Sentencia nº 539 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoApelación

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante Oficio n.º 133-11 del 1° de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remitió a esta Sala el expediente n.º 07949-10, de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la acción de a.c. incoada por la ciudadana G.I.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 89.375, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JEFE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de mayo de 2006, quedando anotada bajo el n.° 80, Tomo 21-A, contra la sentencia del 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, en la causa signada con el n.° 24.131 –nomenclatura del mencionado Juzgado-, que declaró inadmisible el recurso de apelación y declara la nulidad absoluta del auto dictado el 3 de julio de 2009, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por interdicto de obra nueva sigue el ciudadano Y.S.F. contra la sociedad mercantil Inversiones Jefe, C.A.

La referida remisión obedece a la apelación ejercida el 29 de marzo de 2011 por la abogada G.I.M., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JEFE C.A., contra la sentencia del 28 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible la acción de a.c., confirmó la sentencia del 15 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y levantó la medida cautelar innominada dictada el 8 de noviembre de 2010.

El 26 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 25 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente presentó fundamentación de la apelación conjuntamente con petición de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente N° 24.131 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, hasta tanto finalice el presente p.d.a.; en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala de la referida diligencia y se ordenó agregarla al expediente respectivo.

El 7 de junio de 2011, el abogado R.Z., actuando en su condición de apoderado judicial especial del ciudadano Y.M.S.F., presentó escrito en el cual solicita sea declarada la improcedencia de la acción de a.c., en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala de la referida diligencia y se ordenó agregarla al expediente respectivo.

El 25 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito solicitando pronunciamiento en el presente procedimiento, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala de la referida diligencia y se ordenó agregarla al expediente respectivo.

El 4 de junio de 2012, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada G.M.G.A..

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.165 del 13.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Revisadas las actas que cursan en autos, se observa que:

El 23 de abril de 2008, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia en la cual ordenó la suspensión parcial de la obra y no continuación de la misma, contra la sociedad mercantil Inversiones Jefe, C.A. (Exp. N° 2008-1403), la cual fue apelada por la parte querellada.

El 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, confirmó la resolución dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la misma Circunscripción Judicial.

El 15 de abril de 2009, la parte querellada, Inversiones Jefe C.A., solicitó ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta la autorización para continuar la obra nueva parcialmente paralizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de julio de 2009, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó auto de mera sustanciación en el cual ordenó dar inicio al procedimiento establecido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, así como la práctica de la experticia en atención a lo señalado en el artículo 455 eiusdem, designando al efecto a los expertos M.A.P.C., N.D.B.G. y R.A.R.A..

El 6 de julio de 2009, el ciudadano Y.M.S.F. -parte querellante-, debidamente asistido de la abogada M.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 115.010, ejerció oposición a la tramitación de autorización para la continuación de la obra, por considerar que no fue constituida fianza suficiente.

El 7 de julio de 2009, el ciudadano Y.M.S.F., debidamente asistido de la abogada M.G.F., apeló del auto de fecha 3 de julio de 2009.

El 8 de julio de 2009, el ciudadano Y.M.S.F., debidamente asistido de la abogada M.G.F., ratificó la apelación ejercida contra el auto de fecha 3 de julio de 2009.

El 10 de julio de 2009, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó auto con vista a la oposición formulada por el ciudadano Y.M.S.F., en el cual señaló que “…se pronunciará sobre los puntos esgrimidos referidos a la oposición, en la oportunidad en que deba resolver sobre la continuidad o no de la obra nueva del edificio P.d.Á., una vez sea emitido el dictamen correspondiente de los expertos que hayan de practicar la experticia ordenada en fecha 03 de julio de 2009, todo de conformidad con el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil…”.

El 16 de julio de 2009, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta oyó la apelación ejercida por el ciudadano Y.M.S.F., en un solo efecto.

El 10 de agosto de 2009, los ciudadanos M.A.P.C., N.D.B.G. y R.A.R.A., ingenieros designados con el carácter de expertos, presentaron dictamen pericial, ordenado por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 13 de agosto de 2009, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia mediante la cual ordenó la continuación de la obra parcialmente paralizada.

El 13 de agosto de 2009, el ciudadano Y.M.S.F., debidamente asistido de la abogada M.G.F., ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en la misma fecha, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 22 de septiembre de 2009, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta oyó la apelación ejercida por el ciudadano Y.M.S.F., en un solo efecto.

El 11 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se abocó al conocimiento de la causa signada con el n.° 24.131 y, fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se abocó al conocimiento de la causa signada con el n.° 24.137 y, fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta reforma el auto dictado el 11 de enero de 2010, en la causa signada con el n.° 24.131, en atención con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, acuerda proceder tal como lo estipula el artículo 516 y siguientes eiusdem.

El 10 de febrero de 2010, concluido el lapso de informes en la causa signada con el n.° 24.137, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de febrero de 2010, concluido el lapso de observación a los informes en la causa signada con el n.° 24.131, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, “de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia en la causa signada con el n.° 24.131, en la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Y.M.S.F., igualmente declaró la nulidad absoluta del auto dictado el 3 de julio de 2009, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 22 de abril de 2010, el ciudadano Y.M.S.F., asistido de la abogada M.G.F., solicitó copias certificadas de la sentencia proferida el 15 de abril de 2010, en la causa signada con el n.° 24.131.

El 6 de mayo de 2010, la abogada G.I.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Jefe C.A., solicitó copias certificadas del expediente, en la causa signada con el n.° 24.131.

El 3 de noviembre de 2010, la abogada G.I.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Jefe C.A., interpone acción de A.C. contra la decisión del 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta en la causa signada con el n.° 24.131.

El 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la acción de amparo y se fija audiencia constitucional.

El 18 de marzo de 2011, se dio inicio a la audiencia constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acto que fue suspendido y diferido el pronunciamiento del dispositivo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la inspección solicitada, sin necesidad de la notificación a las partes.

El 21 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se constituyó en el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada.

El 23 de marzo de 2011, se dio continuación a la audiencia constitucional, acto en el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró inadmisible la acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, confirmó la sentencia del 15 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 28 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, publicó el íntegro de la sentencia.

