Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: INVERSIONES KALUCA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de octubre de 1991, Bajo No. 28, Tomo 1-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S.M. y J.G.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316 y 75.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA OFINET, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2005, Bajo No. 5, Tomo 1076.

MOTIVO: Apelación del fallo de fecha 6 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

EXPEDIENTE No.: 08-9803.

- I -

Síntesis del Proceso

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujeran los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES KALUCA, C.A. por el cual demanda el cobro de bolívares. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 24 de abril de 2008.

Por fallo de fecha 6 de mayo de 2008, el Juzgado A quo dictó auto negando el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por la actora en su libelo de demanda.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la mencionada decisión.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado A quo oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 30 de mayo de 2008, este Tribunal recibió el presente expediente, le dio entrada y fijo el décimo día de despacho siguiente para informes.

En fecha 25 de junio de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de alegatos en la presente apelación.

- II -

De la Pretensión de la Actora

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

  1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 591 eiusdem, y por cuanto las actuaciones judiciales reclamadas se desprenden del presente proceso, solicita sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

  2. Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado la obligatoriedad del Juez de decretar la cautela cumplidos los requisitos de ley.

  3. Solicita igualmente se declare con lugar la apelación.

- III -

De los Recaudos Consignados Junto a la Demanda

• 2 facturas Nos. 50.498 y 50.706, respectivamente, las cuales poseen firma y sello húmedo de recibido emanado de la demandada.

- IV -

Motivación para Decidir

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

En virtud de lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; de la doctrina se desprende que por sentencias interlocutorias debe entenderse que son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravámenes a las mismas.

En Venezuela, la práctica forense por lo común ha admitido la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero este no es el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para una de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable.

Al respecto el autor patrio R.H.L.R. señala lo siguiente:

El artículo 252 señala que la interlocutoria sujeta a apelación no puede ser revocada por contrario imperio. Lo repite en forma positiva el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa que los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no sujetos a apelación no podrán ser revocados o reformados por el Tribunal que los haya dictado. Por su parte, el presente artículo 289 señala que una providencia es apelable cuando el agravio que cause no puede ser subsanado por el Tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. Por ello, el citado artículo 310 condiciona la revocabilidad al carácter no apelable del auto o resolución.

Ahora bien, es de observar por este sentenciador que tal y como se mencionó supra la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, sino que depende del gravamen que cause y la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

En el presente caso, por tratarse de una apelación de un auto de negativa de una medida de embargo preventivo, la misma puede causar un gravamen irreparable, por lo que se encuentra sujeto a apelación.

En virtud de lo anterior, debe este tribunal pasar a pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada por la parte actora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, es decir, de las facturas acompañadas al presente expediente, se evidencia la existencia del primer requisito consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al fumus bonis iuris o derecho que se reclama.

Lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de una revisión de las actas del expediente se evidencia que dichas facturas fueron entregadas en fecha 28 de septiembre de 2007, pero no cursa en autos ningún elemento de prueba que permita inferir que contra las mismas se haya hecho reclamo alguno, por lo que deben presumirse como aceptadas de conformidad con el supuesto de hecho contenido en el artículo supra citado. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito relativo a que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal que de autos se desprende la existencia del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo Así se decide.-.

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existen en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permiten demostrar que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado efectivamente la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la apelación interpuesta toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

- V –

Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES KALUCA, C.A. en contra del auto de fecha 6 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, debe observar este Tribunal que por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, DECRETA Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada DISTRIBUIDORA OFINET C.A., hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BsF. 59.448,08), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 7.754,10), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (BsF. 33.601,09), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente.-

Vista la naturaleza del presente proceso no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese al apelante.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha, siendo la , se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EXP. 08-9803.

LRHG/VyF.

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