Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoRendición De Cuentas

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 14 se admitió acción judicial que por rendición de cuentas fue interpuesta por la abogada en ejercicio Y.M.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.390 y titular de la cédula de identidad número 5.200.946, en su condición de apoderada judicial de la EMPRESA INVERSIONES JOSCA C.A., domiciliada en la ciudad de M.E.M. e inserto su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 1.985, bajo el Nº 62, Tomo A-7, representación que consta de documento poder que obra inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente, en contra de la Empresa LA CALIFORNIA BIENES Y RAÍCES C.A., domiciliada en la ciudad de M.E.M., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 1.990, bajo el Nº 09, Tomo A-2; cuarto Trimestre del referido año, representada por los ciudadanos EDGALY M.R.D.D. y R.D.D., venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 8.040.165 y 9.168.979 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles, en su carácter de Gerente General y Gerente Administrativo.

Se evidencia diligencia de fecha 4 de abril de 2.005, que obra al folio 303 suscrita por el abogado en ejercicio P.M.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó a la Juez Suplente Especial de este Juzgado que de estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y A.C. de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 27 de octubre del 2.004 que obra a los folios 273, 274, 275, 276, 277 y 278, en medio de la cual se ordena que a partir del momento de que el Juez de la causa, reciba este expediente comience a contar el término indicado en el referido artículo 673, para la contestación de la demanda, para continuar luego el proceso por los trámites del juicio ordinario. Asimismo señala el diligenciante que a partir de la nota del recibo (03-02-2.005) trascurrió casi mes y medio, hasta el día catorce del mes de marzo de 2.005 que fue cuando el Tribunal dictó auto avocándose al conocimiento de la causa, sin dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, ni que medie auto reingresando el expediente al Tribunal, para así cumplir con los actos procesales posteriores, es por lo que este Tribunal pasó por alto el mandato del Juzgado Superior Primero menoscabando flagrantemente la garantía del debido proceso y el derecho constitucional a la defensa.

Del folio 305 al 306 obra escrito de oposición a la solicitud de la parte demandada suscrito por la abogada en ejercicio Y.M.R.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual entre otros hechos narró los siguientes: A) Que en fecha 03 de febrero del corriente año, ingresan las actuaciones relativas a la apelación en un solo efecto interpuesta por la parte demandada y que puede corroborarse que la causa no está paralizada, toda vez que el Tribunal Superior cumplió con la obligación de notificar a las partes de la sentencia para proceder al envío del expediente al Tribunal de la causa. B) Que hay que tener en cuenta que las partes conocían el contenido de la sentencia, en la cual el Juez de la causa, alude a que al momento de ingresar los autos al Tribunal de la causa, está continuaría su curso conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y señala que comenzaría a transcurrir el lapso establecido para la contestación de la demanda. c) Agrega que ambas partes se encuentran a derecho y que fue recibido el expediente en el Juzgado de origen con la advertencia que una vez que ingresaran los autos comenzaría a correr el lapso para la contestación de la demanda, más aún, cuando la constante jurisprudencia y la doctrina con relación al avocamiento del Juez, ha sido señalada como una formalidad ritual más no esencial a la validez de las actuaciones cumplidas. D) Que el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, oportunidad ésta en la que el nuevo Juez deberá notificar a las partes de su avocamiento para éstas tenga la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación si ello fuere necesario tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de abril de 2.004. E) De igual manera se señala en el propio auto de avocamiento, que no se suspende el curso de la causa y que por cuanto no se encontraba la causa en estado de sentencia o en su prórroga no tenía el carácter esencial para la validez de las actuaciones cumplidas. F) Que el artículo 257 de la Constitución Nacional es claro cuando precisa que la realización de los hechos prevalece sobre la forma más aún cuando ambas partes estaban notificadas del procedimiento y el juicio no se encontraba paralizado y que incluso la ausencia de tal avocamiento no podía afectar la esencia del procedimiento y que se continuó dando el estricto cumplimiento de la sentencia emanada del Superior y por último solicita se declaren sin lugar las solicitudes expresadas por la parte demandada pues se violentarían los lapsos precluidos esenciales al proceso, ya que según lo indica la parte demandante a la parte demandada se le olvido el cómputo que estaba corriendo y que pretende por un formalismo se le subsane la omisión.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El Tribunal observa que del folio 273 al 278 obra sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y A.C. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre del 2.004, mediante la cual señala que el documento presentado con el libelo de la parte actora cumplió con la exigencia legal de demostrar fehacientemente la obligación de rendir cuenta, por tratarse de una empresa administradora e igualmente por cuanto el objeto de la misma se encuentra especificado en la cláusula del contrato que se refiere a las operaciones económicas y financieras que podía efectuar y además por el tiempo de vigencia el contrato dentro de la cual la administradora estaba obligada a rendir cuentas, razón por la cual y con base a otras consideraciones el expresado Juzgado Superior declaró con lugar la oposición formulada y con lugar la apelación interpuesta revocando así la decisión apelada y ordenó que a partir del momento de que el Juez de la causa recibiera este expediente comenzará a contar el término indicado en el referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda continuándose luego el proceso por los trámites del procedimiento ordinario y le señala a la parte demandada que la impugnación del embargo efectuado no existe con relación a la medida preventiva sino lo que resulta procedente es la oposición que es algo distinto y por lo tanto confirmó la medida preventiva y habida cuenta que la decisión salió fuera del lapso legal se ordenó la notificación de ambas partes o de sus apoderados.

