Decisión nº 3057 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.470.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “INVERSIONES JECA, C.A. (INJECACA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa (1990), anotada bajo el No.39, Tomo 25-A, última Asamblea de General de Accionistas, de fecha ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el No. 24, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio D.G. y E.M.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.161 y 23.018.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.C.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.799.944, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio R.G. y G.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.529 y 10.437, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (CUESTIONES PREVIAS).

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010).

I

NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010).

Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), este tribunal ordenó citar a la parte demandada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber podido practicar la citación personal.

La suscrita secretaria de este tribunal, por auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Los apoderados judiciales de la parte demandada de la presente causa, presentaron escrito de cuestiones previas en el proceso, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010).

El apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), presentó escrito de subsanación, referido a las cuestiones previas propuestas en el proceso.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Alega la parte demandada, que hay falta de legitimidad de la parte actora en el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los ciudadanos que fungen como representantes de los mismos carecen de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, evidenciándose ausencia de cualidad y legitimidad para ejercer la presente acción, en cuanto que en el escrito libelar, la parte asevera que actúa en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES JECA, C.A., y posteriormente afirma que actúa en representación del ciudadano E.G.T., cuya representación no se encuentra acreditada en actas. Por otra parte aseveró que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, la parte actora carece de cualidad para la interposición de la demanda.

La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem por existir defectos de forma, en el escrito libelar, en cuanto a que no se encuentran identificados de forma idónea, los representantes y la demanda no se encuentra debidamente estimada.

III

DE LA SUBSANACIÓN PRESENTADA

Afirma el apoderado judicial de la parte actora en el proceso, que su representada tiene plena capacidad de goce, lo que le permite ser parte en juicio, por ser sujeto de derecho, y tener capacidad de nombrar representantes judiciales, de conformidad con lo establecido en los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil, en su artículo 8.

En cuanto a lo alegado por la parte demandada, referido a los defectos de forma, asevera la parte actora, que en el escrito libelar se encuentran narrados los argumentos de hecho y de derecho, en los cuales se sustenta la pretensión planteada en el proceso, de forma suficiente e idónea.

IV

MOTIVACIÓN

No habiendo pruebas en la presente incidencia pasa esta juzgadora a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo, en razón de motivar el presente fallo y para ello se toman como fundamentos los argumentos que de seguidas se explanan:

En la presente causa, estando en la oportunidad de presentar oposición a la demanda, la parte presentó escrito de cuestiones previas, por lo que se hace necesario hacer la siguiente cita:

Es criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), por la Sala de Casación Civil, decisión que ratifica criterio, emitido en sentencia de fecha tres (03) de abril de dos mil tres (2003), Exp. No. 01-0852, en el caso de C.R.S. contra O.O. y otros, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación.

.

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.

De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubo oposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados por los demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve...” (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial ut supra trasladado, en el juicio de rendición de cuentas le es dable al intimado en la oportunidad de oponerse a la intimación, alegar cuestiones previas o de fondo, pues se determinó que las causales de oposición señaladas (haber rendido ya las cuentas, o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda) no son taxativas; pudiendo invocarse entonces, en la predicha oportunidad, la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad o falta de interés en el accionante o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

La parte intimada en la presente rendición de cuentas estando en la oportunidad para oponerse a la misma, presentó escrito de cuestiones previas, por lo que se hace necesario invocar las siguientes consideraciones:

Según el Dr. L.E.C.E. las cuestiones previas en el procedimiento Civil, ordinario según el Código vigente Casi en su totalidad tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.

En la presente causa, la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Según sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA., Expediente No. 2008-000388.

“…Este Tribunal observa, que la cuestión previa opuesta se refiere a la falta de capacidad procesal, la cual a su vez se encuentra contemplada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiamos textualmente a continuación:

Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio; las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

…Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que las partes tienen capacidad de obra en juicio, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén sometidas a la patria potestad, tutela o cúratela.

…En el caso de las personas jurídicas, según lo establece el artículo 19 y 1.651 del Código Civil, las mismas tienen capacidad de ejercicio y por lo tanto capacidad procesal, desde el momento en el cual se cumplen las formalidades para su creación registrándose su acta constitutiva en la Oficina de Registro correspondiente. Siendo la parte actora, dos sociedades mercantiles legalmente constituidas, poseen la capacidad para comparecer en juicio, no entrando en el supuesto de hecho del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

“…En consecuencia, el problema planteado por la parte demandada, no es un problema de legitimidad de las partes, si se refiere a un problema de cualidad. A este respecto, nos dice el Profesor A.R.-Romberg lo siguiente:

…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

…Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debemos decir que el problema planteado por la parte demandada corresponde con la cuestión previa contenida en el ordinal artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que consiste en un problema de fondo, que deberá resolverse en la sentencia de merito, por lo que deberá declararse improcedente la mencionada cuestión previa. Así se decide.

Según Sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, establece:

Es un presupuesto procesal, que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación tenga legitimación ad- procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… entendiéndose la legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte nuestra doctrina procesal distingue lo que ha de entenderse como por legitimidad ad-causam

, esto es ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso., sino como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad- causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ad-causam lo sean ad-procesum.

Según L.C.E., en su obra Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, Expone:

…El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un procedimiento judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión…

…Esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en la doctrina como la legitimación ad-causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente no es una cuestión previa, sino una excepción perentoria.

Según los autores Couture y Chiovenda; entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.

Así mismo, se encuentra establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de sus apoderados.

La capacidad es un presupuesto procesal para la validez del juicio, y esta directamente vinculada a la capacidad procesal, en la presente causa se verifica que, la sociedad mercantil demandada, no incurre en ninguna de las causales de inhabilidad, al contrarío se verifica que de forma manifiesta, la referida sociedad mercantil tiene plena capacidad jurídica para accionar ante cualquier instancia jurisdiccional, ya que posee personalidad jurídica lo que le otorga legitimación ad-procesum. Así Se Decide.

Así mismo, en cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandada, correspondiente al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los defectos de forma que puede adolecer la demanda, por no contener los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 5° en el cual se consagra lo siguiente:

Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

El libelo de la demanda deberá expresar:

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En este sentido, se tiene que en el presente caso, la parte demandada alega que existe una incongruencia en cuanto a los hechos narrados por la parte actora en su libelo, en razón, de considerar que la pretensión no es clara cuando solicita una rendición de cuentas o si más bien pretende un cobro de bolívares. Esta Juzgadora verifica los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito libelar y constata que se pretende una rendición de cuentas, y considera que en el escrito libelar se encuentran explanados los argumentos de hecho y de derecho, en los que se fundamenta el procedimiento, por lo que se considera que la cuestión previa alegada en el proceso, no es procedente en la presente causa. Así Se Decide.

V

DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA; 1): SIN LUGAR, la cuestión previa promovida establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y 2) SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a los defectos de forma que puede adolecer la demanda, por no contener los extremos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada ciudadano J.C.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.799.944, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue en su contra Sociedad mercantil “INVERSIONES JECA, C.A. (INJECACA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa (1990), anotada bajo el No.39, Tomo 25-A, última Asamblea de General de Accionistas, en fecha ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el No. 24, Tomo 34-A., en consecuencia se suspende el juicio de cuentas y se tienen como citadas las partes en el proceso, para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de la presente resolución, y se continuará el proceso por los trámites legales del procedimiento ordinario. Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. K.O.F..

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

La Secretaria. Gsr/Sc3.

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