Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 197° y 148°

Caracas, 02 de Octubre de 2008

Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano: NAYEF JOUDIE, titular de la Cédula de Identidad N° 13.740.025, asistido por la Abogada CARMEN AROYO, IPSA Nº 63.880, quien manifestó y solicito: Que en fecha 18 de Agosto de 2007, falleció su hijo WASIN JOUDIE ABOU, plenamente identificado en autos, según consta de acta de defunción Nº 138, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual consigna marcada con la letra “A”, y se da por notificado en el presente juicio y declara que todos los bienes que se encuentran en la Depositaria Judicial la RC., C.A., son de su propiedad, y desconoce que sean de E.P. y de A.T., igualmente A.T., reconoce y acepta lo declarado por NAYEF JOUDIE, es por ello que solicita le sean entregados todos los bienes que se encuentran en la Depositaria LA RC., C.A.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado debe indicar:

En fecha 29 de Abril de 2008, compareció la ciudadana E.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.321.056, debidamente asistida por el Abogado Á.S., inscrito en el en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 123.824, mediante la cual consigno el original de la factura Nº 0125 y solicito al Tribunal proveer la solicitud a que se hizo alusión en la diligencia que cursa inserta al folio 114 del presente expediente, y la cual establece:

….Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva oficiar a la Depositaria Judicial La R. C., C.A., con la finalidad de que liberen de la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial, unos bienes de mi propiedad los cuales se encuentran señalados en el inventario levantado por el Perito Avaluador en acta de fecha 25 de marzo del corriente año, específicamente a los folios 132 y 133 del expediente llevado por este d.J., quedando marcados con los números 6, 8, 9 y 13, los dos primeros puntos atientes a una (1) Lavadora — Secadora Duplex, marca Frigidaire color blanco, serial N° XE43600931, una (1) Nevera color blanco, doble puerta, marca LG, modelo GS73W64CEF, serial 408KRHX00065, ambos productos adquiridos por mi persona en fecha 20 de diciembre de 2007, en el establecimiento comercial denominado Electro-Home, a tal efecto consigno copia, previa muestra de su original a este Despacho, de la factura N° 0125, emitida por el referido establecimiento la cual da fe de mi propiedad con respecto a los productos supra mencionados; de igual manera un chifonier de madera colonial, de cinco gavetas de 1.20 x 0.80 mts así como utensilios de cocina que son de mi propiedad, que fueron obsequiados por mi madre, dejando constancia de que de estos último señalados no poseo factura alguna debido a que son donaciones hechas por familiares. Tal solicitud obedece a que no tengo absolutamente nada que ver, ni relación alguna con la o parte demandada, yo me encontraba como subarrendada por el ciudadano P.S.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.662.283, quien solo me hizo un recibo sin numero de fecha 10-12-2.007….

En tal sentido, el Tribunal mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2008, después de hacer una serie de consideraciones decidió lo siguiente: Se ordeno la notificación de la parte demandada, ciudadano: WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.204.964, a los fines de que una vez que conste en autos su notificación, al primer (1er) día de Despacho siguiente, en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, conteste lo que crea conveniente sobre la solicitud efectuada por la ciudadana: E.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.321.056, referida a la entrega de unos bienes muebles que se encontraban en el apartamento Nº 11-C, ubicado en el piso 11 del Edificio Conjunto Residencial Jardín de los Jabillos, situado en la Avenida Los Jabillos con Avenida Libertador, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, para el día de la entrega material del mismo (25-03-2008) y sobre los cuales se constituyo deposito necesario, por cuanto para el momento de la entrega no compareció persona alguna que acreditara la titularidad de los mismos; y contestara o no, el Tribunal resolvería a más tardar dentro del tercer día, lo que considerara justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual, se abriría una articulación por ocho días sin término de distancia.

