Decisión nº 0608 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAN JOAQUIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 67, tomo 49-C, de fecha 9 de Diciembre de 1977.-

APODERADA JUDICIAL: M.M.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.732.987, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.494, con domicilio procesal en la Urbanización, El Parral, Avenida Río Orinoco, Residencias 4033 Park, piso 1, apartamento 1-A, V.E.C., Escritorio Jurídico-Contable Meléndez, Machado & Asociados, teléfonos de contacto 0414-4159077 y 04124449077, 0241-6172018, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, bajo del Nº 70, tomo 85, de fecha 30 de Abril de 2009.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión Nº 315-10, Punto de Cuenta Nº 419, de fecha 04 de Mayo de 2010.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 840/10.-

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por la profesional del derecho M.M.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.732.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.494, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones San Joaquín C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 67, tomo 49-C, de fecha 9 de Diciembre de 1977, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 04 de Mayo de 2010, Sesión Nº 315-10, Punto de Cuenta Nº 419, el cual fue notificado en fecha 01 de Junio de 2010, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…Omissis…“ASUNTO: Rescate de Tierras sobre un terreno denominado “Hacienda Cura”, ubicado en el Sector Río Cura, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., con una superficie total a rescatar de Trescientas Diecinueve hectáreas con Cuatro Mil Veinticinco Metros Cuadrados (319 Ha con 4.025 m2) comprendido entre los linderos siguientes: Norte: Antigua Vía Férrea, La Polareña y terrenos de La Polar, Sur: Lago de Valencia. Este: Río Cura, Oeste: Terrenos ocupados por FENECA y canal de aguas negras. Expediente administrativo CAR-09-08-13-01-05596-RE…Omissis…DECISION: Vistos y considerados los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en los artículos 82 y siguientes de ese mismo cuerpo normativo, acuerda: PRIMERO: Declarar el Rescate de Tierras sobre un terreno denominado “Hacienda Cura”, ubicado en el Sector Río Cura, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., con una superficie total a rescatar de Trescientas Diecinueve hectáreas con Cuatro Mil Veinticinco Metros Cuadrados (319 Ha con 4.025 m2) comprendido entre los linderos siguientes: Norte: Antigua Vía Férrea, La Polareña y terrenos de La Polar, Sur: Lago de Valencia. Este: Río Cura, Oeste: Terrenos ocupados por FENECA y canal de aguas negras…Omissis… SEGUNDO: Declarar Agotada la Vigencia de la Medida Cautelar de aseguramiento de la tierra acordada por este Directorio mediante el Punto de Cuenta N° 319, Sesión N° 230-09, de fecha 7 de abril de 2009. TERCERO: Declarar Agotada la Via Administrativa y en consecuencia se ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, Notificar a la Sociedad de Comercio Inversiones San Joaquín, C.A., representada en los ciudadanos P.C.A. y F.P.C.A., titulares de las cédulas de identidad N° 7.223.037 y 13.517.938, respectivamente, su condición de Presidente y Director “B” de la Sociedad de Comercio Inversiones San Joaquín, C.A. en sus caracteres de ocupantes, así como a cualquier otra persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…

Por auto de fecha 03 de Agosto de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La profesional del derecho M.M.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.732.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.494, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones San Joaquín C.A., fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que en el presente caso, se impugna el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 117, 119, numeral 1 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo acto administrativo acuerda el Rescate Autónomo sobre el lote de terreno denominado “Hacienda Cura”, ubicado en el Sector Río Cura, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., con una superficie de Trescientas Diecinueve Hectáreas con Cuatro Mil Veinticinco Metros Cuadrados (319 Ha con 4.025 m2), comprendido entre los linderos siguientes: Norte: Antigua Vía Férrea, La Polareña y terrenos de La Polar, Sur: Lago de Valencia. Este: Río Cura, Oeste: Terrenos ocupados por FENECA y canal de aguas negras, por lo que en aplicación de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la jurisdicción contencioso administrativa, transcritas ut-supra, concluye que corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Agrario el conocimiento y tramitación del presente Recurso Contencioso de Nulidad fundado en razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.-

