Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoImpugnacion De Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Trece (13) de Marzo de dos mil Catorce (2014).

203º y 155º

Vista la diligencia suscrita y presentada por el Abogado D.B.D.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el Nº 34.421, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES JELUARI C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de marzo de 2011, anotados sus estatus Sociales bajo el Nº 41, Tomo 46, mediante la cual IMPUGNA poder apud acta otorgado al Abogado A.I. en los siguientes terminos: “…Siendo esta oportunidad procesal para IMPUGNAR el Instrumento poder apud acta otorgado por la Tercera Interviniente, al respetable colega A.I., en nombre de mi mandante así lo hago, por cuanto es evidente de los estatutos sociales de la Asociación de Vecinos que interviene en la presente causa y que han sido agregados a los presentes autos, que la cláusula VIGESIMO PRIMERA de los mismos confían la representación legal de la asociación a la Presidencia de dicha entidad; y que dicha Presidente solo puede ejercer las facultades expresamente otorgadas en el documento fundacional de la Asociación. En tal sentido, es evidente de su texto que NINGUNA N.A. o hablita a otorgar poderes ni a la Presidente de la asociación ni a ninguno de sus órganos…” al respecto se observa que los argumentos de la representación judicial de la parte recurrente van dirigidos a cuestionar la legitimidad de actuación los terceros interesados en el juicio, lo cual debe ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva.

Ahora bien, en relación escrito de Promoción de Pruebas, presentado por las Abogadas E.M.V. y P.E.Z.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.048 y 117.897, actuando la primera con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y la segunda, como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional observa:

En cuanto al CAPÍTULOS I denominado PRECISIÓN EN RELACIÓN A LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CAPITULO II denominado DE LA INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA POR SER CONTRARIA A DERECHO LA PRESTENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE y CAPITULO III denominado DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE NULIDAD, este Tribunal debe destacar que dichos alegatos forman parte del fondo del asunto los cuales serán resueltos en sentencia definitiva.

En cuanto al PUNTO 1 del CAPITULO IV denominado DE LAS TESTITMONIALES mediante la cual promueve la declaración de los ciudadanos C.E.M.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.014.503, L.B.T.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 991.641 y T.E.B.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.554.189, este Juzgado la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija para el 9no día de despacho siguiente a las once y treinta antes Meridiem (11:30am), para que comparezca los testigos promovidos para rendir declaraciones.

En cuanto al PUNTO 2 del CAPITULO IV denominado DE LAS DOCUMENTALES, mediante el cual promueve: “…Oficio Nº 3 del 2 enero de 1951 mediante el cual se aprobó el anteproyecto de la Urbanización Charallavito…”, Anexo marcado 1; “…Oficio Nº 221 del 19 de mayo de 1954 mediante el cual se aprobaron los planes de la Urbanización Charallavito…”, Anexo marcado 2; “…Acuerdo Nº 15 emanado del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se aprobó una modificación en las parcelas de la Urbanización Charallavito…”, Anexo marcado 3; “…Oficio Nº 649 de fecha 27 de abril de 199, mediante el cual la antes denominada Gerencia de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Baruta aprobó el uso asistencial y educativo, como uso complementario, a la parcela identificada con el número de catastro 102/05-27 ubicada en la Avenida Principal Manzana C, de la Urbanización Charallavito, donde desde el año 1999 y actualmente, funciona una guardería que atiende a niños comprendidos entre los dieciocho (18) meses de edad y los cuatro (4) años…”, Anexo marcado 4; “…Oficio 093 del 22 de enero de 2014, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta…”, Anexo marcado 5; este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil.

En relación al Escrito del Promoción de Pruebas presentado por las ciudadanas M.D.C., M.L. y Y.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. 2.108.541, 3.054.546 y 4.171.986, actuando en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Vocal de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y ARRENDATARIOS DE CHARALLAVITO, asistidas por el Abogado A.I. V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 49.056, este Órgano Jurisdiccional observa:

En cuanto a al CAPITULO I y II este Tribunal debe destacar que dichos alegatos forman parte del fondo del asunto que deben ser resueltos en sentencia definitiva.

En cuanto a las Pruebas DOCUMENTALES del CAPITULO II denominado PRUEBAS, mediante el cual promueve: “…1. Comunicación suscrita por los vecinos el año 1980, dirigida a la Comisión de Urbanismo del Distrito Sucre, en la cual se expresó la opinión de los residentes de la Urbanización Charallavito, en oposición al establecimiento de centros educativos en la parcela donde está ubicada la Quina Irma…”, Anexo marcado F; “… 2. Denuncia presentada por APACHA, en fecha 14 de otubre de 2013 ante el despacho del Alcalde del Municipio Baruta, en relaci´n a proceso de remodelación para el uso educativo en la parcela R4-E identificada con el número de catastro 102-007-101…”, Anexo marcado C; “… 3. Testimoniales de los ciudadanos: C.E.M.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Charallavito, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.014.503; L.B.T.P., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Charallavito, titular de la Cédula de Identidad Nº 991.641 y a T.E.B.V., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Charallavito, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.554.189…”, y las pruebas marcadas con letra F y C este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las pruebas marcadas con el numero 3 , este Juzgado observa que la representación de los terceros intervinientes no precisa cual es el tipo de prueba que solicita, siendo imposible para este Juzgado determinar si lo solicitado es la prueba de testimonial o promueve documentales de testimonios, no pudiendo verificarse si cumple con los extremos exigidos en los artículos 482 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado debe forzosamente NEGAR la prueba promovida por la representación judicial de los terceros intervinientes por las razones antes expuestas.

En cuanto al PUNTO B denominado INSPECCION JUDICIAL, mediante la cual solicita la practica de una Inspección Judicial a la página web del Preescolar Semillita Sunflower, a fin de evidenciar que en esa dirección se anuncia la ubicación de su nueva sede a partir de septiembre de 2014 en la Urbanización Charallavito. Este Tribunal forzosamente debe declarar INADMISIBLE dicha prueba por no ser el medio idóneo para traer a los autos lo que pretende la parte.

En cuanto al PUNTO C denominado EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS mediante la cual se solicita a este Tribunal que se intime a los representantes de Inversiones Jeluari, C.A. a exhibir los documentos relativos a los planos y descripción del proyecto de obras civiles y refracción y edificación que pretenden ejecutar en la parcela 1020-07-101-00, consignando copias simples de los documentos que legitiman la solicitud, marcados con letra “G” y “H”, este Juzgado observa que no cumplió con los extremos señalados en el artículo el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; Siendo ello así debe negarse dicha prueba.

En cuanto al PUNTO D denominado PRUEBA DE INFORMES mediante la cual solicitan que se requiera a la Dirección de Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la remisión de toda la documentación que se le haya sido entregada por el propietario de la parcela 1020-07-101-00, en relación al proyecto complejo Educacional Integral Semillita Sunflower, consignando copias simples de los documentos que legitiman la solicitud, marcados con letra “G” y “I”; este Juzgado niega las pruebas de informes promovida por la representación judicial de los Terceros Intervinientes por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

LA SECRETARIO TEMPORAL,

O.M..

Exp. N° 3541-13/FC/OM/RG

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