Decisión nº 872 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteArmando José Chirivella Pacheco
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: INVERSIONES JHARBI C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 28 de octubre de 2003, bajo el N° 44, Tomo 5-A y domiciliada en el Edificio El Gran Palacio, Piso 2, Oficina 08, ubicada en la Avenida Aránzazu, c/c Calle Silva, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, representada por los Ciudadanos A.R.R. y J.A.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.292.596 y V-3.390.138 y domiciliados en la Dirección Carretera Nacional que conduce a San Carlos, Troncal 5, Sector El Cogollo, Tinaquillo estado Cojedes, en su condición de Presidente y Vicepresidente.

Apoderados Judiciales: A.M.C.C. y L.R., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.937.695 y V-4.4.69.520, inscritos en el Inpreabogado bajo el 19.303 y 21.855 y domiciliados en Valencia estado Carabobo.

Demandado: N.M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.954.930 y domiciliado en el Sector El Cogollo, Carretera Trocal 005, Vía El Cantón del Municipio Falcón del estado Cojedes.

Apoderado Judicial: R.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.560.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463 y domiciliado procesalmente en la Calle Soublette, Sector P.N., Casa Nº 9-4, Tinaquillo estado Cojedes.

Motivo: REIVINDICACIÓN (APELACIÓN).

Decisión: DEFINITIVA-SIN LUGAR APELACION.

Expediente: Nº 937-14.

-II-

Antecedentes

En fecha 13 de noviembre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal le dio entrada al expediente recibido.

En fecha 17 de noviembre de 20014, el Tribunal fijó un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda en instancia y la oportunidad para la Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 28 de noviembre de 2014, el Abogado A.M.C.C., con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por el Abogado A.M.C.C., con el carácter de autos y admitió las mismas.

En fecha 01 de diciembre de 2014, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo preceptúa el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 05 de diciembre de 2014, se llevó a efecto la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 12 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado A.M.C.C., con el carácter de autos, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., dictándose en forma oral la sentencia correspondiente en la presente causa.

-III-

Síntesis de la controversia

En el presente caso se centra la controversia en determinar sí se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Reivindicación intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., contra el Ciudadano N.M.A.M..

Del fundamento de la Apelación

Interpuesta por la parte demandante

La Representación Judicial de la parte demandante apelante fundamentó su apelación en estos términos:

“…Es más que evidente que para esta fecha 21 de marzo de 2.013 en la presente causa había operado la CONFESION FICTA con todas sus consecuencias legales, sin embargo el ciudadano Juez de Primera Instancia Agraria mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2.013 REAPERTURA UN LAPSO PROBATORIO ya precluido en instancia en esta instancia civil, violando con ello normas de estricto orden público tal como lo referí supra, siendo este auto violatorio al debido proceso, violatorio del derecho de igualdad de las partes en el p.F.D. a la accionada otorgándole un nuevo lapso para promover pruebas, violándose igualmente el principio de legalidad de los actos procesales cuando retrotrae en una suerte de reposición de la causa al ordenar de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un lapso probatorio que ya estaba precluido en Instancia Civil, violando normas de orden público que obligan al juez declarado competente a darle continuidad a la causa en el estado en que se encontraba al recibirla. Ahora bien en el párrafo 4to del folio Sesenta y ocho, el ciudadano juez agrario dice en franca parcialidad con la accionada… “Sin embargo, abierto el procedimiento a pruebas”, en este Tribunal, a la luz de lo previsto en el mentado artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandada procedió a aportar elementos probatorios a objeto de desvirtuar lo afirmado por la parte actora en su escrito de demanda, los cuales fueron previamente analizados y VALORADOS a través de los cuales la parte demandada logra demostrar hechos que le favorecen en este procedimiento, por lo tanto, al no verse configurado todos los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta, “DEBE DECLARARSE NO CONSUMADA LA CONFESION FICTA”, de la demandada y menos aun imponerse al demandado la consecuencia jurídica correspondiente. Nada mas errado la apreciación del ciudadano Juez de Primera Instancia Agraria cuando establece que al no verse configurado todos los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta, esta aseveración denota negligencia en la revisión de las actuaciones referidas a la confesión ficta operada de pleno derecho, no merece más comentarios. Continúa el ciudadano Juez en su motivación de sentencia y dice “que en el caso que nos ocupa, esta instancia conoce de una acción REIVINDICATORIA AGRARIA, puesto que el demandante SE PRESENTA COMO PROPIETARIO AGRARIO de un predio rustico”. Nada mas errado, nunca nos hemos presentado como propietario agrario, le recuerdo al ciudadano juez, que mi representada es una empresa cuyo objeto lo constituye la actividad minera, actividad esta que venía desarrollando en dicho inmueble tal como se evidencia de los recaudos que fueron acompañados con el libelo de demanda así como en escrito probatorio en donde se demuestra que la misma había obtenido todos y cada uno de los requisitos para desarrollar dicha actividad como son la inspección judicial practicada por este mismo tribunal de primera instancia agraria en fecha 4 de diciembre de 2012 en donde se evidencia la actividad desplegada por mi representada y que fuere acompañada “F” con el escrito de pruebas por nosotros promovidas; Documento emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón, Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 5 de Septiembre de 2.006, donde se le aprueba LA OCUPACIÓN DEL TERRITORIO para desarrollar la actividad minera. Documento PERMISO ESPECIAL No. 001-con-01-2.012 EMANADO de la Unidad de Minas del Gobierno Bolivariano del estado Cojedes, otorgado a mi representada para el usufrutuó, aprovechamiento, extracción de mineral no ferroso en el fundo denominado El Cogollo, fundo este objeto de la presente acción de reivindicación y que fuere acompañado en escrito probatorio marcado “K”, entre otras pruebas. Sucede que habiéndose originalmente incoada la acción por ante la Instancia Civil, tales presupuestos de propiedad agraria, posesión agraria son inexistentes, en instancia civil solo se requiere tal como lo prevé el Código Civil Venezolano como requisitos concurrentes 1.-) La Legitimación Activa, según la cual el titular debe ostentar la cualidad o calidad de propietario por ser dueño en razón de un documento debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro competente. (Sin que medie la necesidad de acreditar cadena Titulativa alguna toda vez que tal requisito se exige para los juicios de Prescripción Adquisitiva más no para las de reivindicación) 2.-) La condición del demandado como poseedor o detentador, más que evidenciada y 3.-) La identidad del bien reclamado por el propietario y el poseído ilegítimamente por el demandado, requisitos estos más que evidenciado y probados tanto argumentado en el libelo de demanda, como probados en el decurso de este proceso, con tales medios probatorios mi representada demuestra plenamente DOMINIO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCION. El resto de la motivación con argumentación doctrinaria de Jurisdicción Agraria no merece el más mínimo comentario por ser intranscendente en la presente apelación toda vez que dicha sentencia adolece de ser nula de nulidad absoluta por ser emitida en franca contravención de normas de orden público como lo hemos referido suprema. Ciudadano Juez Superior, por los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos como fundamento de la presente apelación solicito de usted se sirva admitirlos, sustanciarlos conforme a derecho, declarando la revocatoria de la sentencia apelada por ser nula de nulidad absoluta, así como nula y viciada por irrita y contravenir lo establecido en el artículo 362 del C.P.C. en concordancia con la violación del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al haber retrotraído el proceso en una suerte de reposición de causa y haber fijado una irrita y contraía a derecho audiencia probatoria, debiendo haber sentenciado ante la no contestación de demanda y no promoción oportuna de pruebas por parte de la demandada, basándose para ello en la confesión ficta, es decir en base al principio de admisión de los hechos y del derecho esgrimidos por la accionante en su libelo de demanda, reponiendo la causa al estado en que el Ciudadano Juez de Primera Instancia Agraria pase a sentenciar la presente causa en base a los principio que regulan la confesión ficta acaecida…”.

