Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 204º y 155º

ASUNTO: 00564-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2004-000009

OFERENTE: sociedad mercantil INVERSIONES KARIGIA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 11-A, el día 21 de enero de 1977, modificado sus estatutos en posteriores oportunidades, siendo la última de éstas ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción en fechas 14 de abril de 2003, quedando inserta bajo el Nº 70, Tomo 751-A.

APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: Ciudadana HILDEMAR NAVA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.256

PARTE OFERIDA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA GARGON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1972, bajo el Nº 91, Tomo 97-A, representada por su Presidente ciudadano ALCIRO G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.164.799.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: ciudadanos J.C.L.G. y C.V. V. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861 respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL (APELACIÓN).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la solicitud de OFERTA REAL formulada por sociedad mercantil INVERSIONES KARIGIA, C.A. a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GARGON, C.A., partes identificadas en el encabezado de este fallo. A través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha solicitud, la cual fue admitida por auto del 17 de octubre de 2003, ordenándose el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte interesada, a los fines de practicar la presente solicitud. Asimismo, se ordenó el resguardo del cheque de gerencia Nº 90007640 del Banco Mercantil, consignado por el oferente favor de la ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.776.704,00). (f.1 al 15)

En fecha 23 de octubre de 2003, se trasladó y constituyó el Tribunal en el edificio San Jacinto, entre las esquinas de Gradillas y San Jacinto, Caracas, y se procedió a practicar la Oferta Real de conformidad con lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. En el referido acto, se ofreció al notificado, ciudadano ALCIRO A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.164.799, en su carácter de Presidente de la ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A., la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.776.704,00) en cheque de gerencia distinguido con el Nº 90007640 del Banco Mercantil, de fecha 17/10/2003, oferta que no fue aceptada por el notificado, procediendo el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil. (f.16 y 17)

En fecha 31 de octubre de 2003, vencido el plazo previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial del oferente solicitó al Tribunal se sirviera a ordenar el depósito del dinero ofrecido a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A., solicitud que fue acordada por auto dictado el 04 de noviembre de 2003. (f.19 y 20)

Diligencia de fecha 05 de noviembre de 2003, la apoderada judicial del oferente consignó cheque de gerencia Nº 15007796 del Banco Mercantil, por la cantidad DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.776.704,00) a la orden del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que procediera a su depósito y la continuidad del procedimiento. Y por auto dictado el 06 de noviembre de 2003, el Tribunal ordenó el depósito del referido cheque. (f.22 al 25)

Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003, la apoderada judicial del oferente solicitó al Tribunal se sirviera a practicar la citación de la acreedora, ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ALCIRO G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.164.799, solicitud que fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2003, librándose la respectiva Boleta de Citación. (f.26 al 28)

En fecha 02 de diciembre del año 2003, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, consignó Boleta de Citación sin firmar, librada al ciudadano ALCIRO G.G., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A. (f.29 y 30)

Diligencia de fecha 03 de diciembre de 2003, la apoderada judicial del oferente solicitó al Tribunal se sirviera a practicar la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acordada por el Tribunal mediante auto dictado el 04 de diciembre de 2003, librándose el respectivo Cartel de Citación. (f.31 al 34)

Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2003, la apoderada judicial del oferente consignó Cartel de Citación publicado en los Diarios indicados por el Tribunal. Y por auto del 18 de diciembre de 2003, se ordenó la incorporación de los mismos al expediente. En fecha 19 de diciembre de 2003, la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.35 al 38)

Diligencia de fecha 03 de febrero de 2004, la apoderada judicial del oferente solicitó al Tribunal se sirviera a designar Defensor Ad-Litem a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A., a los fines de la continuidad del proceso. Y por auto de fecha 05 de febrero de 2004, el Tribunal acordó lo solicitado, designándose Defensor Judicial en la persona del abogado E.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.318, librándose la respectiva Boleta de Notificación (f.42 al 45)

En fecha 11 de febrero de 2004, compareció el ciudadano ALCIRO G.G. –supra identificado- y confirió poder apud acta a los abogados J.C.L.G. y C.V. V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861 respectivamente, actuación que fue certificada por el Secretario del Tribunal. (f.46 al 59)

Diligencia de fecha 17 de febrero de 2004, los apoderados judiciales de la parte oferida, consignaron Escrito de Contestación a la Oferta Real. (f.61 al 90)

Diligencia de fecha 19 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte oferente impugnó el poder apud acta otorgado a los abogados J.C.L.G. y C.V. V. y consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de febrero de 2004, con excepción de la prueba de exhibición de documentos, la cual fue negada por el Tribunal. (f.91 al 96)

Por auto de fecha 10 de marzo de 2004, habiéndose verificado el vencimiento del lapso probatorio, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil. (f.98)

Por auto de fecha 23 de marzo de 2004, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en esta causa. (f.99)

En fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia declarando IMPROCEDENTE la OFERTA REAL y el DEPÓSITO interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES KARIGIA C.A., a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GARGON, C.A. (f.100 al 118)

Diligencia de fecha 10 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte oferida se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 23/04/2004, y solicitó la notificación de la parte oferente, solicitud que fue acordada por el Tribunal, mediante auto de fecha 14 de junio de 2004, librándose la respectiva Boleta de Notificación. (f.119 al 121)

Diligencia de fecha 14 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte oferente se dio por notificada del fallo proferido en fecha 23/04/2004, y mediante diligencia suscrita el 16 de septiembre de ese mismo año, APELÓ de la referida sentencia. (f.122 y 123)

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos, se libró Oficio Nº 04-0428. (f.124)

Por auto de fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente, se avocó al conocimiento de la causa y fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes. (f.126)

Diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte oferente sustituyó poder, reservándose su ejercicio, a la abogada Z.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.320. (f.127)

Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte oferente consignó Escrito de Informes. (f.129 al 138)

Diligencia de fecha 04 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte oferida solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en esta causa. (f.139)

Por auto de fecha 19 de julio de 2007, la Dra. A.E.G., designada Juez Suplente Especial del Tribunal que conoce de esta causa en apelación, se avocó al conocimiento de la misma, y ordenó la notificación de la parte oferente. A tales efectos se libró la respectiva Boleta de Notificación. (f.140 y 141)

Diligencia de fecha 06 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte oferida solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en esta causa. (f.143)

Finalmente, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Nº 0532. (f.144 al 145)

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.146)

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.147)

Por auto de fecha 08 de abril de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución (f.148 al 166)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE OFERENTE:

EN EL ESCRITO DE SOLICITUD

• Que la sociedad mercantil INVERSIONES KARIGIA, C.A. es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 73, ubicado en el Edificio RÍO ARO de la Avenida Principal de la Urbanización El Cafetal (Boulevard El Cafetal), Municpio Baruta del Estado Miranda.

• Que el referido inmueble en la actualidad se encuentra arrendado a la ciudadana G.T., cédula de identidad Nº V-10.783.826, quien a su vez tiene la responsabilidad de cancelar los recibos de condominio correspondientes a los bienes comunes del edificio, en un porcentaje de 2,9538% según lo estipulado en el documento de propiedad respectivo, el pago de consumo de agua y, de otros gastos extras acordados por los propietarios de acuerdo a lo estipulado en la Ley respectiva.

• Que la empresa encargada de la administración del Edificio antes indicado, es la ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A. domiciliada entre las esquinas de Gradillas a San Jacinto, Edificio San Jacinto, Piso 5, oficina B. Caracas.

• Que de acuerdo a las informaciones suministradas por la arrendataria, ciudadana G.T., en las cuales señala: a) que desde el mes de agosto de 2002, ha realizado múltiples gestiones ante la ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A., a los fines de cancelar lo adeudado por concepto de gastos comunes y no comunes, correspondientes al apartamento arrendado y propiedad de INVERSIONES KARIGIA, C.A., discriminados los recibos así: Gastos comunes, que comprenden entre otros los siguientes: sueldo de conserje, seguro social, luz, agua, mantenimiento de ascensores, mantenimiento de puertas de estacionamiento, teléfono conserjería, lectura medidores de agua, fondo de reservas, otros que por su naturaleza corresponden a la alícuota respectiva (2,9538%). Gastos no comunes, que comprenden: consumo de agua directo del apartamento Nº 73, 1% mensual por intereses moratorios, gastos de cobranza, calculados en aproximadamente 1,5% mensual, otros gastos. b) que en reiteradas oportunidades ha acudido voluntariamente, a las oficinas de la ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A., a cancelar los montos adeudados, negándose la administradora a recibir el pago que se iba a realizar, alegándose que faltaba el pago de honorarios profesionales de abogado, éstos últimos no aceptados por la arrendataria, en virtud que ella acudía a dichas oficinas espontáneamente y no por diligencia de abogado alguno de la Administradora, aunado al hecho, que además de los gastos comunes contemplados en los recibos de condominio emitidos por la Administradora, dentro de los gastos no comunes, aparece el renglón GASTOS DE COBRANZA, no causados, calculados en 1,5% mensual, sobre la totalidad del recibo correspondiente , sin realizar cobranza alguna diferente a la que corresponde en su condición de Administradora del inmueble. c) Y ante esta negativa reiterada e irregular de la empresa ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A. y, la lesión constante de derechos que amparan a INVERSIONES KARIGIA, C.A. en su condición de propietaria del apartamento Nº 73 del Edificio RÍO ARO, antes identificado, es la razón por la cual recurren al procedimiento de oferta de pago y del depósito, previsto en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, y los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Que aun ante la negativa de la empresa ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A. de aceptar el pago ofrecido por la ciudadana G.T., en su condición de arrendataria del antes indicado apartamento, y en cumplimiento de lo estipulado en el contrato de arrendamiento respectivo, ponen a la disposición del Tribunal para que ofrezca a la acreedora ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A., la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.776.704,00) que en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008, equivalen a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.776,70), discriminados de la siguiente manera, y expresados en B.F.:

• Gastos comunes: MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.424,39)

• Gastos comunes extras: VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22,35); consumo de agua: TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 353,14)

• Intereses de mora: DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 215,45)

• Gastos de cobranza: QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 02 CÉNTIMOS (Bs. 585,02)

Todos esos gastos conforman el monto total contemplado en los recibos cargados por la ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A., al apartamento Nº 73 del Edificio RÍO ARO, correspondiente a todos los meses del año 2002; los meses de enero a septiembre -ambos inclusive- del año 2003.

DE LA PARTE OFERIDA:

EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD:

En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte oferida expuso lo siguiente:

• Que la presente Oferta Real de Pago, adolece de requisitos para que sea considerada válidamente hecha.

• Que ni la suma ofrecida es íntegra, ni contiene los intereses debidos, pero especialmente no se ofrecen los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, como lo ordena el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.

• El oferente usa el presente procedimiento de Oferta Real y Depósito, para descalificar o desvirtuar los gastos a que estaba obligado a rembolsar, para obviar el procedimiento condominial de impugnación de acuerdos.

• Que el lapso de treinta (30) días para impugnar el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya se encontraba vencido para el actual oferente.

• Que no puede un oferente, siendo copropietario bajo el sistema condominial y a la vez moroso de una deuda de condominio que admite tener desde hace muchos meses, subvertir o alterar el orden legal para su reclamo, realizando Oferta de Pago.

• Que el oferente olvidó que la negativa de recibirle el pago no proviene de una persona jurídica llamada ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A., ya que esta actúa por mandato, es decir, que su verdadero oferido debería ser la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RÍO ARO.

• Que otro requisito que convierte la presente Oferta Real en inválida, es que no se discriminó la suma ofrecida. No se determinó, ni se precisó punto por punto, concepto por concepto, cada una de las discriminaciones hechas por el solicitante al Tribunal que practicaría la Oferta, arriesgando a la oferida a aceptar un monto indeterminado en el acta.

• Que los gastos que el moroso oferente no reconoce deber, son comunes por necesidad y por utilidad al interés de todos los copropietarios, quienes ya cancelaron esos gastos, y quienes por repetición están en su derecho de ser reembolsados.

• Que aceptar o declarar válida la presente Oferta Real, iría en contra del fin u objetivo de toda comunidad de copropietarios bajo el sistema condominial, donde los propietarios solventes deben financiar los gastos de los morosos para que sigan sirviendo (reparaciones del ascensor, sueldo de la conserje, mantenimiento de áreas comunes, cancelaciones de servicios de agua, electricidad)

• Que el copropietario oferente y moroso, recurre al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria por una confesada contumacia de hacerse el ignorante o desconocedor de un procedimiento judicial, ya autorizado y debidamente instaurado en su contra. Y que la referida inquilina ya se había reunido con los oferidos, con la intención de pedir plazos, cuotas, financiamiento de una deuda perfectamente conocida por ella. Tales reuniones se celebraron personalmente en: a) el Juzgado 17º de Municipio, Expediente Nº 725-03; b) en el Tribunal de Consignaciones, 25º de Municipio; c) en la puerta de su inmueble el día en que el Tribunal Ejecutor de Medidas procedió a embargar el mismo.

• Que a la mencionada inquilina se le plantearon alternativas ó plazos, e inclusive exoneración de honorarios, por su supuesta situación frente al propietario para hacerle más cómodo el pago de la deuda de condominio. Y la demora del procedimiento judicial se hizo por razones humanitarias con la inquilina.

• Que el origen de la presente Oferta Real es la confesa negativa del oferente de cancelar los gastos ocasionados por el procedimiento judicial del cobro condominial, que nace desde el mismo momento en que la comunidad de copropietarios se vio obligada a autorizar a su administradora a demandar, la emisión por parte del registro subalterno del documento certificado de propiedad del apartamento del moroso, las costas, publicaciones de carteles de citación en prensa, además del costo del traslado, perito y depositario para la práctica del embargo ejecutivo. Que tales gastos son inherentes al apartamento del moroso y la actividad del bufete no puede quedar ilusoria.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE

ANEXOS AL ESCRITO DE SOLICITUD:

• Copia del DOCUMENTO PODER autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2003, quedando inserto bajo el Nº 97, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la abogada HILDEMAR NAVA ROJAS en nombre de su poderdante. Así se decide.

• Copia simple previa certificación de la Secretaria del Juzgado de la causa, que tuvo a la vista a efectum videndi, original del ACTA DE ASAMBLEA de la sociedad mercantil INVERSIONES KARIGIA, C.A., de fecha 26 de marzo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de abril de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 751-A. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte oferida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto que la ciudadana M.K.M.P. actúa en la presente causa en su carácter de Directora-Administradora de la oferente. Así se declara.

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Promovió y reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Al respecto, esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, es por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

• Promovió y reprodujo la PRESUNCIÓN contenida en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Prueba que opuso en virtud que la ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A. estipula como pago de intereses moratorios el uno por ciento (1%) mensual, sin que existiera convenio escrito (Actas de Asambleas de copropietarios o de Juntas de Condominio). Al respecto esta Juzgadora observa que lo promovido no constituye un medio de prueba susceptible de valoración. Así se declara.

• Reprodujo prueba documental ACTA DE ASAMBLEA de la sociedad mercantil INVERSIONES KARIGIA, C.A., de fecha 26 de marzo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de abril de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 751-A. Observa esta Juzgadora que la promovida documental ya fue valorada, siendo inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA:

• Copia simple de ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1972, quedando inserta bajo el Nº 91, Tomo 97-A. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

• Copia simple del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº 2, de ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A., de fecha 15 de julio de 1980, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, quedando inserta bajo el Nº 38, Tomo 166-A-Sgdo, mediante la cual se aprobó la reforma de los artículos relativos a la administración de la empresa. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

• Marcada “A”, copia del ACTA DE ASAMBLEA Nº 26, de la Junta de Condominio del Edificio RÍO ARO, celebrada en fecha 16 de septiembre de 2000, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A., demandar a los propietarios morosos. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte oferente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Marcado “B”, copias simples de parte del EXPEDIENTE Nº 725-03 que cursa ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares (cuotas de condominio, vía ejecutiva) interpuesta por la ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A. contra INVERSIONES KARIGIA, C.A. Al respecto, esta Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este estado, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la controversia, previas las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que el fundamento principal del presente Recurso de Apelación radica en la insistencia del oferente recurrente en la Impugnación del Poder Apud Acta conferido por el ciudadano ALCIRO G.G., a los abogados J.C.L.G. y C.V., identificados ut supra.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se obtiene que, mediante diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte oferente, abogada HILDEMAR NAVA ROJAS, impugnó el antes indicado poder, argumentando que no constaba en autos la reelección del ciudadano ALCIRO G.G. como Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A., y que en consecuencia no quedaba demostrado la continuidad del ejercicio de éste en su cargo, ni su facultad para constituir apoderados judiciales. Así, la representación judicial del oferente fundó su pretensión en lo dispuesto en la Cláusula Décima Segunda del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 2 de ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A., a saber: “La compañía será administrada por un funcionario denominado Presidente quien deberá ser socio de la compañía y durará cinco años en el ejercicio de su cargo, pudiendo ser reelegido.”

En este sentido, la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 18 de mayo de 2004, y cuya apelación se intenta, declaró “IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la parte oferente y consecuencialmente dicha impugnación”.

Ahora bien, en la oportunidad procesal de presentar Informes, la oferente recurrente insiste en que no quedó demostrado en autos, que para la fecha del otorgamiento del poder cuya impugnación se pretende, el ciudadano ALCIRO G.G. fuese el Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A. Agrega que, dicho poder no llenó los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y que tal insuficiencia fue obviada por el Tribunal de la causa.

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen de procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

La norma in comento nos dice que el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede. Asimismo, queda establecido que el otorgante debe al menos, identificar de manera breve y sencilla los recaudos que acreditan la representación con la que actúa.

Corresponde de seguidas a esta Alzada emitir un pronunciamiento al respecto, y en tal sentido se establece que, consta en diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2004, que el ciudadano ALCIRO G.G., señaló que actuaba en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GARGÓN, y facultado por el documento constitutivo de la referida compañía, el cual fue identificado en dicha diligencia, anexándose a la misma, copias simples del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, y de la Asamblea Extraordinaria Nº 2 mediante la cual se aprobó la reforma de los artículos relativos a la administración de la empresa oferida en este proceso. Ambos documentos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda.

Para quien aquí suscribe, la enunciación y exhibición que hace el poderdante en el acto mediante el cual confiere poder apud acta a los abogados J.C.L.G. y C.V. -antes identificados- es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, siendo IMPROCEDENTE la impugnación del poder solicitada por la representación judicial de la parte oferente. Así se declara.

Con relación al resto de los alegatos esgrimidos por el oferente en su escrito de Informes, esta Alzada pasa a efectuar el análisis de procedencia o improcedencia de la solicitud de Oferta Real.

A tales efectos, se precisa destacar lo establecido en Sentencia Nº RC.00411, emanada de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 05-649 de fecha 13/06/2007, la cual estableció el objetivo del procedimiento de Oferta Real:

“(...)Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato. Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la entrega de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto. En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: “el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006). El Doctor J.R.D.S., por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente: “la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…) El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José R.D.S.. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981). (...)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se obtiene que la parte oferente en su escrito de solicitud, expone que “en virtud de la negativa de la empresa ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A. de aceptar el pago ofrecido por la ciudadana G.T., en su condición de arrendataria, y en cumplimiento de lo estipulado en el contrato de arrendamiento respectivo, pone a disposición del Tribunal para que ofrezca a la acreedora ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A., la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.776.704,00) cantidad que en la actualidad equivale a DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.776,70), y agrega que la suma de dinero ofrecida abarca gastos comunes, gastos comunes extras, intereses de mora y gastos de cobranza, los cuales conforman el monto total contemplado en los recibos cargados por la ADMINISTRADORA GARGÓN, C.A., al apartamento Nº 73 del Edificio RÍO ARO, correspondiente a todos los meses del año 2002; los meses de enero a septiembre -ambos inclusive- del año 2003.

Así planteada la solicitud, esta Alzada evidencia el incumplimiento por parte del oferente, de los requisitos para que la Oferta Real se considere válidamente hecha, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 1.307 del Código Civil.

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

2º- Que se haga por persona capaz de pagar.

3º- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5º- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º-Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Al respecto, nuestro m.T.d.J. en Sentencia Nº RC.00411 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-158 de fecha 08/08/2003, señaló lo siguiente:

(...) “...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. ...omissis... La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.(...)” (Negrillas de este Tribunal)

Por tanto, y en atención al contenido del dispositivo legal y la jurisprudencia antes transcrita, esta alzada debe declarar INVÁLIDA la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Así se establece.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la representación judicial de la parte actora oferente, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo de 2004, declarándose SIN LUGAR la OFERTA REAL de pago presentada por sociedad mercantil INVERSIONES KARIGIA, C.A. a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GARGON, C.A., partes identificadas al comienzo de esta decisión, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la abogada HILDEMAR NAVA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.256, actuando como apoderada judicial de la parte actora oferente, sociedad mercantil INVERSIONES KARIGIA, C.A., contra la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2004, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de OFERTA REAL solicitado a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GARGON, C.A., partes identificadas al comienzo de esta decisión.

SEGUNDO

Se CONFIRMA con diferente argumentación la sentencia apelada, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la OFERTA REAL de pago presentada por sociedad mercantil INVERSIONES KARIGIA, C.A. a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GARGON, C.A., partes identificadas al comienzo de esta decisión, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.

TERCERO

Se CONDENA a la parte oferente recurrente al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

QUINTO

Se ORDENA remitir este expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una vez sean notificadas las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 25 de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00564-12

Exp. Antiguo: AH1A-V-2004-000009.-

MMC/YJPM/05.-

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