El 29 de marzo de 2011, la parte accionante apeló de la decisión ut supra.

El 1° de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta oye en un solo efecto, la apelación ejercida por la abogada G.I.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Jefe C.A.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La apoderada judicial del accionante, en el escrito contentivo de la demanda de a.c. interpuesta alegó:

Que “…la jueza agraviante incurrió en la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tramitar un recurso procesal de impugnación –apelación- la (sic) cual no se encuentra establecida (sic) expresamente en la ley para recurrir en contra de un auto de mera sustanciación, ya que contra éstos lo precedente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que contra dichos autos no es posible interponer otro tipo de recursos; entendiéndose por tales aquellos que ordenan e impulsan el proceso y que son objeto de reforma o de revocatoria de oficio o a petición de parte. Al proceder, como se dijo, a tramitar la apelación efectuada en su contra, la jueza agraviante incurrió en flagrante violación de los trámites del procedimiento que infringen el debido proceso, lo cual conlleva a declarar su nulidad…”.

Que “…[e]l auto apelado fue dictado en fecha 3 de julio de 2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial (…) de su lectura, se constata que es un auto de mera sustanciación mediante el cual el Juez del Municipio Maneiro dio inicio al procedimiento establecido por el legislador procesal para el caso que el querellado solicite la autorización para continuar la Obra (sic) Nueva (sic) parcialmente paralizada, ejecutando el mandato contenido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, y, de su lectura se constata que el referido Juez (sic) actuó apegado a la ley, asegurando la dirección y el control del proceso…”.

Que “…vista la declaración contenida en el fallo recurrido, se observa que la jueza agraviante actuó con abuso de poder y en extralimitó (sic) en sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al declarar la nulidad absoluta del auto de mera sustanciación dictado en fecha 3 de julio de 2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro (sic), una vez declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en su contra, puesto que la declaratoria de inadmisibilidad supone que el órgano jurisdiccional determinó que el apelante no cumplió con las formalidades esenciales para hacer admisible su recurso, de allí que cumplido el trámite previo, el Tribunal considera innecesario entrar a revisar el fondo de la pretensión. En consecuencia, en el señalado dispositivo de la sentencia se patentiza una evidente extralimitación de atribuciones por parte de la jueza agraviante, que por haber agotado su competencia en la declaratoria de inadmisibilidad, le estaba vedado otro pronunciamiento...”.

Que “… mal podía la jueza agraviante pasar a anular el auto de mera sustanciación, que dicho sea de paso, había sido anteriormente confirmado con la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación y, mucho menos, proceder a revocar las actuaciones procesales posteriores al mismo, como arbitrariamente y con abuso de poder lo hizo en la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, ya que (…) había agotado su competencia para hacer cualquier otro pronunciamiento, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación…”.

Que “…tal confusión de la Juez (sic) agraviante produjo las mencionadas violaciones constitucionales contenidas en su dispositiva contradictoria e incongruente, que declaró, se reitera, lo inadmisible del recurso de apelación contra el auto de mera sustanciación proferido por el Juzgado del Municipio Maneiro (sic) y, al mismo tiempo, lo declaró nulo (…) el auto apelado fue el proferido el día 3 de julio de 2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro (sic) y, la sentencia que lo resuelve de forma inaceptable, es la dictada por la Jueza agraviante en fecha 15 de abril de 2010, contra la cual se intenta la presente acción…”.

Que “…la parte apelante en ninguna oportunidad solicitó ante el Juzgado del Municipio Maneiro (sic) la revocatoria por contrario imperio en contra del auto de mera sustanciación dictado en fecha 3 de julio de 2009 por el tribunal de la causa, si es que estimaba que dicho auto de mera sustanciación era lesivo a algunos de sus derechos constitucionales, lo cual no es cierto que haya incurrido en violación alguna o causado algún gravamen, ya que el auto de mera sustanciación dictado por el a quo pertenece al trámite procedimental contemplado en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil y fue dictado por el Juez de Municipio actuando dentro de su competencia, por lo que al no haber solicitado la parte apelante el medio de impugnación específico para la enervación sus efectos, como se dijo, la revocatoria por el contrario imperio que prevé el artículo 310 eiusdem, pues el mismo quedó firme en el proceso así como su contenido (…) al no haberse activado tal vía defensiva, el mismo no es pasible de ningún tipo de recurso, produciendo los efectos de la cosa juzgada…”.

Que “...la Jueza agraviante en su fallo dictado en fecha 15-04-2010 (sic) infringiendo el debido proceso, pasó a conocer el fondo de la apelación efectuada en contra del auto de mera sustanciación dictado en fecha 3 de julio de 2009, por considerar que fue indebida la notificación efectuada a la parte apelante por el Juzgado del Municipio Maneiro (sic) para recomponer la estadía a derecho de ésta en el proceso con vista en la solicitud formulada por mi representada de autorización de continuación de la Obra (sic) Nueva (sic) parcialmente paralizada, siendo el caso que el tribunal de la causa ordenó dicha notificación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, otorgando diez (10) días para la reanudación de la causa y consta (…) que la parte apelante en fecha 01 de julio de 2009 consignó una diligencia en autos, por lo que las partes se encontraban a derecho y en pleno conocimiento de la consecuente continuación de la causa para la fecha en que el auto de mera sustanciación fue dictado por el a quo, siendo falso afirmar que el referido auto fue dictado de manera anticipada, tal y como fue señalado por la jueza agraviante…”.

Que “...la recurrida estableció concretamente al folio 148 del expediente 24.131, marcado “B”, lo siguiente: ‘…No obstante que la indebida tramitación de la notificación por parte del juez a quo y la anticipación del auto de fecha 03 de julio de 2009 constituyen por si solas causales suficientes para la revocatoria y la consecuente reposición de la causa al estado de garantizar los derechos procesales de las partes…” (Resaltado del texto).