De la Sentencia apelada

El Tribunal Ad-quo fundamentó su decisión con la siguiente argumentación:

“…(sic) SOBRE LA CONFESIÓN FICTA Observa este Tribunal, que habiéndose dado por citado la parte demandada en la presente causa, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, en la cual solicita copias simples del expediente completo (folio 79), habiendo transcurrido el lapso de contestación de la demanda que se le otorgó, para que compareciera a dar contestación a la demanda, la demandada no concurrió a hacerlo en la oportunidad correspondiente para ello. Aprecia este Tribunal, que abierto el juicio a pruebas, la parte demandada mediante su apoderado judicial, procedió en escrito de fecha 16 de diciembre de 2013, (folios 212 al 215) a promover pruebas de distintas naturaleza las cuales fueron debidamente providenciadas mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013, tal como consta a los folios 244 y 245 de este expediente, admitiéndose todas cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la evacuación de las que así lo requerían. Ahora bien, como arriba quedó anotado, la parte demandada, esto es, el ciudadano N.M.A.M., no asistió al acto de contestación de la demanda interpuesta en su contra, ni por medio de su apoderado judicial, ni por medio de representante alguno. En este sentido, precisa pertinente este Juzgador previo a cualquier otra consideración, salvo el estudio sobre la conformidad o no a derecho de la acción propuesta, verificar si están dadas las condiciones para declarar la confesión ficta y proceder a sentenciar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al efecto, pasa a determinar si se ha cumplido en el presente caso con los requisitos necesarios para que haya confesión ficta por parte del ciudadano demandado, cuales son: Falta de contestación a la demanda; que no sea contraria a derecho la petición del demandante; y que el demandado no probare nada que le favorezca. Así tenemos que el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que: “Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o la demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto de que el demandado pueda promover, todas las pruebas de que quiera valerse…” Por su parte el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de lo plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. En el caso que nos ocupa, el demandado, ciudadano N.M.A.M. habiéndose dado por citado tácitamente mediante la consignación de una diligencia en la cual solicitó copia simple de todo el expediente, no concurrió a dar contestación a la demanda en su contra propuesta, sin embargo, abierto el procedimiento a pruebas, en este Tribunal, a la luz de lo previsto en el mentado artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandada procedió a aportar elementos probatorios con el objeto de desvirtuar lo afirmado por la parte actora en su escrito de demanda, los cuales fueron previamente a.y.v.p. este Tribunal, a través de los cuales la parte demandada logra demostrar hechos que le favorecen en este procedimiento, por lo tanto, al no verse configurados todos los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta, debe declararse como NO CONSUMADA la confesión ficta de la demanda y menos aún puede imponerse al demandado la consecuencia jurídica correspondiente. Así se decide. Establecido lo anterior, este sentenciador pasa a determinar los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto observa: En el caso que nos ocupa, esta instancia conoce de una acción reivindicatoria agraria, puesto que el demandante se presenta como propietario agrario de un predio rustico, para demandar a un supuesto poseedor ilegítimo en busca de la restitución del inmueble. Se ha dicho que quien intenta la acción reivindicatoria debe probar su propiedad, pues de lo contrario se la declarará sin lugar por aplicación del principio harto conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee. Debe igualmente probar el demandante que el demandado es realmente poseedor de la cosa o que ha dejado de poseerla después de la demanda. Cabe acotar que, la reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad “agraria”, a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano establece: Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. En base a ello, nuestra doctrina patria ha señalado cuales son los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria, en la forma siguiente: 1) Legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño. 2) Legitimación pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario. 3) Identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor. Así las cosas, cabe precisar que en relación a la legitimación activa, la acción reivindicatoria corresponde única y exclusivamente al propietario agrario contra el poseedor que no es propietario agrario y en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad agraria, no es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien le compete la prueba. Adicionalmente, es preciso señalar que la condición de propiedad agraria, está definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como aquella propiedad que conlleva de manera conjunta una productividad de la tierra y por consiguiente el efectivo cumplimiento de la función social, criterio que se aparta de la noción de derecho de propiedad como derecho absoluto el cual no estaba sometido a un interés social. Por ello en materia agraria para ejercer la acción reivindicatoria con éxito no basta presentar un documento público de propiedad, es decir ser dueño sólo en el Registro Público de la propiedad, ya que ello implica una mera titularidad, ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho. En el mismo sentido, en la acción reivindicatoria, no puede dejar de observarse la calidad del título, pues de no mediar uno legítimo, el requisito de validez o procedencia referido a la legitimación activa no se materializa, trayendo como consecuencia que la acción ejercida no prospere. Por ello es deber de este juzgador puntualizar adicionalmente, respecto de la concepción de “TITULO SUFICIENTE” en el Derecho Agrario Venezolano, según las precisiones recogidas por el abogado D.U.A., en las Primeras Jornadas de la Ley de Tierras, en el Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005, quien expresó lo siguiente: “El Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91. Dispone las citadas normativas: Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario” De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…” De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…” Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…” En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente: “…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones: Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…” (Cursivas y subrayado añadido). Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró: “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16): “…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…”.…Omissis… La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada……Omissis… …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936. La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente: Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación” Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…” A la luz del anterior criterio, se evidencia que en el supuesto caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. Así se establece. Siendo así, debe este Juzgador pasar a a.s.e.e.c.q. nos ocupa el accionante de autos alcanzó a probar en forma concurrente los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria y al efecto se observa: Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora aportó la copia fotostática simples de un documento registrado en fecha 28 de enero de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 15, folios 87 al 90, Tomo I Protocolo primero siendo este el documento por el cual el ciudadano A.R., da en venta a sociedad mercantil INVERSIONES JHARBI COMPAÑÍA ANONIMA, una porción de terreno ubicada en Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, que comprende los sectores Tinapú, El Tigre, Cogollo, El cantón y Guamita abajo, cuyas especificaciones contenidas en el recaudo marcado “B” se dan aquí por reproducidas, documento éste, mediante el cual la parte actora acredita la propiedad sobre el bien objeto de reivindicación; como antes se señaló, dicho documento debe tenerse como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, tal recaudo, por si solo, no comporta un titulo suficiente, a los que hace referencia la ley de Tierras y Desarrollo agrario para acreditar la propiedad privada sobre un lote de terreno con vocación agrícola, pues, no consta en las actuaciones procesales que la accionante haya aportado dentro de sus probanzas un titulo con un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado o la prescripción. La accionante de autos, promovió una serie de documentales, las cuales ya fueron analizadas por este Tribunal en el capitulo anterior, y que están constituidos por sentencias dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.T. y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, un plano topográfico, copias de documentos emanado de la Gobernación del estado Cojedes y de la Alcaldía del Municipio Falcón, sin embargo, ninguna de esas probanzas, comporta un titulo suficiente de propiedad sobre el bien objeto de reivindicación, puesto que tales documentos no son acreditativos del derecho de propiedad que dice tener la demandante de autos sobre la porción de terreno que es objeto de la acción reivindicatoria. Sumado a lo anterior, se evidencia de los autos que la parte accionante, no presentó ninguna prueba tendiente a demostrar la actividad agraria que había desarrollado la sociedad mercantil Inversiones JHARBI C.A, sobre la porción de terreno objeto de reivindicación, prueba ésta indispensable para que se configure la condición de “propietario agrario”, tal y como antes se apuntó. Ahora bien, de las consideraciones anteriores, es obvio que la parte accionante, no logro demostrar en el decurso del procedimiento la legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, cuya noción fue previamente desarrollada, pues el titulo o documento mediante el cual el accionante pretendió demostrar la titularidad instrumental sobre el bien objeto de reivindicación no constituye un titulo suficiente en el marco del nuevo criterio agrario precedentemente explanado y aunado a ello, el demandante de autos, tampoco logró demostrar fehacientemente el ejercicio de la propiedad con todos sus atributos en el bien reclamado, esto es, haber sido poseedor agrario efectivo del inmueble objeto de reivindicación que hoy pretende. En abono de lo anterior, de observa del cúmulo probatorio, que la parte demandada, ostenta una ocupación legítima dentro de la porción de terreno, tal y como se verificó en la inspección judicial practicada por este Tribunal in situ, y como lo colorean las documentales administrativas promovidas dentro del lapso probatorio, ya cuales ya fueron valoradas, circunstancia ésta que la accionante no logró desvirtuar en el debate probatorio. De manera que, si la parte actora no logró probar sin dejar lugar a dudas y en forma plena ser el legítimo propietario agrario del bien objeto de reivindicación y además tampoco logro demostrar la ocupación ilegitima de parte del demandado, requisitos éstos que a juicio de la nueva doctrina y de la Jurisprudencia, devienen en fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria, forzosamente entonces, deberá declarar este Tribunal en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la demanda de reivindicación. Así se establece. Frente a lo anterior, como quiera que para que proceda la acción reivindicatoria es necesaria la demostración de los requisitos en forma concurrente, como antes se indico, y, visto que habiendo sido analizado el primero y segundo de ellos sin que la demandante de autos haya proporcionado la prueba fehaciente de la existencia de los mismos, resulta inoficioso entrar analizar el requisito de procedencia restante. Así se establece.-VI-