  2. ) Que la Sociedad de Comercio Inversiones San Joaquín C.A., es propietaria de dos lotes de terreno, de conformidad con la tradición titulativa consignada por ante el Instituto Nacional de Tierras, lo cual hace posible la actividad de recurrir de su representada, con el objetivo de lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida conforme lo establece el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 169 y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

  3. ) Que los artículos 6, 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, hace mención a un cuerpo normativo de otro siglo (XIX), Ley del 10 de Abril de 1848, nunca publicada en Gaceta Oficial, como ha debido hacerse si le quería dar validez, estas disposiciones enmascaran una realidad ajena al tiempo en que se promulgó esa ley, para el 10 de abril de 1848, Venezuela atravesaba por una serie de conflictos que en nada guardan relación con los tiempos en que se promulgó la Ley de Tierras Baldías y Ejidos además con esa inclusión o referencia se pretende aplicar veladamente disposiciones que no se corresponde con las realidades regladas en las Constituciones vigentes en Venezuela, desde 1945 y mucho menos con la actual Constitución. El Registro Público es la garantía y medio apropiado para precisar el origen de una propiedad y no las reglas que regían para ese entonces, cuando la República recién se constituía luego de una devastadora guerra de independencia.-

  4. ) Que el Instituto Nacional de Tierras ha venido interpretando equivocadamente la exigencia de “documentos y títulos suficientes que acrediten la propiedad y la ocupación”, obligando al propietario a presentar títulos registrados con anterioridad al 10 de abril de 1848, como lo son declaración sucesoral, testamentos, venta, donación, causante legítimo de la Colonia cuyo título haya sido válidamente reconocido por la ley de la época Republicana, de haberes militares, desprendimiento, adjudicación o venta de baldío por parte del Estado, por prescripción adquisitiva debidamente pasada por autoridad de cosa juzgada por un Tribunal de la República, u otro título.-

  5. ) Que no obstante, sin que de ninguna manera se puedan considerar convalidadas las exigencias arribas citadas, las cuales son nulas por ser inconstitucionales, además de no ser aplicables a las tierras propiedad de su representada, alega poder demostrar la condición de tierras privadas que corresponde a dichas tierras, en los títulos inmediatos de adquisición, reforzados por el respectivo tracto sucesivo que data desde el año 1735, documentos que reposan en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios de Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. y en la Oficina del Archivo General de la Nación.-

  6. ) Que en fecha 17 de marzo de 2009, el Instituto Nacional de Tierras, en forma ilegal y erróneamente, acordó el inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo, en dos lotes de terrenos privados, propiedad de su mandante, que fueron adquiridos legalmente en fecha 16 de diciembre de 1977, quedando registrados bajo los Nº 82 y 77 respectivamente, Tomo 4 y 3 en su orden, ambos del Protocolo Primero.-

  7. ) Que el acto que se recurre, está constituido por una Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras que fue notificada en fecha 01 de junio de 2010, constituye un acto administrativo de efectos particulares y que ha sido dictado por la máxima autoridad administrativa quien debió dictar el acto definitivo, a mas tardar el día 10 de Junio de 2009, de conformidad a lo estatuido en el procedimiento para el rescate de tierra contemplado en la Ley de Tierras vigente. Resulta evidente que la resolución del Instituto de Tierras agota la vía administrativa, tal y como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, frente a esta situación jurídica, el acto dictado, además de no estar firme, ha causado estado de indefensión; por tanto es recurrible en la vía contencioso administrativa y en consecuencia, aunado a que dicho acto ha lesionado derechos subjetivos e intereses legítimos y directos de su representada, posibilita de manera inmediata el accionar en la jurisdicción Contencioso Administrativa.-

  8. ) Que el acto administrativo incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto la Propiedad es un valor supremo del Estado Venezolano consagrado como uno de los principios fundamentales en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como garantía de este derecho fundamental del Ordenamiento Jurídico Venezolano, se precisan garantías para hacerlo efectivo y lograr su plena realización al preceptuar, nuestra Carta Magna, las afectaciones o confiscaciones solo se realizaran sino en los casos permitidos, de conformidad con el artículo 116 constitucional.-

  9. ) Que en el presente caso, el derecho de propiedad de su mandante ha quedado demostrado con el titulo correspondiente, así como la respectiva cadena titulativa, debidamente registrada. Por lo que afirma, que el Instituto Nacional de Tierras, solo puede procesar y decidir, la expropiación sobre tierras privadas, según lo dispuesto en los artículos 35 al 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en los casos de afectaciones, como de otorgamiento de certificaciones de fincas productivas o mejorables, se requiere que a las tierras se les hubiere definido su uso, ya que la figura de rescate es únicamente sobre terrenos de su propiedad.-

  10. ) Que como consecuencia de lo anteriormente planteado, la decisión que acuerda el rescate no sólo debe ser precisa en su objeto y alcance, por ejemplo, imponer actos productivos, o de conservación o de mejoramiento de los cultivos existentes, al ocupante, o prohibiciones de realizar determinados actos. Pero, no podría por ejemplo, implicar la privación del terreno ocupado, puesto que ello implica una expropiación de hecho, conforme a lo pautado en el artículo 9°, de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución.-

  11. ) Que además, el supuesto de hecho y de derecho, para que la administración ordene rescatar un lote de terreno es que el mismo sea de su propiedad o este bajo su disposición, y esto no se configura en el presente caso, por consiguiente, incurre, en falso supuesto de hecho al haber entendido que las tierras son de dominio publico y lo cierto es que son propiedad de su representada, ya que le pertenecen legítimamente.-

  12. ) Que además, el supuesto de hecho y de derecho, para que la administración acuerde rescatar un lote de terreno es que el mismo sea de su propiedad o este bajo su disposición, y esto no se configura en el presente caso, por consiguiente, incurre, en falso supuesto de hecho al haber entendido que las tierras son de dominio publico y lo cierto es que son propiedad de mí representada, ya que le pertenecen legítimamente.-

  13. ) Que incurre igualmente en el falso supuesto de derecho al hacer una falsa interpretación de las normas contenidas en la Ley de Tierras Baldías y ejidos, al suponer que no posee cadena titulativa hasta una fecha anterior al 10 de abril de 1848, y que los lotes de terreno no son propiedad privada, sino que se trata de terrenos baldío, sin a.n.c.l. documentos de propiedad presentados por su mandante.-

  14. ) Que en este sentido, considera que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho, porque la administración realiza la aplicación de una norma jurídica a elementos de hecho que no se encuentran regulados dentro de la misma.-

  15. ) Que en este sentido, se debe tener presente que el vicio de falso supuesto de hecho, se materializa desde varias perspectivas, veamos: 1.- cuando la administración dicta un acto administrativo colocando como basamento hechos inexistentes, 2.- cuando se fundamenta en falsos o, 3.- estableciéndolo sobre hechos no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.-

  16. ) Que en el presente caso, tal y como ha examinando, en el acto administrativo impugnado emanado por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, se ha verificado la existencia del vicio de falso supuesto, debido a que la decisión se ha fundamentado en conclusiones de hechos no demostrados, de hechos inexistentes, no solo en el expediente, sino en la realidad, por tanto, se ha incurrido en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. En este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha recogido de forma sistemática, en sus diferentes sentencias, tanto las características, como los mecanismos mediante los cuales opera el vicio del falso supuesto de hecho en los actos administrativos.-

  17. ) Que la correcta interpretación de los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y ejidos, es que, en aquellos casos en los cuales estuvieren poseyendo terreno baldíos como si fuesen propiedad privada, deberá el Ejecutivo iniciar los juicios a que haya lugar para recuperar esos lotes de tierra, igualmente, impide la iniciación de estos juicios en aquellos casos en los que se alegue la prescripción adquisitiva ésta prosperaría.-

  18. ) Que nuestra Carta Magna, preceptúa en el artículo 49 el Derecho al Debido Proceso, y en su numeral 1 y 3 contempla que toda persona tiene derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y el proceso, indicando de forma precisa que todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso serán nulas; así mismo, indica que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías establecidas en la Constitución y en la Ley.-

  19. ) Que en el presente caso se hace necesario evacuar todas las pruebas técnicas que soportan la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, tanto las que apoyan su resolución como las que sirven de descargo para su representada, no habiéndose cumplido con esta garantía, se han infringido el derecho al Debido Proceso, específicamente el derecho a la Defensa, dejando en absoluta indefensión a su patrocinada al no conocer realmente cada una de las particularidades de los hechos investigados y aportados al expediente administrativo durante su sustanciación, alegando que esto se evidencia de manera sumamente evidente en los resultados de las pruebas que soportan el acto administrativo que impugna. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, en los casos que del informe técnico se desprendiesen elementos que hagan inferir al ente administrativo agrario, que efectivamente las tierras objeto del mismo se encuentran ociosas o incultas, formalmente se dará apertura al procedimiento administrativo, razón por la cual la Oficina Regional de Tierras, de seguidas, dictará un auto de emplazamiento el cual deberá indicar con exactitud los linderos de los predios objeto de la averiguación administrativa. Indudablemente en el caso de marras, existe una franca violación del debido proceso de su mandante, afectando las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa e igualdad de las partes.-

  20. ) Que en el presente caso, y como resulta evidente, no solo se han violentado las formas procesales establecidas en el marco legal para la realización del procedimiento, sino que además existe una prescindencia total del mismo, así como de las presidencia de que los elementos y pruebas que sirven de base al acto administrativo fueron establecidas en clara contravención al Principio del Control de la Prueba, esto, fueron evacuadas por la administración sin otorgarle oportunidad al administrado, en este caso a la recurrente, para que pudiese acceder a ellas, para a.y.v.s. pertinencia y licitud, esto es, para controlarlas. Lo que resulta evidente es que se ha producido un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento pautado para tales fines, pues de la ausencia absoluta de aplicación de los artículos 40, 42 y 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 1, 19 ordinal 4to, 55 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  21. ) Que el Instituto Nacional de Tierra, en el acto administrativo mediante el cual se dio inicio al procedimiento de rescate autónomo, y posteriormente el acto de rescate que hoy se impugna, utilizó un incomprensible método de descarte para llegar, vía presunción, a la conclusión infundada de que los dos (2) lotes de terreno pertenecientes a su representada son propiedad de dicho Instituto; aseveración que está contradicha por el mismo “Informe de Registro Agrario”, que se cita en dicho acto como antecedente del inicio del procedimiento.-

  22. ) Que con el presente proceso administrativo, se materializa la violación del debido proceso, por cuanto, el Ejecutivo Nacional no ha fijado los índices y promedios señalados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye un requisito indispensable para que los propietarios de tierras o predios rústicos o rurales, puedan saber concretamente, por ejemplo, en el caso de los fundos dedicados a la ganadería, la cantidad de animales que deben tener pastando en dichos terrenos, vale decir, cuantos animales por hectáreas han de mantener en sus terrenos o la cantidad de estos animales que deberían estar enviando anualmente al mercado, para que las tierras puedan tener el rendimiento que aspira el Ejecutivo Nacional. Tampoco ha sido publicada la información necesaria que indique u oriente a los propietarios de fundos o predios rústicos o rurales sobre la clase o sub-clase que le han asignado a sus tierras ni los productos que les corresponden. Ello coloca a los propietarios en una situación de total indefensión frente a cualquier procedimiento. Con ello mal podría el Instituto Nacional de Tierras, declarar las tierras propiedad de su representada como incultas ni ociosas, acotando de manera breve, que las normas relativas a la formación del catastro contenidas en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 21 de agosto de 1.936, fueron derogados por la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, según su Articulo 65. Por tanto, carecen de base legal todas las decisiones administrativas del Instituto Nacional de Tierras, que califique de baldías a los terrenos cuyos propietarios no presenten títulos con anterioridad al 10 de abril de 1.848, que no es el caso en cuestión, por cuanto ya se esta presentado en el presente proceso administrativo, la titularidad de la tierra hasta el año 1735.-

  23. ) Que acreditado y probado que las tierras están siendo ocupadas ilegal e ilícitamente, ya que son propiedad de su representada, el Instituto Nacional de Tierra No tiene, ni le asiste el derecho a rescatar estas tierras, porque no están configurados, ni existen los presupuestos o elementos Concurrentes, es decir, tienen que estar presente en el tiempo y espacio, sin ausencia de ninguno de ellos- , exigidos por la Ley de Tierras para desplegar este tipo de acción.-

  24. ) Que el procedimiento de rescate ejecutado por el Instituto Nacional de Tierras, transgrede el artículo 82 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, porque los lotes de terreno a los que se contrae no son propiedad de ese Instituto ni están bajo su disposición, desde luego que son propiedad de su patrocinada. Esto motivado a que la apertura del presente procedimiento, se pseudo fundamenta en las disposiciones contempladas en el decreto de afectación de Tierras, con f.a.s, dictada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en el Decreto Nº 5.378, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38706, de fecha 15 de Junio de 2007, en consecuencia el Instituto Nacional de Tierra, utilizó el decreto arriba mencionado, no acatando ni cumpliendo con los objetivos para lo cual fue concebido, como lo es garantizar la seguridad agroalimentaria, sino violentando desde todo punto de vista las disposiciones legales que impone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contempla que la afectación de las tierras con vocación o f.a., no constituye ningún tipo de gravamen, sino la ubicación del uso de tales tierras, siendo este el e.d.L..-

  25. ) Que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, durante todo el procedimiento administrativo, declara que las tierras propiedad de su representada supuestamente están incultas, ociosas o infrautilizadas, el cual ratifica en el acto administrativo de rescate.-

  26. ) Que al violentarse el principio de la formalidad de los procedimientos administrativos, específicamente en lo referente a la inobservancia de las formalidades en materia de pruebas, consagrado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se afecta el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de su mandante.-

  27. ) Que se desprende que el acto administrativo de Rescate de las tierras propiedad de su patrocinada, contiene vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, además de la prescindencia de los procedimientos administrativos señalados ut supra, que hacen susceptible de Nulidad Absoluta la medida cautelar de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras, ya que se fundamenta en hechos que son totalmente contrarios a la realidad o en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; así como en interpretaciones erróneas y aplicaciones indebidas a los supuestos de hecho apreciados por el organismo en cuestión, es por ello, que se encuentra en presencia de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así que por vía de consecuencia la referida medida se encuentra afectada por nulidad total.-

  28. ) Que tal y como lo ha manifestado, el vicio de falso supuesto, de conformidad con la doctrina del más alto Tribunal de la República, específicamente, en la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala Política Administrativo, ha señalado que, el vicio de falso supuesto, que da lugar a la Nulidad de los actos administrativos, en consecuencia, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso los supuestos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a lo decidido, al acto administrativo dictado, como es el caso de marras.-

  29. ) Que se esta en presencia de un Vicio de Nulidad Absoluta por aplicación de falsos supuestos cuando exista la prescindencia total y absoluta de los procedimientos pautados en las leyes respectivas, es por ello que, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento.-

  30. ) Que se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento), en el caso de marras en prescindencia total y absoluta de los procedimientos pautados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por aplicación analógica en la Ley de Procedimientos Administrativos.-

  31. ) Que se esta en presencia de una ilegal e inconstitucional Confiscación de tierras, la cual conculca los Derechos Constitucionales de su patrocinada, como lo son el Derecho a la Propiedad y el Derecho a la L.E., así como afecta los derechos fundamentales, los derechos humanos que representa mediante el presente acto, es decir, los sujetos de derecho, en este orden de ideas, la medida de aseguramiento ilegal e ilegítimamente dictada afecta, los derechos de su representada, específicamente, el derecho a la Propiedad, el cual esta reconocido como uno de los Derechos Humanos, en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o pacto de San J.d.C.R., sancionada por el Congreso Nacional el 19 de mayo de 1977 y publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977.-

  32. ) Que estos preceptos constitucionales, contienen y consagran derechos, garantías y principios que el Estado esta obligado a tutelar y proteger, el derecho de propiedad y los atributos que le son inherentes: Uso, goce, disfrute y disposición de los bienes. Si uno de estos atributos de la propiedad es afectado, por el Estado, se esta privando al propietario del derecho a la propiedad, porque tales elementos son fundamentalmente concurrentes y tienen que estar presente en el tiempo y espacio, sin ausencia de ninguno de ellos. Se conforma y consolida el derecho real, como una expresión del deber universal de abstención de todos de respetar y perturbar al propietario de una de esas condiciones esenciales del derecho, por consiguiente, cuando se priva al propietario de unas de esas condiciones esenciales de la institución, se le está despojando de la Propiedad.-

  33. ) Que igualmente, se viola la garantía expropiatoria, desde una doble perspectiva, pues de una parte, la Administración ha procedido a forzar la adquisición de un bien sin acudir a la vía expropiatoria, que es la única forma de adquisición forzosa que prevé y permite la Constitución, porque se ha omitido las garantías que, en el procedimiento expropiatorio se dan al particular, es decir, la declaratoria previa de utilidad pública, el trámite de un procedimiento judicial y el pago un justiprecio al propietario. Asimismo consecuentemente, con lo precedentemente dicho, el artículo 116 de la N.S. establece en forma cristalina, prístina y categórica la prohibición de ejecutar Confiscaciones.-

  34. ) Que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y con base en lo dispuesto en el artículo 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 162, 167, 168, 171, 173, 178, 179 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 117, 119, numeral 1 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, peticiona lo siguiente:

    • Que sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso Contencioso de Anulación por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo dictado en fecha 04 de mayo del presente año, que cursa en el expediente administrativo CAR-09-08-13-01-05596-RE, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de conformidad con las previsiones de los artículos 266 numeral 5, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia por violar los dispositivos constitucionales contemplados en el artículo 49 (numeral 1 y 3), de la Carta Magna, y contrariar los principios de exhaustividad y globalidad, previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente, así como por infringir las previsiones legales consagradas los artículos 19 ordinales 1 y 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    • Se solicite a la Entidad Gubernativa responsable de la resolución, específicamente el Instituto Nacional de Tierras, el expediente contentivo del procedimiento, así como todos los demás recaudos que guarden relación con el presente recurso.-

    • Que una vez se obtenga el expediente administrativo correspondiente, se proceda a revisar las actuaciones administrativas dictadas por ese Directorio, y en consecuencia, que se deje sin efecto el rescate autónomo, dictado en perjuicio de los derechos de su mandante, por ser Nulo de toda Nulidad.-

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 04 de Mayo de 2010, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declaro el Rescate de Tierras sobre un terreno denominado “Hacienda Cura”, ubicado en el Sector Río Cura, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., con una superficie total a rescatar de Trescientas Diecinueve hectáreas con Cuatro Mil Veinticinco Metros Cuadrados (319 Ha con 4.025 m2) comprendido entre los linderos siguientes: Norte: Antigua Vía Férrea, La Polareña y terrenos de La Polar, Sur: Lago de Valencia. Este: Río Cura, Oeste: Terrenos ocupados por FENECA y canal de aguas negras. Expediente administrativo CAR-09-08-13-01-05596-RE.-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

    Ahora bien, en el presente caso, la profesional del derecho M.M.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.732.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.494, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones San Joaquín C.A., pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 04 de Mayo de 2010, Sesión Nº 315-10, Punto de cuenta Nº 419, el cual acordó: el Rescate de Tierras sobre un terreno denominado “Hacienda Cura”, ubicado en el Sector Río Cura, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., con una superficie total a rescatar de Trescientas Diecinueve hectáreas con Cuatro Mil Veinticinco Metros Cuadrados (319 Ha con 4.025 m2) comprendido entre los linderos siguientes: Norte: Antigua Vía Férrea, La Polareña y terrenos de La Polar, Sur: Lago de Valencia. Este: Río Cura, Oeste: Terrenos ocupados por FENECA y canal de aguas negras. Expediente administrativo CAR-09-08-13-01-05596-RE, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

    -VI-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 04 de Mayo de 2010, Sesión Nº 315-10, Punto de cuenta Nº 419.-

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.-

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

    -VI-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  35. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la profesional del derecho M.M.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.732.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.494, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones San Joaquín C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 67, tomo 49-C, de fecha 9 de Diciembre de 1977, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, bajo del Nº 70, tomo 85, de fecha 30 de Abril de 2009, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 315-10, Punto de Cuenta Nº 419, de fecha 04 de Mayo de 2010.-

  36. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño” en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación al presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

    Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, la misma se realizara a través de la Coordinación Regional del estado Lara, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda; y a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras.-

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.-

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).-

    Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. Marisol W. Franco Escalona

    En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0608 de los libros respectivos.-

    La Secretaria

    Abg. Marisol W. Franco Escalona

    DAGP/mwfe/co.

    Exp. 840/10.-

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