Que “...semejante declaración es una abierta contradicción con lo señalado en el cuarto párrafo del folio 143 del mismo expediente (…) ya que allí la jueza agraviante sostiene que: ‘(…) En lo atinente a la apelabilidad del auto de fecha 03 de julio de 2009, este Juzgado considera que dicho auto constituye un auto de mera sustanciación (…)’ y, no obstante a ello, al folio 148 emite estos conceptos…”.

Que “...la Jueza agraviante considera que las actuaciones del Juez de Municipio Maneiro (sic) constituyen un ‘desatino’ por lo que cabe preguntarse si no es la juez (sic) agraviante la que comete el mayor desatino al viciar por inconstitucional la sentencia dictada, quebrantando la garantía de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender conciliar dos argumentos enfrentados y excluyentes entre sí, como lo son, por una parte, el referido a la inadmisibilidad de la apelación en contra del referido auto de mera sustanciación y, por la otra, el inherente a la nulidad y reposición del mismo, sin tomar en cuenta que al no admitir el recurso de apelación el auto atacado quedaba firme y dicho pronunciamiento se encuentra vinculado al mérito del asunto debatido, al extremo de que la jueza agraviante acogió como suyo los argumentos expuestos por la parte apelante para proceder a calificar con gran abuso de poder las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juez de Municipio Maneiro (sic), quien actuando dentro de su competencia y autorizado por el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, ordenó conforme a lo dispuesto con el artículo 451 eiusdem la realización de una experticia y procedió al nombramiento de los expertos en número impar…”.

Que “...el artículo 715 del Código Adjetivo Civil, establece (…omissis…) se observa que el legislador procesal dispuso un procedimiento especial para el caso concreto que el querellado solicite al tribunal de la causa la autorización para continuar la Obra (sic) Nueva (sic), donde de manera imperativa y de inexcusable cumplimiento faculta al Juez de la causa a obrar como lo ordena el encabezado del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; esto es, permitiéndole que acuerde una experticia de oficio, y no como desacertadamente lo estableció la jueza agraviante en su fallo, al declarar sin un fundamento lógico (…) lo siguiente: ‘La experticia contemplada en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil no es una experticia de oficio, pues de admitir este razonamiento podría el Juez (sic) en cualquier momento solicitar dicha experticia y ordenar la continuación de la obra, aun sin un pedimento expreso de la parte querellada, este h.p. es totalmente inviable pues convierte al juzgador en parte interesada en la continuación de la obra’…”.

Que “…[t]al declaración, así como afirmar que el Juez (sic) de la causa cometió un ‘desatino’ (…) son declaraciones que denotan abuso de poder y adolecen de una fundamentación legal, no hay un razonamiento lógico jurídico en la sentencia dictada que le permita a dicho Tribunal (sic) concluir que la experticia contemplada en el artículo 715 (sic) no es una experticia de oficio (…) y para ahondar en mas (sic) violaciones constitucionales a los derechos de mi representada, el juzgado agraviante (…) procedió a declarar con franco abuso de poder y extralimitándose en sus facultades que la experticia debió llevarse a efecto como lo ordenan los artículos 454 y 452 del Código de Procedimiento Civil, determinando que el Juez de Municipio Maneiro (sic) lesiono (sic) gravemente el derecho a la defensa y conculcó el derecho que tiene cada parte de nombrar a su experto…”.

Que “…no es posible legalmente la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso y que luego el Juez descienda al análisis del asunto controvertido y haga algún pronunciamiento distinto de la inadmisibilidad misma, por lo cual solicito que la sentencia recurrida en amparo sea declarada nula y se ordene a un Juez (sic) distinto proferir un nuevo fallo…”.

Que “…nos encontramos ante una decisión manifiestamente contraria a derecho, que resultó lesiva a los derechos fundamentales de mi representada a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, por producir una reposición ilegal de la causa al estado de iniciar nuevamente el procedimiento contemplado en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil para el caso que la parte querellada solicite autorización para continuar la Obra (sic) Nueva (sic), infringiendo los principios también de rango constitucional, de celeridad y economía procesal, con el agravante que para el momento en que esta reposición fue decretada, la jueza agraviante por notoriedad judicial, tenía conocimiento de que la causa principal llevada en el Juzgado del Municipio Maneiro (sic) había concluido con la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, siendo apelada por la misma parte –hoy apelante-, correspondiéndole al mismo juzgado (sic) agraviante conocer el recurso de apelación interpuesto en su contra, como tribunal (sic) de alzada (sic)…” (Resaltado del texto).

Que “…el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…) en un mismo tiempo le correspondió conocer de la apelación efectuada en contra del auto de mera sustanciación que dio inicio al procedimiento establecido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil así como de la sentencia que culminó dicho procedimiento (…) razón más que suficiente para que la jueza agraviante haya sido prudente con la especial situación que se le estaba presentando tomando en cuenta el tiempo de paralización ocurrida en su tribunal…”.

Que “…a pesar de que las normas procesales establecen que las causas deben ser decididas en el orden de su antigüedad, sucedió que la juez agraviante decidió primeramente la menos antigua, contenida en el expediente 24.131 (…) y sin tomar en cuenta que la causa principal donde se originaron las referidas apelaciones había culminado puesto que le correspondía conocer en alzada la apelación en contra de la sentencia contenida en el expediente 24.137 (…) pues, encontramos que la jueza agraviante anuló y repuso la causa hasta el inicio de la misma, anulando todas las actuaciones procesales posteriores al acto de nombramiento de expertos, lo que incluye, por supuesto: a) el dictamen de los expertos; b) la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro (sic) que puso fin al procedimiento; c) el pago de los emolumentos de los expertos realizado por mi representada y d) la fianza constituida para asegurar a la parte apelante (querellante) el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual pudo haber constatado la jueza agraviante solicitando al Juzgado del Municipio Maneiro (sic) que le informara el estado procesal de la causa, vista la apelación que le correspondió conocer en alzada en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 que puso fin al Interdicto de Obra (sic) Nueva (sic), y, que tal y como consta, riela en el expediente 24.137 (…) que le correspondía decidir en primer lugar por ser expediente más antiguo, el cual contiene el dictamen de los expertos y la sentencia…” (Resaltado del texto).