DECISIÓN. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, que incoara LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JHARBI C.A., contra el ciudadano: N.M.A. MARTIN…”.

-IV-

Motivación

Pasa esta Alzada de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil a establecer los motivos de hecho y de derecho, en lo que se fundamentará su decisión de la siguiente manera:

Sobre la Competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.

Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se apela, corre de los folios 51 al 74 de la segunda pieza, ha sido dictado en fecha treinta (30) de abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Reivindicación, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a este Sentenciador, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.

Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 eiusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

Del punto previo

De la Confesión Ficta

Antes de entrar al fondo del asunto debatido pasa este Sentenciador a resolver como punto previo lo alegado por la parte demandante apelante en la fundamentación de su apelación y que fuera ratificado en la Audiencia Oral celebrada en fecha 05 de diciembre de 2014, sobre la Confesión Ficta.

Establece el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 211. Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

Igualmente dice el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000534, de fecha 31 de julio de 2012, con respecto a la confesión ficta asentó así:

…Por otra parte, en relación a la confesión ficta, ésta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa, de acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca en el término correspondiente. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual, el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, razón por la cual, para que la confesión ficta sea declarada cuando el demandado no contesta la demanda, es necesaria la concurrencia de dos condiciones adicionales: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca o que desvirtúe los alegatos del actor. (Ver sentencia N° 1001, de fecha 17 de diciembre de 1998, reiterada en sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: M.Á.C., contra B.H.)…

.

De acuerdo a las normas ut supra y la jurisprudencia la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley y requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica en conclusión que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en la Ley; b) Falta de pruebas por parte del demandado y c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar los presupuestos para que opere la Confesión Ficta:

Falta de contestación a la demanda

en el lapso previsto en la ley

Con relación a este elemento se evidencia que la parte demandada una vez que queda citada tácitamente, tal como consta al folio 79 de la primera pieza del expediente, no dio contestación a la demanda, ya que no consta a los autos que lo haya hecho.

Falta de pruebas por parte

del demandado

Se evidencia de autos que la parte demandante no ejerció el recurso correspondiente de ley contra la Incompetencia del Juzgado de Primera Instancia Civil ni contra la competencia asumida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria y que este último al quedar firme la competencia asumida, por auto de fecha 14 de noviembre de 2014 (folio 185 de la primera pieza), por mandato del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena abrir un lapso de promoción pruebas, que en criterio de este Sentenciador fue ajustado a derecho, ya que se le permitió a ambas partes ejercer su derecho a la defensa en apego al debido proceso, que contempla nuestra Carta Magna en su artículo 49.

Pues bien, una vez notificada ambas partes como así lo ordenó el A-quo, tal como se desprende de actuaciones de fecha 04 de diciembre de 2013, que corren del folio 188 al 190 (primera pieza), se abrió de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho, a partir del 06 de diciembre de 2013, tal como puede observarse de computo de los días de despacho transcurrido desde el día 04 de diciembre de 2013 al 16 de diciembre de 2013, inserto al folio 39 (segunda pieza), precluyendo el mismo el día 13 de diciembre de 2013.

Pero obsérvese que la parte demandada promovió sus pruebas el día 16 de diciembre de 2013, así como expresamente consta de nota que corre al folio 192 (primera pieza), vale decir, fuera del lapso legal aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que dichas probanzas fueron promovidas extemporáneamente y el Tribunal de la Causa contraviniendo dicha norma admitió las pruebas presentadas, no obstante, esta Alzada considera que se cumple con el segundo elemento para que opere la confesión ficta alegada por la parte demandante, al no haber promovida prueba alguna la parte accionada dentro del lapso de ley.

Que la pretensión del actor

no sea contraria a derecho

Cuando se habla de que la pretensión no sea contraria a derecho, se hace referencia a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, así como se hace referencia a los efectos de la pretensión, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, ya que si bien es cierto, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el Sentenciador, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos por el actor en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo.

Para ahondar sobre lo anterior tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2428 del 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J. RÓNDÓN DE CANESTO, lo dijo así:

…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…

. (Negritas del Tribunal).

En este sentido, el procesalista patrio, A.R.R., en su Obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, pág. 134 nos refiere lo siguiente:

…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….

. “…En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”. (Subrayado de esta Alzada).

Bajo las anteriores premisas debe este Juzgador entrar a analizar la pretensión de la parte demandante para verificar si la misma está ajustada a derecho y sí se cumple con el tercer elemento concurrente de la confesión ficta.

