Decisión nº PJ0082015000149 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH18-M-2008-000048

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1994, bajo el Nº 51, Tomo 107-A-PRO.

DEMANDADO: La ciudadana N.F.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-5.113.752.

APODERADOS: Por la parte actora los abogados en ejercicio Vesna M.P. y R.R.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.821 y 63.820, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó defensor judicial, recayendo el mismo en el abogado J.E.A.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Vía Ejecutiva)

- I -

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2008, ante este tribunal en funciones de distribuidor de turno, el cual una vez sometido a distribución, toco su conocimiento al mismo Tribunal, libelo este en el que la Sociedad Mercantil INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., demanda a la ciudadana N.F.L., por acción de Cobro de Bolívares, conforme lo establece el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Kyo Tai Do Shin, C.A., en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representada INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., es la administradora de los inmuebles ubicados en el edificio denominado Residencias “Mendi-E.S. C y D”, el cual se encuentra en la Avenida M.Á.d. la Urbanización Colinas de Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que en su condición de administradora se desprende del Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios Numero 1, celebrada el día 4 de abril de 2003, autenticada bajo el Nº 75, tomo 79, en fecha 13 de julio de 2007, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo una de sus atribuciones especificas la de recaudar de los copropietarios, lo que a cada uno le corresponde en los gastos comunes según lo previsto en el documento de condominio.

Que es el caso, que la ciudadana N.F.L., es propietaria de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero diez, letra “D” (10-D), situado en la planta séptima del edificio denominado residencias “Mendi-E.S. C y D” antes identificado. Por su parte las características del mencionado apartamento numero diez, letra “D” (10-D), son las siguientes: tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados (91 mts2), siendo sus linderos; Norte: Fachada norte del edificio. Sur: Fachada sur del edificio. Este: Pared divisoria del apartamento tipo Nº 10-C y Oeste: fachada oeste del edificio. Como consecuencia del régimen de propiedad aludido le corresponde un porcentaje de condominio del cinco con siete mil ochocientas y ocho diez milésimas por ciento (5,7888%) sobre las cosas comunes del edificio y las cargas de la comunidad de propietarios de la cual forma parte, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha trece (13) de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 32, tomo 28, Protocolo Primero, quien en la actualidad adeuda por concepto de cuotas de condominio los meses correspondientes a: Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003; Enero, Febrero, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008.

Todo lo cual suma un total de Seis Mil Doscientos Catorce Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F. 6.214, 07), tal como se evidencia de los estados de cuenta correspondiente a los meses antes mencionados y cuyos recibos acompañó a su libelo marcados con los números 1 al 56.

Fundamentó su demanda en los Artículos 7,11, 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y lo previsto en el documento de condominio.

Que por todo lo antes expuesto, y agotadas como han sido las gestiones amistosas para lograr el cobro sin resultado positivo alguno, es por lo que demanda a la ciudadana N.F.L., en su condición de propietaria del inmueble deudor según consta en documento de propiedad consignado, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea expresamente condenado por este Tribunal a los siguientes pedimentos:

Primero

En pagar la cantidad de Seis Mil Doscientos Catorce Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F. 6.214, 07) que adeuda en su condición de propietaria del apartamento numero diez, letra “D” (10-D), situado en la planta séptima del edificio denominado residencias “Mendi-E.S. C y D”, por concepto de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de Junio de 2003 al mes de abril de 2008, ambos inclusive, identificados en el libelo de demanda, exceptuando los meses de julio de 2003, marzo y abril de 2004.

Segundo

En pagar la cantidad de Trescientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 393,87) por concepto de intereses de mora en el pago de los recibos de condominio calculados a la rata del Tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de su pago hasta el 04 de julio de 2998, fecha en que se hizo el calculo, mas los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

Tercero

En pagar las cantidades anteriormente descritas, con la correspondiente corrección monetaria, Indexación de la Moneda, tomándose en cuenta la fecha en que la demanda incurrió en mora al no pagar la cuotas de condominio.

Cuarto

En pagar las costas y costos que se ocasionen en el presente proceso, incluyendo honorarios de abogado.

Que a los fines de determinar la indexación monetaria y los intereses que se dejaren de pagar, pidió que los mismos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Previa la consignación de los recaudos que forman parte del libelo de demanda, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2008 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda. Efectuadas como fueron las correcciones pertinentes al auto de admisión, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2009.

En fecha 18 de Mayo de 2009, este Tribunal dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, consignando al efecto la compulsa y el recibo sin firmar.

Por auto de fecha 06 de julio de 2009, a solicitud de la parte interesada, se acordó la citación de la demandada mediante cartel publicado en la prensa conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota estampada en fecha 11 de agosto de 2009, la ciudadana secretaria de este Tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 223 ejusdem.