SEGUNDA

El apoderado judicial de la empresa CALIFORNIA BIENES Y RAICES C.A., fue notificado, por parte del antes mencionado Juzgado Superior, de la antes mencionada decisión lo que se desprende del contenido del folio 280 de este expediente. Ante ese mismo Juzgado Superior el abogado en ejercicio P.M.R., solicitó se instará al Alguacil del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y A.C. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que cumpliera con notificar a la parte actora y en caso contrario a que devolviera la respectiva boleta, lo que ocurrió a los folios 282 y 283 indicando el Alguacil A.D.J.U.M., la imposibilidad de notificar a la abogada Y.M.R.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES JOSCA, razón por la cual la boleta de notificación de la mencionada ciudadana permaneció fijada en el cartelera de dicho Tribunal por diez días hábiles y remitió el correspondiente expediente a esta instancia judicial.

TERCERA

El expediente en cuestión fue recibido en esta instancia judicial el día 3 de febrero de 2.005, y con base al recibo del expediente la Juez Suplente Especial Dra. G.M.I.S., mediante auto que obra al folio 290, señaló que en virtud de encontrarse el proceso en curso, por no encontrarse paralizado el mismo, por su incorporación como nuevo Juez a la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un lapso de tres días de despacho para el ejercicio de los recursos contenidos en dicho dispositivo legal.

CUARTA

Por haber sido notificadas las partes en este juicio, en cuanto al abogado P.M.R., la misma se hizo en forma personal lo que se infiere del contenido del folio 280 de este expediente y la abogada Y.M.R.S., fue notificada mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal durante diez días hábiles, lo que implica que las partes estaban a derecho.

QUINTA

Si bien no existe un auto mediante el cual se indique el recibo del expediente respectivo, no obstante aparece al vuelto del folio 289 dándose por recibido el expediente el día 3 de febrero de 2.005, y debidamente firmada por la Secretaria de este Tribunal lo que le da fe pública, debiendo nuevamente destacarse que las partes se encontraban a derecho y que efectuar el recibo del expediente mediante un auto constituye un mero formalismo no esencial al proceso y por lo tanto prohibido por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTA

Efectivamente, cuando el expediente no se encuentra para sentencia y menos aún cuando no se han vencido tanto el lapso de sesenta días para dictar la sentencia definitiva y los treinta días por el diferimiento de la misma, no se requiere el avocamiento de las partes, más aún, cuando desde la fecha en que fue recibido el expediente, ninguna de las partes ejerció los recursos a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pese a que se encontraban a derecho. Tal afirmación se desprende de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2004, dictó la sentencia número 00322, contenida en el expediente número 2003-00081, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en la que señaló:

- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentran a derecho.

- Si el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

- En todo caso, la parte debe indicar la causal de recusación que no pudo prosperar contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento, siempre que no haya consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del mismo, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía.

De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala precisa que la notificación de las partes respecto del avocamiento para el conocimiento de la causa por parte del nuevo juez, persigue que las mismas puedan recusarlo con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha notificación sólo procede cuando el avocamiento se produce una vez vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, y sólo determina la reposición de la causa si la parte no ha convalidado el incumplimiento de esa forma procesal y haya indicado la causal de recusación. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2.004, dictó la sentencia número 82, contenida en el expediente número 03-0086, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en la que se señaló:

Es evidente que en el presente caso, si la parte demandada ya se había dado por notificada de la reanudación de la causa, no era necesario que se le practicara una nueva notificación respecto del avocamiento de la Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ya que era su deber estar pendiente del juicio; una nueva notificación respecto de la reanudación del proceso, constituye un tramite completamente innecesario porque el hecho de que haya realizado esta actuación es una evidente demostración de que está enterado de la reanudación del mismo.

En virtud de lo anterior, esta Sala estima que en el presente caso no se evidencia la violación de ninguna disposición constitucional, motivo por el cual declara sin lugar la apelación interpuesta, y decide confirmar en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia sometida a su conocimiento dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 14 de noviembre de 2.002. Así se declara.

Las decisiones antes indicadas y parcialmente transcritas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, evidencian sin lugar a dudas que la notificación del avocamiento sólo procede una vez vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, y para el caso de que no hayan transcurrido tales lapsos, no será necesario notificar a las partes, en virtud del principio de que ellas se encuentran a derecho. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar el pedimento formulado por el abogado en ejercicio P.M.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que se cumplió lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y A.C. de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 27 de octubre del 2.004, más aún cuando las partes se encontraban a derecho y por no resultar necesario el avocamiento de la Juez Suplente Especial Dra. G.M.I.S., y de igual manera por no ser formalidad esencial del proceso que al recibir un expediente se tenga necesariamente que colocar un auto de recibo, menos aún cuando ya existía en autos un sello húmedo al vuelto del folio 289 donde este Juzgado dio por recibido el expediente el día 3 de febrero de 2.005, el cual se encuentra firmado por la Secretaria Titular de este Juzgado Dra. S.Q.Q.D.M., quién da fe pública del recibo del presente expediente. SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: La presente decisión es apelable en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, en virtud de la existencia de un gran cúmulo de trabajo por una parte y por la otra por atender a una acción de a.c. que de conformidad con el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tiene preferencia dicho trámite sobre cualquier otro asunto, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 297 y 298 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de junio de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.

S.Q.

ACZ/ymr.

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