Decisión nº 1627 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF41-U-1998-000032.- SENTENCIA Nº 1627.-

ASUNTO ANTIGUO: 1227.-

Vistos

, solo con los Informes de la Representación Fiscal.

En horas de despacho del día 17 de diciembre de 1998, el ciudadano L.C.M.E., titular de la cédula de identidad N° 2.635.967 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.429, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “INVERSIONES JOE BETT, C.A.”, sociedad mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 66-A Sgdo., interpuso formal recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable “ratione temporis”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTIRC-DSA-G2-98-I-000401, de fecha 24 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó en su totalidad el contenido del Acta Fiscal N° GRTI-RC-DF-1-1052-001141, de fecha 16 de septiembre de 1997, levantada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y se ordenó emitir planillas de liquidación por los siguientes montos y conceptos:

Período Fiscal Impuesto Actualizado Bs. Multa Bs. Intereses Compensatorios Bs.

Agosto 1994 4.572.283,00 801.259,00 2.127.636,00

Septiembre 1994 4.882.176,00 888.005,00 2.223.018,00

Octubre 1994 - 30.000,00 -

Noviembre 1994 - 30.000,00 -

Diciembre 1994 6.674.094,00 1.369.164,00 2.838.715,00

Enero 1995 - 30.000,00 -

Febrero 1995 - 30.000,00 -

Marzo 1995 - 30.000,00 -

Abril 1995 - 30.000,00 -

Mayo 1995 - 30.000,00 -

Junio 1995 - 30.000,00 -

Septiembre 1995 35.959.997,00 9.756.588,00 12.058.586,00

Junio 1996 52.980.368,00 27.322.881,00 12.997.850,00

Agosto 1996 - 81.000,00 -

Septiembre 1996 - 81.000,00 -

Octubre 1996 - 81.000,00 -

Noviembre 1996 - 81.000,00 -

Diciembre 1996 - 81.000,00 -

Para un total de Bs. 178.097.620,00, ahora re-expresados en la cantidad de Bs.F 178.097,62, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 1999, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº 1227, actualmente signado bajo el N° AF41-U-1998-000032, se ordenaron las notificaciones de ley, y se solicitó mediante oficio el expediente administrativo formado con base al acto administrativo anteriormente identificado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 172 al 177 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 06 de abril de 1999.

En fecha 09 de abril de 1999, se abrió la causa a pruebas.

Vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de ese derecho, en fecha 14 de junio de 1999, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 15 de julio de 1999, el Tribunal dejó constancia que solo la ciudadana N.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.811.042, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 9.685, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes constante de 23 folios útiles; seguidamente dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal para dictar la sentencia correspondiente.

El 29 de julio de 1999, fue remitido a este órgano Jurisdiccional mediante Oficio Nº HGJT-J-99-5429, emanado de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

El 14 de diciembre de 1999, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar Sentencia.

En fecha 21 de abril de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ALEGATOS

La recurrente “INVERSIONES JOE BETT, C.A.”, interpuso formal recurso contencioso tributario por disconformidad con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTIRC-DSA-G2-98-I-000401 de fecha 24 de septiembre de 1998, notificada el 11 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, mediante la cual la Administración Tributaria determinó Impuesto, Multa e Intereses Compensatorios de la siguiente manera:

Períodos Fiscales:

AGOSTO DE 1994: Impuesto por Cuatro Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.572.283,00); impuso Multa por Ochocientos Un Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 801.259,00) e Intereses Compensatorios por Dos Millones Ciento Veintisiete Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs.2.127.636,00).

SEPTIEMBRE DE 1994: Impuesto por Cuatro Millones Ochocientos Ochenta y Dos Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.882.176,00); Multa por Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 888.005,00) e Intereses Compensatorios por Dos Millones Doscientos Veintitrés Mil Dieciocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.223.018,00).

OCTUBRE 1994: Multa por Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000,00).

NOVIEMBRE DE 1994: Multa por Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000,00).

DICIEMBRE DE 1994: Impuesto por Seis Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Noventa y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.674.094,00); Multa por Un Millón Trescientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.369.164,00) e Intereses Compensatorios por Dos Millones Ochocientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Quince Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.838.715,00).

ENERO 1995: Multa por Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000,00).

FEBRERO 1995: Multa por Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000,00).

MARZO 1995: Multa por Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000,00).

ABRIL 1995: Multa por Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000,00).

MAYO 1995: Multa por Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000,00).

JUNIO 1995: Multa por Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000,00).

SEPTIEMBRE 1995: Impuesto por Treinta y Cinco Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.959.997,00); Multa por Nueve Millones Setecientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.756.588,00) e Intereses Compensatorios por Doce Millones Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.058.586,00).

JUNIO 1996: Impuesto por Cincuenta y Dos Millones Novecientos Ochenta Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 52.980.368,00); Multa por Veintisiete Millones Trescientos Veintidós Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 27.322.881,00) e Intereses Compensatorios por Doce Millones Novecientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.997.850,00).

AGOSTO 1996: Multa por Ochenta y Un Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 81.000,00).

SEPTIEMBRE 1996: Multa por Ochenta y Un Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 81.000,00).

OCTUBRE 1996: Multa por Ochenta y Un Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 81.000,00).

NOVIEMBRE 1996: Multa por Ochenta y Un Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 81.000,00).

DICIEMBRE 1996: Multa por Ochenta y Un Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 81.000,00).

Al disentir de los criterios adoptados por la Administración Tributaria, señaló:

Que en la Resolución del Sumario Administrativo Nº 000401 no se tomaron en cuenta los descargos presentados por la contribuyente durante el sumario, ya que, a juicio de la Administración, los mismos habían sido presentados extemporáneamente y procedió a efectuar reparos por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 214.281.359,48), por concepto de impuestos, multas y actualización monetaria e intereses compensatorios, correspondiente a los períodos fiscales agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, enero a junio de 1995, septiembre de 1995 así como de junio a diciembre de 1996.

Que la Resolución Nº 000401 es nula por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, numeral 4º, que establece que la Resolución que culmine el sumario debe apreciar las pruebas y las defensas alegadas, por ello considera viciada de nulidad la citada Resolución por cuanto el plazo para presentar el escrito de descargos no es un plazo perentorio, tan es así, que la propia Administración abrió el sumario a pruebas después de haber sido presentado el escrito de descargos mediante acto expreso.