A este respecto tenemos que la acción intentada por la accionante, se encuentra amparada en el artículo 548 del Código Civil que dice:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.

Se puede decir que la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.

Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.

En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de las que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del M.T. en Sentencia Nº 62 de fecha 05 de abril de 2001, fue enfática al señalar:

…De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’ Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular. Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente. Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), pag 340, la acción reinvindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’ La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.- c) La falta de derecho a poseer del demandado.- d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. En este orden de ideas observase que, la parte actora a quién le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, asi vemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, además de rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho, desconoció e impugnó los instrumentos, marcado con la letra B y C, que constituye la copia fotostática del presunto título de propiedad, lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrase tal requisito. Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.- En el curso del proceso obsérvase (Sic) que la parte actora no aportó ningún elemento indicativo de su pretensión de reivindicación respecto del demandado, motivo por el cual la presente demanda no puede prosperar...

.

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia Nº 325 dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, expediente Nº 2001-000455, caso: R.M.V.B. contra J.S.M., la cual siendo consecuente con la doctrina jurisprudencial patria indicó:

…De la precedente transcripción de la recurrida en casación, se evidencia que el sentenciador declaró que en el presente caso, la parte actora no logró probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Es decir, la parte actora no logró demostrar que en el asunto bajo examen, concurrieran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (Kummerov, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, p. 342)...

. El criterio transcrito anteriormente es reiterado por la misma Sala Social del M.T. en Sentencia Nº 0819 del 15 de julio de 2011, al indicar: “...La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión. (Negrillas de esta decisión)…”.

Así pues, de los criterios jurisprudenciales reseñados, se establecen cuatro (04) supuestos de procedencia en las acciones reivindicatoria, a saber:

1) El derecho de propiedad o dominio del actor.

2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

3) La falta de derecho a poseer el demandado.

4) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

Antes de entrar a analizar los presupuestos de procedencia de la acción incoada pasa este Tribunal a examinar las pruebas promovidas por la parte actora en el Tribunal de la causa y ratificadas en esta Alzada de esta manera:

De las documentales

Copia de documento registrado en fecha 28 de enero de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 15, folios 87 al 90, Tomo I Protocolo Primero.

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática que permite verificar que el Ciudadano A.R., da en venta a la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., una porción de terreno ubicado en el Municipio Falcón del estado Cojedes, Sector Tinapú, El Tigre, Cogollo, El Cantón y Guamita abajo, cuyas características se dan aquí por reproducidas. Esta probanza no fue impugnada, tachada o desconocida de manera alguna, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copias Certificadas expedida por el anterior Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripciòn Judicial del estado Cojedes, marcada C y D al libelo de la demanda.

Observa este Juzgador que se trata de copias certificadas emanada de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite verificar el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO (AGRARIO), que siguió el Ciudadano A.R., contra los Ciudadanos L.P.A. y M.C.V.D.P.. Estas probanzas no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas de manera alguna, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia fotostática de Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática que permite verificar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en el presente juicio. Esta probanza no fue impugnada, tachada o desconocida de manera alguna, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia fotostática de Inspección Judicial por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de fecha 04 de diciembre de 2012, solicitada por el Ciudadano M.A.M., la cual invoca por el Principio de Comunidad de la Prueba.

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática que permite verificar que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, practicó una Inspección Judicial en el sitio objeto de juicio, dejando constancia de hechos y circunstancias y que dentro de esos hechos se puede verificar que se dejó constancia que en el sitio objeto de Inspeccón Judicial hay establecida una actividad pecuaria, y minera donde se constata la presencia de animales de la especie bovinos de cría y minera donde se encuentra el saque de material destinado para relleno. Esta probanza no fue impugnada, tachada o desconocida de manera alguna, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Documento emanado de la Dirección Estadal Ambiental Cojedes, Oficina Administrativa de Permisiones, según oficio Nº 0148, de fecha 01 de agosto de 2011. P.A. Nº OAP-0911-096-11, de fecha 21 de junio de 2011.

Documento emanado de la Gobernación del estado Cojedes, de fecha 08 de noviembre de 2010, referido a la P.A., donde se autoriza a la demandante a la ocupación del lote de terreno perteneciente al Fundo El Cogollo.

Documento emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcòn del estado Cojedes, Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio, de fecha 05 de septiembre de 2006, donde se autoriza a la demandante a la ocupación del lote de terreno en el Sector El Cogollo.

Se observa que en efecto, las anteriores instrumentales corresponden a un Acto Administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

Permiso Especial Nº 001-CON-01-2012, emanado de la Unidad de Minas del Gobierno Bolivariano del estado Cojedes, otorgado para el usufructó y/o aprovechamiento transitorio de minarales no metálicos en la jurisdicción de la Entidad Federal estado Cojedes, en el Fundo El Cogollo.

Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

Plano del Levantamiento Topográfico del inmueble objeto de juicio.

La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado (R.R.M.). Considerándose los planos dentro de la categoría de documento privados, para que tengan eficacia probatoria en el juicio, deberán ser ratificados tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Sentenciador no le da ningún probatorio a dicho plano, ya que no fue ratificado en el lapso legal pertinente. ASI SE ESTABLECE.

