Decisión nº 379 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000560 (AH15-R-2005-00013)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES T-212, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el No. 74, Tomo 5-A., representada por los abogados A.N.T. y C.E. MEDERICO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 57.778 y 53.107, respectivamente, según consta de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta Titular de Valencia, estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2003, dejándolo inserto bajo el No. 45, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.S., mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.773.462, representado por el abogado J.E.D.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.595, según consta de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2004, dejándolo inserto bajo el No. 01, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de abril de 2005, por el abogado J.E.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.L.S. en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2005 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial deL Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la resolución de contrato intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES T-212, C.A. en contra del ciudadano J.L.S., anteriormente identificados.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2005, compareció por ante el tribunal el abogado J.E.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.L.S., a fin de apelar de la decisión dictada, en fecha 05 de abril de 2005, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue oída en ambos efectos, el día 11 de abril de 2005 y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 25 de abril de 2005, le dio entrada a y, fijó el décimo (10mo.) día de despacho para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el citado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión del expediente de que tratan la presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial de los citados Juzgados (U.R.D.D), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.

Previa distribución del expediente, en fecha 26 de abril de 2012, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, mediante cartel único publicado en el diario Últimas Noticias, lo cual se cumplió y se dejó constancia en el expediente, en fecha 10 de enero de 2013.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La decisión recurrida, tuvo como objeto la acción de resolución de contrato incoada por la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES T-212, C.A. en contra el ciudadano J.L.S., por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2004, por la cantidad SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.540,00) de los de antes, ahora SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7,54), según consta de regulación de fecha 01 de junio de 1990, por la Dirección de Inquilinato, expediente No. 5914, solicitando que el demandado convenga o, fuera condenado por el tribunal, en lo siguiente: En declarar rescindido el contrato de arrendamiento, celebrado por las partes en fecha 24 de junio de 1970, sobre el inmueble constituido por un local situado en el Edificio Toki-Eder, signado bajo el No. 04, ubicado en la Urbanización El Rosal con frente al actual Boulevard de Chacaito, en la Avenida F.d.M., jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, y en consecuencia, hacer entrega del mismo, libre de bienes y personas. Asimismo solicitó el pago de costas y costos del presente juicio.

Por su parte, el demandado ciudadano J.L.S., representado por su apoderado judicial, abogado J.E.D.U., solicitó a dicho Juzgado se decretara la perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en su escrito de contestación alegó la falta de cualidad de la parte actora. Así mismo, argumentó que en el caso que se ventila en este proceso, había operó la tácita reconducción, por lo que, la parte actora debió demandar el desalojo y, no la resolución del mismo.

A fin de decidir, la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos, este Juzgado actuando de alzada, observa lo decidido en la sentencia recurrida, dictada en fecha 05 de abril del 2005, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se transcribe el extracto, correspondiente al punto previo de la perención, lo siguiente:

..Alega la parte demandada la perención breve, establecida en el ordinal 1º, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente que la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación personal del demandado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, es decir el día 21 de mayo de 2004…(omissis)….Para sustentar su petición de perención, el demandado invoca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004…(omissis)….Ahora bien. El Tribunal observa que del texto de la decisión antes mencionada se desprende que “Esto nuevos argumentos doctrinarios como se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia”; y en este sentido el Tribunal observa que la sentencia en cuestión fue publicada el 06 de julio de 2004, siendo aplicable, según lo dispone el propio fallo para los casos ocurridos a partir del 06 de julio de 2004, ello en virtud de la prohibición de aplicar retroactivamente las decisiones dictadas por el Alto Tribunal, criterio este compartido por quien decide, por lo tanto se desecha sin más la solicitud de perención de instancia efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, así se decide…”.

De lo anterior transcrito, se desprende que el a quo, para negar la perención breve de la instancia, argumentó que dado fue a partir del 06 de julio de 2004, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había modificado su criterio imperante en cuanto a la perención breve, y dado que la demanda de que tratan las presentes actuaciones, había sido admitida en fecha 21 de mayo de 2004, dicho criterio no era aplicable al presente caso, dada la prohibición de aplicar retroactivamente las decisiones dictadas por nuestro más alto Tribunal.

En este contexto, y en virtud que en el caso sub iudice, la representación judicial de la demandada, solicitó se declarara la perención de la instancia, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código adjetivo, invocando para ello, la sentencia que al respecto, dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, es necesario, hacer un recuente de las jurisprudencias que en la materia, y el ámbito de su aplicación, debían tener lugar.

En tal sentido, se puede observarse que la doctrina vigente para el año 2001, era la que la Sala de Casación Civil había establecido en fallo del 6 de agosto de 1998, caso: Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G., que establecía lo siguiente:

El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia (sic) alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...