Considera además, que tal hecho constituye un vicio de inmotivación del acto administrativo a tenor de lo pautado en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Administración estaba en la obligación de apreciar los descargos aunque estos hubiesen sido presentados extemporáneamente.

Que en el supuesto negado que la Resolución Nº 000401 no se encuentre viciada de nulidad absoluta, de manera subsidiaria alegan la responsabilidad solidaria del ciudadano L.B.M.E. y de la empresa “CREACIONES LLANERO C.A.”, en razón de lo siguientes hechos:

En fecha 14 de febrero de 1997, recibí en mi domicilio personal la boleta de comparecencia Nº SAT-GRTI-RC-1-1-1052-SIV2-97-00219-01, emanada del SENIAT, firmada por el fiscal de Hacienda (sic) ciudadano D.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.621.454, por medio de la cual se me citaba en el carácter de Director de INVERSIONES JOE BETT C.A., a fin de tratar asunto relacionado con ella. El asunto a tratar era para notificarme de una p.a. de fecha 5 de febrero de 1997,,,, por medio de la cual el SENIAT, ordenaba la fiscalización de mi representada, para los ejercicios fiscales y las materias allí especificadas.

Que el ciudadano L.B.M.E., desde la fundación de la empresa fue el Administrador hasta el año 1997 y que, por petición expresa del mencionado apoderado, estuvo bajo su responsabilidad y bajo la responsabilidad de la empresa “CREACIONES LLANERO C.A.”, en forma conjunta llevaban la administración, los negocios, la contabilidad, la declaración y pago de los impuestos nacionales y municipales, la nómina, la custodia de los libros legales y contables y por ende, la obligación de llevarlos correctamente y al día, con los asientos necesarios y en base a los principios generalmente aceptados de contabilidad, no teniendo los accionistas y directores de la sociedad, ninguna injerencia en los asuntos mercantiles o de negocios que la misma realizaba.

Que el apoderado de “INVERSIONES JOE BETT C.A.”, ciudadano L.B.M., efectuaba con dicha empresa negocios con el Estado, en sociedad con la empresa “CREACIONES LLANERO C.A.” y que estos negocios, estaban específicamente relacionados con el programa de dotación de uniformes y útiles escolares del Ministerio de Educación y, como socio de hecho y empleado de la empresa “CREACIONES LLANERO C.A.”, participaba con ésta y otras empresas del grupo, de las licitaciones anuales del mencionado programa escolar.

Que esta actividad la estuvo realizando desde el año 1991 hasta el año 1996, fecha en la cual rompieron ambas, relaciones comerciales, quedando “CREACIONES LLANERO C.A.” administrando la empresa y el programa escolar del año 1996 hasta finales de 1997.

Que la empresa “CREACIONES LLANERO C.A.” tiene conformado un grupo de empresas que participa en las licitaciones del programa de uniformes y útiles escolares, que anualmente licita el Ministerio de Educación, y que dicha empresa tiene asignado un cupo de más de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) anuales del monto de dicho programa, por lo que se hace necesario para la empresa “CREACIONES LLANERO, C.A.”, que liderice y administre las compañías en su totalidad de cartera o maletín que le sirven de soporte, y reciba, cobre y disponga de los ingresos provenientes de los dineros de las respectivas órdenes de pago que se generan por las órdenes de compras que les sean asignadas a cada una de las empresas del grupo.

Consignó como prueba en el folio 53 al 59 de lo precedentemente expuesto, un documento de contestación a una demanda civil, intentada por L.B.M. en contra de “CREACIONES LLANERO C.A.”

Consignó como prueba en el folio 68, documento donde se plasman todas las empresas que administró “CREACIONES LLANERO C.A.” para el programa de dotación de útiles y uniformes escolares en la licitación general del Ministerio de Educación para el año 1996.

También consignó documento según se desprende del folio 69 al 72, con ocasión de poner término a un proceso penal instaurado por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acusa a la empresa “CREACIONES LLANERO C.A.”, por el presunto delito de estafa, por haber cobrado los dineros de las órdenes de compra provenientes del paquete escolar y haber retenido para sí, sin autorización, todo el dinero de las mismas.

Consignó en el folio 75, documento firmado por el accionista absoluto para esa fecha y presidente de la empresa “CREACIONES LLANERO C.A.”, por medio del cual la mencionada empresa acepta la renuncia de “INVERSIONES JOE BETT C.A.”, a ejercer acciones de cobros mercantiles y penales contra “CREACIONES LLANERO C.A.”, con motivo del cobro que la misma hizo de las órdenes de pago 88136 y 86999, de fecha 24 de octubre de 1996 y 2 de julio de 1996, respectivamente, emitidas por el Ministerio de Educación. Tal documento fue otorgado para demostrar que “INVERSIONES JOE BETT C.A.”, nada tuvo que ver con dicho programa a excepción de habérsele asignado por el Ministerio de Educación las respectivas órdenes de compra, pero tanto éstas como las órdenes de pago, fueron retiradas del Ministerio de Educación por “CREACIONES LLANERO C.A.”, sin autorización legal, y, tanto las órdenes de pago como el dinero proveniente de las mismas, se depositaron directamente en la cuenta corriente Nº 501-2887331, que “CREACIONES LLANERO, C.A.” mantiene en el Banco de Venezuela C.A., por lo tanto, le corresponde a la citada empresa el pago de los impuestos sobre la renta, activos empresariales, las retenciones a que hubiere lugar y muy especialmente, el pago de la alícuota del 16,50% del impuesto sobre las ventas al mayor y al consumo suntuario (sic), así como la obligación de llevar los libros de contabilidad de la empresa y resguardar los comprobantes de ingresos y egresos.

Que en pleno proceso de fiscalización, remitió correspondencia a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, manifestando su imposibilidad de cumplir con el Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar allí especificada, por cuanto la misma había sido remitida al ciudadano L.B.M. y a “CREACIONES LLANERO C.A.”