Que el “…juzgado agraviante (…) no distingue entre un procedimiento ordinario y uno breve, razón por lo que se hizo necesario solicitarle la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 11 de enero mediante el cual le dio entrada al expediente (…) y a través del auto de fecha 25 de enero de 2010 corrigió el error en que incurrió, señalando expresamente que ‘…a fin de garantizar la transparencia que debe regir en los procesos judiciales, consagrada en nuestra carta magna…, (omissis) acuerda proceder tal y como lo estipula el articulo 516 y siguientes, eiusdem...’…” (Resaltado del texto).

Que “…esta determinación del juzgado agraviante causo (sic) a mi representada una expectativa legítima respecto a que sería esa y no otra la forma de computarse los lapsos, lo cual debe ser entendido de esa manera ya que en nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley (sic), y éste, a menos que no sea facultado por el propio legislador para los casos que no tienen un procedimiento establecido, no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da o los realizados por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que rompe la estructura procesal que la Ley le impone…” (Resaltado del texto).

Que “…el error material en que incurrió el Juzgado agraviante lo condujo a dictar una sentencia fuera de lapso, donde el cómputo para sentenciar –por días continuos- se inició el 22-02-2010 (sic) y culminó el 23 de marzo de 2010, y, siendo dictada en fecha 15 de abril de 2010 (sin que exista auto de diferimiento en el expediente), es evidente que fue dictada fuera de lapso, por lo que ha debido ser notificada a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que pudiese comenzar a correr para las partes el lapso para interponer los recursos, lo cual incluye la presente acción de a.c.; y al haber omitido la orden de notificar a las partes en la sentencia dictada en fecha 15-04-2010 (sic) la condujo a violar el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada; recomponiéndose la estadía a derecho de las partes cuando en fecha 06 de mayo de 2010 en nombre de mi representada solicité copia certificada del expediente 24.131 que se anexó marcado “B” ante el tribunal agraviante, siendo esta actuación y la del día 11-05-2010 (sic) las últimas que efectué en el mismo…”.

Denunció:

La violación de los artículos 26, 27, 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pidió:

Como tutela cautelar: “…muy respetuosamente de este Tribunal, actuando en sede Constitucional, decrete medida cautelar de suspensión, hasta cuando esta causa sea resuelta, de los efectos de la sentencia dictada, el 15 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunstancia Judicial del Estado Nueva Esparta, para lo cual se orden (sic) librar oficio de participación al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a quien le corresponde la ejecución, abstenerse de cumplir cualquier actuación relacionada con el fallo dictado en fecha 15-04-2010 (sic); así como la continuación del procedimiento, hasta tanto se decida definitivamente la presente acción, con la finalidad de evitar que se entronicen las lesiones a los derechos constitucionales denunciados”.

Como tutela de fondo: “…a este Tribunal declare CON LUGAR el presente A.C. interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la jueza provisoria C.M., declarando la nulidad de la referida sentencia y ordene como formula (sic) restitutoria de la situación jurídica infringida que un Juez distinto emita un nuevo pronunciamiento…” (Resaltado del texto).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las que emanen de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 28 de marzo de 2011, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en relación con la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Siendo ello así, y tomando en cuenta las normas citadas, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Y así se declara.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La sentencia cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró inadmisible la acción de amparo intentada por el representante de la sociedad mercantil Inversiones Jefe C.A., contra la decisión dictada el 15 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Este Tribunal entra en conocimiento de la acción de A.C. interpuesta por la abogada G.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.236, abogada en ejercicio es inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.375, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES JEFE, C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-05-2006 (sic), quedando anotada bajo el Nº 80, tomo 21-A, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la abogada C.M., la cual declaró: ‘Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante ciudadano Y.S.F.; declara la nulidad absoluta del auto dictado por Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (sic), en fecha 03 de julio de 2009; anula en consecuencia, todas las actuaciones procesales posteriores al acto de nombramiento de expertos; y repone la causa al estado de nombramiento de expertos de conformidad a lo previsto en el artículo 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil.’ (Expediente Nº 24.131, nomenclatura de Instancia).

En la acción de a.c. interpuesta ante este tribunal, la ccionante (sic) alegó lo siguiente:

Que la parte querellada ‘Inversiones Jefe, C.A’, en fecha 15-04-2009 (sic), solicitó ante el Juzgado del Municipio Maneiro (sic) la autorización para continuar la obra nueva parcialmente paralizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil.

- Que vista la solicitud de autorización para continuar la obra nueva realizada por la parte querellada, el Juzgado del Municipio Maneiro (sic) ordenó la notificación de la parte querellante en el domicilio procesal aportado en la querella para la prosecución del proceso, siendo importante señalar que la misma se realizó mediante exhorto, el cual recayó en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial.

- Que finalmente el Juzgado del Municipio Maneiro (sic), constando en autos que las partes se encontraban a derecho, dictó en fecha 03-06-2009 (sic) un auto de mera sustanciación a los fines de dar inicio al procedimiento establecido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil para el caso que el querellado solicite la autorización de continuación de la obra nueva, siendo el referido auto de mera sustanciación apelado por la parte querellante, la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso en alzada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

- Que la presente acción de amparo la interpone de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las violaciones cometidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Provisoria C.M., que se patentizan en la sentencia dictada en fecha 15-04-2010 (sic), la cual anexa en copias certificadas marcada ‘B’.

- Que la jueza agraviante incurrió en la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tramitar un recurso procesal de impugnación -apelación- la cual no se encuentra establecida expresamente en la ley para recurrir en contra de un auto de mera sustanciación, ya que contra éstos lo procedente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que contra dichos autos no es posible interponer otro tipo de recursos, entendiéndose por tales, aquellos que ordenan e impulsan el proceso y que son objeto de reforma o de revocatoria de oficio o a petición de parte, y que al proceder a tramitar la apelación efectuada en su contra, la jueza agraviante incurrió en una flagrante violación de los trámites del procedimiento que infringen el debido proceso, lo cual conlleva a declarar su nulidad.

- Que el auto apelado fue dictado en fecha 03-07-2009 (sic) por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y de su lectura se constata que es un auto de mera sustanciación mediante el cual el Juez del Municipio Maneiro (sic) dio inicio al procedimiento establecido por el legislador procesal para el caso que el querellado solicite la autorización para continuar la obra nueva parcialmente paralizada, ejecutando el mandato contenido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, y de su lectura se constata que el referido Juez actuó apegado a la ley, asegurando la dirección y el control del proceso.

- Que el fallo dictado por la Jueza agraviante en fecha 15-04-2010 (sic), concretamente al folio 143 del expediente 24.131, marcado ‘B’, señaló de forma textual lo siguiente: ...omissis...

- Que en tal sentido, vista la declaración contenida en el fallo recurrido, se observa que la jueza agraviante actuó con abuso de poder y se extralimitó en sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al declarar la nulidad absoluta del auto de mera sustanciación y dictado en fecha 03-07-2009 (sic) por el Juzgado del Municipio Maneiro (sic), una vez declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en su contra, puesto que la declaratoria de inadmisibilidad supone que el órgano jurisdiccional determinó que el apelante no cumplió con las formalidades esenciales para hacer admisible su recurso, de allí que cumplido el trámite previo, el tribunal considera innecesario entrar a revisar el fondo de la pretensión, y que en consecuencia, en el señalado dispositivo de la sentencia se patentiza una evidente extralimitación de atribuciones por parte de la jueza agraviante, que por haber agotado su competencia en la declaratoria de inadmisibilidad, le estaba vedado otro pronunciamiento.

- Que mal podía la jueza agraviante pasar a anular el auto de mera sustanciación, que dicho sea de paso, había sido anteriormente confirmado con la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación y, mucho menos, proceder a revocar las actuaciones procesales posteriores al mismo, como arbitrariamente y con abuso de poder lo hizo en la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, ya que como antes se dijo, ya se había agotado su competencia para hacer cualquier otro pronunciamiento, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación.

- Que tal confusión de la Juez agraviante produjo las mencionadas violaciones constitucionales contenidas en su dispositiva contradictoria e incongruente, que declaró inadmisible del (sic) recurso de apelación contra el auto de mera sustanciación proferido por el Juzgado del Municipio Maneiro (sic) y, al mismo tiempo, lo declaró nulo, y que como se ha expresado, el auto apelado fue el proferido el día 03-07-2009 (sic) por el Juzgado del Municipio Maneiro (sic), y la sentencia que lo resuelve de forma inaceptable, es la dictada por la jueza agraviante en fecha 15-04-2010 (sic), contra la cual se intenta la presente acción.

En sentencia N° 1370, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.), expediente N° 00-1507, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se sostuvo:

‘(…) De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.’

Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión ...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).’

La desaplicación de dicho lapso de caducidad sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)’

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su numeral 4 lo que a continuación se trascribe:

‘No se admitirá la acción de amparo:

(…) 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…’.

De la revisión de las actas que cursan en la presente causa de a.c., se observa que dicha acción fue interpuesta el 03 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de esto que transcurrieron inexorablemente más de seis (06) meses, entre la fecha de la decisión recurrida y la fecha de la interposición del recurso. Por lo que, este tribunal, actuando en sede constitucional, percatado como ha sido de la situación expuesta, atinente a la consumación del término de la caducidad, consagrado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la abogada G.I.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado (sic) bajo el Nº 89.375, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES JEFE, C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-05-2006 (sic), quedando anotada bajo el Nº 80, tomo 21-A, parte demandada en el juicio principal, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.131 contentivo del juicio que por Interdicto de obra nueva sigue el ciudadano Y.M.S.F., contra la Sociedad Mercantil ‘Inversiones Jefe, C.A.’; SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA sigue el ciudadano Y.M.S.F., contra la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES JEFE, C.A.’, expediente N° 24.131 (nomenclatura del tribunal de instancia) y SE LEVANTA la medida cautelar innominada dictada en fecha 08-11-2010 (sic) por este Juzgado Superior, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 15-04-2010 (sic) por el Juzgado accionado, esto es, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.131; por lo tanto se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Juzgado del Municipio Maneiro (sic) para que cumplan lo ordenado en la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

V.- Decisión

En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la abogada G.I.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado (sic) bajo el Nº 89.375, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES JEFE, C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-05-2006 (sic), quedando anotada bajo el Nº 80, tomo 21-A, parte demandada en el juicio principal, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.131 contentivo del juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA sigue el ciudadano Y.M.S.F., contra la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES JEFE, C.A.’.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA sigue el ciudadano Y.M.S.F., contra la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES JEFE, C.A.’, expediente N° 24.131 (nomenclatura del tribunal de instancia).

TERCERO: SE LEVANTA la medida cautelar innominada dictada en fecha 08-11-2010 (sic) por este Juzgado Superior, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 15-04-2010 (sic) por el Juzgado accionado, esto es, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.131; por lo tanto se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Juzgado del Municipio Maneiro (sic) para que cumplan lo ordenado en la sentencia.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser temeraria la solicitud

.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La abogada G.I.M., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JEFE C.A., consignó tempestivamente escrito de fundamentos de la apelación, en el cual expuso lo siguiente:

Que “…se apela en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011 por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, la cual declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta (…) por considerar que operó la consumación del término de caducidad consagrado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual en el presente caso constituye un pronunciamiento que no se encuentra ajustado a derecho y dictado en franca violación de los artículos 49 y 256 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado del texto).

Que “…el honorable Juez Superior en sede constitucional declaró la INADMISIBILIDAD de la acción interpuesta sobre la base de la siguiente argumentación: ‘De la revisión de las actas que cursan en la presente causa de a.c., se observa que dicha acción fue interpuesta el 03 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado primero (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de esto que transcurrieron inexorablemente más de seis (06) meses, entre la fecha de la decisión recurrida y la fecha de la interposición del recurso’…”. (Resaltado del texto).

Que “…en el caso de autos resulta sorprendente que el Juez Superior en sede constitucional no se haya pronunciado sobre el alegato medular para establecer si existió o no la caducidad alegada, el cual se encuentra contenido en el escrito de a.c. (…) donde se denunció lo siguiente: ‘(…) En tal sentido, el error material en que incurrió el juzgado agraviante la condujo a dictar una sentencia fuera del lapso, donde el cómputo para sentenciar –por días continuos- se inició el 22-02-2010 (sic) y culminó el 23 de marzo de 2010 y, siendo la recurrida en a.c. dictada en fecha 15 de abril de 2010 (sin que exista auto de diferimiento en el expediente), es evidente que fue dictada fuera de lapso, por lo que ha debido ser notificada a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que pudiese comenzar a correr para las partes el lapso para interponer los recursos, lo cual incluye la presente acción de a.c.; y, al haberse omitido la orden de notificar a las partes en la sentencia dictada en fecha 15-04-2010 (sic), la condujo a violar el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada; recomponiéndose la estadía a derecho de las partes cuando en fecha 06 de mayo de 2010 en nombre de mi representada solicité copia certificada del expediente’…” (Resaltado del texto).

Que “…ese no fue el único error material en que incurrió el Juzgado agraviante en la tramitación de dicha causa, lo cual ha debido ser observado por el a quo constitucional, ya que de la revisión del expediente N° 07949/10 (f. 26 al 186), pudo haber constatado lo siguiente: ‘1.- Auto de fecha 11 de enero de 2010 (folio 146) donde el Juzgado agraviante le dio entrada al expediente procedente de una apelación interpuesta en contra de un auto de mera sustanciación dictado con la finalidad de dar inicio al procedimiento de solicitud de continuación de la obra en el juicio de Interdicto de Obra Nueva (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil; escuchada por el a quo en un solo efecto; sucediendo que el Juzgado agraviante consideró que el trámite a seguir como tribunal de alzada era por el procedimiento breve, ya que se trataba de un juicio ‘especial y breve’, por lo que esta representación solicitó la revocatoria por contrario imperio del mencionado auto de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Adjetivo Civil, a fin de que el juzgado agraviante lo revocara y ordenara el trámite para sustanciar la causa por el procedimiento ordinario en segunda instancia. 2.- El Juzgado agraviante, vista la solicitud de revocatoria por contrario imperio, procedió en consecuencia y, mediante auto de fecha 25-01-2010 (sic) dejó constancia que la causa se tramitaría por las disposiciones del procedimiento ordinario en segunda instancia, acordando expresamente proceder tal como lo estipula el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “…este auto de fecha 25-01-2010 (sic) creo (sic) seguridad jurídica para las partes dentro del proceso en el sentido de que el trámite de la causa se cumpliría en su totalidad por el procedimiento ordinario en segunda instancia, ya que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales…”.

Que “…no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso…”.

Que “…el a quo constitucional al proceder a analizar el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era de vital importancia que efectuara un pronunciamiento acerca del error material en que había incurrido el Juzgado agraviante al dictar un fallo extemporáneo, estudio cuyo análisis debió hacer en interés de la tutela judicial eficaz, ya que como juez de la República, y más actuando en sede constitucional, debe ser garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, y, por conocer el derecho, está en conocimiento que una causa que se tramita en la alzada por el procedimiento ordinario, lo legal es sentenciar dentro del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “…de la revisión del expediente que el a quo constitucional dice realizó y no lo hizo, pudo haber constatado y concluir que efectivamente la sentencia agraviante fue dictada de manera extemporánea debido a un error material cometido por el propio tribunal en el procedimiento a seguir, que dicho error le condujo a violar el debido proceso al no ordenar la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y que en tal sentido mi representada cumplió con los requisitos de admisibilidad del a.c. interpuesto…”. (Resaltado del texto).

Que “…de manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala para casos similares, en materia de caducidad el lapso comienza a computarse a partir de que las partes están válidamente notificadas, lo cual ocurrió en el caso de autos cuando esta representación, mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2010 (folio 184), se dio tácitamente notificada (sic) en el proceso…”.

Que “…consta de la revisión de las actas procesales del expediente N° 07949/10 que mi representada tuvo conocimiento de la sentencia agraviante en fecha 6 de mayo de 2010 (F. 184), cuando se dio tácitamente notificada en el proceso al solicitar copias certificadas de todo el expediente; por lo que a partir de esta fecha debe contarse el lapso de caducidad de seis meses a que hace referencia la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se evidencia que la acción de a.c. interpuesta (sic) en fecha 3 de noviembre de 2010, por lo que se hizo dentro del lapso legal correspondiente, al punto de que el tercero interesado no solicitó ni en la audiencia constitucional ni en el escrito presentado la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, limitándose tan solo en solicitar la improcedencia de la acción, lo que a todas luces es un signo inequívoco de aceptación de que el amparo fue interpuesto dentro de los seis (6) meses establecidos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ello, se limitó a atacar el fondo de lo controvertido…”.

Que “…la decisión que declaró INADMISIBLE el a.c. se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales…”. (Resaltado del texto).

Que “…lo que se denuncia en la acción de amparo interpuesta es la lesión causada por la Jueza agraviante quien ordenó una reposición inútil e ilegal de todo un p.d.I.d.O.N. (sic) que ya había concluido, valiéndose para ello de la declaratoria de nulidad del auto de mera sustanciación dictado por el a quo para dar inicio al procedimiento de solicitud de continuación de la obra contemplado en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, el cual legalmente no era recurrible en apelación por haber quedado firme debido a que la parte apelante en ningún momento interpuso la correspondiente revocatoria por contrario imperio ante el tribunal de la causa si consideraba que dicho auto le había lesionado, retrotrayendo arbitrariamente y con abuso de poder todo un proceso que ya había finalizado, donde mi representada inclusive constituyó la fianza ordenada por el a quo en su decisión de continuación de la obra, siendo lo más grave, que todo lo que se ha expresado es del conocimiento por notoriedad judicial de la Jueza Provisoria agraviante, ya que como tribunal de alzada le tocó conocer de la apelación de la sentencia que culminó el Interdicto de Obra Nueva (sic), la cual se encuentra en el expediente N° 24.137 que se anexó al a.c. marcado “C” (…) también le tocó conocer la apelación efectuada en contra de la fianza otorgada, expediente que igualmente se encuentra en el mismo tribunal (…) se trata de una tutela constitucional que amerita ser sustanciada por los hechos graves ocurridos en un Estado (sic) democrático y social de Derecho (sic) y de Justicia (sic)…”. (Resaltado del texto).

Que “…el a quo constitucional con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta conculcó a mi representada el derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber dictado una decisión conforme a derecho que determine el contenido y la extensión del derecho deducido…”.

Finalmente solicitó “…acuerde medida cautelar innominada de la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente N° 24.131 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado (sic) hasta tanto finalice el presente p.d.a.…”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ahora recurrente contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y, en tal sentido observa:

Verificada su competencia, debe la Sala constatar la tempestividad de los fundamentos de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa, que en el presente caso se dio cuenta del recibo del expediente en esta Sala Constitucional el 26 de abril de 2011 y la parte apelante consignó su escrito de fundamentación del recurso el 25 de mayo de 2011, por lo que al ser presentado dentro de los treinta (30) días siguientes de que se diera cuenta en Sala y se designara ponente, el mismo se considera tempestivo y será valorado en la presente decisión.

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la apelación, a cuyo fin se observa que la sentencia del 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible la acción de a.c. incoada, bajo el argumento de que “…dicha acción fue interpuesta el 03 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de esto que transcurrieron inexorablemente más de seis (06) meses, entre la fecha de la decisión recurrida y la fecha de la interposición del recurso…”, lo que configuraba la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber operado el término de caducidad.

Al respecto, es necesario reiterar que el a.c. constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

En atención a ello, esta Sala debe, en primer término, verificar si la sentencia impugnada en amparo fue dictada dentro del lapso legal establecido.

De la revisión efectuada a las actuaciones que fueron anexadas en copia certificadas a la presente causa, se evidencia que el 22 de febrero de 2010, concluido el lapso de observación a los informes en la causa signada con el n.° 24.131, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, “de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a la publicación de la sentencia el 15 de abril de 2010, en la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Y.M.S.F., igualmente declaró la nulidad absoluta del auto dictado el 3 de julio de 2009, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Ahora bien, el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en que se fundamentó el juzgado agraviante, establece el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en primera instancia, a pesar de que lo que se sometió a su conocimiento era el recurso de apelación ejercido contra el auto del 3 de julio de 2009, dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual ordenó dar inicio al procedimiento establecido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, así como la práctica de la experticia en atención a lo señalado en el artículo 455 eiusdem, designando al efecto a los expertos M.A.P.C., N.D.B.G. y R.A.R.A., por lo que es evidente que la sentencia que se produjo en la resolución de dicha apelación, tenía el carácter de sentencia interlocutoria, razón por la que no era aplicable el lapso que establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

El asunto sometido a consideración del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debía ser resuelto con base a la normativa procesal que regula el trámite en segunda instancia, es decir, la establecida en el artículo 521 eiusdem, por lo tanto, el lapso para dictar sentencia en esa incidencia era de treinta (30) días, lapso que se computa por días continuos, con lo cual la sentencia dictada el día 15 de abril de 2010 había sido pronunciada fuera de lapso lo que hacía imperativa su notificación.

Asimismo, no se evidencia de las actuaciones la orden de notificación a las partes por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la sentencia del 15 de abril de 2010, situación que evidentemente contraría lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, esto con la finalidad de garantizar a las partes el ejercicio de los recursos o medios de impugnación.

Sobre este punto, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 1756 del 25 de septiembre de 2001, (caso: H.A.M.A. y L.M.C. de Moreno), sostuvo que:

Al respecto, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos’. En el presente caso no fue necesario practicar la notificación de las partes, ya que el fallo fue dictado dentro del lapso de diferimiento fijado, y las partes estaban a derecho. La notificación se hace necesaria cuando la sentencia es dictada fuera de los treinta (30) días fijados como prórroga, que no es el caso de autos

.

En este orden, ha sostenido esta Sala Constitucional de manera reiterada y pacífica, que toda sentencia dictada fuera de lapso debe ser notificada a las partes a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a través del ejercicio de los recursos.

Expuesto lo anterior debe esta Sala referirse a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

… omissis …

  1. Cuando la acción y omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación”.

    En relación con este artículo la Sala ha señalado que cuando se trata de amparo contra decisiones judiciales, el referido lapso de seis (6) meses comienza a contarse desde que ésta es notificada o desde el momento que se tuvo conocimiento de la misma; ello tiene su explicación en que la caducidad de la acción de amparo consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva, dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva.

    No obstante, observa la Sala que no siempre la realización de una actuación determinada es conocida inmediatamente por quien de manera directa pueda verse afectado en sus derechos constitucionales, de allí que habrá ocasiones en que la producción del acto lesivo no coincida con el conocimiento que del mismo pueda tenerse, siendo ello así, mal podría exigírsele, en tales casos, al agraviado el ejercicio de la acción de amparo dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la realización efectiva de la conducta calificada como inconstitucional, por ello, será menester computar el lapso de caducidad, desde el momento en que el agraviado tuvo conocimiento cierto del hecho violatorio a sus derechos constitucionales.

    Con base en lo anterior, aprecia la Sala que, en el caso que nos ocupa, la actuación considerada dañosa consiste en una sentencia interlocutoria dictada fuera del lapso de treinta (30) días continuos que tenía el juzgador para pronunciarla, de la cual no se desprende orden de notificación alguna, sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se pudo advertir que la abogada G.I.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Jefe C.A., se hizo presente en autos el 6 de mayo de 2010, fecha en la cual hizo la solicitud de copias certificadas del expediente, en la causa signada con el n.° 24.131.

    En criterio de esta Sala, tal actuación constituyó la notificación tácita de la demandada, pudiendo contarse desde ese momento el lapso de seis (6) meses -dentro del cual el afectado debió ejercer su derecho de accionar-, siendo que el amparo fue interpuesto el 3 de noviembre de 2010, es evidente que fue presentado tempestivamente.

    Así, que mal podía el a quo computar el lapso de caducidad, desde el momento en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia, pues no se trataba de un momento en el que la parte accionante del amparo pudiera estar en conocimiento de la sentencia impugnada. (Vid. Sentencia 1001/2003 caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A.).