La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencia del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos C.A.).

Igualmente, la Sala con base en los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo A.C.E. y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan A.N.L. y otra contra J.H.J. y otra), en la cual sostuvo: (...).

‘El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha disposición legal’. (...)

En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación.

Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, ratificó el fallo que se citó supra en sentencia No. 172 de 22 de junio de 2001, caso: R.E. contra M.P.M., la cual señaló lo siguiente:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia. La recurrida expresó:

‘...Hago mío (sic) los motivos que sustenta (sic) la decisión de Primera Instancia, los cuales transcribo a continuación: ..."Al respecto el Tribunal observa: de la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que desde la fecha de (sic) que fue librada la planilla de arancel a los fines de remitir el oficio para conocer el último domicìlio (sic) de los demandados hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado cumplimiento con las obligaciones que le impone la Ley, las cuales pueden ser de DAR y HACER, y en el caso de estudio se evidencia que el actor no cumplió con la obligación de cancelar el Arancel Judicial al Fisco Nacional para librar Oficio a la Oficina Nacional de Extranjería, y habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, como lo establece el Artículo (sic) 267 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual, este Tribunal en nombre de la República de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio, y así se decide...’

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:(…)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso.

No violó la recurrida los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues además de que en todo momento se atuvo a lo alegado y probado en autos, sólo que erróneamente apreció las actuaciones realizadas, en lo absoluto produjo una indefensión al demandante, que de haberse patentizado sería materia de un recurso por defecto de actividad conforme lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, más no bajo un recurso por infracción de ley.

Cabe observar, que en momento alguno la alzada le conculcó a los demandados el ejercicio de algún recurso, ni ello es alegado por el formalizante, para quien erróneamente la indefensión se produjo por la declaratoria de la perención de la instancia.

Por lo tanto, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de las actas que conforman el expediente se desprende que la demanda fue presentada por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de abril de 2005, demanda que fue admitida por auto del 21 de mayo de 2005. Así mismo, consta en autos, que el demandante señaló en el escrito de demanda la dirección del demandado a los fines de la citación (folio No. 13), y también consta en autos que el 20 de mayo de 2004, fueron consignadas en el expediente la copia del escrito de demanda y del auto de admisión para que se practicara la citación correspondiente.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en decisión No. 537 del 06 de julio de 2004, caso: J.R.B. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció el siguiente criterio:

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza: /(…)

Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

(Destacados de esta Sala)

Observa este Juzgado, tal como lo declaró el a quo, que en la presente causa, no era aplicable el criterio que estableció la Sala de Casación Civil, pues éste es aplicable a partir del año 2004 (decisión No. 537 del 06 de julio de 2004, caso: J.R.B. contra Seguros Caracas Liberty Mutual), imperando para la época de la admisión de la causa de que tratan las presentes actuaciones, el contenido en la sentencia del 06 de agosto de 1998, caso: Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G., que establecía que bastaba con el cumplimiento de una de las obligaciones que requería el artículo 267.1 de la Ley Adjetiva Civil, pues adoptar el criterio aducido por la parte demandada, contenido en la No. 537 del 06 de julio de 2004, caso: J.R.B. contra Seguros Caracas Liberty Mutual), que requería el cumplimiento de todas las obligaciones dentro del lapso que establecía el artículo 267.1 eiusdem, contravendría el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”, y si bien, en el caso concreto no se trata de una norma procesal, sino que se trata de una interpretación judicial, debe necesariamente imperar el principio que establece el artículo 9 eiusdem, que además, es preciso destacar, que la Sala de Casación Civil había expresado clara y coherentemente en ese fallo, que ese criterio tendría efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro. Por lo tanto, es forzoso, declarar por los razonamientos antes expuestos, improcedente la perención breve planteada por la parte demandada, en virtud que la actora, había señalado en su escrito libelar, la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada, y posteriormente, procedió a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, cumplimiento por lo menos con una de sus obligaciones, dentro del lapso legal y, así se decide.

Dilucidado lo anterior, y en cuanto al fondo de la controversia, es decir, de la pretensión de la resolución de contrato de arrendamiento, este Juzgado observa que cursa al folio 33 del presente expediente, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de junio de 1970, entre la Compañía Anónima INMOBILIARIA SUCESORA P.P.D., en su carácter de arrendador y el ciudadano J.L.S., en su carácter de arrendatario, al que se le atribuye suficiente valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto del hecho que contiene, que no es otro que el inicio de una relación arrendaticia, sobre un local situado en el edificio Toki-Eder, signado bajo el No. 04, ubicado en la Urbanización El Rosal con frente al actual Boulevard de Chacaito, en la Avenida F.d.M., jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda.

Asimismo se observa, que dicho contrato fue cedido en todos sus derechos y obligaciones por la Compañía Anónima Inmobiliaria Sucesora P.P.D. a la Administradora Centauro, y del cual es titular actualmente la Sociedad Mercantil Inversiones T-212, C.A, parte actora en el presente juicio, según consta de documento de propiedad que riela a los folios 29 al 32 del expediente, debidamente protocolizado, en fecha 16 de octubre de 2003, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el No. 20, Tomo 03, Protocolo Primero, del cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así la cualidad que tiene la parte actora, ya que en tanto de convertirse en propietario de dicho inmueble, ésta se subroga en todos los derechos obligaciones que correspondan de dicha relación arrendaticia bajo los mismos términos y condiciones en el cual fue pactado, según lo establecido en el articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desechando así este Juzgado actuando de alzada la falta de cualidad alegada por la demandada y, así se decide.

Ahora bien, de dicho contrato se desprende, que la naturaleza de la relación arrendaticia se celebró e inició a tiempo determinado, pues, se evidencia que la cláusula octava del instrumento en cuestión, establece lo siguiente: “El término fijado para la duración de este contrato es de un año prorrogable automáticamente por periodos de un año, siempre que el Arrendador no notificare por escrito a El Arrendatario, antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más. Las prórrogas se consideraran como tiempo fijo y así lo acepta El Arrendatario”.

A pesar de que el contrato se celebró por un año fijo, sin embargo, observa esta juzgadora, que tanto el arrendador como el arrendatario conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes, que rige en materia contractual, decidieron que la relación arrendaticia que los une, se pudiera prolongar y, en caso tal se mantuviera siempre celebrada por año fijo, cuando en la cláusula bajo comentario, por lo que establecieron una prórroga automática o prórroga contractual, al señalar que se considerará prorrogado por igual plazo, si una de las partes no notifica a la otra su deseo de no renovarlo, previendo expresamente que las prórrogas se convertirán en plazos fijos cada año. Así las cosas, se desprende de la posición asumida por las partes, que después del vencimiento del plazo del contrato 01 de julio de 1971, tácitamente las partes consintieron que el contrato se prorrogará a partir de ésta última fecha, toda vez, que ninguna de las partes comunicó a la otra, su deseo de no renovarlo

más, por lo que se concluye que por cuanto no consta en las actas procesales, notificación alguna que emane de cualquiera de las partes, y al ser ello así, que conforme a la clasificación de los contratos plasmada con anterioridad, el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, se inició en fecha 01 de julio de 1970, culminando cada 01 de julio de cada año y renovándose automáticamente, dicha relación arrendaticia es a tiempo determinado, siendo procedente la calificación jurídica de resolución de contrato, en cuanto a la relación del tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Así se decide.

En cuanto a la resolución de dicho contrato por la falta de pago que alegó la parte actora de los meses de febrero, abril y mayo de 2004, este Juzgado observa que corre inserto el folio 293, consignación de pago de fecha 06 de mayo de 2004, realizado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004, a razón de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.540,00) de los de antes, ahora SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7,54), por cada mes, cuya mensualidad fue fijada por la Dirección Inquilinato, según consta de acto administrativo contenido en la Resolución No. 01530, de fecha 01 de junio de 1990, lo que hizo un total de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 37.700,00) de los de antes, ahora TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 37,70) de lo que se observa que según la fecha de pago -06 de mayo de 2004-, los mismos fueron realizados de manera extemporánea, lo que hace que el demandado se encuentre insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones, y por al tratarse de pagos atrasados, se contraviene así el contrato en su cláusula tercera, que se estipuló, que los pagos debían tener lugar al vencimiento de cada mes, así como lo establece el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que hace declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, y como consecuencia de ello, es forzoso declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 05 de abril del 2005, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar ajustada a derecho y, así se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, por la representación judicial de la parte demandada ciudadano J.L.S..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 05 de abril del 2005, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la presente acción que por resolución de contrato incoara Sociedad Mercantil INVERSIONES T-212, C.A., contra el ciudadano J.L.S., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y, en consecuencia de ello: Se condena a la parte demandada, que haga entrega real y efectiva, a la parte actora, un inmueble constituido por: Un local situado en el edificio Toki-Eder, signado con el No. 4, ubicado en la Urbanización el Rosal, con frente al actual Boulevard de Chacaito en la Avenida F.M., Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas.

V

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 12 de agosto de 2013, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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