Que durante el tiempo de la investigación fiscal solicitó reiteradamente al ciudadano L.B.M. y a “CREACIONES LLANERO C.A.”, le hicieran entrega de los comprobantes de ingresos y egresos de la empresa, los libros de contabilidad, y las correspondientes declaraciones y pago de los impuestos producto de los hechos imponibles investigados, por lo que toda la información que recibió “INVERSIONES JOE BETT C.A.”, fue entregada al fiscal actuante haciendo énfasis en que en todas las declaraciones de impuestos la firma de quien suscribe L.C.M.E., fue falsificada.

Que en toda la actividad de la empresa “INVERSIONES JOE BETT C.A.”, por las ventas que hizo con motivo al programa de dotación de uniformes y útiles escolares del Ministerio de Educación, la misma sólo recibió la suma de veintiún millones de bolívares (Bs.21.000.000,00), que le fue cancelado por la empresa “CREACIONES LLANERO C.A.”, en virtud de la revocatoria del poder que se le hizo al ciudadano L.B.M. en el año 1997.

Señala que la firma “CREACIONES LLANERO C.A.” es un holding de las empresas que bajo su administración y patrocinio concurren a las licitaciones del Ministerio de Educación.

Todos estos hechos para solicitar la responsabilidad solidaria del ciudadano L.B.M.E. y de la empresa “CREACIONES LLANERO C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 21, 25, 26 y 28 del Código Orgánico Tributario, para que cancele al Fisco Nacional, los impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que pudiera corresponderle a la empresa “INVERSIONES JOE BETT C.A.”.

Por último. alega que en el supuesto negado que la Resolución Nº 000401 no se encuentre viciada de nulidad absoluta o, que no exista la responsabilidad solidaria de la empresa “CREACIONES LLANERO C.A.”, indica que “INVERSIONES JOE BETT C.A.”, no puede ser catalogada como contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, porque es una empresa dedicada exclusivamente a la compraventa, tal y como se desprende de su documento constitutivo, su única actividad comercial es la venta de uniformes al Ministerio de Educación, por lo cual participa en licitaciones que al efecto se realizan.

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Fiscal y de la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada y, para desvirtuar los alegatos de nulidad, señala:

Sobre la oportunidad de la presentación del escrito de descargos, comparte los motivos por los cuales la Administración consideró extemporáneo el señalado escrito e indica que si bien el artículo 135 del Código Orgánico de 1983 consideraba que el escrito de descargos podía ser consignado en cualquier momento por el contribuyente mientras estuviese pendiente el procedimiento, en virtud de que dicho lapso no transcurría fatalmente, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, señaló que el artículo 146 establece un plazo perentorio de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente ejerza su derecho a la defensa mediante la interposición del escrito de descargos, por lo que en el presente caso la Administración no estaba obligada a apreciarlos y valorarlos.

En cuanto a la supuesta inmotivación, señaló sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, además de indicar, que el Acta Fiscal confirmada en la Resolución impugnada llena esos requisitos mínimos, ya que manifiesta expresamente los motivos que tuvo la administración para efectuar las objeciones que hizo, determinando que la contribuyente tuvo ingresos correspondientes a contrato de obra destinado al “Programa de Dotación de Útiles y Uniformes Escolares” 1993 hasta 1996, pero no fueron declarados el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los períodos respectivos, contraviniendo lo establecido en los artículos 8 numeral 4, 10 numeral 4 y 20 de la citada Ley.

Relativo al fondo del reparo, señaló que no consta en la instancia judicial prueba alguna que pueda desvirtuar la actuación fiscal, a pesar de tener en esta instancia una nueva oportunidad de presentar las supuestas pruebas no apreciadas por la Administración Tributaria, por lo que considera improcedente dicho argumento.

Relacionado con la supuesta responsabilidad solidaria atribuida al ciudadano L.B.M.E. y de la empresa “CREACIONES LLANERO C.A.”, señaló que consta en autos, que la recurrente “INVERSIONES JOE BETT C.A.”, para el período de imposición, agosto de 1994 hasta diciembre de 1994, obtuvo ingresos correspondiente a contrato de obras destinado al “Programa de Dotación de Útiles y Uniformes Escolares 1993-1994”, llevado a cabo por el Ministerio de Educación, los cuales fueron reflejados en declaración definitiva de rentas Nº H-95-07 Nº 176606 de fecha 06 de abril de 1995, correspondiente al ejercicio fiscal 1994, pero que no fueron declarados al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los períodos respectivos, por tanto señala, que la mencionada contribuyente es sujeto pasivo respecto del cual se verifica la obligación tributaria.

Que no pudiendo el contribuyente desvirtuar el contenido de las Actas Fiscales, éstas conservan su veracidad y legitimidad, además de no aportar ningún otro elemento probatorio para contradecir el contenido de las mismas y así pide sea declarado.

Finalmente, señala que la empresa “INVERSIONES JOE BETT C.A.”, en su carácter de Agente de Retención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario y los artículos 27 Parágrafo Sexto y/o Noveno y, 78 y de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el presente ejercicio, así como el artículo 10 del Decreto Reglamentario Nº 2927 del 13 de mayo de 1993, publicado en Gaceta Oficial Nº 15.216 de fecha 21 de mayo de 1993, no cumplió con su obligación de retener en el momento del pago a abono en cuenta, el impuesto por la cantidad de Bs. 849.269,40, por concepto de servicios contratados, tampoco enteró dicho impuesto en el plazo reglamentario de tres (3) días hábiles siguientes al mes del pago o abono en cuenta según lo dispone el artículo 23 del citado Decreto.

Igualmente señaló en cuanto a las facturas emitidas por sus proveedores, que se puede evidenciar que no se trata simplemente de una actividad que está catalogada como compra-venta, ya que tiene expresas instrucciones del cliente para elaborar el producto a su gusto, por lo que estima procedente las retenciones efectuadas.

-II-

MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar: 1) la nulidad de la Resolución controvertida por inmotivación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 numeral 4º del Código Orgánico Tributario y numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por la no apreciación de los descargos por parte de la Administración Tributaria; 2) La procedencia o no de la responsabilidad solidaria del ciudadano L.B.M.E. y de la empresa “CREACIONES LLANERO C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 21, 25, 26 y 28 del Código Orgánico Tributario, y 3) si la empresa “INVERSIONES JOE BETT C.A.”, califica o no como contribuyente ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Delimitada la litis, pasa este Juzgador a decidir:

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la recurrente considera conveniente este Sentenciador destacar sentencia de fecha 09 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del M.T. en la que señaló:

(…) Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...

Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Por su parte, el tratadista H.M. en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo señala con respecto a la motivación: “(…) entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo, según disponen los artículos 9 y 18 numeral 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” El primero de los dispositivos técnico-jurídicos citados establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” Y el segundo: “Todo acto administrativo deberá contener… 5º) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”

Sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la Administración a los fines de producir el mismo.

En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea sucinta, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

De tal manera que, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

Conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración Tributaria su decisión, y tal como fue alegado en el presente caso por la recurrente que, según sus afirmaciones existe inmotivación en la Resolución de Sumario Administrativo Nº SAT-GRTIRC-DSA-G2-98-I-000401 de fecha 24 de septiembre de 1998, por la no apreciación de los descargos por parte de la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 numeral 4º del Código Orgánico Tributario y numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, el numeral 4º del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, señala:

El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones: …4. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;…

A su vez, el artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

"Todo acto administrativo deberá contener:

(Omissis)…

5°) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes."

De manera que, los actos administrativos para que surtan sus efectos legales deseados, necesariamente, deben llenar ciertos requisitos esenciales de los cuales depende su eficacia y validez. En el presente caso, la recurrente “INVERSIONES JOE BETT C.A.”, alude la inmotivación del acto administrativo controvertido por cuanto la Administración Tributaria no apreció su escrito de descargos por haber sido presentado en forma extemporánea, por lo cual este Juzgador considera oportuno analizar el contenido de los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, que señalan:

Artículo 145. En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.

(Resaltado del Tribunal)

Artículo 146. Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa…

De las normas precedentemente transcritas se desprende que una vez notificada el acta de reparo, el contribuyente disponía del plazo de quince (15) días hábiles para allanarse al pago del tributo resultante y sus accesorios, en caso contrario, podía presentar un escrito de descargos dentro de los veinticinco (25) días siguientes al indicado plazo para exponer las razones por las cuales consideraba que el acto levantado a su cargo afectaba sus derechos e intereses.

Al respecto, ha señalado nuestro M.T. en sentencia Nº 01714 de fecha 31 de octubre de 2007, en cuanto a la temporalidad de ese lapso, lo siguiente:

...Es importante destacar que la contribuyente de autos presentó su escrito de descargos el día 11 de diciembre de ese mismo año, es decir, fuera del lapso fijado en el mencionado artículo 146 y, en tal virtud, dicho escrito no fue tomado en consideración por la Administración Tributaria en las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo signadas con las letras y números GRTI-RG-DSA-190 y GRTI-RG-DSA-191, ambas dictadas y notificadas en fecha 11 de julio de 2002.

Al ser así, al momento en que la contribuyente presentó su escrito de descargos contra los actos administrativos impugnados mediante el recurso contencioso tributario de autos, ya había fenecido el lapso que señala el artículo 146 eiusdem para presentar defensas en los sumarios abiertos durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual esta Alzada advierte que la actuación llevada a cabo por la Administración Tributaria en la presente causa estuvo ajustada a las previsiones procedimentales establecidas en la norma rectora de la materia…

. (Resaltado de la Sala Político Administrativa).

Se observa de autos en el presente caso que, la contribuyente fue notificada del Acta Fiscal en fecha 16 de septiembre de 1997, por lo cual, de conformidad con el contenido del artículo 145 del mencionado Código, comenzó a correr el lapso de quince (15) días a partir del 17 de septiembre de 1997, los cuales vencieron el 07 de octubre de 1997; a partir del día 08 de octubre de 1997, la recurrente disponía de un plazo de veinticinco (25) días hábiles para presentar su escrito de descargos y pruebas a su favor que venció en fecha 11 de noviembre de 1997 y, se observa de autos, que presentó su escrito de descargos en fecha 12 de noviembre de 1997, es decir, un día después de haber vencido el lapso establecido en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establecía un término preclusivo para consignarlos.

En consecuencia, este Juzgador observa que no existe la inmotivación alegada, por cuanto el lapso establecido en el artículo 146 del citado Código es un lapso preclusivo. Así se decide.

Referente a la responsabilidad solidaria del ciudadano L.B.M.E. y de la empresa “CREACIONES LLANERO C.A.”, por cuanto en decir de la contribuyente, ellos administraban la empresa “INVERSIONES JOE BETT C.A.” y por tanto estaban obligados con la Administración Tributaria para presentar las respectivas declaraciones y pagos de impuesto de la recurrente, este Sentenciador observa lo siguiente:

El artículo 19 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone que el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable. Estas obligaciones tributarias pueden consistir en pagar un tributo (obligación de dar), en presentar una declaración de rentas (obligación de hacer) o en soportar una fiscalización (obligación de no hacer).

Por su parte el artículo 22 del señalado Código indica que son contribuyentes, los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria, de manera que, como sujeto pasivo se encuentra obligado tanto al pago del tributo como al cumplimiento de los deberes formales impuestos por el Código Orgánico Tributario y por las normas tributarias especiales (artículo 23 eiusdem).

Así, es conveniente transcribir el contenido de la normativa prevista en los artículos 1221 del Código Civil y en el artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, las cuales disponen:

Artículo 1221.- La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Artículo 26.- Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan: “…2) Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida; (…) Parágrafo Único: La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiere actuado con dolo o culpa grave, y se limitará al valor de los bienes que se administren o dispongan.”

De la normativa precedentemente expuesta, se desprende que el legislador tributario a los fines de proteger los intereses del Fisco, designó a los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas como responsables solidarios en la obligación de pagar los tributos que las leyes atribuyan a sus representadas.

De igual manera, se dispone que el responsable solidario en su gestión, debe administrar los recursos que se le encomienden cumpliendo cabalmente con los deberes fiscales, ya que de no ser así, se hará efectiva su responsabilidad solidaria limitándose a los bienes que se administren o dispongan.