    Por ello, advierte la Sala, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta erró al fundarse en un supuesto falso, al computar el lapso de caducidad desde un momento distinto a aquel en que el agraviado pudo tener conocimiento efectivo del acto lesivo y proceder a establecer con base en tal determinación que la acción era inadmisible, razón por la cual debe ser anulado el fallo apelado, al no verificarse la causal de inadmisibilidad invocada para tal declaratoria, en virtud de lo cual se declara con lugar el recurso de apelación ejercido y como consecuencia de ello, se revoca la sentencia dictada el 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y así se declara.

    Ahora bien, a la luz de los contenidos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala pasa de seguidas a resolver la acción de a.c., en los siguientes términos:

    Denunció la parte querellante, entre otras cosas que, “…vista la declaración contenida en el fallo recurrido, se observa que la jueza agraviante actuó con abuso de poder y en extralimitó (sic) en sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al declarar la nulidad absoluta del auto de mera sustanciación dictado en fecha 3 de julio de 2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro (sic), una vez declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en su contra, puesto que la declaratoria de inadmisibilidad supone que el órgano jurisdiccional determinó que el apelante no cumplió con las formalidades esenciales para hacer admisible su recurso, de allí que cumplido el trámite previo, el Tribunal considera innecesario entrar a revisar el fondo de la pretensión. En consecuencia, en el señalado dispositivo de la sentencia se patentiza una evidente extralimitación de atribuciones por parte de la jueza agraviante, que por haber agotado su competencia en la declaratoria de inadmisibilidad, le estaba vedado otro pronunciamiento...”.

    En este orden de ideas, la sentencia objeto de la acción de amparo fue dictada el 15 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la causa signada con el n.° 24.131, que resolvió:

    …PRIMERO: Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante ciudadano Y.S.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.13.751.216, asistido de abogado.

    SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del auto dictado por Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de julio de 2009. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones procesales posteriores al acto de nombramiento de expertos; y se repone la causa al estado de nombramiento de expertos de conformidad a lo previsto en el artículo 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil…

    De lo anterior se colige que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido en contra del auto del 3 de julio de 2009, dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta estaba impedido, como alzada, para entrar a resolver cuestiones inherentes al mérito del mismo, por cuanto dicha declaratoria de inadmisibilidad conllevó como principal e inmediato efecto procesal, la confirmación de la sentencia que, mediante el recurso, fue impugnada y, a su vez, agotó su competencia dentro del predicho proceso.

    El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta produjo una decisión que contiene otros dispositivos, como son la declaratoria de nulidad absoluta del auto dictado por Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 03 de julio de 2009, como consecuencia anuló todas las actuaciones procesales posteriores al acto de nombramiento de expertos y, se repuso la causa al estado de nombramiento de expertos de conformidad a lo previsto en el artículo 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil.

    De acuerdo con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal superior sólo puede declarar la nulidad de un acto procesal cuando “conozca en grado de la causa”, de manera que al haberse declarado inadmisible el recurso y ya no estar en conocimiento de la causa, el juzgado agraviante no podía anular ningún acto procesal.

    En este orden, la mencionada sentencia contrarió la doctrina fijada por esta Sala, en Sentencia n.° 1737/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: J.B.R.L. y otro), donde se sostuvo:

    …En lo que respecta a la nulidad decretada, observa igualmente la Sala, que habiendo agotado su competencia, al declarar inadmisible el recurso, mal podía la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones anular de oficio todas las actuaciones realizadas por el Juzgado de Control, a raíz de la solicitud del Ministerio Público. En tal sentido, la Sala ratifica la doctrina establecida en sentencias del 16 de octubre de 2002 (Caso: CNE); 27 de marzo de 2001 (Caso: M.d.C.T.H.) y 12 de diciembre de 2002 (Caso: Banco Latino)…

    El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al apartarse del criterio establecido por esta Sala, violenta igualmente el principio de seguridad jurídica y como consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva – Vid. Sentencia n.° 3180/2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: R.A.T.B. y otros - y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, la presente acción de a.c. debe ser declarada parcialmente con lugar y como consecuencia, se anula parcialmente la sentencia del 15 de abril de 2010 emanada del referido juzgado, sólo en lo que respecta al segundo punto referente a “…la nulidad absoluta del auto dictado por Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de julio de 2009. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones procesales posteriores al acto de nombramiento de expertos; y se repone la causa al estado de nombramiento de expertos de conformidad a lo previsto en el artículo 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil…”. Y así se declara.

    Por último, por virtud de los pronunciamientos contenidos en la presente sentencia, resulta inoficioso entrar a conocer sobre la solicitud de la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente N° 24.131 de la nomenclatura interna de dicho juzgado. Y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  2. - CON LUGAR la apelación incoada por la abogada G.I.M., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JEFE C.A., contra la sentencia del 28 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible la acción de a.c., confirmó la sentencia del 15 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y levantó la medida cautelar innominada dictada el 8 de noviembre de 2010.

  3. - Se REVOCA la decisión apelada que declaró INADMISIBLE la acción de a.c..

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana G.I.M., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JEFE C.A., contra la sentencia del 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial en la causa signada con el n.° 24.131 –nomenclatura del mencionado Juzgado-, que declaró inadmisible el recurso de apelación y la nulidad absoluta del auto dictado el 3 de julio de 2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por interdicto de obra nueva sigue el ciudadano Y.S.F., contra la sociedad mercantil Inversiones Jefe, C.A.

  5. - PARCIALMENTE NULA la sentencia del 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la causa signada con el n.° 24.131 –nomenclatura del mencionado Juzgado-, sólo en lo que respecta al segundo punto referente a “…la nulidad absoluta del auto dictado por Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de julio de 2009. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones procesales posteriores al acto de nombramiento de expertos; y se repone la causa al estado de nombramiento de expertos de conformidad a lo previsto en el artículo 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil…”.

    5.- INOFICIOSO entrar a conocer sobre la solicitud de la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente N° 24.131 de la nomenclatura interna de dicho juzgado.

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 11-0570

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