De la Experticia

Respecto a dicha prueba, observa este Tribunal que dicho Informe de Experticia fue consignado en fecha 10 de febrero de 2014, siendo efectuando por un Licenciado en Gestión Ambiental adscrito a la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Cojedes, quien previa designación por el Ad-quo aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente y no siendo objetado de forma alguna su designación por la parte interesada, esta alzada considera que el mismo tuvo conocimientos practicos en la materia a que se refiere la experticia, tal como lo establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil. Se verifica del contenido del informe pericial que el Experto hace indicación expresa de la metodología empleada para dar cumplimiento al requerimiento de la prueba y en efecto determinó linderos, la ubicación geográfica, distancias entre puntos de coordenadas, extensión de terrenos, identificación del tipo de bienhechurías en el lote de tereno de 11,5 Hectareas en el Sector El Cogollo, en las inmediaciones de la troncal 005 Vía San C.V., jurisdicción del Muncipio Falcòn del estado Cojedes y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Troncal 005 y terreno ocupado por el Hotel R.C.; SUR: Carretera de granzón que conduce al Asentamiento Campesino denominado El Cantón y terreno pertenecientes a la Sucesion Boca Negra; ESTE: Terrenos pertenecientes a la Sucesion Boca Negra y terreno ocupado por el Hotel R.C. y OESTE: Troncal 005 y Carretera de Granzón que conduce al Asentamiento Campesino denominado El Cantón y recomienda solicitar una experticia sobre el punto 5 con un profesional experto en suelos que tenga la posibilidad de hacer un estudio de los minerales existentes dentro del lote de terreno, con el fin de verificar sin lo minerales existentes dentro de ese lote de terreno son aptos para la explotación minera.

Siguiendo este orden de ideas, quien aquí decide estima señalar que el doctrinario R.R.M., en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, pág. 409, con respecto a la experticia ha indicado:

…la experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez…

.

Así entonces ha venido sosteniendo la doctrina que el perito es un auxiliar del Juez y el dictamen un medio probatorio.

Por otro lado, si bien es cierto que, conforme al artículo 1427 del Código Civil y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Jueces no están obligados al dictamen de los Expertos, también es cierto que dada esa situación tienen a su alcance los medios procesales idóneos para sustituir o complementar dicha prueba, con los mecanismos procesales que a tal efecto les fija la ley.

Habiendo señalado el Experto el método y el sistema utilizado y llegando a la conclusión pertinente, este Sentenciador le da pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil, ya que se ajustó a lo peticionado en la prueba promovida y no se extralimitó en la labor encomendada. ASI SE ESTABLECE.

Copias fotostáticas de documentos públicos que acreditan la Cadena Titulativa de la extensión de terreno objeto de juicio.

Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas de documentos públicos y que de los mismos desprende una serie de ventas y que la parte actora ha denominado Cadena Titulativa, referido a una porción de terreno ubicado en el Municipio Falcón del estado Cojedes, Sector Tinapú, El Tigre, Cogollo, El Cantón y Guamita abajo, cuyas características se dan aquí por reproducidas. Estas probanzas no fueron impugnadas, tachada o desconocida de manera alguna, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

De seguida esta Alza pasa a verificar los supuestos de procedencia de la acción incoada, no sólo desde el punto de vista civilista, sino que además debe revisar necesariamente los supuestos agrarios, relativo a que no basta con que la actora demuestre la propiedad registral sino que debe también demostrar que ejerza actos posesorios con fines agrarios y a tal fin observa:

1) En lo que concierne al derecho de propiedad o dominio del actor, la parte demandante consignó copia de documento registrado en fecha 28 de enero de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 15, folios 87 al 90, Tomo I Protocolo Primero, donde el Ciudadano A.R., da en venta a la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., una porción de terreno ubicado en el Municipio Falcón del estado Cojedes, Sector Tinapú, El Tigre, Cogollo, El Cantón y Guamita abajo, cuyas características se dan aquí por reproducidas.

En cuanto a la carga impuesta al actor de traer a los autos el tracto sucesivo de propiedad para la procedencia de la acción reivindicatoria, la sentencia apelada dejó sentado lo siguiente:

“…(sic) A la luz del anterior criterio, se evidencia que en el supuesto caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. Así se establece. Siendo así, debe este Juzgador pasar a a.s.e.e.c.q. nos ocupa el accionante de autos alcanzó a probar en forma concurrente los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria y al efecto se observa: Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora aportó la copia fotostática simples de un documento registrado en fecha 28 de enero de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 15, folios 87 al 90, Tomo I Protocolo primero siendo este el documento por el cual el ciudadano A.R., da en venta a sociedad mercantil INVERSIONES JHARBI COMPAÑÍA ANONIMA, una porción de terreno ubicada en Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, que comprende los sectores Tinapú, El Tigre, Cogollo, El cantón y Guamita abajo, cuyas especificaciones contenidas en el recaudo marcado “B” se dan aquí por reproducidas, documento éste, mediante el cual la parte actora acredita la propiedad sobre el bien objeto de reivindicación; como antes se señaló, dicho documento debe tenerse como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, tal recaudo, por si solo, no comporta un titulo suficiente, a los que hace referencia la ley de Tierras y Desarrollo agrario para acreditar la propiedad privada sobre un lote de terreno con vocación agrícola, pues, no consta en las actuaciones procesales que la accionante haya aportado dentro de sus probanzas un titulo con un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado o la prescripción…”.