Respecto a esta figura, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, estableció lo que sigue:

(…) Considera la Sala, que ha debido el Juez de alzada examinar cuidadosamente el título ejecutivo que soportó la pretensión -la Resolución N° SAT-GRIT-RC-DSA-CISLR-IAE-97-000089- y determinar que de este sólo se deriva el derecho de exigir el pago de tales tributos a la empresa Incocica Construcciones C.A., y no solidariamente a los co-demandados J.C. y F.C.V., pues la solidaridad no puede presumirse conforme al artículo 1.223 del Código Civil, el cual expresa que debe haber pacto expreso o disposición de la ley.

En tal supuesto, la discusión y determinación de la responsabilidad solidaria de los sujetos a que se refiere el artículo 26 derogado (hoy 28 del vigente Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), debe ventilarse mediante un procedimiento ordinario y no ejecutivo, que permita a las partes defenderse adecuadamente y al juez establecer si existe la responsabilidad solidaria mediante la instrucción probatoria, de conformidad con las reglas de derecho pertinentes

.

En tal sentido, este juzgador observa de autos que:

1) Para los períodos de imposición agosto de 1994 hasta diciembre de 1994 la contribuyente “INVERSIONES JOE BETT, C.A.”, obtuvo ingresos correspondiente a contratos de obra destinado al “Programa de Dotación de Útiles y Uniformes Escolares 1993-1994”, llevado a cabo por el Ministerio de Educación, los cuales fueron reflejados en su declaración definitiva de rentas Nº H-95 07 Nº 176606 de fecha 06 de abril de 1995, correspondiente al ejercicio 01-01-94 al 31-12-94, pero que tales ingresos no fueron declarados al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los períodos respectivos.

2) Para los períodos de imposición de enero de 1995 hasta mayo de 1996, la contribuyente “INVERSIONES JOE BETT C.A.”, obtuvo ingresos en diciembre de 1995 correspondiente a contrato de obras destinado al “Programa de Dotación de Útiles y Uniformes Escolares 1993-1994”, llevado a cabo por el Ministerio de Educación, por la cantidad de Bs. 74.335.911,11 según se evidencia en facturas Nros. JB-ME-06A y JB-ME-07A, de fechas 12-12-95 y 19-12-95 respectivamente, los cuales fueron declarados al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero que, por error de cálculo de la contribuyente, se originó una diferencia a pagar de Bs. 66,89 que resulta de la aplicación de la alícuota correspondiente (12,5%) a la base imponible antes mencionada.

3) Consta en autos, Oficio Nº DGAC-3-2442 de fecha 21 de septiembre de 1995, emanado de la Contraloría General de la República, en el cual se aprueba la orden de compra Nº 136 de fecha 19 de mayo de 1995, que señala: Nº 136 del 19-05-95. OBJETO: adquisición de 51.771 pantalones jeans y 20.407 camisas. ADJUDICACIÓN: según licitación general Nº 05-95, correspondiente al Programa de Dotación de Útiles y Uniformes escolares 1994-1995. MONTO: Bs. 83.627.900,00. BENEFICIARIO: “INVERSIONES JOE BETT C.A.” Sobre el particular le comunico que esta Contraloría le imparte aprobación al citado documento bajo el Nº 133.

4) Para los períodos de Imposición: Junio 1996 hasta diciembre 1996, se observa que en junio de 1996 fue aprobada por la Contraloría General de la República, según oficio Nro. 05-00-05-819 de fecha 27-06-96 la orden de compra No. 0124 del 30-06-96, emanada del Ministerio de Educación, según Oficio Nº 578 del 14-06-96, por el monto de Bs.190.289.800,00, cuyo beneficiario es la empresa “INVERSIONES JOE BETT C.A.”, que estos ingresos corresponden al contrato de obras relacionado con el “Programa de Dotación de Útiles y Uniformes Escolares 1993-1994” llevado a cabo por el Ministerio de Educación y se encuentra gravado por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los períodos respectivos.

Tales hechos, demuestran que las omisiones e incumplimientos de normas fueron realizados por la recurrente “INVERSIONES JOE BETT C.A.”, como deudor de la obligación tributaria “stricto sensu”; pero se debe aclarar que ello no es óbice para que la Administración Tributaria pueda exigir el pago a los responsables solidarios; sin embargo, aún cuando estas omisiones son perjudiciales para el Fisco Nacional, producto de la inobservancia y aplicación de normas vigentes y de aplicación obligatoria por parte de los representantes legales de la contribuyente, quien decide comparte el criterio sustentado en Sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Social, ya transcrita, y señala que para determinar la procedencia de la responsabilidad solidaria tanto del ciudadano L.B.M.E. como de la empresa “CREACIONES LLANERO C.A.”, solicitado por la contribuyente “INVERSIONES JOE BETT C.A.”, era necesario que la Administración Tributaria les hubiese notificado de un procedimiento administrativo en resguardo de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Calificación del sujeto pasivo del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Argumentó la contribuyente “INVERSIONES JOE BETT, C.A.”, que no puede ser catalogada como contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, porque es una empresa dedicada exclusivamente a la compraventa, tal y como se desprende de su documento constitutivo, su única actividad comercial es la venta de uniformes al Ministerio de Educación, por lo cual participa en licitaciones que al efecto se realizan.

Al respecto, observa este Sentenciador que en el Acta Fiscal Nº GRTI-RC-DF-11052-001141 de fecha 16 de septiembre de 1997, se señala que, de la revisión y análisis efectuada por la Administración Tributaria en los libros, registros y documentos, pudo determinar que es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto se encuentra dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 3, numeral 1, literal d) de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 25 de mayo de 1994, en concordancia con el artículo 1 literal b, numeral 10 del Decreto Reglamentario respectivo, ya que la misma obtuvo ingresos superiores a 12.000 Unidades Tributarias (U.T.) en el ejercicio anterior inmediato.