Vencido el lapso de comparecencia para que la demandada se diera por citada, este Tribunal a solicitud de parte, por auto de fecha 23 de octubre de 2009, designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en el abogado J.E.A.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583., a quien se acordó notificar mediante boleta a fin de que aceptara o excusara del cargo, y de ser el caso prestara el juramento de ley correspondiente.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor designado, quien en fecha 17 de Noviembre de 2009, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

Practicada la citación personal del defensor judicial en fecha 17 de Diciembre de 2009, y llegada la oportunidad legal correspondiente, el auxiliar de justicia en fecha 02 de febrero de 2010, consignó escrito de Contestación a la demanda, contestación esta que formuló en los siguientes términos:

En nombre de mi representada N.F.L., rechazo, niego y contradigo la demanda que por Cobro de Bolívares, sigue en su contra Inversiones Kyo Tai Do Shin C.A., tanto en los hechos como el derecho alegado.

Luego de realizar las gestiones pertinentes a fin de localizar a N.F.L., tal y como se evidencia de telegrama que le envié (consigno acuse de recibo del telegrama marcado “A”) y por cuanto ha sido imposible su localización, procedo a negar los hechos alegados por el demandante de la forma siguiente:

• Rechazo, niego y contradigo que N.F.L., adeude a Inversiones Kyo Tai Do Shin C.A., la suma de Bs. F. 6.214,07 por concepto de cuotas de condominio, correspondiente a los meses de junio de 2003 a abril de 2008.

• Como consecuencia de lo anterior, rechazo, niego y contradigo que N.F.L., deba a Inversiones Kyo Tai Do Shin C.A., la suma de Bs. F. 393,87 por concepto de mora, desde el mes de junio de 2003 al mes de abril de 2008.

Adicionalmente a lo ya alegado, la indexación solicitada por la demandada, no tiene cabida por cuanto la demandada reclama simultáneamente intereses e indexación, siendo pretensiones que se excluyen mutuamente ya que el interés compensaría la supuesta mora de las obligaciones de mi representada, por tanto no procede dicha solicitud.

Durante la etapa probatoria, sólo la parte actora, en fecha 8 de febrero de 2.010, promovió pruebas, siendo admitidas en su totalidad mediante providencia de fecha 08 de marzo de 2.010.

Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:

• Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que la ciudadana N.F.L. ha dejado de pagar las cuotas de condominio del inmueble de su propiedad, correspondientes a los meses de Junio de 2003 al mes de abril de 2008, ambos inclusive, exceptuando los meses de julio de 2003, marzo y abril de 2004.

• El Defensor Judicial asignado a la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su defendida adeude a Inversiones Kyo Tai Do Shin C.A., la suma de Bs. F. 6.214,07 por concepto de cuotas de condominio, correspondiente a los meses de junio de 2003 a abril de 2008, así como la suma de Bs. F. 393,87 por concepto de mora.

• Asimismo el Defensor Judicial, alegó que la indexación solicitada por la demandada, no tiene cabida por cuanto la demandada reclama simultáneamente intereses e indexación, siendo pretensiones que se excluyen mutuamente.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia o thema decidendum cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de las cuotas condominiales comprendidas desde el mes de Junio de 2003 al mes de abril de 2008, ambos inclusive, exceptuando los meses de julio de 2003, marzo y abril de 2004, generadas por un inmueble propiedad de N.F.L. (antes identificada), quienes presuntamente adeudan por tal concepto, la cantidad de la cantidad de Seis Mil Seiscientos Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 6.607,94). Frente a ello, se excepcionó el defensor Judicial de la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni ajustado el derecho invocado.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda las planillas de condominio demandadas, aportadas en original, por la administradora del condominio Inversiones KYO TAI DO SHIN, C.A., correspondientes al inmueble distinguido con el numero diez, letra “D” (10-D), situado en la planta séptima del edificio denominado residencias “Mendi-E.S. C y D”, el cual se encuentra en la Avenida M.Á.d. la Urbanización Colinas de Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendidas desde el mes de Junio de 2003 al mes de abril de 2008, ambos inclusive, identificados en el libelo de demanda, exceptuando los meses de julio de 2003, marzo y abril de 2004. Los mencionados recibos tienen fuerza ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados en modo alguno por la parte contraria, se les tiene por reconocidos, y se les asigna todo el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas al debate procesal, resulta apropiado indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el escalonamiento de las fuentes rectoras en esta materia, ubica en primer lugar y por encima de toda otra disposición, a los dispositivos técnicos de la Ley especial, y luego a las normas del Código Civil, en cuanto no se opongan a las anteriores, de manera que, el articulado del Código Civil relacionado con la comunidad, adquiere un carácter supletorio, respecto del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal que al ser especial en esta materia, su aplicación es inmediata y prevalece por encima de las normas establecidas en el Código Civil.

Se entiende por condominio, el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Con ocasión a los inmuebles sometidos al régimen de propiedad h.s. para los condóminos obligaciones tales como las que a continuación se señalan: a) En caso de venta de su parte, conceder a los codueños derecho de preferencia que puedan ejercer dentro de cierto plazo; b) Satisfacer proporcionalmente todos los gastos de reparación y conservación de la propiedad común; c) No impedir a los comuneros el ejercicio de sus derechos; d) No alterar la cosa común sin consentimiento de los demás comuneros; e) Aceptar los acuerdos de la mayoría, relativos a la administración de la cosa; f) No ejercer la acción de división si se ha pactado permanecer en condominio hasta una duración de 10 años.

Al respecto, dispone el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.

De igual manera, el artículo 14 de la Ley especial de comentarios establece que:

Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

.

Ahora bien, este Tribunal previo el análisis efectuado a las planillas de condominio, no puede pasar por alto un hecho relevante como lo es la oportunidad en que las mismas fueron emitidas y la oportunidad en que fue interpuesta la demanda, ello con el fin de determinar la prescripción de las planillas de condominio correspondientes a los tres (03) años de la acción de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil. Al respecto, este Sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Esta institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta norma, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) las formas de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; está última, muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de ésta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a “las condiciones determinadas por la ley”. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.

La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si éstos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.

Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el juzgador debe atender, conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.

En efecto, en las prescripciones ordinarias, la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues para estos casos, el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados, y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la perdida de los mismos.

Por otra parte, las llamadas “Prescripciones Breves” se establecieron como una opción que beneficia a cierto tipo de deudores, para no someterlos a extensos periodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señaladas de manera específica en la ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción (iuris tantum) de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación. Este es el caso de las prescripciones breves o presuntivas, abarcada en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

... Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Así las cosas, tenemos que en aplicación a la norma contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, para la fecha de admisión de la demanda, y la fecha en que se practicó la citación del Defensor Judicial de la parte demandada, se encontraban prescritas las siguientes cuotas de condominio: Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003; Enero, Febrero, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006.

En el mismo orden de ideas cabe destacar que, la prescripción es susceptible de ser interrumpida, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece:

o La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción y que, en caso de haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente y, dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción, a menos que se hubiese practicado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

o La prescripción se interrumpe también por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.

Igualmente, en materia de prescripción de créditos, dicha prescripción se interrumpe con el cobro extrajudicial, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez, y por último, interrumpe igualmente la prescripción, el reconocimiento efectuado por el deudor de los derechos de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr.

Ahora bien, con vista a lo que ha quedado expuesto y examinadas las actas a los fines de verificar si la parte actora interrumpió la prescripción, bien por el hecho de haber registrado ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, el escrito libelar con el auto de comparecencia, resulta de autos que el defensor judicial de la parte demandada quedó citado en fecha 17 de Diciembre de 2.009, no constando en autos actividad alguna por parte de la accionante, tendiente a interrumpir la prescripción invocada, lo cual conlleva a declarar la prescripción extintiva de las obligaciones contenidas en las cuotas de condominio correspondientes a los siguientes meses: Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003; Enero, Febrero, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006. Así se declara.

Ahora bien, en el caso sub examine, luego de examinado el acervo probatorio existente en autos, analizadas las normas supra trascritas y subsumiéndolas en el caso de autos, resulta fácil entender que la pretensión de la actora persigue el cumplimiento de la obligación en el pago de las planillas de condominio, demandadas como insolutas. En este sentido se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los Órganos Jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo, señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, demostrada la existencia de la obligación reclamada, contenidas en las planillas de condominio accionadas, y no probada la solvencia de la parte demandada, bien con el pago o bien con el hecho que hubiese extinguido tal obligación, resulta forzoso concluir que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se hacen parcialmente procedentes, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

De la Corrección Monetaria

La parte accionante en su escrito libelar, solicitó al Tribunal que en el fallo que recaiga aplique al capital adeudado, la correspondiente indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el proceso inflacionario sufrido en el país.

Al respecto, quien aquí suscribe considera oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 29 de abril del año 2.003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tropi Protección C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., la cual señala:

(…) Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, y con base al criterio jurisprudencial supra señalado, resulta forzoso para este Juzgador declarar que no pueden prosperar en derecho, en forma conjunta, la petición formulada por la representación judicial actora, relativa a la indexación. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, niega la corrección monetaria solicitada. Así se declara.

- III -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., en su carácter de administradora de los inmuebles ubicados en el edificio denominado Residencias “Mendi-E.S. C y D”, en contra de la ciudadana N.F.L., todos plenamente identificados en esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, ciudadana N.F.L., a pagarle a la parte actora el capital adeudado por concepto de gastos de condominio, correspondientes a los meses comprendidos desde Diciembre de 2.006, hasta Abril de 2.008 ambos inclusive. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos correspondientes por dicho concepto, la cual se efectuará por un solo experto.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, ciudadana N.F.L., a pagarle a la parte actora la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios generados por las cuotas de condominio insolutas, correspondientes a los meses comprendidos desde Diciembre de 2.006, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual; a cuyo efecto, se ordena igualmente realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar los montos correspondientes por dicho concepto, la cual se efectuará por un solo experto.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

CAMR/IBG/JAP

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