificaciones de fechas 19/08/2009, 11/09/2009 y 18/12/2009

(Destacado de la transcripción).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, las ciudadanas E.J.S. y A.J.S., interpusieron el presente amparo tributario contra la abstención lesiva de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), en dar oportuna y adecuada respuesta a sus solicitudes de fechas 19/06/2009 y sus ratificaciones del 19/08/2009, 11/09/2009 y 18/12/2009.

Ahora bien, antes de entrar en materia, debe advertir este Tribunal que de acuerdo a las facultades enunciadas en el documento poder, consignado por el abogado J.A.P., M.C. y J.R., inicialmente identificados, inscrito bajo el No. 44, Tomo 18 de fecha 08 de abril de 2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado por la ciudadana F.M.C., titular de la cédula de identidad No. 6.272.864, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien conforme al Oficio-Poder No. D.P. 000312 del 18 de marzo de 2008, le fue sustituida la representación que constitucional y legalmente ejerce la ciudadana Procuradora General de la República; y, a su vez, sustituye en los abogados nombrados y otros, dicha representación; no aparece en su contenido la facultad de darse por notificado en su nombre. Por lo tanto, se declara inválida esa actuación desplegada por los prenombrados abogados en diligencia de fecha 15 de marzo de 2010. Así se decide.

Sin embargo, es evidente su condición de abogados de la Republica y la enumeración de una serie de actividades, allí mencionadas, dirigidas a la mejor defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, teniendo como premisa mandatos constitucionales de evitar dilaciones y formalismos inútiles que retarden la tutela judicial efectiva solicitada por la parte accionante, se declara como válido y oportuno el Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/AJ/2010-000799 de fecha 11 de marzo de 2010, aportados por los sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y requerido por este Órgano Jurisdiccional según oficio No. 044/2010.

En atención a lo antes expuesto, es imperioso para este Tribunal a.e.p.l. la naturaleza jurídica y el procedimiento de la institución del amparo tributario. En este sentido, el Código Orgánico Tributario vigente, establece en sus artículos 302, 303 y 304 lo siguiente:

Artículo 302. Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Artículo 304. Si la acción apareciere razonablemente fundada, el Tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta, no menor de tres (3) días de despacho ni mayo de cinco (5) contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el plazo, el Tribunal dictará la decisión que corresponda en amparo del derecho lesionado, dentro de cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el Tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo el afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme lo dispuesto en el artículo 72 de este Código.

De la decisión dictada se oirá apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Conforme las normas transcritas se aprecia que dicha acción de amparo tributario es un medio judicial expedito cuya finalidad estriba en que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la ley le impone, cuando ha incurrido en demora excesiva en resolver peticiones de los interesados y que de ella se causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

De acuerdo con lo expresado, conviene precisar que el amparo tributario es un proceso en el cual basta con que el accionante demuestre que ha presentado una petición ante la Administración Tributaria y se haya producido una demora excesiva en darle la respuesta correspondiente, además, que tal demora le ha causado un daño no susceptible de ser reparado por otro medio legal, y el juez requiera al órgano tributario la justificación del retardo, considerando lo pautado en el transcrito artículo 302.

Ahora bien, consta en los autos, información suministrada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), a través de la cual provee lo conducente a las solicitudes presentadas por las ciudadanas E.J.S. y A.J.S., incluso les notifica las acciones judiciales correspondientes a su impugnación. Por lo tanto y, conforme lo ha dictado la jurisprudencia nacional, Sentencia No. 654 de fecha 30 de julio de 2000, “el amparo tributario es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía;…”

De esta manera, se desprende de anterior narrativa que la Administración Tributaria, si bien reconoce su actitud negligente en la tramitación de la solicitud formulada por las accionantes en sus instalaciones, con relación a este proceso judicial emitió oportuna respuesta, con la cual coloca a la empresa accionante en la situación de elegir la vía administrativa o judicial de su preferencia, a los efectos de subvertir la lesividad denunciada ocasionada por la omisión administrativa y, por consiguiente, genera en este Tribunal la consecuencia de la declaratoria de no tener materia sobre la cual decidir. Así se declara.

III

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la Acción de A.T. ejercida por el ciudadano A.B.-U.Q., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas E.J.S. y A.J.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.542.462 y 7.410.987, respectivamente, contra la abstención lesiva de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de reconocimiento expreso de la desvinculación como accionistas y/o administradoras, de las accionantes arriba identificadas, de la empresa INVERSIONES J.S 3.000, C.A.

La presente decisión tiene apelación en el solo efecto devolutivo, en los términos descritos en el aparte final del Artículo 304 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:18 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AP41-U-2010-000098.-

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