De los autos se desprende que la Administración Tributaria impuso multa a la contribuyente por la no presentación de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1995 y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996. Con lo cual este Juzgador observa en el Acta Fiscal Nº GRTI-RC-DF-11052-001141 de fecha 16 de septiembre de 1997, que la empresa “INVERSIONES JOE BETT C.A.”, presentó la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para diciembre de 1995, con un total de ingresos de Bs. 74.335.378,11 según se evidencia en facturas Nos. JB-ME-06A y JB-ME-07A de fechas 12/12/95 y 19/12/95 respectivamente a favor del Ministerio de Educación; sin embargo, por error de cálculo de la contribuyente, se encontró una diferencia a pagar de Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 66,89) que resulta de la aplicación de la alícuota correspondiente (12,5%) a la base imponible, lo que indica que sí era contribuyente ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. (Resaltado de quien decide)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02816 de fecha 27 de noviembre de 2001, para un caso similar al de autos, expresó:

La Administración Tributaria le atribuye a la recurrente la condición de contribuyente ordinario del impuesto al consumo, porque se trata de un prestador de servicios y en razón de la actividad económica que realiza, a su juicio, llena los extremos previstos en el artículo 3, numeral 1, literal d de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 1, literal b, numeral 10 de su Reglamento.

Por su parte, la contribuyente no solamente no demostró en juicio que no estaba incursa en dichas disposiciones legales sino que por el contrario, a partir del período impositivo de febrero de 1996, empieza a pagar voluntaria y pacíficamente el impuesto correspondiente. Luego en este proceso alega en su defensa, para eximir sus responsabilidades penales tributarias “error excusable”, lo que equivale a reconocer que era contribuyente y que por error no declaró ni pagó el impuesto en referencia.

En estas circunstancias, la Sala debe aceptar la presunción de veracidad y legalidad que acompañan las actas fiscales cuando son levantadas por funcionarios competentes y cumpliendo con las formalidades legales.

Si la recurrente, Automecánica Superautos C.A., no era una contribuyente de este impuesto por razón de su actividad económica, como prestador de servicios que es, debía haber probado tal condición para tener derecho a la exención que pretendía.

De manera que siendo una contribuyente del impuesto al consumo como se ha dicho, ha debido hacer las declaraciones mensuales de sus ventas, en el período comprendido entre Agosto de 1994 y Enero de 1996, tal como lo dispone el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y pagar, en consecuencia, los impuestos correspondientes; y así se declara.

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgador acoge el criterio expuesto y acepta la presunción de veracidad y legalidad que acompañan a las actas fiscales cuando son levantadas por funcionario competente y cumpliendo con las formalidades legales y, por tanto, la contribuyente ha debido presentar las declaraciones mensuales del señalado Impuesto al Consumo, tal como lo dispone el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y pagar los impuestos correspondientes. Así se decide.

Fondo de la controversia.

De los autos se desprende que en el presente caso, a la contribuyente “INVERSIONES JOE BETT, C.A.”, le fue practicada una fiscalización mediante P.A. Nº GRTI-RC-DF-1052-SIV2-97-00219 de fecha 05 de febrero de 1997, en la cual se autorizó a los ciudadanos M.Á.V. y D.G.V., en su condición de Fiscales Nacionales de Hacienda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.416.607 y 5.621.464, respectivamente, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT del entonces Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y para los períodos fiscales de agosto de 1994 a diciembre de 1996.

En esa investigación, la fiscalización determinó para los períodos fiscales de agosto de 1994 hasta diciembre de 1994, que la contribuyente obtuvo ingresos correspondiente a contratos de obra destinado al “Programa de Dotación de Útiles y Uniformes Escolares 1993-1994”, llevado a cabo por el Ministerio de Educación, los cuales fueron reflejados en su declaración definitiva de rentas Nº H-95 07 Nº 176606 de fecha 06 de abril de 1995, correspondiente al ejercicio 01-01-94 al 31-12-94, pero que tales ingresos no fueron declarados al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo con ello lo establecido en los artículos 8 numeral 4, 10 numeral 4 y 20 del Decreto Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 16 y 31 de su Reglamento.

También se observa que la Administración Tributaria señaló que, para el período fiscal de agosto de 1994, la contribuyente efectuó compras por la cantidad de Bs. 22.520.302,00 según factura Nº 2102 de fecha 20-08-94, en la cual no fue indicado el monto del impuesto en forma separada del precio valor o contraprestación de la operación, por lo cual consideró que incumplió con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto de la mencionada Ley en concordancia con el artículo 54 de su Reglamento.

Referente a los períodos de imposición: enero 1995 hasta mayo 1995. Observa este Juzgador que la Administración Tributaria señaló que “la contribuyente INVERSIONES JOE BETT C.A., obtuvo ingresos en diciembre de 1995 correspondiente a contrato de obras destinado al “Programa de Dotación de Útiles y Uniformes Escolares 1993-1994”, llevado a cabo por el Ministerio de Educación, por la cantidad de Bs. 74.335.911,11 según se evidencia en facturas Nros. JB-ME-06A y JB-ME-07A, de fechas 12-12-95 y 19-12-95 respectivamente, los cuales fueron declarados al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero que, por error de cálculo de la contribuyente, se originó una diferencia a pagar de Bs.66,89 que resulta de la aplicación de la alícuota correspondiente (12,5%) a la base imponible antes mencionada.”

Relacionado con los períodos de Imposición: Junio 1996 hasta diciembre 1996. Se observa en la Resolución controvertida que la Administración Tributaria señaló que en junio de 1996 fue aprobada por la Contraloría General de la República, según oficio Nro. 05-00-05-819 de fecha 27-06-96 la orden de compra No. 0124 del 30-06-96, emanada del Ministerio de Educación, según Oficio Nº 578 del 14-06-96, por el monto de Bs.190.289.800,00, cuyo beneficiario es la empresa “INVERSIONES JOE BETT C.A.”, que estos ingresos corresponden al contrato de obras relacionado con el “Programa de Dotación de Útiles y Uniformes Escolares 1993-1994” llevado a cabo por el Ministerio de Educación y se encuentra gravado por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los períodos respectivos, contraviniendo lo establecido en el numeral 4 de los artículos 8 y 10, además del artículo 20 del Decreto Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 16 y 31 de su Reglamento.

Ante tales hechos, este Juzgador transcribe el contenido de la normativa aludida de la siguiente manera:

Artículo 8: Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones: …4) La prestación de servicios independientes en el país, a título oneroso, en los términos de esta Ley. También constituyen hechos imponibles, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 9 de esta Ley.

Artículo 9: A los efectos de esta Ley, se entenderá por: …4) Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer…

Artículo 10: Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida en consecuencia, la obligación tributaria: …4) En los casos de prestación de servicios distintos a los mencionados anteriormente, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien preste el servicio, se ejecute la prestación, se pague o sea exigible la contraprestación, o se entregue o se ponga a disposición del adquiriente del bien que hubiera sido objeto del servicio en contratos que no sean de tracto sucesivo, según sea lo que ocurra primero.

