Decisión nº 19 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2014-001186/6.773.

PARTE DEMANDANTE:

INVERSIONES KARIONO, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 35-A-Cto., en fecha 03 de mayo del 2005, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) número J-31399694-7; representada por el ciudadano O.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.216.877, en su condición de Presidente de dicha sociedad mercantil; representada judicialmente por el profesional del derecho J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.368.

PARTE DEMANDADA:

INVERSIONES C.D.S. 0607, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 122, Tomo 276-A-Sdo., en fecha 26 de septiembre del 2012, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) número J-40147916-2; representada por el ciudadano L.J.S.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.426.627, en su condición de Presidente de dicha sociedad mercantil; representada judicialmente por la profesional del derecho A.I.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.386.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre del 2014, por el abogado J.A.G., actuando en representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 29 de octubre del 2014, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó y extinguió el proceso, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2014, por lo que remitieron el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 24 de noviembre del 2014, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 21 del mismo mes y año; y por providencia del 27 de noviembre del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente por la representante judicial de la parte demandada.

Mediante auto del 21 de enero del 2015, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, las cuales no fueron presentadas.

En fecha 05 de febrero del 2015, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.

En fecha 06 de abril del 2015 se dictó auto difiriendo el pronunciamiento por un lapso de 30 días consecutivos.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 05 de junio del 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano O.J.A., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES KARIONO, C.A., asistido judicialmente por el abogado J.A.G., contra la sociedad mercantil INVERSIONES C.D.S. 0607, C.A.

Los hechos relevantes expresados por el actor como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Argumentó que es propietario de un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Pro-Patria, bloque “A”, nivel 1, local 16-A, Urbanización Catia, en la entrada de la Urbanización Casalta o F.d.M., Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el 23 de abril del 2003, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano L.J.S.D.S., y dicho contrato tendría una vigencia de un (1) año, no prorrogable.

Que en el contrato en su cláusula segunda, se estableció un canon de arrendamiento mensual de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00). Asimismo, que en la cláusula novena, establecieron que la arrendadora podría dar por resuelto el contrato cuando la arrendataria incumpliera con su obligación.

Que la arrendataria los meses: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, se atrasó 1 mes en el pago del canon. De igual manera, se atrasó en el pago del canon: 3 meses en el mes de enero del 2014, 2 meses en el mes de febrero del 2014; a su vez, quedando pendientes por pagar los meses: marzo, abril y mayo del 2014.

La demanda fue estimada en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 91.000,00); de igual manera solicitaron se decretase medida de secuestro del inmueble descrito anteriormente.

Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones contenidas en los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil; 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, la parte actora consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:

  1. - Marcado con la letra “A”, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES KARIONO, C.A. (folios 07 al 12).

  2. - Marcado con la letra “B”, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES C.D.S. 0607, C.A. (folios 13 al 22).

  3. - Marcado con la letra “C”, copia simple del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES KARIONO, C.A. (folios 23 al 28).

  4. - Marcado con la letra “D”, copia simple del contrato de arrendamiento entre las sociedades mercantiles INVERSIONES KARIONO, C.A. e INVERSIONES C.D.S. 0607, C.A. (folios 29 al 31).

  5. - Marcado con la letra “E”, original de comunicación emitida al ciudadano L.S. (folio 32).

  6. - Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano O.J.G.A., número V-10.216.877 (folio 33).

    Admitida la demanda por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de junio del 2014, ordenó la citación de la parte demandada.

    El 11 de junio del 2014, el ciudadano O.J.G.A., confirió poder apud acta al abogado J.A.G.. En esta misma data, consignó los fotostatos y emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.

    El 18 de julio del 2014, el ciudadano C.D., en su condición de alguacil del Circuito Judicial dejó constancia de haber citado al ciudadano L.J.S.D.S., en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES C.D.S. 0607, C.A.

    Por diligencia de fecha 01 de octubre del 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    Argumento la falta de cualidad pasiva de su representado para ser llamado a juicio. De igual manera, opuso la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Negó haber dejado de pagar los cánones de arrendamientos alegados por la parte actora.

    Asimismo, junto con el escrito de contestación a la demanda, consignó los siguientes anexos:

  7. - Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder conferido por el ciudadano L.J.S.D.S. a la abogada A.I.P.R. (folios 49 al 51).

  8. - Marcado con la letra “B”, copia certificada de los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES C.D.S. 0607, C.A. (folios 52 al 59).

  9. - Marcado con la letra “C”, original de contrato de arrendamiento entre las sociedades mercantiles INVERSIONES KARIONO, C.A. e INVERSIONES C.D.S. 0607, C.A. (folios 60 al 65). Documento que consta en copia certificada mediante actuación realizada por la abogada E.L., en su carácter de secretaria de este Juzgado, en virtud del retiro de los originales que cursaban en los folios señalados.

  10. - Marcado con la letra “D”, original de justificativo de testigos, con la finalidad de comprobar que la sociedad mercantil INVERSIONES C.D.S. 0607, C.A. es arrendataria del local Nº 16-A, antes descrito (folios 66 al 68). Documento que consta en copia certificada mediante actuación realizada por la abogada E.L., en su carácter de secretaria de este Juzgado, en virtud del retiro de los originales que cursaban en los folios señalados.

  11. - Copia simple de cheque N° 60000195, perteneciente al ciudadano S.D.S., LEONARDO, por SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000, 00), a favor de el ciudadano O.J.G.d. fecha 1 de marzo del 2012, (folio 69).

  12. - Marcado con la letra “E”, original de depósito bancario, Nº 1109111769, de fecha 25 de julio del 2012 (folio 70).

  13. - Marcado con la letra “F”, original de depósito bancario, de fecha 11 de septiembre del 2012 (folio 71).

  14. - Marcado con la letra “G”, original de depósito bancario, de fecha 05 de octubre del 2012, Nº 1414512949 (folio 72).

  15. - Marcado con la letra “H”, original de depósito bancario, de fecha 07 de noviembre del 2012, Nº 1211281199 (folio 73).

  16. - Marcado con la letra “I”, original de depósito bancario, de fecha 09 de octubre del 2012, Nº 1215150449 (folio 74).

  17. - Marcado con la letra “J”, original de recibo Nº 8, de fecha 30 de septiembre del 2013 (folio 75).

  18. - Marcado con la letra “K”, original de depósito bancario, de fecha 09 de enero del 2013, Nº 1213341093 (folio 76).

  19. - Marcado con la letra “L”, “M” y “N”, originales de depósitos bancarios, bajo los números 7, 12 y 13; en fechas 09 de octubre del 2013, 18 de marzo del 2014 y 10 de abril del 2014 (folio 77).

  20. - Marcado con la letra “Ñ”, copia simple del certificado electrónico de recepción de declaración por Internet (ISLR) (folio 78).

  21. - Marcado con la letra “O”, copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) (folio 79).

  22. - Marcado con la letra “P”, copia simple -de la cédula de identidad del ciudadano L.J.S.D.S., bajo el Nº V-17.426.627; asimismo, del RIF, bajo el Nº V-17426627-8 (folio 80).

    Asimismo, el 01 de octubre del 2014, el ciudadano L.J.S.D.S., le confirió poder apud acta a la abogada A.I.P.R. (folio 83).

    El 29 de octubre del 2014, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

    …Como puede leerse, la norma prevé que la parte actora deberían haber convenido o contradecir la cuestión previa alegada por la parte demandada en un lapso de cinco (5) días de despacho luego de haberse vencido el lapso de emplazamiento, cosa que no ocurrió, por lo cual resulta evidente que debe aplicarse la referida previsión de la Ley en cuanto prevé: “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” Como consecuencia de ello la cuestión previa propuesta por la parte demandada es procedente y así se declara.-

    III

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos que anteceden el TRIBUNAL VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en la causa. en consecuencia, se declara DESECHADO y EXTINGUIDO EL PROCESO y Así se declara.-

    Se condena en costas a la parte actora perdidosa por lo que se refiere a este incidente.

    (Copia textual).

    En virtud de la apelación de apoderado judicial de la parte demandante, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

    Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la competencia

    En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

    Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

    Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

    Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

    subrayado nuestro.

    En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

    Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

    En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 9 de junio del 2014, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Del mérito de la controversia

    Como quedo establecido en la sección narrativa de este fallo, la presente causa surge de la interposición de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial, por la sociedad mercantil INVERSIONES KARIONO, C.A., contra la empresa INVERSIONES C.D.S. 0607, C.A.

    La parte demandante señaló en su escrito libelar que suscribió contrato de arrendamiento de un local con la parte accionada y que dicha parte no cumplió con sus obligaciones en cuanto al pago del canon de arrendamiento, incumpliendo lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, y por ello solicitó la resolución de mencionado contrato.

    La parte demandada en su contestación señaló que dicho contrato no es a tiempo determinado, asimismo alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo controvertido

    El caso sub examine, se origina en virtud de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el juzgado de cognición, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, y desechado y extinguido el proceso.

    Ahora bien, el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 346.- (...omissis...)

    11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes

    .

    Asimismo el artículo 351 eiusdem, establece:

    Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

    .

    En relación a la última parte del artículo 351, supra citado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.081 del 25 de julio del 2012, dejó asentado lo siguiente:

    ...Su proposición, bien sea como cuestión previa o defensa perentoria de fondo, impone la necesidad de ser examinada por el juez de la causa para determinar el alcance de sus efectos, pues la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites (objetivos y subjetivos) de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro, de acuerdo a las previsiones del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, a tal punto que el ordenamiento jurídico positivo reciente la ha incorporado como causal de inadmisibilidad de la demanda, con el fin de asegurar y tutelar la autoridad que de ella dimana. (Vid artículos 133.4, 150.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras).

    Es por ello que, a juicio de esta Sala, la declaración de cosa juzgada no puede quedar sometida a la conducta desplegada por alguno de los sujetos que integran la relación procesal, máxime cuando el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 del texto constitucional.

    En tal sentido, esta Sala hace suyo, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en la decisión N° 00075, del 23 de enero de 2003, (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), según el cual:

    Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

    Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias

    .

    Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril del 2001, expediente número 00-405, señaló:

    “...En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:

    “…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).

    En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso E.E.B., expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:

    …Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.

    En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como

    admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.

    No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).

    La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:

    ...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

    Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada” (subrayado y negrilla nuestra, reproducción Textual).

    Como se puede denotar de los criterios ut supra citados, en aquellos casos en los cuales haya sido alegada alguna de la cuestiones previas contenidas en los numerales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, y la parte accionante de la demanda no hiciera contradicción a la cuestión previa promovida, el juez del proceso deberá realizar la verificación de la procedencia de dicha cuestión previa y no declarar la cuestión previa con lugar, únicamente a causa de la falta de cuestionamiento por parte del demandante.

    Vistos los criterios supra citados, esta Superioridad los acoge, y los aplica al caso de marras, en virtud de ello pasa a examinar las actas procesales, evidenciándose de la lectura del fallo recurrido (folios 85 al 88), que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, uso como fundamento para dicho pronunciamiento la falta de contradicción por parte de la accionante, sin evaluar si la cuestión previa alegada por la demandada en realidad era procedente o no, lo que pone de manifiesto que desaplicó lo establecido en la jurisprudencia patria, referente a la cuestión previa correspondiente al numeral 11° del artículo 346 eiusdem, según la cual lo correcto era a.l.p.d. la cuestión previa en cuestión, aun cuando la parte no realizó contradicción alguna. Y así se establece.

    En fuerza de todo lo explicado, esta Alzada considera que debe prosperar el presente recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES KARIONO, C.A., por no haberse pronunciado en cuanto a la procedencia o no de la cuestión previa de manera adecuada y como lo establece Nuestro M.T. en las sentencias supra señaladas, analizadas en líneas anteriores, y así se resolverá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre del 2014, por el abogado J.A.G., actuando en representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 29 de octubre del 2014 por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) Se ordena la reposición de la causa, al estado en que el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie acerca de la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.

    Queda REVOCADO el fallo apelado.

    Debido a la naturaleza de la presente sentencia, no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    En la misma fecha 30 abril del 2015, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    Expediente Nº AP71-R-2014-001186/6.773

    MFTT/ELR/ana.

    Sentencia Interlocutoria.

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