Posteriormente en fecha 04 de Agosto de 2008, compareció el ciudadano A.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.991.402, asistido por la Abogada CARMEN ARROYO, IPSA Nº 63.880 y expuso y solicito:

Yo, A.T., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-24.991.402, debidamente asistido por la abogado C.A.V. mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 9.489.161, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.880, procediendo en este acto en mi propio nombre y en ejercicio de mi legítimo derecho e interés ante usted, respetuosamente, ocurro y expongo: En fecha 25 de Marzo del 2.008, a las once de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el apartamento donde yo vivía, conjunto Residencial Jardín de Los Jabillos, apartamento nro. 11-e, piso 11, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital a objeto de practicar la Entrega Material decretada, por este honorable tribunal, por el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue Inversiones Los Jabillos 515b, C.A. en contra de WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que por dos (2) años me subarrendaron una habitación, en el referido inmueble, en el momento que realizan la entrega material, yo no me encontraban el inmueble, en cuestión, llevándose la depositaria mis enseres personales , como tan bien, una lavadora, una secadora, una nevera. las cuales están perfectaniente descritas en el acta, pero es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha, no me han sido entregados mis enseres personales, como mis bienes muebles. Así mismo en fecha 24 de Abril del 2.008, la ciudadana E.P., plenamente identificada, la cual estuvo presente el día, que se realizó la entrega del inmueble antes señalado y solicitó al tribunal ejecutor que procedería a retirar voluntariamente sus cosas bajo su riesgo y responsabilidad, subrayado mío. Siendo falso, que ella es propietaria de los bienes muebles, que señaló en la diligencia de fecha 24 de abril del 2.008, ya que son de mi exclusiva propiedad. Desconozco e impugno la factura marcada con el nro. 0125, de fecha 20-12-07, expedida por la Empresa Electro-lome, por las siguientes razones: 1.- Si ella dice ser la propietaria de los referidos bienes muebles, por que no lo reclamó en el acto, que realizó la entrega material. 2.- Por que si ella vive en, Caracas, sub-arrendada en una de las habitaciones, del inmueble en cuestión. La ciudadana E.P., señala como domicilio fiscal HIGUEROTE. EDO MIRANDA, tal como se observa en dicha factura. 3.- Me trasladé a la dirección que indica, la factura Av. Urdaneta, Esq. Urapal. No. 14-40, la candelaria, a los fines de constatar si existía dicho negocio, cuando es mi sorpresa, no existe ningún negocio en la dirección antes señalado. 4.- Así mismo se observa en la referida factura, que se cobra el nueve (9) % por ciento por IVA, y para el momento que se emite dicha factura antes mencionada, se cobraba el once (11%) por ciento, ya que el nueve por ciento de IVA se cobraba a partir de enero del 2.008. 5.- Desconozco la factura y la impugno porque las mismas deben ser ratificadas por tercero en juicio para que tenga todo su valor probatorio de acuerdo a nuestro Código de Procedimiento Civil. Es por todo lo expuesto, que solicito, se abra una articulación probatoria, ya que carezco de facturas, para demostrar la titularidad de mis enseres y bienes muebles; es por ello que promoveré lo siguiente: Promuevo prueba de testigo, a los siguientes testigos, los cuales llevaré a este digno tribunal, en la oportunidad que el mismo me lo indique a los fines de, que sean evacuadas sus testimoniales. 1° D.C.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera titular de la cédula de identidad N° V-15.837.875. 2° K.P.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera titular de la cédula de identidad N° V15.952.403. 3° J.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° -1.387.137. Promuevo Inspección Judicial a la siguiente Dirección Av. Urdaneta, Esq. Urapal. No. 14-40, la candelaria, Caracas, Empresa Electro-lome a los fines de demostrar, que no existe dicha Empresa, y que la misma no está en funcionamiento. Promuevo posiciones juradas a la ciudadana E.P., comprometiendo a absolverlas en el mismo acto, a los fines de que indique a este Tribunal: 1) Si los bienes inmuebles que solicitó son de ella. 2) Si los bienes muebles son de ella como los obtuvo. 3) Cualquier otra pregunta que deba hacer para el momento que se promueva las posiciones juradas. Ciudadana Juez, soy una persona de bajos recursos y no tengo como adquirir nuevas cosas, solicito a este tribunal, se sirva oficiar a la Depositaria Judicial La R.C de Caracas C.A. con la finalidad de que liberen la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial unos bienes de mi propiedad los cuales se encuentran señalados en el inventario levantado por el Perito Avaluador en acta de fecha 25 de Marzo del corriente año...

En tal sentido, el Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2008, dicto un auto donde decidió lo siguiente:

“….De lo trascrito anteriormente, este Juzgado indica que antes de proveer sobre lo solicitado, debe darse cumplimiento a lo ordenado mediante el auto dictado por este Despacho en fecha 06/05/2.008, el cual establece:

…Ordena la notificación de la parte demandada, ciudadano: WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, titular de la Cédula de Identidad N° 14.204.964, a los fines de que una vez que conste en autos su notificación, al primer (ler) día de Despacho siguiente, en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, conteste lo que crea conveniente sobre la solicitud efectuada por la ciudadana: E.P., titular de la cédula de Identidad N° 13.321.056, referida a la entrega de unos bienes muebles que se encontraban en el Apartamento N° 11-C, ubicado en el piso 11 del Edificio Conjunto Residencial Jardín de Los Jabillos, situado en la Avenida Los Jabillos con Avenida Libertador de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, para el día de la entrega material del mismo (25-03-2.008), y sobre los cuales se constituyó depósito necesario por cuanto para el momento de la entrega no compareció persona alguna que acreditara la titularidad de los mismos; y conteste o no, el Tribunal resolverá a más tardar dentro del tercer día lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia...

En consecuencia, el Tribunal proveerá sobre lo peticionado por el ciudadano A.T., en la oportunidad procesal correspondiente, así se decide…..”

Ahora bien, en virtud de lo solicitado por el ciudadano: NAYEF JOUDIE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.740.025, padre del demandado en el presente juicio: WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, alegando que los bienes que se encuentran en la Depositaria la RC, C.A., son suyos y consigno el acta de defunción del ciudadano WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, este Tribunal debe señalar: Las formas procesales no son establecidas por el legislador de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Si bien es cierto, que la Constitución de 1999 en los artículos 26 y 257 proclama que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, así como el derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tales principios no están ni pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales, pues, con ellas se persigue garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes.

Por lo que en el presente caso debe aplicarse lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 144 La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Dicho artículo es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.

Después de lo anterior expuesto, se hace importante clarificar que, una vez conste tal situación jurídica del fallecimiento de la parte a través de su demostración con la prueba tarifada pública del acta de defunción consignada en los autos del expediente de marras, obra ipso iure la paralización de la causa, la cual no puede continuar sin brindarle a los continuadores de los intereses controvertidos el derecho a la defensa.

Por lo antes dicho, considera esta Juzgadora que, hilvanada la norma adjetiva del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 26 Constitucional, debe asegurarse que esta causa cumpla con las formas esenciales para su continuación al estado procesal subsecuente, valga decir, es procedente por imperio de la Ley, que se citen a la causa, los herederos conocidos del de cujus: WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.204.964, toda vez, que según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00143, expediente Nº AA20-C-2006-000331, de fecha 24 de Marzo de 2008, se estableció, que cuando existan evidencias claras de quienes son los herederos del fallecido no es necesaria la citación por edictos de los herederos desconocidos.

En orden a los hechos descritos anteriormente y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta fallo en los siguientes términos:

PRIMERO

Se suspende el curso de la causa por la necesidad esencial y formal de que en el presente caso, como esta pendiente una articulación probatoria sobre los bienes que se encuentran bajo la figura de posito necesario en la DEPOSITARIA LA RC. C.A., se citen a los herederos conocidos del de cujus: WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.204.964, que según acta de defunción que corre inserta al folio 168, son los padres del mismo, ciudadanos: NAYEF JOUDIE e HILOI ABOU MAHMOUD ABOU MAHMOUD, y una vez conste en autos la ultima de las citaciones al primer (ler) día de Despacho siguiente, en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, contesten lo que crean conveniente sobre la solicitud efectuada por la ciudadana: E.P., titular de la cédula de Identidad N° 13.321.056, referida a la entrega de unos bienes muebles que se encontraban en el Apartamento N° 11-C, ubicado en el piso 11 del Edificio Conjunto Residencial Jardín de Los Jabillos, situado en la Avenida Los Jabillos con Avenida Libertador de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, para el día de la entrega material del mismo (25-03-2.008), y sobre los cuales se constituyó depósito necesario, por cuanto para el momento de la entrega no compareció persona alguna que acreditara la titularidad de los mismos; y contesten o no, el Tribunal resolverá a más tardar dentro del tercer día lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

LA JUEZ TITULAR.,

EL SECRETARIO TITULAR.,

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