Decisión nº PJ0072014000384 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH17-B-2001-000001

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES JAGUAR, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el Nro. 75, folios 252 al 256, Tomo Nro. 1, Primer Trimestre de fecha 1999

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.U.L. y M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 29.569 y 14.400.

PARTE DEMANDADA: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20-08-1981, bajo el nro. 17, folios del 73 al 149, posteriormente trasformado en Banco Universal, según modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil, EN FECHA 15-08-1997, BAJO EL Nro. 22, tomo A, Nro. 35, folios 143 al 161, y cuya última modificación de los estatutos fue inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 19-07-2002, bajo el nro. 17, tomo 22-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.N., C.C.S.G.M.A., J.C.E. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro. 5.065, 37.233, 36.619 Y 124.551 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

En fecha 26 de julio de 2007, tuvo lugar acto de designación de expertos contables en el presente juicio. En dicha oportunidad compareció el abogado M.M., en su carácter de apoderado de la parte actora, y designó al ciudadano J.I.G.F., Contador Público, consignando la carta de aceptación del referido cargo; así mismo el Tribunal, vista la no comparecencia de la parte demandada, designó al ciudadano S.O.J., y a la ciudadana I.P., ambos Contadores Públicos ampliamente identificados en actas, a quienes se les acordó librar boletas de notificación a fin de que manifestaran la aceptación o excusa de cargo recaído en su persona.

En fecha 30-07-2007, el abogado C.A.C., apoderado de la parte demandada, recusó al experto J.S., y, el Tribunal en fecha 10 de octubre de 2007, dejó sin efecto dicha designación procediendo a designar a la ciudadana I.I.C..

Cumplidas las formalidades de ley, en cuanto a la notificación, aceptación y juramentación de los expertos designados, en fecha 07 de agosto de 2007 comparecen los antes señalados y consignan escrito de experticia del cual se desprende que la corrección monetaria de la suma correspondiente al capital condenado, sobre la cantidad CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 141.441,036, 96); así mismo dejaron constancia que, para la fecha, el Índice Nacional de Precios al Consumidor Suministrado por el Banco Central de Venezuela ascendió a la cantidad de QUINIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 503.769.477,83), conforme al Decreto Ley de Reconversión Monetaria, arrojando un monto por actualizado de la deuda por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 645.201.514,79).

Posteriormente a la consignación del informe compareció la abogada J.C., apoderada de la parte demandada, y consignó escrito solicitando la perención de la instancia o en su efecto la reposición de la causa. El Tribunal, en atención de lo anterior, mediante sentencia interlocutoria fechada el 20-03-2009, declaró sin lugar la perención de la instancia e improcedente la reposición de la causa. Notificada como fue la parte demandada de la referida sentencia, en fecha 20-07-2009 apeló del fallo en cuestión.

En fecha 26 de noviembre de 2010, el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y revocó parcialmente la sentencia apelada de fecha 20-03-2009.

Practicada la notificación ordenada en la sentencia, presentó escrito el abogado C.C., ya identificado, en fecha 19-09-2012, donde señala argumentos fundamentados en la sentencia dictada por el Juzgado Superior y solicita se sustancie la experticia complementaria del fallo.

En fecha 16-01-2013, comparece el abogado A.R. y solicita pronunciamiento sobre la impugnación incidental conforme al artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de febrero el Tribunal dictó auto concediéndole a la parte demandada cinco días (05) de despacho, a los fines de que pruebe el motivo de impugnación al informe de experticia consignado por los peritos en el presente juicio, y, en fecha 13 del mismo mes la parte demandada presentó escrito donde argumenta que el Tribunal Superior ordenó la práctica complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tomar el índice inflacionario de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas suministrado por el Banco Central de Venezuela, resultado subvertido el orden procedimental; así mismo solicitó la reposición de la causa al estado de que fuera notificado su representado para la celebración de la reunión con los peritos a objeto de que se emitiera un nuevo informe dentro de la metodología establecida por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses y dentro de los límites fijados por el Tribunal Superior.

En fecha 21 de febrero del presente año, la parte actora solicita pronunciamiento del Tribunal en cuanto a lo ordenado por el Tribunal Superior a fin de que sean notificados los peritos designados en la elaboración del dictamen pericial y procedan a actualizar la experticia complementaria del fallo. Así mismo señala que en cuanto al cálculo de la indexación o corrección monetaria existen criterios jurisprudenciales, pacíficos, continuos y reiterados que determina que la corrección monetaria, debe calcularse hasta el momento real y efectivo del pago de la cantidad a pagar ordenada en las sentencias respectivas, tal y como constan en numerosas decisiones de los Tribunales de Primera Instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, siendo aplicado según cita la Sentencia emanada por la Sala de Casación Civil, Mercantil y Laboral de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 17-03-1993, siendo ponente el Magistrado Dr. R.A.G..

-II-

Visto el estatus procesal en que se encuentra el juicio sub examen este Tribunal pasa a observar lo que a continuación se transcribe:

La experticia complementaria del fallo es un informe realizado por un perito por orden del Juez en sentencias condenatorias de cantidades ilíquidas cuando su estimación no pudiere hacerla el juez por necesitar conocimientos especiales. No es una prueba conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sometida al control de las partes, sino un complemento de la sentencia realizada por un experto de acuerdo a puntos precisos que quedaron determinados por el Juez en su sentencia.

Al respecto, el Profesor R.H.L.R.s.q.p. que proceda la experticia complementaria del fallo, es menester que se cumplan las siguientes condiciones:

(…) a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales –entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital-; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios…c) que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso; porque si el juez, vgr., no puede determinar en la sentencia, en el caso común de fijación pericial del salario, cuál era el tipo de labores que cumplía el actor, ni cuál su categoría ni por cuanto tiempo trabajó los peritos carecen de la base mínima para hacer la estimación. Sin embargo, ha dicho la Corte que estos datos básicos de la experticia, pueden ser declarados a lo largo de la disertación del fallo (…)

. (Henríquez, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Editorial Torino, Caracas- 2004, págs, 273 y 274).

Por su parte, L.C.E. manifiesta al respecto lo siguiente:

(...) Cuando el Juez dicta sentencia definitiva, si considera plenamente demostradas las afirmaciones de hecho del deman¬dante y satisfechos los demás presupuestos procesales de una sentencia favorable, debe declarar con lugar la demanda.

Si la sentencia es de condena, en su dispositiva, deberá expresar el Juez, de modo positivo y preciso, la obligación que debe satisfacer la parte perdedora, en cumplimiento del princi¬pio de autosuficiencia.

La norma base sobre experticia complementaria del fallo del Código de Procedimiento Civil, artículo 249, reza:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, Exp. Nº 08-0569, en fecha 23 de julio de 2008 ha señalado expresamente:

(…) esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

(…) De las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de ejecución, ejerció el reclamo, que es el recurso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ante el señalamiento del Tribunal de que la experticia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no procede tal reclamo, el demandado ejerció recurso de apelación (…)

.

También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación se transcribe:

(…) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

Así mismo, en plena sintonía con la Sala Constitucional ha fallado la Sala Social del mismo Tribunal Supremo, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, juicio V.J.R.V.. Venezolana de Cementos, C.A., Exp. Nº 00-0020, S. RC. Nº 0168, al establecer:

El hecho de que la experticia complementaria del fallo pase a integrar la sentencia no implica que el modo de impugnación de esa experticia sea la apelación, pues no se trata de una decisión judicial sino del dictamen de un auxiliar de justicia (…) la parte impugnante de la experticia debe reclamar de ésta ante el Juez y de la decisión judicial que se produzca se oirá apelación libremente. No establece la regla transcrita (Art. 249 C.P.C.) el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos (…)

.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, considera oportuno destacar la decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, al expresar en su fallo:

(…) observa esta sentenciadora que los peritos consignaron su informe en fecha 07/08/2008, y la parte demandada presentó su escrito de solicitud de reposición en fecha 25/11/2008, lo cual evidencia y da por demostrada la subversión del proceso, ya que en la oportunidad en que se hace presente la parte demandada y expresa su inconformidad con la experticia, tal y como lo señala el A-quo, debió concederle a la misma los cinco (5) días siguientes, para que fundamentara o probara el motivo por el cual impugnaba dicha experticia, y el Tribunal una vez así, resolver dicha incidencia al sexto (6º) día la pretensión del impugnante, ello a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente esta Alzada declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y revocar parcialmente la sentencia apelada de fecha 20 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en base a lo expuesto en el presente fallo.

En base a lo antes declarado, se repone la causa al estado en que el Tribunal de la causa, una vez reciba el expediente, notifique a las partes y proceda a pronunciarse sobre la impugnación efectuada por la parte demandada a la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 07 de agosto de 2008. Y ASÍ SE DECIDE

.

En atención a lo dispuesto por la alzada y en estricto acato de la parcialmente trascrita decisión en la que se repone la causa al estado de que éste Juzgado se pronuncie sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo, este Organo Jurisdiccional, previo al pronunciamiento sobre la impugnación efectuada, considera preciso conceder un lapso de 5 días de despacho a las partes para que en uso de mismo plasmen las razones y/o defensas por las cuales se impugna la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos en fecha 07 de agosto de 2008 una vez conste en autos la notificación de las partes y de los expertos de la presente decisión.

-III-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ordena abrir un lapso de 5 días de despacho a fin de que las partes, en uso del mismo, plasmen las razones y/o defensas por las cuales se impugna la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos en fecha 07 de agosto de 2008.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de noviembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-B-2001-000001

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