Decisión nº 10.112-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: INVERSIONES KALU, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Diciembre de 1978, bajo el Nro. 24, Tomo 145-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano R.H.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.741.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos T.M.B.A. y J.P.V.N., de nacionalidad venezolana la primera y chileno el segundo respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.441.335 y E- 81.448.054, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos G.C. y M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.636 y 23.135 respectivamente

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), por el abogado R.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por vencimiento de la prorroga legal Arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra los ciudadanos T.M.B.A. y J.P.V.N..

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 21.04.2010 (f. 181), este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente y se le dio entrada y cuenta al Juez.

Por auto de fecha 23.04.2010 (f.182), este Tribunal, aceptó la competencia de conocer la presente apelación, que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18.03.2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 23.04.2010 (f. 183), esta alzada le da tramite por el procedimiento breve, y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese para dictar sentencia, ordenando la notificación de las partes.

Estando en la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prorroga, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra los ciudadanos T.M.B.A. Y J.P.V.N., por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 29.10.2009 (f. 25), el Juzgado A quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites del juicio breve y ordenó la citación de la parte demandada.

Cumplidas las gestiones de citación, el 14.12.2009 (f. 65 al 68), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12.01.2010, (f.92), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 19.01.2010 (f.142 al 147), el Juzgado de la Causa admitió aquellas pruebas promovidas por la demandada que no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

Y en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 25.01.2010 (f.148), el Tribunal de la Causa admitió aquellas pruebas promovidas por la actora que no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

Por auto de fecha 08.02.2010 (f.149), el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia

En fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), el Juzgado de la Causa dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal Arrendaticia, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra los ciudadanos T.M.B.A. y J.P.V.N..

En fecha 22.02.2010 (f.156), la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión definitiva dictada en fecha 11.02.2010 (f.150 al 154).

Por auto de fecha 25.02.2010 (f.157), el Juzgado A quo, oyó la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos y remitió los autos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

Por auto de fecha 11.03.2010 (f.161), el Juzgado Segundo de Primera Instancia, le dio entrada al presente expediente y se fijo diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

Por medio de diligencia 15.03.2010 (f.163), la representación judicial de la parte demandada se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandante.

En fecha 18.03.2010 (f. 166 al 170), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para seguir conociendo la presente causa y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22.03.2010 (f.172 al 174), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos correspondiente a la adhesión a la apelación.

Por auto de fecha 07.04.2010 (f.178), el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), por el abogado R.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A; contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por vencimiento de la prorroga legal Arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra los ciudadanos T.M.B.A. y J.P.V.N..

Esa constituye la materia a decidir, y entiende esta Alzada que ha habido una apelación contra una decisión que resuelve sobre el mérito, dentro de un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece, en su artículo 33, que las demandas “por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Quiere decir, que ha habido una decisión definitiva de la primera instancia, en un proceso regido por los trámites del juicio breve, y cuyo régimen de apelación tiene variables frente al ordinario civil. Así no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias. Y en el caso de las definitivas, el artículo 891 del mismo Código las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad: (i) que se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia y (ii) que la cuantía de lo demandado sea superior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy Cinco Bolívares (Bsf. 5,oo). Cantidad ésta, que de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se torna en el equivalente de Quinientas Unidades Tributarias, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución, cuando establece “(..) las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. Limitación cuántica aplicable a partir del 02.04.2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”,

Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.

Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).

.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación

.

Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado R.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 21.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de cuarenta y seis con doce unidades tributarias (46,12 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 25.02.2010 (f. 57) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE.

Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y análisis los otros alegatos y defensas, así como la adhesión a la apelación, ya que ésta corre la misma suerte de la apelación principal. ASI SE DECLARA.-

  1. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), por el abogado R.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por vencimiento de la prorroga legal Arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra los ciudadanos T.M.B.A. y J.P.V.N..

SEGUNDO

REVOCADO el auto del 25.02.2010, dictado por el mencionado Juzgado, que oyó la apelación en ambos efectos.

TERCERO

Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no cabe más recursos contra ella.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún días (21) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200° y 150°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARÍA ANGELICA LONGART

Exp. N° 10.10240

Cumplimiento de Contrato/Def.

Materia: Civil

FPD/mal/eh

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria Temp.,

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