Artículo 20: En la prestación o importación de servicios la base imponible será el precio total facturado a título de contraprestación y si dicho precio incluye la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de los bienes muebles se agregará a la base imponible en cada caso…

Artículo 16: Las prestaciones de servicios están gravadas cualesquiera sean los servicios independientes prestados, tales como el ejercicio de una profesión u oficio independiente, ejecución de actos de comercio o de otras prestaciones de servicios independientes.

Artículo 31. Parágrafo Único: En los casos de prestación de servicios a los organismos de la República, de los estados o de los Municipios, los contratistas deberán emitir las facturas correspondientes a más tardar en la fecha que, de acuerdo con las normas legales, se les apruebe por dichos organismos la recepción de tales servicios.

Sobre lo que debe entenderse por prestación de servicios, lo entiende este Juzgador como la actividad independiente desarrollada que puede provenir de una persona natural o jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Ahora bien, se observa de autos que no existe discrepancia entre las partes con relación a la existencia de un contrato de obras entre “INVERSIONES JOE BETT C.A.” y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación), sobre el Programa de Dotación de Útiles y Uniformes Escolares 1993-1994, 1994-1995 y 1995-1996; por tanto, este Juzgador se remite al contenido del artículo 10 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 31 de su Reglamento para determinar la temporalidad de los hechos imponibles; así disponen que, en los casos de prestación de servicios distintos a electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, de transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico, a título oneroso, se considera ocurrido el hecho imponible cuando se emita la factura o documento equivalente por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague o sea exigible la contraprestación, señalando en su parte final, que se produce según lo que ocurra primero.

Tomando en cuenta que el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece períodos impositivos de un mes, independientemente de la actividad gravada (venta, importación o prestación de servicios), el contribuyente debe reflejar en ese mes los montos soportados por concepto de compras, importaciones o recepción de servicios, como un crédito fiscal y debe a su vez compensar, en forma técnica, lo recibido en su carácter de perceptor del impuesto el cual es trasladado en los casos de ventas, o prestación de servicios, con el objeto de calcular la cuota tributaria.

Cuando se trata de la prestación de un servicio, éste puede materializarse dentro del período impositivo de un mes o puede perdurar en el tiempo. En el primero de los casos al emitirse la factura o documento equivalente, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la contraprestación, o se entregue o se ponga a disposición del adquiriente el bien que hubiera sido objeto del servicio, se produce la obligación tributaria y en consecuencia, se debe incorporar esa operación a los ingresos gravables y proceder a compensarlos técnicamente.

En el segundo de los casos, vale decir, cuando la prestación del servicio perdura en el tiempo, superando los períodos impositivos mensuales, el legislador ante esta eventualidad, señaló otros supuestos, toda vez que, no se puede tomar como ocurrido el hecho imponible cuando se ejecute la prestación, por cuanto se tiene conocimiento del momento en que ha comenzado la prestación del servicio, pero no cuando ha cesado la prestación, a menos que las partes contractualmente fijen un lapso para la culminación de su prestación (contrato a tiempo determinado).

En el presente caso, se trata de una prestación de servicios por un contrato de obras, tal como se observa de autos, en el que la Administración Tributaria señaló que la contribuyente “INVERSIONES JOE BETT C.A.”, se encontraba en la obligación de declarar el impuesto correspondiente por haberse generado el hecho imponible de acuerdo con las facturas Nos. JB-ME-1A, JB-ME-02-94, JB-ME-3A, JB-ME-4A y JB-ME-SA de fechas 30-08-94, 02-09-94, 05-09-94, 20-09-94 y 12-12-94, para los períodos fiscales de agosto de 1994 hasta diciembre de 1994, debido a que la contribuyente obtuvo ingresos que fueron reflejados en su declaración definitiva de rentas Nº H-95 07 Nº 176606 de fecha 06 de abril de 1995, correspondiente al ejercicio 01-01-94 al 31-12-94, pero que tales ingresos no fueron declarados al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo con ello lo establecido en los artículos 8 numeral 4, 10 numeral 4 y 20 del Decreto Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 16 y 31 de su Reglamento.

Tales hechos no fueron desvirtuados por la recurrente al ejercer el presente recurso; en consecuencia, y en virtud de la presunción de legalidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, este Tribunal los confirma. Así se decide.

Incumplimiento de Deberes Formales.

Por otra parte, se expresa en el Acta Fiscal Nº GRTI-RC-DF-1-1052-001141 de fecha 16 de septiembre de 1997, que la contribuyente “INVERSIONES JOE BETT C.A.”, incumplió lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y 41 de la misma Ley reformada en 1996, así como los artículos 59 y 60 de su Reglamento, por cuanto no presentó las declaraciones correspondiente a los períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1995, y, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por lo que sancionó de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Al respecto, este Juzgador observa el contenido de los señalados artículos, que indican:

Artículo 42. Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según este Decreto, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento.

Artículo 41. Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según este Decreto, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento.

Artículo 59. Los contribuyentes, deberán presentar declaración jurada por las operaciones gravadas y exentas, realizadas en cada período mensual de imposición. En dicha declaración dejarán constancia de la suma de los débitos fiscales que consten en las facturas emitidas en el período de imposición, así como de la suma de los impuestos soportados y que le han sido trasladados como créditos fiscales en las facturas recibidas en el mismo período, con inclusión de las notas de débito y crédito correspondiente…

Artículo 60. La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta…

Por su parte el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, relativo al incumplimiento de los deberes formales, dispone en su artículo 103, lo que sigue:

"Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria."

De las normas precedentemente transcritas, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994 aplicable ratione temporis al caso concreto, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante de la República y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “eiusdem” establece lo siguiente:

"Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

(Omissis...)

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan…”

Asimismo, el artículo 104 del citado Código, establecía:

Artículo 104.- El contribuyente, que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la Ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias, por lo que, tal como quedó demostrado en autos la omisión de la contribuyente en la presentación de las declaraciones aludidas, produjo como consecuencia la violación a una norma que ordena realizar una actividad, la cual no fue cumplida en el plazo legalmente establecido por lo que se hizo acreedora a la sanción respectiva.

