Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. 559

PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: INVERSIONES KATERINE, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1982, bajo el No.61, Tomo 39-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: O.M.F.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.614.

TERCEROS INTERVINIENTES: C.J.R.J. y A.E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.985.982 y V-5.116.975, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS OPOSITORES: I.F.D.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.714.

MOTIVO: Oposición de Terceros (Definitiva).

Llegan los autos a esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2006, por la abogada O.M.F.C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Katerine, S.A., parte actora en el juicio principal, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición ejercida por los ciudadanos ut supra mencionados, contra los actos de ejecución decretados por dicho tribunal y practicados por el Juzgado Primero de Municipio de Ejecución de Medidas; en consecuencia revocó dichos autos de ejecución sólo en lo que respecta al inmueble colindante con la parte trasera de la Quinta denominada Córcega, ubicada en la Segunda Avenida de la Urbanización Las Fuentes, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, y ordenó la restitución inmediata a los terceros interviniente antes identificados en la posesión del lote de terreno y sus bienhechurias ubicadas entre la parte tercera del referido inmueble y la autopista F.F., y por vía de consecuencia, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio especializado en Ejecución de Medidas que resulte competente a tales efectos. En tal sentido la decisión recurrida estableció lo siguiente:

“… (…) Cabe destacar que el presente caso no trata obviamente de un embargo ejecutivo de bienes, sino de la extensión de la ejecución que hizo el tribunal ejecutor de una entrega material que sólo abarcaba un inmueble constituido por una casa, a otros que los opositores alegan como suyos. No obstante, por cuanto no existe un procedimiento impugnativo de un asunto similar y el procedimiento de oposición a entrega material de bien vendido (artículo 930 del Código de Procedimiento Civil) no es aplicable al caso de autos, debe tomarse en cuenta lo establecido en el citado artículo 546 como el procedimiento que se ajusta a la pretensión de los terceros. Así se decide.

(Omissis)

El hecho que el terreno objeto de esta querella y sus construcciones constituya, como así lo entiende este Tribunal, una “zona verde” o un “retiro” de la autopista F.F., no autorizaba al Juez de Municipio, actuando como comisionado de ejecución, a practicar ningún desalojo de sus ocupantes, en virtud de la evidente violación del derecho constitucional de todo ciudadano a tener un proceso con las debidas garantías para ejercer las defensa que crea convenientes y, de ser así, afrontar las consecuencias de sus acciones por haber construidos obras civiles sin autorización municipal o entrar en posesión de un área cuya habitabilidad estaría prohibida por Ordenanzas o cualquier otro tipo de normas de carácter vecinal…”.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 17 de julio de 2006, en consecuencia, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial –en funciones de distribuidor-, quien asignó el conocimiento del recurso ejercido a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que se recibió el expediente mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2006. En la misma fecha se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento, previo el siguiente análisis:

Cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oposición a la entrega material del inmueble identificado en autos, formulada el 01 de febrero de 2006, por los ciudadanos C.J.R.J. y A.E.R.J., asistidos de abogados, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguiera la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Katerine, S.A., en contra de la sociedad Civil Preescolar Asistencial Génesis, en el cual resultó comisionado el Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas, a los fines de practicar la entrega material ordenada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En dicho escrito de oposición alegan los terceros opositores, con fundamento en el único aparte del numeral 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 377, 378 y 546 eiusdem, en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en la conocida sentencia No.848 de fecha 28-07-2000 (caso L.A.B.), que a título personal y sin oposición de ninguna persona, entraron en posesión de un lote de terrenos de aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600 m2) colindante en parte con el fondo del inmueble que fue objeto de la entrega material ordenada por el juzgado a quo. Igualmente, alegaron que dicho terreno es propiedad de los ciudadanos L.A.R.T. y S.T., según se evidencia de documento marcado con la letra “A”, sobre el cual construyeron una churuata e instalaron un parque infantil, todo conforme al título supletorio evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que la posesión ejercida sobre el referido terreno quedó demostrada con las resultas del expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción interdictal incoada por el ciudadano O.P., donde tuvo su intervención la recurrente. Que durante el acto de ejecución fue demolida la pared colindante entre el fondo del inmueble objeto de entrega material y el lote de terreno y bienhechurias de su propiedad, siendo despojados, sin contradictorio previo, de la posesión tanto del terreno como de las construcciones y bienes que les pertenecen, excediéndose el juez ejecutor –a su decir- en el alcance de la entrega material decretada por el a quo, al declarar que el terreno en posesión constituía un anexo del bien inmueble objeto de ejecución, el cual fue arrendado a la sociedad civil Preescolar Asistencial Génesis, imputándosele desacato y entorpecimiento de la aplicación de justicia, que trajo como consecuencia que el tribunal ejecutor convirtiera a la parte ejecutante en propietaria de sus bienes y construcciones, despojándoles de la posesión que venían ejerciendo al proceder en los días subsiguientes de la entrega material a demoler otras construcciones del inmueble en cuestión con la intención de borrar evidencia de tal acción, la cual se demuestra –a su decir-, con la inspección ocular practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 20 de enero de 2006, marcada con la letra “D”, motivos estos que consideraron suficientes para solicitar la revocatoria de las actuaciones de ejecución que afectaron bienes de su propiedad, en consecuencia, pidieron sean restituidos en la posesión legítima del lote del terreno y sus bienhechurias detalladas anteriormente.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente que mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Katherine, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria de la sentencia recurrida y ratificó el medio recursivo ejercido, la cual fue declarada sin lugar por decisión proferida en fecha 11 de julio de 2006.

Igualmente, se desprende de autos diligencia fechada 09 de noviembre de 2006, mediante la cual la recurrente solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2006, por esta Alzada que fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dictar sentencia, alegando que el presente asunto jurídico no versa sobre un procedimiento breve sino de una incidencia abierta conforme a lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem, en razón de la oposición de la entrega material realizada por presuntos terceros, no sometida al régimen especial previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sobre este punto, como bien lo alega la recurrente, el establecimiento del procedimiento a seguir ante esta Superior Instancia, no está previsto en la Ley de Arrendamientos, por cuanto una ley especial no está dirigida ni puede contemplar todas las incidencias procesales que pudieran presentarse en la aplicación de sus normas y principios, precisamente por estar dirigidas a casos especiales, como los de transito; niños y adolescentes; agrarios o arrendamientos. Por tal motivo, a falta de regulación expresa, la mayoría de leyes especiales otorgan potestad al juez para que establezca, a su prudente arbitrio, la forma de determinados actos no contemplados o, simplemente, lo remiten a observar lo que se haya instituido en el Código de Procedimiento Civil, promulgado para ello.

Según quedó asentado ut supra, el presente caso trata de una incidencia de oposición a entrega material, producto de una ejecución de sentencia en juicio por resolución de contrato de arrendamiento. Es claro que este juzgador no entrará a decidir nada relacionado con ese proceso ya terminado, pero está dentro su potestad, conforme lo permite el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establecer el procedimiento de segunda instancia ante el recurso que ahora se decide; y como quiera que los opositores han denunciado violaciones de orden constitucional, originados en la ejecución de una sentencia producto de juicio breve, esta Superioridad estima ajustado que también la decisión de alzada debe dictarse en el breve plazo que establece el artículo 893 eiusdem, no solo porque en ninguna parte dice que ello está limitado a juicios de arrendamiento, sino por el mandato constitucional de administrar justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos inútiles, que estatuye el artículo 26 de la Constitución. Además, ha constatado este Tribunal que la recurrente ha presentado un escrito de conclusiones y hasta consignó un legajo de pruebas, lo que se traduce en que ha tenido suficiente tiempo para argumentar su defensa y hacer pruebas contra el acto recurrido, lo cual indica que no se han menoscabados derechos de las partes, resultando inútil que este tribunal entre a decidir sobre una revocatoria “por contrario imperio”, que no persigue ninguna finalidad beneficiosa. Consecuencia de lo anterior, la solicitud de revocatoria debe declararse improcedente. Así se decide.

Fijado lo anterior, considera quien decide, que es imperante traer a colación los argumentos de la recurrente, como base del recurso interpuesto, donde alega que “existe una falta de procedimiento… por haberse tramitado, sustanciado y decidido la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, ya (sic) hace nula, de nulidad absoluta, la sentencia incidental dictada.” Sostiene también la recurrente que: “La sentencia … es producto de un razonamiento del juez que no le está permitido, ni por analogía (pues no se puede aplicar un proceso analógicamente), asimilando dos supuestos de hecho totalmente incompatibles, como lo son el embargo y la entrega material.”

Para decidir sobre el anterior planteamiento, el tribunal observa: Según quedó asentando en el cuerpo de esta sentencia, la recurrida consideró que “…por cuanto no existe un procedimiento impugnativo de un asunto similar y el procedimiento de oposición a entrega material de bien vendido (artículo 930 del Código de Procedimiento Civil) no es aplicable al caso de autos, debe tomarse en cuenta lo establecido en el citado artículo 546 como el procedimiento que se ajusta a la pretensión de los terceros.”. Por su parte, la recurrente dice que este razonamiento del a quo, de escoger un procedimiento para dilucidar la oposición plateada, “… no le está permitido, ni por analogía (pues no se puede aplicar un proceso analógicamente…”.

Estudiados los alegatos expuestos, este juzgador debe aclarar que lo expuesto por el tribunal de la causa, en cuanto a dirimir la incidencia de oposición atendiendo las formas procesales del citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al contrario de lo sostenido por la apelante, no se trata de una escogencia arbitraria “analógica” ni de un razonamiento propio del juez de instancia, sino de un mandato constitucional establecido en la sentencia No.1265 del 17/062005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo citado por el juez de la recurrida.

Dijo el mencionado fallo, citando la sentencia dictada el 11 de febrero de 2004 (Caso: C.E.M.R.), que:

(Omissis), la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado(...) sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

(Omissis)

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

(Omissis) De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

(...Omissis) más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

Conforme a lo expuesto, es claro que el aquo solo acataba una doctrina establecida por nuestro máximo tribunal, al establecer la forma procesal en que sustanciaría la oposición a la entrega material que, a decir de los terceros, afectaba sus derechos. Además, la actuación del juez tiene piso en el dispositivo del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que también lo autoriza para ello; por lo que es forzoso declarar sin lugar la nulidad peticionada por la recurrente, por la supuesta falta de procedimiento alegada. Así se decide.

Fijado lo anterior, pasa a pronunciarse el tribunal sobre otro aspecto alegado por la recurrente quien, a su decir, sostiene que la tercería planteada fue extemporánea; que la pretensión de terciar de los oponentes no debió admitirse ya que “no son terceros, pues son lo únicos miembros y representantes de la sociedad civil demandada” y que si éstos consideran que se violaron sus derechos, “tienen la vía del juicio ordinario para hacer valer sus pretensiones”, que “no existe ningún juicio previo”.

Observa este tribunal que los terceros opositores fundaron sus pretensión en: “el único aparte del numeral 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 377, 378 y 546 eiusdem, y en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia No.848/28-07-2000 (caso L.A.B.)...”. Observa además que los actos de ejecución que alegaron lesivos a sus derechos ocurrieron el 12 de enero de 2006, siendo su escrito de oposición presentado el 10 del Febrero de 2006. Conforme a lo expuesto y lo indicado en los artículos 370, ordinal 20 y 546 del referido código adjetivo, que la ley no establece un lapso preclusivo para presentar la oposición, pues solo indica que se abre el derecho una vez “practicado el embargo” que, recordemos, se ha tomado a la des posesión de los terceros como punto de partida para la interposición del recurso. Del mismo modo, el tribunal aprecia, sin constancia en autos de los días de despacho transcurridos entre la ejecución de la sentencia y la interposición del recurso de oposición sub examine, que no llegaron a transcurrir 20 días calendario entre un acto y otro; por tanto, no existe prueba en autos de que la oposición se haya propuesto fuera de algún legal, lo que forzosamente nos lleva a desechar lo peticionado por la recurrente. Así se decide.

Del mismo, debe mencionarse que el hecho de ser accionista o socio único de una persona jurídica, salvo que se pruebe lo contrario, debe entenderse que se trata de personas independientes, una natural (el socio), la otra, como se dijo, jurídica (la empresa o asociación), cualquiera de los dos es tercero con respecto al otro; siendo el asunto de las responsabilidades administrativas y frente a terceros, algo que escapa a esa ficción jurídica. Además, sabemos que existe toda una tesis relacionada con el levantamiento del velo y el abuso de la personalidad jurídica por medio de sus socios; pero ese es un hecho que no fue dirimido en primera instancia y tampoco tiene relevancia a los fines de la posesión invocada por los oponentes, en consecuencia, deben desecharse los argumentos de la apelante en este sentido, pues escapan del thema decidendum que versa sobre la violación de derechos constitucionales de los opositores.

Fijado lo anterior, este tribunal procede a analizar el resto de las probanzas y alegatos contenidos en el presente expediente, a los fines de decidir sobre merito de la incidencia y sobre el resto de lo peticionado por la apelante.

En ese sentido, se observa que los terceros intervinientes, fundamentaron su pretensión en el encabezamiento del ordinal 20 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que en materia de intervención voluntaria establece:

" Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:

“...20 Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546..."

Así, el artículo 546 en su encabezamiento establece que al practicarse el embargo, o después de practicado este y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, si se presentare algún tercero alegando ser tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido.

También, invocaron el artículo 377 eiusdem, que señala la intervención de los terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se hará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de haberse ejecutado.

Ahora bien, establecido todo lo anterior, se observa que el a quo al explanar los motivos de su decisión destacó que el presente caso no trata de un embargo ejecutivo de bienes, sino que trata de la extensión de la ejecución que hizo el tribunal ejecutor de una entrega material que sólo abarcaba un inmueble constituido por un terreno y bienhechurías ubicadas en la parte trasera de una casa, que los opositores alegan como suyos. Y que, por cuanto no existe un procedimiento impugnativo que regule casos como el sub lite, no siendo idóneo el procedimiento de oposición a la entrega material de bien vendido, conforme lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, resultaba aplicable para el presente asunto jurídico lo dispuesto en el artículo 546, como el procedimiento que se ajusta a la pretensión de los terceros, criterio este que es compartido por esta Alzada, según lo dejamos asentado ut supra, pues ya es conocido que fue conocido e interpretado por nuestro máximo tribunal. Y así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de todo lo explanado, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico consagra los derechos de terceros, es decir, que éstos gozan de la alta protección constitucional cuando sus intereses sean amenazados por un juicio preexistente donde no fueron partes, ya por actos de ejecución de un proceso judicial donde no participaron, según el caso, por lo que podrán interponer una pretensión especial autónoma, que con más eficacia y prontitud que la ordinaria, les permita defenderse contra los efectos de la ejecución de la sentencia, cuya decisión recaiga sobre sus bienes e intereses.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el caso sub examine, los opositores fundamentaron su oposición que han sido afectados en su derecho de propiedad y posesión con ocasión a la ejecución de sentencia del juicio principal y que su pretensión se encuentra fundamentada en el único aparte del numeral 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 377, 378 y 546 eiusdem, y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia No.848/28-07-2000 (caso L.A.B.); por haber sido despojados de la posesión sobre un terreno de aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600 m2), que linda con la parte trasera de la casa que fue objeto de la entrega material ordenada por este tribunal, donde según su dichos, habían construido una churuata, instalado un parque infantil y realizado otras construcciones de carácter civil.

Previo al análisis de la oposición planteada debe señalarse que el juicio originario o principal que fue conocido, sustanciado y decidido por este tribunal y confirmado por el Tribunal Superior, tenía como pretensión de acuerdo a lo que se desprende de las actas, la Resolución del Contrato de Arrendamiento por parte de Inversiones Katerine, S.A. contra la Sociedad Civil Preescolar Asistencial Génesis, cuyo objeto fue la Quinta Córcega, ubicada en la Segunda Avenida de la Urbanización Las Fuentes, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Se observa también que, conforme a las actas y pruebas evacuadas en este Cuaderno y en la causa principal, cuya valoración se hará en los párrafos siguientes, determina sin lugar a dudas el interés jurídico afectado de los opositores en la resultas de ejecución del proceso preexistente y la conexión de su acción con la causa principal, lo cual desvirtúa el dicho de la apelante de que no existe un juicio preexistente, en tanto es obvio que ella misma participó en su desarrollo y ejecución. Así se decide.

Establecido lo anterior, toca ahora examinar y valorar las pruebas promovidas por los opositores, para determinar la certeza de las afirmaciones expuestas y concluir o no si hubo el supuesto despojo del que fueron victimas, de bienes de su propiedad y en su posesión.

Asimismo, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, establecen el deber de los jueces de mantener la igualdad de las partes en el proceso, sin que pueda suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes, estando por lo tanto, obligados a admitirla todas, salvo aquellas que no sean posible su admisión de acuerdo a las previsiones de ley.

Al respecto, al a.e.s. las pruebas aportadas a la incidencia, podemos fijar y valorar lo siguiente:

  1. ) Reprodujeron los opositores la copia simple anexa marcada “A” al escrito de oposición, del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, el 28 de julio de 1944, registrado bajo el N° 43, tomo 1, protocolo primero, donde consta la propiedad de los terrenos colindantes con la casa que fue objeto de la entrega material ordenada por este despacho, pertenece a los ciudadanos L.A.R.T. y S.T.. Esta instrumental al no haber sido tachada ni impugnada en forma alguna y por haberse otorgada por Registrador merece la tarifa probatoria del documento público conforme lo disponen el artículo 1360 del Código Civil, pero no demuestra la propiedad a favor de los mencionados ciudadanos, por cuanto se observan notas marginales de venta de varios lotes a diferentes personas, incluido el extinto Banco Obrero, lo cual hace impreciso determinar la propiedad del inmueble cuya posesión reclaman terceros. No obstante, este tribunal advierte que en el presente caso no se está discutiendo sobre la propiedad del lote de terreno arriba identificado, sino sobre los derechos de posesión reclamados y bienhechurías sobre este construidas, de manera que esta pruebas, así como la copia certificada traída a los autos la apelante, en su escrito de observaciones fechado 15/11/2006, para demostrar que el inmueble cuya posesión se discute no es de los ciudadanos mencionados en el encabezamiento de esta acápite, es impertinente para decidir el fondo de esta controversia, debiendo desecharse a ambos instrumentos. Así se decide.

  2. ) Consignaron los opositores título supletorio evacuado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.A.M.d.C., el 24 de mayo de 2004, donde se deja constancia de haberse construido una casa de una planta tipo churuata de aproximadamente 29,50 m2, hecha con paredes de bloques de arcilla, piso de cemento, techo de acerolit y columnas de hierro; conformada por una habitación principal con ventana y rejas de hierro; baño con puerta de madera; sala, comedor, cocina y lavadero. Deja constancia de haberse instalado un tanque de agua de 800 litros; así como instalaciones eléctricas y drenaje de aguas blancas y servidas. Los testigos instrumentales de esta documental declararon sobre la existencia del parque infantil construido por los opositores, integrado por toboganes, pasamanos, columpios, rueda giratoria y caminería. Los dos testigos instrumentales que declararon en este justificativo judicial fueron promovidos por los opositores, pero sólo declaró el ciudadano J.I.G., quien en fecha 17/03/2006 ratificó su testimonio del titulo supletorio ante el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que resultó comisionado por este juzgador para tal fin. Esta falta de ratificación de los dos declarantes no otorga a dicha documental la fuerza probatoria del artículo 1359 del Código Civil, pero conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1399 del Código Civil y con vista a las deposiciones del resto de los testigos que se valoraran de seguidas, este juzgador establece una presunción de que efectivamente la bienhechurías mencionadas el dicho titulo supletorio fueron construidas por los opositores sobre parte del inmueble señalado. Los mismos argumentos, también cabe establecer presunción de la alegada posesión en dicho de terreno.

  3. ) Copias certificadas anexas al escrito de oposición, que contienen algunas actuaciones de la acción interdictal que intentó la Guardería Génesis ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito esta Circunscripción Judicial contra un presunto acto perturbador del ciudadano O.P.. Esta documental por no haber sido impugnada ni tachada en forma alguna y por ser actuaciones de provenientes de un proceso judicial dirigido por un juez, merece la tarifa de valoración probatoria del artículo 1360 del Código Civil, y prueban que al menos desde el año 2002 los opositores ya se encontraban en posesión del inmueble objeto de la presente incidencia. Observa este tribunal que en dichas copias certificadas, hay una declaración expresa de la apoderada judicial de la empresa ejecutante en el proceso principal de esta causa, hoy apelante en esta incidencia, Dra. O.M.F.-Cordero, (página 7) donde se lee de forma textual el siguiente párrafo dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia arriba citado: “...Ahora bien, ciudadano juez, no es cierto que la querellante sea arrendataria del inmueble donde ella alega ocurrió la perturbación sufrida por acción de O.P., constituido por una zona verde resguardo de la autopista F.F. que se encuentra ubicada en el fondo de la Quinta Córcega y de las demás Quintas vecinas por el lindero Este,...” también dice lo siguiente: “...No es cierto que la Quinta propiedad de mi representado tenga un jardín o parque infantil,...” . Se observa igualmente que en el acto de contestación de la acción interdictal, su abogada dijo: “...No es cierto que la zona jardín y parque infantil pertenezca a la Quinta Córcega,...”. Estas declaraciones por haberse realizado ante un juez, merecen la tarifa de valoración probatoria del artículo 1401 del Código Civil y prueban la posesión que invocan los opositores. Asimismo, adminiculadas con las declaraciones de los testigos evacuados, prueban la existencia del parque infantil cuyos equipos aducen como suyos los recurrentes.

  4. ) Consta Inspección Judicial anexa al escrito de oposición practicada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 20 de enero de 2006. Conforme lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, al no haber sido impugnada ni tachada en forma alguna las actuaciones y las fotografías que contiene dichas Inspecciones otorgan la convicción a este juzgador de la existencia de los equipos destinados a parque infantil, de que la demolición de una paredes bloques de arcilla; de la existencia de una puerta de las denominadas tipo ciclón, sellada con soldadura, que en definitiva corroboran el dicho de los opositores sobre la existencia del parque infantil, que conlleva a la alegada posesión.

  5. ) En cuanto a la factura marcada “B” anexa al escrito de oposición, emitida por la empresa JUEGOS MODULARES JUMODU, C.A., que deja constancia de la supuesta compra de los equipos de parque infantil, al no haber sido ratificada en juicio, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede otorgársele ningún valor probatorio.

  6. ) Promovieron prueba de informes la empresa a la sociedad JUEGOS MODULARES JUMODU, C.A., que no fue impulsada por los interesados, por lo que el tribunal nada tiene que decidir al respecto.

  7. ) Promovieron prueba de INFORMES conforme a los artículos 395 y 396 in fine del Código de Procedimiento Civil, para que se remitiera oficio al Juez Primero Ejecutor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Edificio de la CTV en Quebrada Honda, e informara a este tribunal sobre lo ocurrido en la practica de la medida, pero esta prueba tampoco fue impulsada por los opositores, de manera que nada tiene que decidir este tribunal al respecto.

  8. ) Se promovieron las testifícales de los ciudadanos A.B.M. y J.I.G., a los fines de ratificar sus declaraciones en el titulo supletorio anteriormente valorado, por lo que este juzgador ratifica su criterio en ese aspecto.

  9. ) Se promovieron las testifícales de los ciudadanos L.G. PINTO, ERISTE R.A.R., A.A.V.F. y H.E.N.M.. Para su evacuación este juzgador envió comisión al tribunal distribuidor de municipio, resultando sorteado al tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se les tomó declaración al ciudadano J.I.G., titular de la cédula de identidad No.3.538.512, cuya testimonio ya fue valorado ut supra. Asimismo, se declaró a los ciudadanos: L.M.G. PINTO, ERISTE R.A.R., A.A.V.F. y H.E.N.M., cedulados Nos. V-10.481.970; V-6.361.252; V-6.030.713 y V-4.362.964, respectivamente. Observa este tribunal que a todos los testigos se les hizo el mismo interrogatorio, básicamente referido a si conocían a los opositores; si les consta que los reclamantes vienen poseyendo desde el año 1996 el terreno de aproximadamente 600 m2 ubicado entre la autopista F.F. y la parte trasera de la segunda Avenida de la Urbanización las Fuentes de la Urbanización (ahora Parroquia) El Paraíso; si les constaba sobre la existencia del parque infantil y una churuata instalados por los tantas veces mencionados opositores en dicho terreno y si les constaba que tanto el terreno como el Parque tiene una entrada independiente por la Autopista F.F.. Aprecia el tribunal que todos los declarantes fueron contestes y concordantes en sus deposiciones, que la mayoría de estos testigos son personas de más de 40 años y residenciados la mayoría en la misma Parroquia donde ocurrieron los hechos que se pretenden probar, por lo que estas personas merecen la confianza de este juzgador y prueban, especialmente, que los opositores estaban en posesión de un inmueble de aproximadamente 600 m2, ubicado en la Urbanización Las Fuentes de la Parroquia El Paraíso, que linda con la autopista F.F. y la parte trasera de la quinta objeto de la entrega material en el juicio principal de esta causa, que los equipos destinados a Parque Infantil se encuentra allí instalados y lo fueron por los opositores, que existía una construcción de vivienda tipo churuata.

En consecuencia, ante las disquisiciones y consideraciones que se han dejado asentadas en los párrafos precedentes y atendiendo a la convicción de este Juzgador, deben establecerse las conclusiones que de seguidas se exponen: El Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Septiembre de 2004, (cuya sentencia riela al folio 112 del cuaderno principal) declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por los demandados y acordó la resolución del contrato de arrendamiento entre el Preescolar Asistencial Génesis e Inversiones katherine, S.A., y estableció de manera clara y precisa en su dispositivo que la demandada (GENESIS) quedaba condenada a “...entregar de manera inmediata ...”. “...la Quinta denominada Córcega, ubicada en la Segunda Avenida de la Urbanización Las Fuentes, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital,...”. El Tribunal de instancia, acatando lo decidido por su superior jerárquico, luego de algunas incidencia planteadas, y en atención a lo señalado por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, libró un Despacho de Ejecución dirigido a los tribunales de municipio especializados en ejecución de medidas, únicos competentes para ello, comisionándoles para que se procediera a la entrega real y efectiva, libre de bienes y personas de la ya nombrada casa-quinta “Córcega”.-

Durante la ejecución de la medida de entrega materia, no quedó demostrado que el juez primero de municipio especializado en Ejecuciones, hubiere consentido o autorizado la demolición de bienhechurías propiedad de los opositores, pero es claro que se excedió al poner a la ejecutante en posesión de una extensión de terreno (con construcciones civiles y equipos destinados a parque infantil) que no le pertenecían ni formaba parte de la parcela sobre la cual está construida la citada Quinta Córcega, pues así lo había declarado su propia apoderada judicial, según quedó establecido en el cuerpo de esta sentencia, y así se desprende del Acta de Entrega material consignada en copia certificada por la apelante, donde el propio abogado de la ejecutada dice que ese terreno es propiedad del Estado Venezolano, y, además, se indica que es un lote de terreno en resguardo del Ministerio de Infraestructura.

Habiéndose sido demostrado entonces que los opositores poseían el referido lote de terreno, que también habían construido una churuata e instalados maquinas de parque infantil, no cabe duda que la acción del juez ejecutor de medidas al desalojarlos de esa zona, cuya propiedad negó hasta el propio ejecutante y también la ahora apelante, fue acción que se extendió arbitrariamente más allá de los limites de la ejecución, y se impone la reparación de esa situación jurídica infringida, restituyendo a los opositores en la posesión que tenían. Así se establece.

Para abundar sobre este punto, esta Superior Instancia comparte plenamente el criterio del aquo, en cuanto a que “…El hecho de que el terreno objeto de esta querella y sus construcciones constituya, como así lo entiende este tribunal, una “zona verde” o un “retiro” de la autopista F.F., no autorizada al Juez de Municipio, actuando como comisionado de ejecución, a practicar ningún desalojo de sus ocupantes, en virtud de la evidente violación del derecho constitucional de todo ciudadano a tener un proceso con las debidas garantías para ejercer las defensas que crea convenientes y, de ser así, afrontar las consecuencias de sus acciones por haber construido obras civiles sin autorización municipal o entrar en posesión de un área cuya habitabilidad estaría prohibida por Ordenanzas o cualquier otro tipo de normas de carácter vecinal.”

Conforme a lo anterior y a las probanzas evacuadas y ya analizadas, debe forzosamente declarase que el juez de municipio se apartó de la comisión que le fuera encargada y abarcó en la entrega material cuya practica ejecutó, un inmueble y unos muebles que no estaban contemplados ni el Despacho de Ejecución ni en el dispositivo de la Sentencia condenatoria, debiendo confirmarse la decisión recurrida y declararse con lugar la oposición planteada, conforme lo haremos en el dispositivo de esta sentencia, desechando la apelación interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Sexto Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en un todo conforme con la parte motiva de este fallo, declara: Primero: Sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 20 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Segundo: Con lugar la oposición interpuesta por los ciudadanos C.J.R.J. y A.E.R.J., ya identificados, contra los actos de ejecución decretados por este tribunal mediante auto del 13 de junio de 2005 y materializada la entrega material en fecha 12 de enero de 2006, por el Juez Primero de Municipio especializado en Ejecución de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Tercero: Se revocan los actos de ejecución realizados por el antes nombrado tribunal de municipio ejecutor de medidas, sólo en lo que respecta al inmueble colindante con la parte trasera de la Quinta Córcega, ubicada en la Segunda Avenida de la Urbanización Las Fuentes, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Cuarto: Se Confirma la decisión apelada en los términos establecidos en el presente fallo. Quinto: Se condena en costas a la parte actora apelante por haber resultado perdidosa en esta incidencia.-

Déjese copia certificada en la sede de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.

EL JUEZ

Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MEYLING CHARINGA DE G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 pm) minutos de la tarde, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. MEYLING CHARINGA DE G

MPG/MCDG

EXP: 559

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