Decisión nº KP02-N-2009-000088 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000088

En fecha 06 de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.110, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KLAGEN 2006, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el N° 45, Tomo 52-A; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00288, de fecha 09 de abril de 2008, notificada en fecha 21 de octubre del mismo año, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ysis D.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.352.383.

En fecha 09 de febrero de 2009, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 10 de febrero del mismo año, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2009, se admitió a sustanciación el presente recurso, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de ley. Todo lo cual fue librado en fecha 12 de mayo del mismo año.

En fecha 06 de octubre de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, este Juzgado fijó al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto, conforme lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 04 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la aludida audiencia con la presencia de la parte recurrente, del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida.

En fecha 08 de noviembre de 2010, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes.

En la misma fecha, 08 de noviembre de 2010, se recibió escrito de opinión fiscal.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado de la sentencia.

En la misma fecha, 15 de noviembre de 2010, se recibió escrito de informes de la parte recurrente.

Finalmente, por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, este Juzgado dejó constancia de la extemporaneidad del informe presentado por la parte recurrente.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia de reciente data, vale decir del 09 de noviembre de 2010, la Sala Político Administrativa, en el expediente Nº 2010-825, caso Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos, C.A. vs. Inspector del Trabajo Accidental en el Distrito Capital, Municipio Libertador, confirmó tal aplicación, bajo los siguientes términos:

Sin embargo, se advierte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, en este caso en concreto, el 29 de abril de 2004.

…Omissis…

Este principio general proveniente del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

En el presente caso, no se trató de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori (…)

De todo lo anterior se desprende que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.

Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman este expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con la jurisprudencia imperante al tiempo en que fue ejercido el presente recurso.

…Omissis…

Esta Sala, por su parte, acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional, aplicable ratione temporis, por cuanto no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio, entonces vigente, sentado en sentencia N° 09 por la Sala Plena de fecha 5 de abril de 2005 (Exp. N° 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo”).

…Omissis…

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 06 de febrero de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 06 de febrero de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Señala que “Se inicio el procedimiento administrativo por solicitud hecha por la ciudadana YSIS D.R.M., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T. (…) en donde señaló que fue despedida sin justa causa en fecha 29/09/2007 de INVERSIONES KLAGEN 2006 SA, a pesar de estar amparada por inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial vigente para dicha fecha (…)”.

Que “Abierto el lapso probatorio, [su] representada consignó el original de la renuncia que en forma manuscrita hizo la reclamante con su firma y muestreo dactilar, documental que fue admitida como prueba en fecha 08/01/2008, no habiendo la reclamante promovido NINGUN TIPO DE PRUEBA. Posteriormente en fecha 16/01/2008 la solicitante YSIS D.R.M. procedió a TACHAR el documento probatorio “CARTA DE RENUNCIA”, consignada por la empresa, conforme lo prevé el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, siendo menester acotar que término para realizar dicha tacha lo prevé el artículo 443 del mismo Código (al 5to día a partir de su incorporación al expediente), lo cual ocurrió debidamente, pero luego, en fecha 28/01/2008 la reclamante pretendió formalizar la tacha interpuesta con anterioridad (16/01/2008), en forma extemporánea, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tal formalización procede al quinto día de efectuada la tacha, término éste suficientemente vencido al 28/01/2008, lo cual se corrobora cuando en la misma fecha y acto dicha ciudadana procedió a presentar INFORMES o conclusiones en el expediente, en la que solicitaba el que se declarara con lugar su reclamación, por lo que cabe preguntarse el porqué la actora hace sus conclusiones o informes, sino es por el hecho de que efectivamente la tacha estaba desistida al no formalizarla en la oportunidad debida. Por último, en fecha 09/04/2008, la Inspectora del Trabajo a cargo del expediente dicta P.A. Nº 00288, decidiendo el asunto y ordenando la reincorporación y pago de salariaros caídos de la reclamante, dejando palpable evidencia de no haber revisado las actas y lapsos procesales, tomando como válida la formalización extemporánea hecha por la reclamante y consecuentemente desechar el documento de renuncia presentado por [su] representada”.

Que “(…) con su decisión la Inspectoría del Trabajo violó vulgar y flagrantemente el derecho constitucional de defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al haber desechado del proceso la Carta de Renuncia que de puño y letra hizo la ciudadana (…)”.

Que es “(…) grotesca y grosera la violación al derecho de defensa, debido proceso y tutela efectiva de [su] representada, al haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en un error o vicio de actividad, conocido como “error in procedendo”, esto es la inobservancia de un precepto legal concreto que establece un término fatal de 5 días para que la parte tachante cumpla con su carga procesal de formalizar el documento o documentos de que se trate (…), y en consecuencia como producto de ello SOSLAYAR UNA PRUEBA VITAL para la defensa de los derechos de [su] representada (Carta de Renuncia), al no tomar en cuenta la misma (SILENCIO DE PRUEBA), al exigir a mi representada la carga procesal de insistir en la validez de dicho documento y consecuencialmente desecharlo del proceso, cuando lo propio era desestimar la tacha y valorar conforme a derecho la renuncia presentada”.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 08 de noviembre de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos.

Citando la sentencia Nº 955, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, expediente Nº 10-0612, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 99-892, entre otras, señala que observa que “(…) nos atrevemos pues a considerar que, conforme a los términos expresos en que ha sido pronunciada el criterio de la Sala Constitucional del 23/09/10, la definición de competencia que hizo la referida sentencia no solo aborda el asunto en lo procedimental y adjetivo en cuanto a la aplicación del artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que va incluso mas allá trascendiendo de la forma al fondo, cuando refiere que el juez laboral será el natural y competente, aludiendo a su especialidad en derecho laboral, de manera que aborda las garantías dispuestas en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son inherentes a la noción de idoneidad del juez, cuya prevalencia estimamos ni siquiera puede resultar desplazada por la previsión del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil de 1986, anterior al sistema de garantías de 1999, pareciendo que aquel debe quedar limitado a lo relativo a la competencia por cuantía y por territorio que no tienen el carácter de orden público que tiene lo relativo a la competencia por la materia”.

Que en consecuencia, estima que este Juzgado debe declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.110, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Klagen 2006, s. a., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el N° 45, Tomo 52-A; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00288, de fecha 09 de abril de 2008, notificada en fecha 21 de octubre del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ysis D.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.352.383.

Como punto previo, en relación al escrito de opinión fiscal consignado en el presente asunto indicando la incompetencia de este Tribunal Superior, declarada como fue en capítulo precedente la competencia por medio de la cual este Juzgado conoce el presente asunto, resulta oportuno ratificar la misma, entrando por consiguiente a a.e.c.d.m. en aplicación del principio perpetuatio fori.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, se observa que el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello la violación del derecho a la defensa, así como el silencio de pruebas.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados al acto administrativo recurrido.

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

Ahora bien, al examinar los términos del vicio denunciado se evidencia que convergen sobre el alegato, la desestimación de la prueba fundamental del patrono para desvirtuar el despido denunciado por el trabajador, (que es la carta de renuncia), sin que aplicase la Inspectoría del Trabajo el debido procedimiento de tacha conforme lo preceptúa el Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea, a decir del recurrente, que la P.A. impugnada se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad.

Así pues, en el presente asunto se tiene que, en sede administrativa la parte hoy recurrente presentó como elemento probatorio “(…) el original de la renuncia que en forma manuscrita hizo la reclamante con su firma y muestreo dactilar, documental que fue admitida como prueba en fecha 08/01/2008, no habiendo la reclamante promovido NINGUN TIPO DE PRUEBA. Posteriormente en fecha 16/01/2008 la solicitante YSIS D.R.M. procedió a TACHAR el documento probatorio “CARTA DE RENUNCIA”, consignada por la empresa, conforme lo prevé el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, siendo menester acotar que término para realizar dicha tacha lo prevé el artículo 443 del mismo Código (al 5to día a partir de su incorporación al expediente), lo cual ocurrió debidamente, pero luego, en fecha 28/01/2008 la reclamante pretendió formalizar la tacha interpuesta con anterioridad (16/01/2008), en forma extemporánea, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tal formalización procede al quinto día de efectuada la tacha, término éste suficientemente vencido al 28/01/2008, lo cual se corrobora cuando en la misma fecha y acto dicha ciudadana procedió a presentar INFORMES o conclusiones en el expediente, en la que solicitaba el que se declarara con lugar su reclamación, por lo que cabe preguntarse el porqué la actora hace sus conclusiones o informes, sino es por el hecho de que efectivamente la tacha estaba desistida al no formalizarla en la oportunidad debida. Por último, en fecha 09/04/2008, la Inspectora del Trabajo a cargo del expediente dicta P.A. Nº 00288, decidiendo el asunto y ordenando la reincorporación y pago de salariaros caídos de la reclamante, dejando palpable evidencia de no haber revisado las actas y lapsos procesales, tomando como válida la formalización extemporánea hecha por la reclamante y consecuentemente desechar el documento de renuncia presentado por [su] representada”.

En tal sentido, este Juzgado verifica que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, precisa que:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Así, el artículo el artículo 440 eiusdem, indica lo siguiente:

…Omissis…

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

. (Subrayado de este Juzgado)

En tal sentido, se verifica de autos que se produjo la apertura del lapso probatorio en el procedimiento administrativo, y a tal efecto la representación judicial de la recurrente promovió como prueba documental el original de la carta de renuncia suscrita por la trabajadora Ysis Rivas, en fecha 27 de noviembre de 2007, contentiva además de la impresión de sus huellas dactilares al pié de la firma, tal como se evidencia del folio 20 del presente expediente.

Observa este Juzgado que la carta de renuncia promovida por la recurrente fue tachada en su contenido por la representación judicial del trabajador, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 16 de enero de 2008, que riela en el folio 28, tacha que se fundamentó en el numeral 2º del artículo 1381 del Código Civil.

Así pues, constatando del cómputo realizado por la Inspectoría del Trabajo recurrida (folio 12), se verifica que al octavo (8º) día hábil siguiente, la trabajadora formaliza la tacha enunciada (folio 29).

Ahora bien, la controversia recae en el hecho de determinar en el presente recurso, si la Inspectoría actuó apegada a derecho al afirmar en el acto recurrido que “(…) la empresa accionada (…) promovió como probanza única la documental (…) consistente en Carta de Renuncia, la cual fue objeto de tacha por parte del trabajador accionante y visto que la parte promovente no insistió en hacer valer dicha documental en su oportunidad, este despacho administrativo declara entonces terminada la referida incidencia de tacha y por ende se tiene como desechada la misma (…)”.

Al respecto, esta Sentenciadora debe dejar claro que las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad, mencionados por la doctrina de J.A.J. al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo, indicando que:

“(…) Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo “formulismo”, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…”

(…)

De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…

(Negrillas de este Tribunal) (Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y131).

A tal efecto, resulta menester citar la sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad W.E. & Compañía (swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, considerando lo siguiente:

(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

(Subrayado Nuestro)

Lo que significa que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva (…)” (Negrillas de este Tribunal)

En similares términos, y a modo ilustrativo para el caso de marras, se hace conveniente citar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, expediente Nº AP42-R-2008-001430, cuando precisó en cuanto a la flexibilidad de los lapsos procesales en sede administrativa lo siguiente:

“En este orden de ideas, respecto a la prueba testimonial, esta Corte ha señalado mediante Sentencia Nº 2008-865, de fecha 30 de abril de 2008, recaída en el (Caso: I.L.S.U.V.. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA) que:

La evacuación de la prueba testimonial, entendida ésta como aquélla declaración que rinde una persona que no es parte en el proceso frente a un juez o, en el caso de autos, ante la Administración, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza, se encuentra prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria los procedimientos administrativos por disposición expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin menoscabo de la flexibilidad que caracteriza a los procedimientos administrativos, la cual permite que la actuación de los administrados no se vea limitada por formalismos exagerados que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos.

Dentro de esta perspectiva, esta Corte observa de un análisis del artículo citado que la evacuación de la prueba testimonial debe tener lugar en la oportunidad que la Administración haya fijado para ello, o bien, en cualquier momento antes de que se dicte la decisión, encontrándose por ello, el administrado habilitado para solicitar la evacuación de la prueba promovida dentro de la oportunidad señalada, lo cual representa la aplicación de la característica de flexibilidad propia de los procedimientos administrativos, sin que rija en el mismo el principio de preclusividad de los actos referido solo al proceso judicial. (…).

(Subrayado de este Juzgado)

Ello así, cabe observar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Negrillas de este Juzgado)

Así pues, en el presente asunto se tiene que el trabajador, alegando estar amparado por la inamovilidad laboral especial, acude ante la Inspectoría para interponer su solicitud. Posteriormente, la empresa reclamada niega tal prerrogativa, en base a que el trabajador renunció a su puesto de trabajo, mediante carta que anexan.

Así, se hace imprescindible citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2005, expediente Nº AA60-S-2005-0000631, en la cual indicó que:

La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(Subrayado de este Juzgado)

Así pues, se concluye que, siendo las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil aplicadas a los procedimientos administrativos por analogía, sin obviar por ello en ningún momento la flexibilidad de estos por su naturaleza, considerando que la trabajadora Ysis Rivas, formalizó la tacha al octavo (8º) día, fecha correspondiente al 28 de enero de 2008, verificando que la última actuación en el expediente administrativo según se extrae de la narrativa del acto recurrido coincide con el auto de cierre del lapso probatorio en fecha 25 de marzo de 2008, sin que mediase entre ambas fechas diligencia alguna de la sociedad mercantil dirigida a hacer valer el documento promovido e insistir en su validez, se precisa que la p.a. de fecha 09 de abril de 2008, no cercenó en medida alguna el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento tramitado en el expediente Nº 005-2007-01-02272; pues a diferencia del procedimiento civil ordinario, los lapsos o términos procesales en materia administrativa, no poseen la la característica de rigidez.

En razón de ello, es forzoso para este Juzgado desechar el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado. Y así se decide.

En relación al siguiente vicio denunciado, precisemos antes que nada que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativos, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Ahora bien, más allá de ello, se verifica que el único elemento probatorio promovido por la accionante, a su decir consistió en “(…) el original de la renuncia que en forma manuscrita hizo la reclamante con su firma y muestreo dactilar (…)”, de forma que la Providencia recurrida señala de forma expresa que “(…) la empresa accionada (…) promovió como probanza única la documental (…) consistente en Carta de Renuncia, la cual fue objeto de tacha por parte del trabajador accionante y visto que la parte promovente no insistió en hacer valer dicha documental en su oportunidad, este despacho administrativo declara entonces terminada la referida incidencia de tacha y por ende se tiene como desechada la misma (…)”; por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en la p.a. impugnada, razón por la cual considera quien suscribe que la valoración y apreciación del ente administrativo decisor en la cual estuvo basada la p.a. estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Juzgado desecha como elemento de nulidad, el vicio de silencio de pruebas alegado. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado A.G.M., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Klagen 2006, s. A., ambos identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00288, de fecha 09 de abril de 2008, notificada en fecha 21 de octubre del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ysis D.R.M., identificada supra. Así se decide.

En consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la P.A. Nº 00288, de fecha 09 de abril de 2008, notificada en fecha 21 de octubre del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ysis D.R.M., antes identificada.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado A.G.M., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KLAGEN 2006, S. A., identificada supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00288, de fecha 09 de abril de 2008, notificada en fecha 21 de octubre del mismo año, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ysis D.R.M., identificada supra.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la P.A. Nº 00288, de fecha 09 de abril de 2008, notificada en fecha 21 de octubre del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ysis D.R.M..

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M..

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M..

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