Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAud. Constitucional

En horas del día de hoy, tres (03) de mayo de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 AM.), día y hora prefijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente expediente, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se le indicó a las partes que la exposición se llevara a cabo según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera); que tendrá cada parte la oportunidad de exponer con una duración de diez (10) minutos y luego tendrán el derecho de replica con una duración de cinco minutos para cada una de las partes, luego se oirá la exposición de la Fiscalía General de la República y posteriormente a ello se dictará el dispositivo del fallo. Iniciado el acto se deja constancia que compareció al acto los Abogados J.K. y J.P.L.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.886 y 47.910, respectivamente, en su carácter de Abogados del ciudadano A.L.T. administrador de la Compañía Anónima INVERSIONES KSB, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 1877-A Qto. Asimismo, se deja constancia que no comparecieron los terceros interesados ni por si ni por medio de apoderado judicial. De igual forma, se deja constancia que compareció a este acto la ciudadana S.M. en representación de Fiscal 88 del Ministerio Público. De seguidas el abogado, J.K. co-apoderado de la parte accionante en amparo quienes adujeron: Inicialmente comienza reseñando los antecedentes de la incidencia, luego de ello señala: Que la presente acción de amparo se ejerce frente a una situación de desorden procesal, pero debemos aclarar que no estamos cuestionando en general la integridad del Juez Octavo de Primera Instancia, los jueces manejan muchas causas, y en razón de ello puede incurrir en errores de tramite, pero finalmente es responsabilidad del Juez, en definitiva el desorden es imputable a ese Juez. Continua indicando que en principio se ejerce una demanda por cumplimiento de contrato que se fundamenta en una serie de instrumentos privados, copiados y sin firma, esos son los recaudos sin firma en los que el juez se fundamentó para decretar la medida de embargo. Posteriormente El Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sin exigir la constitución de una fianza decreto la medida de embargo sobre bienes muebles de la demandada Inversiones KSB VENEXUELA, C.A. hasta por la cantidad de Bs. 6.638.747,54, en consecuencia se ejecuto velocísimamente, durante esa ejecución se consigna una fianza, los apoderados se oponen, y ponen de conocimiento el comprobante de recepción de fianza. Frente a esta situación se termina de ejecutar y se procede al cierre de comercio que lo constituye un restaurante, que ha permanecido cerrado desde enero hasta la presente fecha. Luego de ello, el Juez Octavo de Primera Instancia sorprendentemente declaro con lugar la oposición y ordenó la restitución de los bienes embargados, y se libró el respectivo oficio al ejecutor para ejecutar el levantamiento del embrago. De esta decisión se apela y se remiten las actuaciones al juzgado superior. Seguidamente el juez octavo de primera instancia se inhibe. Señala igualmente que la comisión fue devuelta del ejecutor sin haberse ejecutado pero que la misma se había extraviado, no aparece o por lo menos no se le permite a una de las partes el acceso a la comisión, extraviada. Así las cosa, frente a esta situación donde se oye apelación en un solo efecto que se ordenaba de una comisión de un juez el juez reconoce su error, denegación de justicia al cumplimiento del debido proceso. Se denuncian estos graves errores procesales ante este tribunal de la causa de amparo y un mes y medio después de admitida la acción de amparo, aparentemente aparece la comisión extraviada, el juez octavo se la remite a la juez que esta conociendo la causa principal. Me pregunto quien resuelve las medidas cautelares, cual es el criterio, no hay unidades de criterio, tenemos dos expedientes relativos de las medias cautelares, por lo que se debe ordenar que se cumple una sentencia sin cumplir, la semana pasada, el 27 cuando llega el oficio dirigido al tribunal que esta conociendo las cuestiones previas, fuimos a pedir, no lo enseñan porque fue enviado según a través de UCI un correo interno de los tribunales, el juez además, habiendo enviado esto por lo menos sobrevenidamente, aun tenemos dos incidencias o dos expediente de las medidas pertinentes, un juez de amparo y que ha tenido que interponerse entonces para que aparezca, claro que era admisible, claro que debe proceder y que lo decida un solo juez y no este desorden que ha dejado los órgano ejecutor, están ocurriendo estas irregularidades, la comisión no se cumple desaparece, el expediente de las medidas persisten un montón de solicitudes, el juez rompió el equilibrio procesal de las partes. Violaron el debido proceso, acceso a la justicia la inejecutividad de la sentencia y con ello el Restaurante ha permanecido cerrado y además de los bienes que pudieran disponer están en una depositaria porque no se ha logrado la ejecución de la sentencia que ordena la restitución. Pregunta el Juez ¿Donde se encuentra el expediente principal actualmente? responden en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, ¿el oficio que ordeno levantar la medida donde esta? respuesta ¿se remitió por correo interno al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia el 27 de abril, Pregunta el Juez ¿quien remitió el oficio? contestan el juez octavo de Primera Instancia ¿ el oficio el ejecutor? contestan el ejecutor remitió el expediente al juzgado de primera instancia el juez 8 de primera instancia se inhibe, remite el expediente de medidas a los juzgados superiores por efecto de la apelación a la oposición a la medida, y el 27 remite el cuaderno de la ejecución al Duodécimo de primera instancia donde se ventila cuestiones previas Por su parte la representación Fiscal del Ministerio Público opino lo siguiente: Yo acudí al Tribunal Octavo de Primera Instancia y observe que las resultas de la comisión reposan en el Juzgado Octavo de Primera Instancia, y asimismo converse con el Juez Octavo, y me dijo que los accionantes tenían conocimiento de donde reposaban los expedientes, por lo tanto considero que no ocurrió la desaparición de la pieza contentiva de resultas de la comisión y por ello opina que cesaron las presuntas violaciones por cuanto apareció la pieza presuntamente extraviada, y en lo que se infiere, en la presente acción de amparo deviene sobrevenidamente la inadmisiblidad conforme al ordinal 1 del artículo 6 de la ley de amparo y a tal efecto consignó escrito constante de 12 folios útiles. Concluidas las exposiciones el Tribunal observa, de acuerdo a la facultad que tiene este Juzgado de preguntar a las partes para una precisa decisión pregunta a los accionantes ¿el Tribunal no ha levantado la medida? Contestan, No la ha levantado, debemos aclarar que no tuvimos acceso al expediente, Pregunta el Juez, ¿El Juez Ejecutor oficialmente no ha levantado la medida? No, solo devolvió el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia, desde entonces y nunca hemos visto la comisión, incluso no tiene numero de expediente y en razón de ello fotografiamos la información que consta en la auto-consulta de la URDD. Concluidas las exposiciones de las partes intervinientes en la presente audiencia el Tribunal se retira a deliberar por un lapso de 40 minutos. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo del falle el cual es del tenor siguiente: La presente acción de amparo constitucional está basada en el presunto desorden procesal generado con ocasión al trámite de una medida cautelar de embargo decretada contra el hoy accionante en amparo, en el mismo manifiesta que la causa estaba siendo tramitada por ante el juzgado Octavo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial y que como consecuencia de la inhibición de éste, el mismo pasó al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia. Manifiesta que el presunto agraviante decretó la medida y que posteriormente luego del trámite de la oposición a ésta, el presunto agraviante declaró con lugar la oposición y ordenó el levantamiento del embargo cautelar de bienes muebles. Alega que el Tribunal Ejecutor de medidas devolvió la comisión del embargo sin que levantara oficialmente la medida y que la comisión de marras fue enviada al presunto agraviante, siendo que éste último remitió en fecha 27 de abril de este año las resultas de la comisión al Juzgado Duodécimo, cuando en su parecer debió ser remitida al Juzgado Superior que conoce de la apelación, toda vez que conforme lo estable el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cuaderno de medidas debe ser remitido en original por efecto de la apelación. A todas estas, manifiestan que la medida cautelar se levantó como consecuencia de la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal Constitucional, pero que de declararse sin lugar la presente acción de amparo, la misma retornaría a su estado original, es decir, estaría vigente el embargo ya que no a decir del presunto agraviado el comisionado (Tribunal Ejecutor) no dio cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia para levantar conforme los trámites del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar que a su decir ocasiona el agravio constitucional. Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó en la audiencia que en su criterio la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible toda vez que la medida de embargo fue por una parte; levantada como consecuencia de la cautelar innominada dictada por este Tribunal; y por otra la declaratoria con lugar de la oposición al embargo la ratifica, razón por la cual solicita sea declarada inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, se observa en la presente situación que evidentemente existen irregularidades en cuanto al trámite del decreto, ejecución, oposición y posterior levantamiento de la medida cautelar decretada por el agraviante, toda vez que por manifestación del agraviado, así como de las actas que conforman el presente expediente, no se ha dado cumplimiento a la sentencia que declaró con lugar la oposición, sino que la misma fue levantada mediante la cautelar decretada en sede constitucional, de modo que la situación de desorden procesal calificada por la Sala Constitucional (sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: J.G.R.B.) como: “Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.” Siendo así, en la presente causa se puede establecer que existe desorden procesal al no habérsele dado cumplimiento a la decisión dictada con ocasión a la oposición de la medida cautelar, ello debido a la cantidad de incidencias procesales surgidas y a la forma como se les ha dado trámite internamente, en consecuencia, considera este Tribunal Constitucional que la presente acción de amparo es procedente en derecho y debe ser declarada con lugar, por lo tanto, se ordena al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, juzgado éste que conoce como consecuencia de la inhibición, remita las actuaciones relativas a la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de medidas, al Tribunal Superior que conoce de la apelación y a su vez se le ordena al Tribunal Superior que es quien tiene la competencia funcional en materia cautelar en el presente caso, para que oficie al Juzgado de Municipio Ejecutor de medidas correspondiente para que participe al mismo sobre el levantamiento de la medida y así garantizar el orden procesal y el debido proceso al agraviante. Así se decide. Se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto integro del fallo. Asimismo, ordena agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes. Es todo, terminó y sin observaciones firman.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.,

EL QUERELLANTE,

LOS TERCEROS INTERESADOS,

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

EL SECRERATIO,

Abg. RICHARS D.M..

EXP N° 9527

VGJ/RDM/Jenny

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