Decisión nº 633-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 633-10

EXPEDIENTE Nros.: 0091, 0127 y 0204

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: INVERSIONES SAN JOAQUÍN, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: A.M.M., I.P.S.A. Nº 48.925

DEMANDADA: INVERSIONES TORGO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: L.G.D.P. y/o J.R.O.B., I.P.S.A. Nros. 18.615 Y 55.021

TERCERO POSEEDOR: R.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.999

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: H.J.A., J.R.B. y M.O.A., I.P.S.A. Nros. 32.339, 33.378 y 39.943

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.O.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.A., tercero poseedor, contra la decisión de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró la falta de cualidad del tercero poseedor para intervenir en este procedimiento, teniendo, por consiguiente, no realizada la oposición; en el presente juicio por Ejecución de Hipoteca, seguido por la sociedad mercantil Inversiones San Joaquín, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Torgo, C.A.

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según oficio Nº CJ-10-970, siendo juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), por no tener impedimento legal alguno, me ABOCO al conocimiento de los expedientes signados bajo los Nros. 0091, 0127 y 0204.

Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en el presente juicio en base a las siguientes consideraciones.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado P.R.H., en su carácter de apoderado judicial de Inversiones San Joaquín, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Admitida la demanda, por auto de fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), se ordenó la intimación de la parte demandada.

Practicada la citación por cartel y transcurrido el lapso de ley sin que la intimada haya comparecido, por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se acordó designar como defensor judicial a la abogada M.C.S., aceptando el cargo para el que fue designada; siendo intimada en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), se acordó librar cartel de remate, para su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), comparecieron los abogados M.O.A., H.J.A. y J.R.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.A., tercero poseedor, solicitando la perención de la instancia, oponiéndose además a la realización del acto de remate.

Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), el tribunal acordó reponer la causa al estado de que se intime al tercero poseedor apercibido de ejecución; apelando de la anterior decisión el ciudadano P.C.A., asistido por el abogado Rifat Richani Hassan, en su carácter de representante legal de Inversiones San Joaquín, C.A., oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), declaró la falta de cualidad del tercero poseedor para intervenir en este procedimiento, teniendo, por consiguiente, no realizada la oposición; apelando de la anterior decisión el abogado M.o.A., en su carácter de apoderado judicial del tercero poseedor.

Por su parte, el demandante solicitó se declare inadmisible la apelación del tercero interviniente, por extemporánea.

Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el tribunal a-quo oyó la apelación libremente; acordándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada por auto de fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apelante presentó su escrito de informes.

Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte demandante consignó escrito.

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial del tercero solicitó desestimar los argumentos explanados por la parte actora en su escrito.

En fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado actor solicitó se declare inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por el tercero.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial del tercero solicitó la acumulación de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 2086 a la causa contenida en el expediente Nº 2136, por ser el primero de ellos un proceso accesorio del juicio principal.

Por su parte, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil (2000), compareció el ciudadano P.C.A., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones San Joaquín, C.A., asistido por el abogado A.M.M., solicitando el avocamiento de la Corte de Apelaciones.

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil (2000), los Jueces de la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se avocaron al conocimiento de la causa.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), compareció el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de Inversiones San Joaquín, C.A., a los fines de consignar poder que lo acredita como tal.

Por otra parte, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001), el apoderado actor solicitó el avocamiento de la Corte de Apelaciones.

Por auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil (2001), los Jueces de la Corte de Apelaciones, se avocaron al conocimiento de la causa.

En fecha ocho (08) y nueve (09) de abril y treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acordó la remisión de los expedientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Por recibidos los expedientes en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se les dio entrada por autos de fecha siete y nueve (09) de agosto y dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo los Nros. 0091, 0127 y 0204.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), el ciudadano P.R.C., asistido por el abogado S.S.H., solicitó el avocamiento de la presente causa, consignando acta de defunción de su padre P.C.A., a los fines previstos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), el abogado Sadala A. Mostafá P., se abocó al conocimiento del presente expediente, acordando notificar a las partes del abocamiento del juez, no siendo posible la misma hasta la presente fecha.

Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), el ciudadano P.R.C., actuando en representación de la sucesión de su padre P.C.A., asistido de abogado, solicitó la acumulación de los expedientes 91 y 204 al principal 127, en razón de la conexión que tienen entre si los mismos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo a la presente decisión, esta superioridad pasa a pronunciarse, en primer lugar, sobre la acumulación de los expedientes signados bajo los Nros. 0091, contentivo del cuaderno de medidas del juicio principal por Ejecución de Hipoteca, 0127, contentivo del juicio principal, y 0204, contentivo de incidencia surgida en el juicio principal, en los siguientes términos.

Vistas las actas procesales contenidas en los expedientes signados bajo los Nros. 0091, 0127 y 0204, contentivos del juicio por Ejecución de Hipoteca, seguidos por la sociedad mercantil Inversiones San Joaquín, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Torgo, C.A., se observa:

Que el expediente signado bajo el Nº 0091, sube al Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.O.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.A., tercero poseedor, contra el auto de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble identificado en el mismo.

Que el expediente signado bajo el Nº 0127, sube al Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.O.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.A., tercero poseedor, contra la decisión de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró la falta de cualidad del tercero poseedor para intervenir en este procedimiento, teniendo, por consiguiente, no realizada la oposición.

Que el expediente signado bajo el Nº 0204, sube al Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta, por el ciudadano P.C.A., asistido por el abogado Rifat Richani Hassan, en su carácter de representante legal de Inversiones San Joaquín, C.A., contra la decisión de fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual acordó reponer la causa al estado de que se intime al tercero poseedor apercibido de ejecución.

El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece los diversos supuestos de conexidad cuando se pretenden acumular acciones o pretensiones, enunciándolos del modo siguiente:

  1. - Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. - Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. - Cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. - Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Revisadas las actas procesales que conforman las causas cuya acumulación se trata, se constata, que se refiere a un juicio por Ejecución de Hipoteca, en el que efectivamente los sujetos intervinientes son los mismos, sociedad mercantil Inversiones San Joaquín, C.A. (sujeto activo), contra la sociedad mercantil Inversiones Torgo, C.A. (sujeto pasivo), en el que no concurren algunas de las causales de prohibición de acumulación previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la acumulación de causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 16 de junio de 2004, dejó establecido lo siguiente:

…A este respecto, la Sala observa, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar eventuales fallos contradictorios, en causas que guardan estrechas relaciones entre sí, y adicionalmente tiene como fin la celeridad procesal.

Ahora bien, para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…

La figura de la acumulación de causas consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una misma sentencia, con la finalidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, y de esta manera garantizar los principios de celeridad y economía. Aunado a ello, se requiere además para que proceda la acumulación, que no se den alguno de los presupuestos enunciados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que las causas contenidas en los expedientes que cursan ante este Juzgado Superior, signadas con los números 0091, 0127 y 0204 son conexas entre si, existiendo identidad plena respecto a los tres elementos constitutivos de la acción: sujeto, objeto y causa, no dándose en el presente caso bajo estudio, alguno de los presupuestos que prohíbe la acumulación procesal, es por lo que, por ser procedente, se acuerda la acumulación de las mencionadas causas, para que sean decididas en una misma sentencia, la cual se dicta a continuación.

Decidido el punto sobre la acumulación, este Tribunal Superior pasa a decidir el presente juicio por Ejecución de Hipoteca y lo hace de la manera siguiente.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.

Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:

(Omissis)

…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…

(Omissis)

…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

En fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el abogado M.O.A., en su carácter de apoderado judicial del tercero poseedor, consignó su escrito de informes y, posteriormente, en fecha 10/08/1998 y 02/11/1998, presentó diligencias, siendo su última actuación un escrito de fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante el cual solicitó la acumulación de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 2086, contentivo del cuaderno de medidas, a la causa Nº 2136, por ser el primero de ellos un proceso accesorio del juicio principal contenido en el segundo. Por su parte, el apoderado actor presentó diversos escritos y diligencias en fecha 26/06/1998, 05/10/1998, 22/06/2000, 15/11/2000 y 19/07/2001; siendo las últimas actuaciones contenida en el expediente, por una parte, una diligencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), mediante la cual el ciudadano P.R.C. solicita el avocamiento de la causa y a su vez, consigna el acta de defunción de su padre P.C.A., representante de la sociedad mercantil Inversiones San Joaquín, C.A., a los fines previstos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, un escrito suscrito por el mismo ciudadano, P.R.C., en la cual, solicita la acumulación de los expedientes 91 y 204 al principal 127.

Ahora bien, se desprende de las actas del expediente, que las partes no se dieron por notificadas del abocamiento del Juez Superior para ese momento, así como tampoco, presentaron ningún escrito o diligencia posterior a la consignada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), por lo que, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.

En virtud de ello, se deduce, que es indiscutible que tanto el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones San Joaquín, C.A., parte demandante, así como el abogado J.R.O.B., apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Torgo, C.A., parte demandada, y el abogado M.O.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.A., tercero poseedor (apelante), no quieren que sentencien el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni ejercen una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En la misma sentencia (Nº 956, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

(Omissis)

…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el articulo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (articulo 838 del Código de procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrado que su interés en ese juicio no ha decaído…”

Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.

Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del M.T. de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar perimido el procedimiento por Ejecución de Hipoteca y a la vez, dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.

Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar la extinción de la acción por la pérdida de interés. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido once (11) años y once (11) meses, desde el momento en que diligenció por última vez la parte accionante en apelación (tercero poseedor), hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro M.T.d.J., Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal que se acciona a través del recurso de apelación, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de once (11) años.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandonado del trámite correspondiente a la demanda por Ejecución de Hipoteca y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción. Así se declara.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción por la pérdida de interés en la presente demanda. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente demanda por Ejecución de Hipoteca, seguida por la sociedad mercantil Inversiones San Joaquín, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Torgo, C.A. Segundo: ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria

Interlocutoria (Civil)

Exp. Nros. 0091/0127/0204

MBMS/MRR.

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