Decisión nº 173-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2006-000877 Sentencia N° 173/2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Octubre de 2007

197º y 148º

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), JAXCABEEL M.H.M., cédula de identidad número 10.223.074, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES JACABEL, C.A., asistida por el Abogado J.C.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.175, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario número 283-2006-08-71 de fecha 29 de septiembre de 2006, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual intima a la recurrente a cancelar por concepto de aportes y multas la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.910.292,00).

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil seis (2006), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2007), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

En fecha primero (01) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho la parte recurrente solamente.

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil siete (2007), se difirió la oportunidad para dictar Sentencia.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

El representante de la recurrente invoca el falso supuesto alegando:

Que en el presente caso, ante la afirmación que la recurrente “…canceló parcialmente, la cantidad de Bs. 1.792.000,00, en fecha 20/09/2005, mediante planilla de depósito N° 248636 del Banco Provincial el Acta de Reparo S/N de fecha 22/08/2005, por lo que queda por cancelar la cantidad de Bs. 380,00 por diferencia de la mencionada acta de reparo…” la Administración apreció erradamente los hechos, por cuanto la recurrente no sólo pagó el monto que la propia Administración admite haber recibido de Bs. 1.792.000,00, tal como consta en planilla de recaudación especial, sino que, dentro de esa misma oportunidad legal se complementó el pago por la diferencia de Bs. 380,00, cuya planilla de pago se encuentra desaparecida de sus archivos, pero sí se efectuó el pago y consta dentro de la contabilidad de ingresos bancarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Que siendo ello así, la recurrente pagó la totalidad del reparo impuesto de Bs. 1.792.380,00 dentro del lapso de los 15 días hábiles a que se contrae el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, resultando improcedente la imposición de la sanción de multa por Bs. 1.646.543,00 a la recurrente en la Resolución Culminatoria del Sumario sobre el supuesto a que se contrae el primer aparte del Artículo 111 del Código Orgánico Tributario, porque debió en todo caso, imponérsele la multa del 10% del tributo omitido a que se refiere el parágrafo segundo del Artículo 111 del Código Orgánico Tributario por mandato del Artículo 186 eiusdem, incurriendo en el denominado vicio de falso supuesto que afecta de nulidad el acto impugnado y así pide se declare.

Que en el presente caso al pagarse íntegramente, no debió abrirse el sumario sobre la totalidad del tributo omitido –que fue pagado– como erradamente se hizo sobre la base del segundo aparte del Artículo 186 del Código Orgánico Tributario; ni tampoco imponerse la multa de Bs. 1.649.543,00 sobre el 94% del tributo omitido sobre el supuesto del primer aparte del Artículo 111 del Código Orgánico Tributario, que en razón al concurso de infracciones tributarias (Artículo 81 del Código Orgánico Tributario), previa consideración de la agravante y atenuante respectiva. En el presente caso la multa sería de Bs. 179.238,00, y no de Bs. 1.663.042,00, resultando afectada de nulidad la Resolución Culminatoria del Sumario al incurrir en el vicio de falso supuesto y así pide se declare.

Que al fundamentarse la Administración erradamente como lo hizo, imponiendo una sanción correspondiente al 94% del tributo omitido sobre el supuesto del primer aparte del Artículo 111 del Código Orgánico Tributario que establece una sanción en 25% hasta 200% del tributo omitido en concordancia con las agravantes y atenuantes previstas en los artículos 95 y 96 eiusdem, por la cantidad de Bs. 1.663.042.00, incurrió en el denominado vicio de falso supuesto que afecta de nulidad, por cuanto, solo debió ponerle fin al procedimiento mediante Resolución que deje constancia del pago, ordenándose liquidar los intereses moratorios y el establecimiento de la multa del 10% ordenada en el Artículo 186 del Código Orgánico Tributario. Siendo ello así, la recurrente al admitir y pagar el reparo, no le queda sino que demandar la nulidad de la multa impuesta de Bs. 1.663.042,00, pero admitir en esta oportunidad la procedencia de los intereses moratorios por el pago de aportes, calculados por Bs. 246.870,00, a que se refiere la Resolución Culminatoria del Sumario.

Que a todo evento en la hipotética eventualidad de dificultarse a la recurrente probar al Tribunal el pago del saldo restante de Bs. 380,00, que aduce la Administración no haberse pagado, ésta incurrió en el denominado vicio de falso supuesto que afecta de nulidad el acto impugnado, pues en el caso de pago parcial por la cantidad de Bs. 1.792.000,000, el cual admite el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) haberlo recibido, la Administración incurrió en el referido vicio por haber impuesto una multa que no era, calculada en 94% del tributo omitido sobre la base del primer aparte del Artículo 111 del Código Orgánico Tributario como se hizo, más el concurso de infracciones tributarias por Bs. 1.663.042, cuando debió en todo caso imponer la multa del 10% sobre el tributo omitido, pero pagado parcialmente.

Que en tal caso debió abrir el sumario sobre la parte del tributo no pagada (no aceptada) de los Bs. 380,00, tal como lo ordena el segundo aparte del Artículo 186 Código Orgánico Tributario, lo cual no se hizo, viciando de esta manera de nulidad la resolución recurrida, pues, al hacerlo como se hizo sobre el falso supuesto en que incurrió para apreciar los hechos se produjo un vicio en la causa en el acto administrativo impugnado, por cuanto los presupuestos de hecho o motivos no se comprobaron ni fueron apreciados y calificados adecuadamente por la Administración al existir error en la apreciación y calificación de los mismos, configurándose un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de la Resolución Culminatoria de Sumario como los efectos particulares que ello produce y así pide sea declarado.

Que en el caso de autos el falso supuesto tuvo lugar cuando la Administración Tributaria (Instituto Nacional de Cooperación Educativa) para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo impugnado incurrió en un error de hecho y de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la norma aplicable al supuesto “Artículo 186 en su primer y segundo aparte en concordancia con el parágrafo segundo del Artículo 111 del Código Orgánico Tributario”, lo cual vicia de nulidad la Resolución impugnada. Así pide sea declarado.

Que en consideración a lo precedentemente expuesto pide al Tribunal que admita y sustancia conforme a derecho el presente escrito declarándolo con lugar y consecuencialmente decrete la nulidad de la Resolución definitiva impugnada, así como la sanción (Multa) impuesta y el cálculo efectuado para imponerla y que sea condenada en costas, costos y honorarios profesionales conforme lo permite el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

II

MOTIVA

El thema decidendum en el presente asunto se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto.

Al respecto este Tribunal observa:

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Tribunal que la contribuyente en su escrito recursorio, señala que en el acto administrativo impugnado la Administración apreció erradamente los hechos, por cuanto la recurrente no sólo pagó el monto que la propia Administración admite haber recibido de Bs. 1.792.000,00, tal como consta en planilla de recaudación especial, sino que, dentro de esa misma oportunidad legal se complementó el pago, cancelándole la diferencia de Bs. 380,00, cuya planilla de pago se encuentra desaparecida de sus archivos, pero sí se efectuó el pago y consta dentro de la contabilidad de ingresos bancarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que la Administración apreció erradamente los hechos, por cuanto la recurrente no sólo pagó el monto que la propia Administración admite haber recibido de Bs. 1.792.000,00, tal como consta en planilla de recaudación especial, sino que, dentro de esa misma oportunidad legal se complementó el pago por la diferencia de Bs. 380,00, cuya planilla de pago se encuentra desaparecida de sus archivos, pero sí se efectuó el pago y que debe constar dentro de la contabilidad de ingresos bancarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

.

Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)

Lo anterior hace concluir a este sentenciador que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó que pagará la diferencia del impuesto por un monto de Bs. 380,00, ni probó que existiera a su favor alguna eximente de responsabilidad, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

(SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución y por lo tanto improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

Ahora bien, con relación al cálculo de la multa impuesta al contribuyente por la Administración Tributaria, este Tribunal considera adecuado transcribir parcialmente la Sentencia número 01472, de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indica lo siguiente:

Es criterio pacífico y sostenido por esta Sala, que el vicio de errónea interpretación de la Ley, en el ámbito contencioso administrativo es el error de derecho, verificado según el concepto jurisprudencial cuando el juez, aún conociendo la existencia y validez de una norma apropiada, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da el verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su sentido y propósito.

Bajo tales premisas, resulta pertinente examinar los artículos 185 y 186 del vigente Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis al caso de autos, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 185: En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo

.

Artículo 186: Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria, mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 11 de este Código, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada (…)

.

Los dispositivos anteriormente transcritos, disciplinan el actuar de la Administración Tributaria y, muy especialmente, el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria. En tal sentido, se observa que la Administración Tributaria, en ejercicio de su facultad de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, puede proceder de las maneras siguientes:

Un primer escenario se encuentra constituido por el hecho de que llevada a cabo la determinación de la obligación, la Administración Tributaria levante acta de reparo en la cual conminará al contribuyente o responsable a que proceda dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta, a que presente la declaración omitida o rectifique la presentada y pague el impuesto resultante, en este caso, al sujeto pasivo de la obligación tributaria se le impondrá una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido.

Un segundo escenario sería aquel en que el sujeto pasivo de la obligación tributaria no se allane a la determinación contenida en el acta de reparo, caso en el cual se abrirá el sumario administrativo en el que se presentará el escrito de descargos, culminando el procedimiento con la emisión de la correspondiente resolución culminatoria del sumario administrativo.

Con respecto al primer escenario, es necesario destacar, que su finalidad no es otra que la de agilizar la recaudación de los tributos, otorgándole como ventaja al sujeto pasivo, la imposición de una multa prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del vigente Código Orgánico Tributario, del diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido.

Por su parte, en el segundo supuesto, la multa será fijada por la Administración Tributaria entre el límite mínimo y el límite máximo, tomando en cuenta para ello las circunstancias atenuantes y agravantes que rodean el caso. (Vid. Sentencia N° 00725 de fecha 16 de mayo de 2007, dictado por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en lo que respecta al caso de autos, se constata que a los herederos de la Sucesión de E.A.A.L. se les formuló un reparo que consta en el Acta identificada con las letras y números “SPA-2002-MR/01”, de fecha 02 de agosto de 2002, por las cantidades de Bs. 2.584.386,77 y Bs. 258.438,68, en concepto de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos y sanción de multa, respectivamente. Asimismo, se señaló en la aludida acta fiscal que en caso de allanamiento mediante la presentación de las declaraciones omitidas o rectificando las presentadas y pagando el impuesto resultante, en un plazo de quince (15) días hábiles a partir de su notificación, la multa sería fijada en el límite inferior, es decir, en el diez por ciento (10%) del tributo omitido.

En atención a lo indicado, la contribuyente se allanó según declaración modificativa en fecha 23 de agosto de 2002, pagando la totalidad de los montos determinados en ese momento por la Administración Tributaria. Posteriormente, la Administración Tributaria, en fecha 31 de octubre de 2002, emitió “Acta de Alcance” signada con las letras y números “SAT-GTI-RCO-2.002-MR-01-A”, en la cual se dejó constancia del allanamiento total del acta de reparo anteriormente señalada y luego de corregir un error de cálculo que se había detectado determinó unas diferencias en concepto de impuesto por la cantidad de Bs. 68.148.411,23 y de multa por el monto de Bs. 6.556.402,44, basándose en un error de cálculo.

(Omissis9

Ahora bien, vistos los hechos antes descritos, debe proceder esta Sala a determinar si efectivamente el a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley.

En tal sentido, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que los herederos de la Sucesión de E.A.A.L. procedieron a presentar las declaraciones omitidas y pagar el impuesto resultante y la multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido, previamente determinados, recurriendo de las Actas de Alcance subsiguientes, por lo que el allanamiento en modo alguno puede alcanzar a éstas.

(Omissis)

Siendo ello así, considera esta Sala contrariamente a lo afirmado por la representación fiscal, que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley, concretamente de los artículos 185 y 186 del vigente Código Orgánico Tributario, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos. En consecuencia, se desestima el vicio alegado por el representante del Fisco Nacional y se confirma la decisión del a quo en lo que se refiere al allanamiento total del recurrente. Así se declara. (Resaltado y subrayado añadido)

Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, al caso de autos, se evidencia que tal y como lo indica la recurrente, la Administración Tributaria (Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE), ha debido calcular la multa impuesta en base a lo dispuesto en el Artículo 186 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la contribuyente se acogió parcialmente al reparo formulado, es decir, la multa que debe aplicarse sobre la parte del tributo aceptada y pagada, es la establecida en el Parágrafo Segundo del Artículo 111 eiusdem, que equivale al diez por ciento (10%) del tributo omitido. Así se declara.

En este mismo sentido este Tribunal debe señalar que la multa correspondiente a la porción no pagada, o que a través del presente procedimiento no se ha podido comprobar, deberá ser apreciada a los fines de aplicar la sanción originalmente impuesta a través del acto recurrido, y en lo que corresponda a los artículos 111 en su primera parte y 112 del Código Orgánico Tributario, respectivamente, esto es en lo que corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00).

Se confirman los intereses moratorios toda vez que estos no se ven alterados por el allanamiento parcial de la obligación tributaria, y porque estos corresponden a períodos fiscales posteriores a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por INVERSIONES JACABEL, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario número 283-2006-08-71 de fecha 29 de septiembre de 2006 emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual intima a la recurrente a cancelar por concepto de aportes y multas la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.910.292,00).

En consecuencia se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado, debiendo el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), calcular nuevamente la multa impuesta, en los términos expuestos en el presente fallo

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario no hay condenatoria en costas, ya que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez,

R.G.M.B.. El Secretario,

F.J.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2006-000877

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las tres y veinticuatro de la tarde (03:24 p.m.), bajo el número 173/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.J.I.P..

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