Por otra parte, la contribuyente no trajo elementos probatorios que desvirtuaran dicha imputación, por lo que en aplicación del principio de legalidad y veracidad de las actas fiscales, se confirma la multa impuesta por la Administración Tributaria. Así se decide.

Contravención. Observa este Tribunal que a los períodos investigados por la Administración Tributaria a la contribuyente “INVERSIONES JOE BETT, S.A.”, en sus registros contables y los comprobantes que los amparan, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos investigados, se originaron reparos, lo cual constituye una contravención de conformidad con lo señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, que dispone:

Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

.

Observa quien decide que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00066 de fecha 17 de enero de 2008, señaló en cuanto a la contravención lo que sigue: “la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; en criterio de esta Sala, la naturaleza de dicha sanción es objetiva, esto es, que basta que en principio se materialice la circunstancia tipificada en la norma como generadora de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y sea imputable al contribuyente o responsable”. A lo que es preciso agregar que la contribuyente en esta instancia nada adujo a su favor con relación a las multas por incumplimiento de deberes formales ni tampoco señaló argumento relacionado con la contravención, por lo que este Juzgador observando que existieron diferencias en créditos y débitos fiscales detectadas por la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización, y por cuanto la multa por contravención es objetiva y su cómputo va en proporción al monto del tributo omitido, este Juzgador la estima ajustada a derecho. Así se decide.

Observa este Sentenciador en la Resolución controvertida, que la Administración Tributaria determinó actualización monetaria e intereses compensatorios, por lo que atendiendo al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la exigibilidad de los intereses compensatorios y actualización monetaria, sentencias Nos.02978, 007261 y 00743 de fechas 20 de diciembre de 2006, 15 de mayo de 2007 y 17 de mayo de 2007, casos Materiales de Plomería C.A. (MAPLOCA), Controlca S.A. y Praxair Venezuela C.A., respectivamente, en la que señalan:

Así las cosas, debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

‘(…)

En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’.

Con tal sentencia se despeja la duda con relación a los efectos en el tiempo sobre la procedencia de la actualización monetaria e intereses compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la que dejó sentado que sólo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respectos a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes”; es decir, que no hayan sido recurridos o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad, es decir, para el 14 de diciembre de 1999.

Siendo que en el caso de autos el acto administrativo tributario no se encontraba definitivamente firme para la fecha de la inconstitucionalidad por haber sido recurrido, este Juzgador considera improcedente los montos exigidos por actualización monetaria e intereses compensatorios, en virtud de la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno en fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por estos conceptos. Así se decide.

Observa este Juzgador que la apoderada judicial de la República señala en su escrito de Informes lo siguiente:

…que la empresa INVERSIONES JOE BETT C.A., en su carácter de Agente de Retención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario y los artículos 27 Parágrafo Sexto y/o Noveno y, 78 y de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el presente ejercicio, así como el artículo 10 del Decreto Reglamentario Nº 2927 del 13 de mayo de 1993, publicado en Gaceta Oficial Nº 15.216 de fecha 21 de mayo de 1993, no cumplió con su obligación de retener en el momento del pago a abono en cuenta, el impuesto por la cantidad de Bs. 849.269,40, por concepto de servicios contratados, tampoco enteró dicho impuesto en el plazo reglamentario de tres (3) días hábiles siguientes al mes del pago o abono en cuenta según lo dispone el artículo 23 del citado Decreto.

Igualmente señaló en cuanto a las facturas emitidas por sus proveedores, que se puede evidenciar que no se trata simplemente de una actividad que está catalogada como compra-venta, ya que tiene expresas instrucciones del cliente para elaborar el producto a su gusto, por lo que estima procedente las retenciones efectuadas.

Sin embargo, al efectuar una revisión del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GRTIRC-DSA-G2-98-I-000401 de fecha 24 de septiembre de 1998, que culmina el Sumario Administrativo abierto con relación al Acta Fiscal Nº GRTI-RC-DF-1-1052-001141 de fecha 16 de septiembre de 1997, levantada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los ejercicios comprendidos entre agosto de 1994 y diciembre de 1996, este Sentenciador debe indicar que tal argumento no guarda relación con los puntos debatidos en el presente caso. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES JOE BETT, C.A.”, por disconformidad con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTIRC-DSA-G2-98-I-000401, de fecha 24 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó en su totalidad el contenido del Acta Fiscal N° GRTI-RC-DF-1-1052-001141, de fecha 16 de septiembre de 1997, levantada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y se ordenó emitir planillas de liquidación por los siguientes montos y conceptos:

Período Fiscal Impuesto Actualizado Bs. Multa Bs. Intereses Compensatorios Bs.

Agosto 1994 4.572.283,00 801.259,00 2.127.636,00

Septiembre 1994 4.882.176,00 888.005,00 2.223.018,00

Octubre 1994 - 30.000,00 -

Noviembre 1994 - 30.000,00 -

Diciembre 1994 6.674.094,00 1.369.164,00 2.838.715,00

Enero 1995 - 30.000,00 -

Febrero 1995 - 30.000,00 -

Marzo 1995 - 30.000,00 -

Abril 1995 - 30.000,00 -

Mayo 1995 - 30.000,00 -

Junio 1995 - 30.000,00 -

Septiembre 1995 35.959.997,00 9.756.588,00 12.058.586,00

Junio 1996 52.980.368,00 27.322.881,00 12.997.850,00

Agosto 1996 - 81.000,00 -

Septiembre 1996 - 81.000,00 -

Octubre 1996 - 81.000,00 -

Noviembre 1996 - 81.000,00 -

Diciembre 1996 - 81.000,00 -

En consecuencia:

1- QUEDAN FIRMES: las Planillas emitidas por concepto de IMPUESTO SIN ACTUALIZACIÓN MONETARIA y las MULTAS.

2- SE ANULAN: LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA y las Planillas emitidas por concepto de INTERESES COMPENSATORIOS.

3- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas correspondientes, conforme a los términos señalados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-1998-000032.-

ASUNTO ANTIGUO: 1227.-

JSA/fmz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR