Decisión nº 1182 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2004-000346 Sentencia No. 1182

En fecha 01 de abril de 2003, J.R.S.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.058.646, procediendo en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES KLICK CLUB C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Número 38, Tomo 76-A-Sgdo, e inscrito en el Registro de Información de Fiscal (R.I.F.) J-00250570-2 en fecha 25 de mayo de 1987, presentó ante el Departamento de Correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico contra la Resolución de imposición de sanción SAT/GRTI-CUS-ULT-1530-01-E-000828, de fecha 06 de septiembre de 2002 y Recurso Contencioso Tributario Subsidiario contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-2226 de fecha 22 de abril de 2004 mediante la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto.

En fecha 14 de septiembre de 2004, la Administración Tributaria previa decisión del Recurso Jerárquico, remitió a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.R.D.), la cual en fecha 01 de octubre de 2004 remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario.

En fecha 06 de octubre de 2004, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 07 de febrero de 2006, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas.

En fecha 05 de mayo de 2006, la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de P.J.P.C., presentó escrito de informes, dejando igualmente constancia que la representación judicial de la recurrente no hizo uso de su derecho.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Señala el apoderado de la recurrente:

Que la causa que origina la multa es la presentación tardía de la renovación anual de licores, incumpliendo así con el Código Orgánico Tributario, en la Ley de Impuesto sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, contraviniendo lo expuesto en estos artículos, lo cual fue causal de Imposición de Sanción expuesta en la Resolución de multa que se pretende impugnar, apegándonos al Artículo 103, del Código Orgánico Tributario y ejerciendo los recursos de Amparo establecidos en los artículos 242, 243, 250 y 259 del Código Orgánico Tributario, en los cuales se consagra los recursos a ejercer por disconformidad con la presente Resolución de multa.

Que de acuerdo a lo expuesto anteriormente, recurrió formalmente ante el Despacho para apelar el ejercicio de su buena voluntad y su justa decisión de impugnar la mencionada resolución de Multa.

Que es por ello que solicitó con gran respeto y consideración, se anule el acto Administrativo donde se impone la Sanción de Multa.

Por otra parte la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela sostiene:

Que en el caso bajo estudio, se observa que la recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión contenida en el Acto Administrativo impugnado, pero no fundamenta su solicitud o pretensión a los hechos que se imputan, es por ello que esta Gerencia estimó que, de acuerdo con los criterios aquí señalados, tal Recurso Jerárquico no puede admitirse por carecer de los fundamentos de hecho o de derecho en que se fundamenta su impugnación.

Que la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital señala en la Resolución impugnada Nº SAT/GRTI-CUS-ULT-1530-01-E-000828 del 06-09-2002, que la contribuyente realizó el pago de la tasa por concepto de renovación del Registro y Autorización, para el expendio de Bebidas Alcohólicas, en forma extemporánea, es decir 03-05-2002, incumpliendo así con la Ley y aplicando subsecuentemente la infracción correspondiente.

Que pudieron observar, que la relación Jurídico-Tributaria, establecida entre el Estado, en su carácter de Sujeto activo, y los particulares, en su carácter de sujeto pasivo, comprende para estos últimos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar a través del pago del Impuesto, por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “… tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos”, que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían:”a) de hacer; por ejemplo: presentar (…) declaraciones, llevar libros de determinada clase (…), c) de tolerar por ejemplo: permitir la práctica de visitas de inspección de libros, locales documentos, …” las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son consideradas deberes formales, y su incumplimiento configura “una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional.”

Que en el caso de los autos, la contribuyente INVERSIONES KLICK CLUB, C.A, solicita que se anule la multa impuesta, sin traer a los autos argumento o prueba alguna que sirva para desvirtuar lo expresado por la Administración Tributaria o de modo alguno como justificativo que le haya impedido pagar a tiempo.

Que por lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la contribuyente reconoce su propia falta y no trajo al expediente prueba alguna que lograra desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado, en cuanto a la sanción impuesta por pagar en forma extemporánea la referida tasa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 146 numeral 1, literal “e” de Código Orgánico Tributario, en concordancia con los Artículos 10, numeral 2 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal, esta representación de la República concluye que la Resolución Nº SAT/GRTI-CUS-ULT-1530-01-E-000828, de fecha 06-de septiembre de 2002, impugnada. Surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

Que de las transcripciones anteriores se desprende que corresponde a la empresa recurrente la carga de la prueba, a fin de desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados, en atención a la presunción Juris-tantum de veracidad y legitimidad que amparan a los instrumentos mencionados.

Que en el caso de Sub-judice, se advierte que aún cuando la contribuyente INVERSIONES KLICK Club, C.A, manifiesta su inconformidad contra de la actuación fiscal, sin embargo no adopta pruebas suficientes idóneas para destruir los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria; la recurrente se limita en plantear objeciones sin que, en definitiva logre desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados, los cuales, resultan ser totalmente válidos y procedentes.

II

PUNTO PREVIO

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible improcedencia del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

A tal efecto ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Política Administrativa, en sentencia número 0472 de fecha 25-03-03, lo siguiente respecto de las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, las causales de improcedencia son de orden público y por lo tanto susceptible de revisión en cualquier fase y grado del proceso.

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.

Para ello, es menester acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas y subrayado propio)

En ese sentido, observa este Tribunal que la recurrente al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario, no estaba asistido por abogado tal como lo requiere el Artículo 3 de la Ley de Abogados, contraviniendo de esa manera lo establecido en el Artículo 266 numeral tercero citado anteriormente, ya que, las causales de inadmisibilidad o improcedencia establecidas en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son de orden público, por lo que la no atención de los mismos causará en consecuencia la inadmisibilidad del mismo.

Conteste con lo anterior, la Ley de Abogados en su Artículo 3 señala lo siguiente:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

(Subrayado propio)

En ese orden de ideas ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1683 de fecha 29-10-03 lo siguiente:

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación del Fisco Municipal, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario el 9 de junio de 2003, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.

De los argumentos explanados anteriormente, se desprende que la intención del apoderado judicial del Fisco Municipal, es la revocatoria del auto de admisión dictado por el a quo y, en consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

En tal sentido, considera necesario esta Sala advertir, que la presente decisión no se pronunciará bajo ningún concepto sobre la supuesta ilegalidad o no, de los actos administrativos de contenido tributario representados en el acta fiscal emitido el 5 de septiembre de 2002, y notificada a la contribuyente el día 6 del mismo mes y año, que conforma el objeto del recurso contencioso tributario interpuesto.

En efecto, es pertinente señalar que el presente fallo se limitará a declarar si el auto por medio del cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto fue dictado conforme a derecho, o si por el contrario, erró dicho tribunal en el análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en la ley para interponer un recurso de tal naturaleza. En consecuencia, el pronunciamiento sobre el fondo del recurso interpuesto corresponderá hacerlo en primera instancia -de ser el caso-, a los Juzgados Superiores Contencioso-Tributarios en una posterior sentencia y, únicamente, en el caso de que la apelación que cursa en autos sea declarada sin lugar. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación en los términos siguientes:

Afirma el representante del Municipio Punceres del Estado Monagas que el acto impugnado por la contribuyente es un acta fiscal, y como tal no puede ser recurrida, toda vez que es un acto que no agota la vía administrativa.

A tal efecto, comienza esta Sala por indicar que el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo; es esto el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

Del contenido del acta fiscal emitida el 5 de septiembre de 2002, se desprende que la misma fue levantado “...en la sede que ocupa la contribuyente, situada en Centro Empresarial Bahía Pozuelos, Pisos 1 y 2, Sector Las Garzas, presente el ciudadano, Lic. Ramón Villalobos, adscrito al Departamento de Finanzas División de Impuesto de la Empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A. (...) y presente el funcionario fiscal Abog. V.B., (...) adscrito a la Dirección de Administración y Hacienda del Municipio Punceres del Estado Monagas, se procedió a levantar la presente Acta Fiscal, para dejar constancia de la revisión fiscal practicada a la mencionada contribuyente, de acuerdo con Resolución de Investigación Fiscal Nro. 038-2002, de fecha 29-08-02, firmada por el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, según se dispone los Artículos 61, 83 y 84 de la ‘ORDENANZA DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO’ del Municipio Punceres,...”.

De acuerdo a lo transcrito, esta Sala considera que dicha actuación contenida en el acto impugnado, se corresponde con la primera actuación dentro del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria. En efecto, la Administración Tributaria dentro del contenido del acto y en presencia del representante de la contribuyente, deja constancia de la revisión fiscal practicada durante los períodos investigados comprendidos entre el 01-01-2001 y el 30-06-2002.

Por otra parte, se observa que la prenombrada acta fue suscrita por el funcionario actuante en nombre del Municipio y por el representante de la contribuyente, por lo que se configura la correcta emisión de un acta fiscal, que por su naturaleza siempre son firmadas por el representante del sujeto activo y también por el contribuyente o su representante en prueba de estar informado de la actuación.

De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala que el Acta Fiscal s/n suscrita el 5 de septiembre de 2002 y notificada a la contribuyente el día 6 del mismo mes y año, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se desprende del contenido del acta fiscal la instancia a la contribuyente a que presente descargos en el plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, por lo que dicho acto administrativo se corresponde efectivamente con el acta fiscal que inicia el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria dentro del procedimiento establecido en la Ordenanza aplicable para tal efecto.

En tal sentido, no comprende esta Sala la equiparación efectuada por el a quo y por los apoderados judiciales de la contribuyente, al indicar que la presentación de descargos ante el Alcalde se refiere a la impugnación del acta fiscal por la vía del recurso jerárquico, ya que de ser así, ha debido ser indicado en forma expresa en el acto administrativo impugnado. Considerar la interpretación del a quo, implicaría amputar las fases del procedimiento de fiscalización y de determinación tributaria, ya que el acta fiscal constituiría la manifestación de voluntad de la administración, recurrible en sede administrativa o judicial, lo cual, se reitera, no se desprende del acto administrativo de trámite objeto del recurso contencioso tributario, toda vez que en el presente caso, aún le corresponde al contribuyente aportar los alegatos y medios probatorios para desvirtuar el contenido de dicha acta fiscal, posterior al cual, y de la revisión de los planteamientos del auditor fiscal así como de la contribuyente, deberá ser emitida la resolución culminatoria del sumario administrativo.

Con base a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia revocar el auto dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario el 9 de junio de 2003, toda vez que el acta fiscal objeto de impugnación es un acto de trámite y por lo tanto irrecurrible. Así se decide.

(Subrayado añadido por este Tribunal Superior)

De este modo, entiende quien aquí decide, que el incumplimiento de este requisito fundamental, como lo es que el recurrente consigne junto a su Recurso Contencioso Tributario el acto administrativo que pretende anular por esa vía, se configura ope legis, una de las causales de improcedencia del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario vigente.

En ese sentido, este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad, y por consiguiente las de procedencia del Recurso constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el Artículo 266, numeral tercero del Código Orgánico Tributario vigente, tal hecho produce la inadmisiblidad del Recurso interpuesto, por lo que en consecuencia este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la recurrente supra identificada. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la firma mercantil INVERSIONES KLICK CLUB C.A., suficientemente identificada contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-2226 de fecha 22 de abril de 2004 mediante la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de imposición de sanción SAT/GRTI-CUS-ULT-1530-01-E-000828, de fecha 06 de septiembre de 2002, por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO ML BOLIVARES (Bs.925.000,00).

En virtud de lo anterior, se confirma la Resolución Impugnada.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal exime en costas por haber tenido suficientes motivos para haber realizado el litigio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los seis (06) de noviembre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA

En horas de despacho del día de hoy a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA

BEO/VMJ/carlos

ASUNTO: AP41-U-2004-000346

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR