Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece de m.d.d.m.c.

203º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2013-001840

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 4HR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1990, bajo el No 26, Tomo 28-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BOLÍVAR MARTÌN L.P. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.658.

PARTE DEMANDADA: JAILIN CAMPOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.457.295.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.G. y L.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.579 y 11.951, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el Abogado BOLÍVAR MARTÌN L.P. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4HR, C.A., parte actora en el presente juicio, contra la ciudadana JAILIN CAMPOS PÉREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL en virtud del contrato de prórroga legal suscrito en fecha 07 de diciembre de 2011, por el ciudadano N.L.P. y la ciudadana JAILIN CAMPOS PEREZ, el cual fue cedido a la parte actora en fecha 09/01/2012. Dicho contrato tuvo como objeto un inmueble destinado a local comercial, distinguido con el Nº 05, situado en la planta baja del edificio “DOS”, ubicado en la Calle Chacaito, Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciéndose una duración de un (1) año prorrogable, contado a partir de 01/12/2009 hasta el 30/11/2010.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda a través del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió consignación de la ciudadana V.I.R., en su carácter de Alguacil Adscrita a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa a la parte demandada.

En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió escrito, presentado por la ciudadana Jailin Campos Pérez, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado L.R.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.579, mediante la cual dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora.-

En fecha 13 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.-

En fecha 26 de febrero de 2014, se recibieron Escritos de Promoción de Pruebas, presentado el primero por el Abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.579, actuando bajo su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el segundo de ellos, por el Abogado B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 06 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por los representantes judiciales de la parte actora y la demandada.-

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y la prórroga legal, alegando como fundamento fáctico de la pretensión, que en fecha 09 de Diciembre de 2009, el ciudadano N.L.P., celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana JAILIN CAMPOS PEREZ, cuyo objeto es el local comercial distinguido con el No 5, situado en la Planta Baja del Edificio DOS, ubicado en la Calle Chacaito, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el contrato de arrendamiento fue celebrado por un período de un (1) año prorrogable desde el 1 de diciembre de 2009, hasta el 1 de Diciembre de 2010. Que en fecha 7 de Diciembre de 2011, el ciudadano N.L.P. y la arrendataria, celebraron un contrato de prórroga legal, estableciendo que la prórroga legal del contrato de arrendamiento sería de un año, que dicha prórroga comenzaba a correr a partir del 1 de Diciembre de 2011, terminando el 30 de Noviembre de 2012, el contrato de arrendamiento fue cedido en fecha 9 de Enero de 2012, a la sociedad mercantil INVERSIONES 4 HR, C.A. Que en fecha 25 de Octubre de 2012, la sociedad mercantil INVERSIONES 4 HR, C.A, notificó a la arrendataria que en fecha 30 de Noviembre de 2012, vencía la prórroga legal, y que el día 1 de Diciembre de 2012, debería entregar el inmueble; que en fecha 29 de Octubre de 2012, la demandada, mediante misiva solicitó a la actora que le concedieran un plazo único de cinco (5) meses, contado a partir del 1 de Diciembre de 2012, para la entrega del inmueble, comprometiéndose a hacer entrega de las llaves para el día 1 de Mayo de 2013; que en fecha 29 de Octubre de 2012, la arrendadora, mediante misiva, le concedió el plazo solicitado, dándole como fecha de entrega el día 2 de Mayo de 2013, a mas tardar para la entrega del local objeto del contrato. Fundamentando, la parte actora su acción en los artículos 38, literal b y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, la demandada, en la litis contestación niega haber celebrado el contrato de arrendamiento el 9 de Diciembre de 2009, alegando que fue en fecha 14 de Diciembre de 2014, por ante el Notario Vigésimo Quinto del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el No 04, Tomo 180 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; que dicho contrato se prorrogó automáticamente desde el 1 de Diciembre de 2010 al 30 de Noviembre de 2011; que en fecha 30 de Diciembre de 2011, el arrendador, violando el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, presionando a la demandada, logró que suscribiera un contrato de prórroga legal, violentando el artículo 38 Ejusdem. Niega haber sido notificada de la cesión del contrato de arrendamiento, en fecha 25 de Octubre de 2012, impugnando la notificación producida en original acompañando al libelo. Negó y rechazó que la prórroga legal haya comenzado a transcurrir desde el 1 de Diciembre de 2011 hasta el 30 de Noviembre de 2012; pero posteriormente, en la misma contestación señala: “Como es el presente caso. Cuya relación arrendaticia nació el 01-12-2009 hasta el 30-11-210. se prorrogo un año mas del 01-12-2010 hasta el 30-11-2011, luego firmaron la prórroga legal del 01-12-2011 hasta el 30-11-2012. y a partir de esta última fecha hubo una prórroga más de 5 meses del 01-12-2012 hasta el 01-05-2013”. Alega la demandada, que terminada la última prórroga de cinco meses el arrendador,. Cobra y recibe el pago del sexto mes, del 01 de Mayo de 2013 al 31 de Mayo de 2013, y ante la negativa de seguir recibiendo los pagos su representada optó por efectuar consignaciones arrendaticias. Niega y rechaza que el contrato de arrendamiento, sea a tiempo determinado, que el mismo se indeterminó operando la tácita reconducciòn toda vez que el actor siguió cobrando los cánones de arrendamiento después de haberse consumido la prórroga legal y haber permanecido la demandada en el goce pacífico de la cosa arrendada, alegando que el día 13 de Mayo de 2013, el arrendador recibió el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo de 2013, según recibo que produjo acompañando la contestación de la demanda, donde se indica que la prórroga legal venció el 01 de Mayo de 2013, que por ello operó la tacita reconducciòn, alegando además la demandada que la arrendataria, ha cobrado excesivos cánones de arrendamiento.

Así las cosas se tiene por hecho admitido que la relación arrendaticia se inició el 1 de Diciembre de 2009, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento contenido en instrumento autenticado, producido por la actora en fotocopia acompañando el libelo y luego por la demandada, en original, acompañando la litis contestación, que la vigencia del contrato era un año fijo contado a partir del 1 de Diciembre de 2009 hasta el 30 de Noviembre de 2010; ambas partes están contestes en que el contrato se renovó por un año comprendido entre el 1 de Diciembre de 2010 y el 30 de Noviembre de 2011. Quedó igualmente reconocido por ambas partes el hecho de que acordaron que la prórroga legal comenzaba a partir del 1 de Diciembre de 2011 hasta el 30 de Noviembre de 2012, tal y como lo acordaron en el instrumento privado producido acompañando el libelo por la actora y producido también por la demandada acompañando la litis contestación. Así mismo, son contestes las partes en afirmar que la demandada solicitó una prórroga para entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, la cual le fue acordada hasta el 1 de Mayo de 2013, quedando por consiguiente, estos hechos fuera del debate probatorio. Siendo controvertido la tácita reconducciòn alegada por la parte demandada, fundamentada en el alegato de que la actora le recibió luego de vencida la última prórroga, el 1 de Mayo de 2013, en fecha 13 de Mayo de 2013, le recibió el pago de un sexto mes de arrendamiento, cuando lo convenido por las partes fue una prórroga de cinco meses, quedando en estos términos trabada la litis, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.

Ambas partes promovieron el contrato de arrendamiento, el cual establece en su cláusula Segunda:

El canon mensual de arrendamiento que se obliga a pagar “LA ARRENDATARIA”, por el inmueble arrendado, es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00). El pago deberá hacerse en moneda de curso legal en las oficinas de la administradora del Edificio “DOS”. Dichos pagos deberán hacerse por LA ARRENDATARIA, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas. Queda entendido entre las partes contratantes, que la falta de pago de una (1) mensualidad, o incumplimiento de cualquier cláusula aquí estipulada dará derecho a “ EL ARRENDADOR” a rescindir el presente contrato de pleno derecho y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble, sin menoscabo al derecho a intentar acciones legales pertinentes que correspondan, con la obligación de LA ARRENDATARIA de sufragar todos los gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionen por su incumplimiento, así como los honorarios profesionales que se originen del mismo e igualmente el atraso en el pago de alquileres a su vencimiento da lugar a favor de EL ARRENDADOR de percibir los interés de mora calculados a la rata legal para el momento. Este interés será exigible a partir del quinto (5to) día siguiente a la fecha de vencimiento de pago del canon de arrendamiento. Si LA ARRENDATARIA continuase ocupando indebidamente el inmueble arrendado luego de fenecido el término contractual o del acaecimiento de alguna causa de resolución, este deberá cancelar a EL ARRENDADOR, una indemnización que se estima sobre la base de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) diarios, multiplicados por el tiempo que transcurra, desde la fecha del vencimiento del contrato o de la notificación de resolución del mismo hasta la total y efectiva entrega del inmueble, incorporándose a esta última los efectos de la corrección monetaria por devaluación, para la fecha en que hubiese de ser aplicada, estima esta por los daños y perjuicios causados en la demora de entregar el local sin necesidad de tener que ser demostrados los mismos”.

Observa quien suscribe, que la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento producido por ambas partes, se establece expresamente, la intención de las partes de que el contrato sea y permanezca a tiempo determinado, al punto que si vencido el término del contrato, las partes establecieron una penalización diaria por la ocupación del inmueble.

En el mismo sentido se estipula en la cláusula tercera del contrato:

La duración del presente contrato de arrendamiento, es de Un (1) Año, plazo fijo, contado a partir del día 01 de Diciembre de 2009 al 30 de Noviembre de 2010, es decir LA ARRENDATARIA, se compromete a desocupar el inmueble en cuestión, el día 01 de Diciembre de 2010. Sin embargo el mismo podrá ser prorrogado de mutuo acuerdo por periodos iguales, dicha(s) prórroga(s) podrá(n) ser modificada(s), bajo nuevas modalidades y condiciones entre otras, lo referente al monto del canon de arrendamiento y la actualización del monto depósito, siempre y cuando una de las partes lo participe a la otra, por lo menos con treinta (30) días calendario de antelación a la fecha de expiración del plazo inicial convenido o de la expiración del lapso de prorroga(s) si las hubiere. En caso de que se produzca(n) la(s) prórroga(s) señalada en este Contrato, el canon de arrendamiento mensual aplicable al período(s) de prórroga(s) será ajustado, tomando en consideración como base prima, el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Es todo caso la(s) prórroga(s) que pudiera sufrir este contrato, siempre se consideraran como término o plazo fijo, y por ende no habrá tácita reconducciòn

.

De este instrumento se aprecia que la voluntad de las partes fue que el contrato fuera a tiempo determinado y que para el caso en que el mismo se prorrogara, seguiría siendo a tiempo determinado.

Promovieron las partes, el contrato de prórroga legal, producido por ambas, el cual, fue suscrito en fecha 7 de Diciembre de 2011, donde ambas de mutuo acuerdo, admiten que el contrato se prorrogó por un año y estipulan que la cláusula de ley, de un año, comenzaba a correr, a partir del 1 de Diciembre de 2011 hasta el 30 de Noviembre de 2012; en este contrato, en la cláusula segunda, se pactó:

…Si LA ARRENDATARIA continuase ocupando indebidamente el inmueble arrendado luego de fenecido el término contractual o del acaecimiento de alguna causal de resolución, esta deberá cancelar a EL ARRENDADOR, una indemnización que se estima sobre la base de la cantidad equivalente a SIETE (7 UT) unidades tributarias diarias, estimación esta por los daños y perjuicios causados en la demora de entregar el local, sin necesidad de tener que ser demostrador los mismos

.

Se observa igualmente que en la cláusula tercera se repite que al vencimiento del contrato la arrendataria se obliga a entregar el inmueble y que en caso de prórroga, siempre se considerara de plazo fijo el contrato y que no habrá tácita reconducciòn.

Produjo la parte actora acompañando el libelo, misiva de fecha 25 de Octubre de 2012, dirigida por INVERSIONES 4RH, C.A, a la arrendataria, señalándole que la prórroga legal convenida por las partes, estaba por vencerse el 1 de Diciembre de 2012, y que debía entregar el local; la parte demandada en su escrito de contestación negó haber sido notificada de la cesión del contrato, impugnó y desconoció el instrumento, por no emanar de su persona, ciertamente esta misiva, emana de la parte actora y no puede ser oponible a la demandada, pero esta misiva va concatenada con una misiva dirigida por la arrendataria a N.P. e INVERSIONES 4HR, C.A, donde da acuse de recibo a la misiva anterior, manifestando que está consciente que debe entregar el local el 1 de Diciembre de 2012, y solicita se le conceda un plazo único de cinco (5) meses para entregar el inmueble, aquí reconoce como arrendataria a INVERSIONES 4HR, C.A y además reconoce que la prórroga legal venció el 1 de Diciembre de 2012 y que pidió un plazo de cinco meses, el cual terminó el 1 de Mayo de 2013.

Produjo la actora el documento público de propiedad del inmueble arrendado, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

La demandada, por su parte, produjo instrumentos privados para demostrar que después de vencida la prórroga legal, la arrendadora, le siguió recibiendo los cánones de arrendamiento. Produjo un recibo de fecha 1 de Diciembre de 2012, donde se hacer constar que Soluciones Fotográficas JaJaJa, C.A, pagó la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,) por concepto de el canon de arrendamiento de Noviembre de 2012, del local No 5 Edificio Dos en Chacaito, nota de pago en fecha 11 de Diciembre de 2012; produjo recibo por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), emitido a favor de SOLUCIONES FOTOGRAFICAS JAJAJA, C.A, de fecha 31 de Enero de 2012, por concepto de complemento de canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2012; produjo recibo emitido a favor de Soluciones Fotográficas JaJaJa, C.A, por la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.350,00) por concepto de canon de arrendamiento y agua, ambos del mes de Febrero de 2013, del local 5, del Edificio Dos, en Chacaito; Produjo recibo de pago de fecha 13 de Marzo de 2013, por la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.350,00), por concepto de arrendamiento y agua del mes de marzo de 2013, del local No 5 del Edificio Dos en Chacaito; aparece recibo emitido a nombre de JAILIN CAMPOS, de fecha 14 de Abril de 2013, por la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (13.350,00) por concepto de alquiler del mes de Abril de 2013 y agua del mes de Abril de 2013 del local 5 del Edificio Dos en Chacaito; produjo un recibo de fecha 13 de Mayo de 2013, por la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.350,00) por concepto de canon de arrendamiento del mes de Mayo y agua del mes de Mayo, el cual aparece con un sello de pagado emitido por ADMINISTRADORA 4H, C.A. La representación judicial de la parte actora, impugnó estos recibos señalando que el mes de Noviembre de 2012, fue pagado el 5 de Diciembre de 2012; y lo terminó de pagar en Enero de 2013, que en los recibos no aparece el mes de Enero de 2013, por lo que es obvio que el recibo del mes de Febrero de 2013, es imputable al mes de Enero de 2013, concluyendo que el recibo fechado en Mayo de 2013, corresponde al pago del mes de Abril de 2013.

Esta sentenciadora observa que en tres de los mencionados recibos, aparece la mención: “ se ratifica que usted actualmente esta haciendo uso de la prórroga legal que vence el 01 de Mayo de 2013”; se observa así mismo, que en el recibo cancelado en fecha 11 de Diciembre de 2012, se paga parte del mes de Noviembre de 2012, pues el canon de arrendamiento según señala la demandada, es de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) mensuales, aparece con el sello de pagado, con una firme ilegible, y es por la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.350,00); el segundo recibo de fecha 31 de Enero de 2013, por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) dice por concepto de complemento del canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2012, pero el recibo anterior que fue un pago parcial era correspondiente al mes de Noviembre de 2012, por lo que este complemento, corresponde al mes de Noviembre de 2012; no aparece reflejado ni el pago del mes de Diciembre de 2012 ni el del mes de Enero de 2013; consigna un recibo de fecha 12 de Febrero de 2013, el cual debe corresponder al mes de Enero de 2013, toda vez que en Enero pagó el complemento del mes de Noviembre de 2012 y que en recibo aparece como complemento de Diciembre de 2012; por consiguiente el recibo del 13 de Marzo de 2013, debe imputarse al mes de Febrero de 2013; el recibo de fecha 11 de Abril de 2013, se imputa al mes de Marzo de 2013 y el recibo de fecha13 de Mayo de 2013, al mes de Abril de 2013, más cuando en los recibos expresamente se señala que esta en ejercicio de la prórroga que termina el 1 de Mayo de 2013; por otra parte se observa que los recibos de fechas 13 de Marzo de 2013; 11 de Abril de 2013 y 13 de Mayo de 2013, tienen un sello de ADMINISTRADORA 4H, C.A, la cual es una sociedad mercantil diferente a INVERSIONES 4HR, C.A, al punto que tienen Registros de Información Fiscal (Rif) diferentes, nótese que en el documento público de propiedad, la sociedad mercantil INVERSIONES 4HR, C.A, aparece identificada con el Rif No J00309606-7; y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 4H, C.A, aparece con el Rif No J-29599312-9, por lo que estos recibos que fueron además impugnados por la actora, no se le son oponibles a la misma y no consta de autos ni fue alegado que esta sociedad mercantil ADMINISTRADORA 4H, C.A, sea mandataria, administradora o representante de la arrendadora. Así se establece.

Produjo la demandada, comprobante de ingreso de consignaciones, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de arrendamientos Inmobiliarios, donde JAILIN CAMPOS, efectúa consignación por la suma de Bs. 1.549,85, no se indica quien es el beneficiario, y que nada aporta al debate probatorio.

Por otra parte, establece el artículo 1601 del Código Civil:

Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce la cosa, no puede oponer la tácita reconducciòn

.

En el contrato original de arrendamiento, las partes estipularon el término fijo del contrato y su voluntad de que no operara la tácita reconducciòn, luego repitieron esta cláusula en el contrato de prórroga legal; la demandada, solicitó un plazo de cinco meses para entregar el inmueble, luego de vencida la prórroga el cual le fue concedido, por lo que hubo un claro desahucio, pues además la arrendadora le había notificado de la terminación del contrato, pese a que el contrato establecía su término fijo de duración, y por consiguiente, no era necesario el desahucio, pero la arrendadora lo hizo, tal y como lo admite la misma demandada en su litis contestación, donde además señala que después de Mayo de 2013, no se le recibieron más cánones de arrendamiento, por lo que en criterio de quien suscribe, no ha operado la tácita reconducciòn, y por consiguiente el contrato de arrendamiento, se encuentra vencido, al igual que la prórroga legal y el plazo extra o de gracia que le dio la arrendadora a la arrendataria para la entrega del inmueble, el cual expiró el día 1 de Mayo de 2013, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión deducida por la parte actora en el presente juicio. Así se establece.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y la prórroga legal, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1167 del Código Civil. En consecuencia:

Primero

Se condena a la demandada a entregar completamente libre de personas y bienes y en buen estado el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No 5, ubicado en la Planta Baja del Edificio DOS, ubicado en la Calle Chacaito de la Urbanización Bello Monte.

Segundo

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial a los trece (13) días del mes de M.d.D.M.C.. Años: 203º y 155º.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.

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