Al respecto hay que señalar que el artículo 548 del Código Civil es el soporte legal de la acción reivindicatoria, constituyendo la defensa más eficaz del derecho de propiedad y para ello la doctrina y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado los requisitos concurrentes de procedencia que estas deben cumplir, a saber: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

El Derecho Procesal Agrario al carecer de una base propia que le sirviera de apoyo a las acciones reivindicatorias agrarias acogió los mismos requisitos de procedencia derivados del Código Civil y la doctrina civilista generalmente aceptada, en especial la referida a que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar, todo sobre la base del elemento de la agrariedad que distingue los juicios agrarios de los civiles.

Bajo la anterior premisa la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, máxima interprete de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha sostenido y ratificado en sentencias transcritas ut supra, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, al señalar lo siguiente:

...en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: 1) el derecho de propiedad o dominio del actor; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho a poseer el demandado; y, 4) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…

.

Tenemos entonces, que en cuanto al requisito de procedencia de la acción reivindicatoria referido a que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar, las posturas jurisprudenciales anteriormente indicadas que interpretan los requisitos de procedencia de las acciones reivindicatorias suscitadas entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, no hacen señalamiento alguno sobre los principios de justo título o título suficiente indicado por el Ad-quo y la carga del actor de presentar el tracto sucesivo o cadena títulativa del inmueble a reivindicar, a los fines de la admisibilidad y procedencia de la acción, mas allá del título que lo acredita como propietario.

De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia precedentemente mencionada, esta Alzada determina que efectivamente, el Juzgador de la causa vulneró el orden público al imponer a la parte actora-apelante un requisito de procedencia para los juicios reivindicatorios suscitados entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, no establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los criterios jurisprudenciales proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, al señalar que el documento que la parte actora-apelante trajó a los autos, vale decir el registrado en fecha 28 de enero de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 15, folios 87 al 90, Tomo I Protocolo Primero, donde el Ciudadano A.R., da en venta a la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., una porción de terreno ubicado en el Municipio Falcón del estado Cojedes, Sector Tinapú, El Tigre, Cogollo, El Cantón y Guamita, no comporta título suficiente, a lo que hace referencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acreditar la propiedad privada sobre un lote de terreno con vocación agrícola, pues, no consta en autos un título con un legítimo causante proveniente de la colonia, haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado o prescripciòn.

Por lo que al traer la parte demandante-apelante el referido documento con ello acredita la propiedad del inmueble objeto de juicio, razón por lo cual estima suficiente este Sentenciador para declarar sastifecho el primer supuesto de procedencia de la acción incoada. ASI SE ESTABLECE.

2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, este Sentenciador observa que la parte actora en su libelo de demanda señala que siendo así lo anteriormente dicho, sucedió que tiempo después el Ciudadano L.P.A., contra quien recayó la ejecución de entrega material descrita los contacta una vez vez adquiridos los derechos por parte de su representada sobre las dos porciones de terreno, en especial la identificada como PRIMER LOTE en el documento de compra-venta constante de 11,15 Ha. y les pide el favor de que permitamos el acceso ocasional a su empleado el Ciudadano N.M.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.954.930, para que ejerza vigilancia y cuido de las maquinarias y equipos que quedaron depositados en el lote de terreno sobre los cuales se ejecutó la entrega material señalada, comprometiéndose a retirar los mismos a la mayor brevedad posible. Que su representada por intermedio de sus representantes legales y directivos no vieron basados en la confianza y buena fe impedimento alguno para acceder a tal petición y para tales fines sacaron una copia de una llave del portón que da acceso al lote de terreno de su propiedad haciéndole entrega de la misma al referido ciudadano N.M.A.M., quien durante un tiempo de aproximadamente cinco (05) años se mantuvo haciendo y viniendo a ejercer su vigilancia y control. Que desde hace aproximadamente dos (02) años este Ciudadano comenzó a pernotar con una Ciudadana presuntamente su mujer en el galpón o bienhechurías de carácter industrial no apto este para vivienda cambiando el candado que aseguraba el portón de absceso al lote de terreno, impidiendo con ello que pudieran acceder al lote o terreno, situación esta que fue advertida por ellos haciéndole la debida participación y solicitándole desalojara las referidas bienhechurias, a lo que este Ciudadano N.M.A.M. hizo caso omiso habiendo sido imposible hasta la presente fecha convencer a dicho Ciudadano para que hiciese entrega del área de terreno que ilegítimamente ocupa y que hoy por hoy se niega a abandonar argumentando ser el propietario retándolos a que actúen legalmente para así el demostrar su propiedad sobre dicho lote de terreno. Siendo así las cosas y ante la imposibilidad de lograr que este ciudadano haga entrega voluntaria del área de terreno propiedad de su representada y por ser respetuosos de las leyes y por no ser su deseo de tomar actitudes que pudieran causar actos de violencia, es que ocurren ante este Tribunal a los fines de demandar como en efecto formalmente lo hacen.

Igualmente observa este Juzgador que en la Audiencia Oral de Pruebas e Informe la Representación Legal de la parte demandante-apelante argumentó ratificando lo mismo que dijo en su libelo con respecto a que el demandado se encontraba en el lote de terreno objeto de juicio.

En torno a lo precedentemente expuesto, este Sentenciador determina que en el presente asunto, la parte actora no demostró en forma clara que el demandado de autos este ocupando ilegítimamente la porción de terreno de su propiedad, antes reconoce que esta en el lote de terreno con su consentimiento, ya que le permitió el acceso para que ejerciera una vigilancia y cuido de unas maquinarias y equipos depositados en dicho lote de terreno y en consecuencia se considera no satisfecho dicho supuesto de procedencia. ASI SE ESTABLECE.

3) Con respecto a la falta de derecho a poseer el demandado, se puede observar que la parte demandante no demostró durante el debate procesal que el demandado estaba poseyendo ilegítimamente el lote de terreno objeto de juicio, ya de las pruebas aportadas y valoradas no se evidencia tal circunstancia, por lo se aprecia no satisfecho este supuesto de procedencia. ASI SE ESTABLECE.

4) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, este Sentenciador observa de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, ampliamente a.y.v.a. como de la experticia evacuada y apreciada, tanto por el Juzgado Ad-quo y como por esta Alzada conforme a la sana crítica, se puede evidenciar que los linderos, cabidas y medidas de los lotes de terrenos coinciden, con el lote de terreno que pretende reivindicar, por lo que se encuentra satisfecho este requisito de procedencia. ASI SE ESTABLECE.

Por último en cuanto al quinto requisito, relativo a la agrariedad o propiedad agraria del demandante establecido en la jurisdicción especial agraria, esta Alzada dada la especial característica de la misma estima que la condición de propiedad agraria, está definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entendida como aquella propiedad que conlleva de manera conjunta una productividad de la tierra y por consiguiente el efectivo cumplimiento de la función social, la concepción de la propiedad agraria se aparta de la clásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto.

Cuando hablamos de propiedad agraria, debemos concretarnos a lo establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 y 66 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que contempla la propiedad agraria como un derecho que tienen los campesinos o productores agropecuarios, la cual es protegida por el estado en busca de garantizar la producción y la incorporación al desarrollo económico del país.

La propiedad agraria esta íntimamente ligada a la confección de lo que es la posesión, puesto que para que exista propiedad agraria debe existir la posesión.

En la acción reivindicatoria debe observarse la calidad del título, pues de no mediar uno legítimo, el requisitito de validez o procedencia referido a la legitimación activa no se materializa, trayendo como consecuencia que la misma no prospere.

Para demostrar la propiedad agraria y por consiguiente que se tiene legitimación activa, no basta sólo con la presentación del título, se requiere además la demostración de una serie de elementos mediante los cuales quede absolutamente comprobada la cualidad de dueño, tales como presentación de títulos y planos catastrados, registro agrario, testigos que puedan ilustrar con sus declaraciones el ejercicio de la propiedad agraria por parte del titular, entre otras, ya que no podemos olvidar que en materia agraria se debe demostrar, que para cuando se tenía la posesión de la tierra, ésta estaba en producción o productiva y por ende se estaba cumpliendo con la función social, requisito indispensable para la acción reivindicatoria en materia agraria, todo ello en virtud de que al Derecho Agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, es decir, la actividad vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a ésta de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, entonces también le corresponde darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria.

Se pude apreciar que la Representación Legal de la parte demandante alegó tanto en su libelo de demanda como en la Audiencia Oral que su representada ejerce en los lote de terreno una actividad minera, también se puede constatar que de las pruebas documentales aportadas se evidencia dicha actividad, así como de la Inspección Judicial practicada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscrpciòn Judicial, y que la parte actora-apelante se acogió por el Principio de Comunidad de la Prueba, que en dicho lote de terreno hay establecida una actividad pecuaria y minera, pero la parte actora no logró demostrar fehacientemente que sobre el predio objeto a reivindicar ejerciera una actividad agrícola efectiva y que haya intentado la presente acción con ocasión de tal actividad agraria.

Quiere el Suscrito resaltar que del cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas se evidencia que en dicho lote de terreno se desarrolla una actividad minera y pecuaria, pero al momento que el Tribunal Primigenio conoció de la acción y se declaró incompetente la actora no ejerció el recurso correspondiente y que igualmente cuando el Tribunal de Primera Instancia Agrario asume la competencia tampoco ejerció el recurso pertinente, quedando de esta manera firme la competencia agraria para este caso.

Conforme a todos los elementos antepuestos, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales y de la valoración de las pruebas aportadas en autos y analizadas, se aprecia únicamente que la parte demandante-apelante acreditó con un título su derecho de propietario civil sobre una extensión de terreno que consta en el documento aportado como prueba y la identidad del inmueble, más no demostró el hecho de encontrarse el demandado en posesión ilegítima de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer el demandado ni la posesión agraria o propiedad agraria mediante el cumplimiento de la función social o económico social, por lo tanto no se dieron los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria. ASI SE ESTABLECE.

Una vez analizada la pretensión de la actora y quedando el razonamiento del último requisito de procedencia de la confesión ficta el referido a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como quedó establecido que la jurisprudencia de nuestro M.T. al señalar que este supuesto se refiere a los efectos o consecuencias de la pretensión, ya que existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada y la doctrina patria, parte que en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida.

Como corolario, al no haber probado la parte actora los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, considera este Sentenciador que no se dieron los elementos concurrentes de la confesión ficta alegada por la parte demandante-apelante y por lo tanto se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción, confirmar la misma pero con distinta motivación en los términos de esta Alzada y SIN LUGAR la acción incoada y asì se hará en el dispositivo de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el Abogado A.M.C.C., Apoderado Judicial de la parte demandante-apelante Sociedad Mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pero con distinta motivación en los términos de esta Alzada. ASI SE DECIDE.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., contra el Ciudadano N.M.A.M.. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante-apelante por haber resultado totalmente vencida. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.O.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m., quedando anotada bajo el Nº 0872.

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.O.P.

Armando

Exp. Nº 937-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR