Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vistos, con informes de la parte demandada.-

Exp. 2530-03

PARTE ACTORA: “INVERSIONES A.L.D. 2.000, C.A.”, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1999, bajo el Nº: 72, Tomo 352-A Qto, cuya última reforma asentada ante la misma Oficina de Registro Mercantil, anotada bajo el Nº: 23, Tomo 457-A-Qto., de fecha 18 de septiembre de 2000.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A.P.M., J.A.P.G., O.C.H., N.Y.C. y R.C.D., abogados en ejercicio, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.689.485, V-11.853.615, V-3.713.089, V-11.739.570 y V-11.968.266, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 17.434, 71.656, 45.361, 85.659 y 80.478, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de Septiembre de 1890 bajo el Nº 56, modificado su documento Constitutivo Estatutario en diversas oportunidades, siendo la última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 81-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.M.R., MAX BUSTILLOS BERRIZBEITIA, STANISLAVO R.K. y L.A.S., abogados en ejercicio, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.819.550, V-295.106, V-3.563.945 y V-6.815.583, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 50.734, 18.186, 12.268 y 42.172, en su mismo orden.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la interposición del libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 09 de octubre de 2001, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil “INVERSIONES A.L.D. 2.000, C.A.”, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL.

Por auto de fecha 02 de noviembre del año 2001, la demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento del Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, para la contestación de la demanda, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 14 de diciembre de 2001.

En fecha 19 de julio de 2002, comparecieron los abogados G.A.M. y L.A.B., quienes consignaron instrumento poder que les fuera conferido por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, dándose expresamente por citados en nombre de su representada.

En fecha 22 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, la cual fue decidida mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado señalado up supra, en donde declina su competencia en la Jurisdicción Bancaria en razón de la cuantía, ordenando la remisión del expediente, por lo que, distribuida como fue la demanda, correspondió la misma a este Juzgado.

Así, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2003, el DR. M.V. se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa, cumplidas como fueron las notificaciones de ambas partes, la representación judicial de la parte demandada, encontrándose dentro del lapso correspondiente procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

En el lapso legal correspondiente, sólo la parte demandada hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de sus intereses, las cuales se tienen por admitidas conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Así en su escrito de promoción de pruebas expuso lo siguiente: “… Reproduzco el merito favorable de los autos contenidos en el presente juicio que favorece a mi representado. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo copia fotostática de la carta dirigida por el ciudadano A.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.912.335, en su carácter de dueño y director de la sociedad mercantil INVERSIONES ALD 2.000 C.A., de fecha 04 de Mayo del 2.000, recibido ese mismo día por el Banco de Venezuela, en la cual solicita se le bloquee el monto de la cuenta Nº: 105-774296-3, a los fines de probar que el demandante si conocía y tuvo la visita de funcionarios de seguridad del Banco de Venezuela en relación a fraudes con consumos de distintos clientes y donde se comprometía a mantener un saldo que permita reconocer montos en caso de reclamos posteriores de los titulares y donde considera al Banco como una organización seria y responsable. La cual anexo marcada con la Letra “Z” a los fines legales…”.-

Así las cosas, sólo la representación judicial de la demandada presentó su escrito de Informes en el lapso previsto a tal fin.

Conforme auto de fecha 29 de septiembre de 2004, entró la causa en el término de 60 días para sentenciar, el cual fue diferido por auto de fecha 29 de noviembre de 2004.

En fecha 17 de julio de 2006, la parte demandada solicitó el avocamiento de la Juez que suscribe este fallo, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 del mismo mes y año, ordenándose la notificación de la parte actora, siendo así que en fecha 08 de febrero de 2007, la representación judicial de la actora se dio expresamente por notificada del avocamiento ordenado.

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Conforme a la situación planteada en autos el Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de demanda, que su representada posee una cuenta corriente en el Banco de Venezuela, signada con el Nº: 105-7742963, en el que depositaba el dinero en efectivo producto de las ventas diarias, que además estaba afiliada al sistema de punto de venta electrónico de Tarjetas Banvenez, S.A., por el cual se depositaban electrónicamente todos los consumos de los clientes cancelados con tarjetas de crédito y débito, que posteriormente eran acreditados a la referida cuenta. Que en junio de 2000, se realizaron 5 transacciones (ventas con tarjeta de crédito), autorizadas por la institución bancaria a través del sistema de Punto de Venta, que asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE CON VEINTICUATRO (Bs. 39.076.107,24), producto de las ventas de los días 24, 25, 26 y 27 de julio de 2000, que según su decir, fueron conformadas y aprobadas por el sistema de Punto de Venta, luego de pasar por el departamento de liquidación, fueron acreditadas a la referida Cuenta Corriente, que posteriormente la Institución Bancaria procedió a bloquear dicha suma y luego a debitarla de la mencionada cuenta sin autorización ni explicación. Que posteriormente en el Departamento de Seguridad Bancaria, les informaron que algunas de las Tarjetas de crédito utilizadas para cancelar los consumos efectuados en el negocio, posiblemente eran clonadas, y que la Cuenta Corriente referida debía someterse a investigación, que duraría de 15 a 20 días aproximadamente. Que le exigieron las notas de consumo de las ventas junto con el cierre de caja que emite el punto de venta. Que funcionarios del Departamento de Seguridad Bancaria les informaron que realizarían una visita al comercio para entrevistar al Gerente y a los empleados a fin de verificar si éstos habían cumplido con los requisitos para realizar las transacciones electrónicas, pero que dicha visita nunca se realizó. Que realizaron diligencias ante el Departamento de Validación y Liquidación con la finalidad de obtener respuestas sobre el débito indicado precedentemente, que se les notificó que deberían esperar un informe en 15 días, pero que éste nunca fue entregado.

Señalan igualmente los representantes judiciales de la actora, que su ésta cumplió con las normativas establecidas para transacciones con Tarjetas de Crédito, a saber:

• Verificar si la tarjeta de crédito es aceptada por la línea emisora.

• Exigir al tarjetahabiente la presentación de su identificación personal (Cédula de Identidad o Pasaporte).

• Revisar boletín protectivo.

• Verificar los datos de la tarjeta (numeración anversa y reversa, fecha de vencimiento y observación del holograma).

• Deslizar la tarjeta por el Punto de Venta e introducir los datos requeridos por éste.

• No exceder el límite del monto permitido por el Punto de Venta.

• Verificar el Código de Autorización.

• Comparar la firma de la nota de consumo con la tarjeta de crédito y a su vez con la identificación personal del tarjetahabiente.

• Conservar la copia de la nota de consumo y entregarla cuando ésta sea requerida por la Institución Bancaria.

Concluyen señalando que la conducta ilícita asumida por la Institución Bancaria, quien arbitraria e infundadamente procedió a debitar el dinero sin ninguna explicación, no tiene justificación contractual o legal, es por lo que proceden a demandar al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, “…a fin de que por vía de cumplimiento de la obligación contractual asumida, convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a cancelar el monto debitado, y a resarcir los daños y perjuicios causados a nuestra mandante con tal actitud, y en consecuencia le cancele las siguientes cantidades:

  1. - La Suma de Bolívares TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE (BS. 39.076.107,oo) por concepto de monto ilegítimamente debitado de nuestra Cuenta Corriente.

  2. -La Cantidad de Bolívares VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios por cuanto la cantidad señalada en el punto numero Uno (01), en la oportunidad correspondiente hemos asumido obligaciones que debíamos haber honrado con pagos que se realizarían con los referidos aportes y que hoy en día no son suficientes; por lo que se solicita igualmente al Tribunal señale y ordene la indexación o corrección monetaria correspondiente en estos rubros, que no es más, que la aplicación del índice de inflación conforme a la tabulación del Banco Central de Venezuela, ordenando al efecto una experticia complementaria del fallo, que determine en definitiva la suma a ser cancelada por el demandado.

  3. -Los intereses devengados por dicha cantidad desde el momento en que se efectuó el depósito hasta el día definitivo cuando se haga efectivo la cantidad demandada.

  4. -Cancelar las costas y costos que el presente proceso origine, así como los correspondientes Honorarios Profesionales de Abogados, los cuales solicitamos sean calculados prudencialmente por este Tribunal”.

    Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación afirmaron que la sociedad mercantil INVERSIONES A.L.D. 2.000, C.A., abrió una cuenta corriente en el Banco de Venezuela, signada con el Nº 105-7742963, contradijeron señalando que los depósitos que efectuaba el cliente no sólo era en efectivo sino también mediante cheques. Que la demandante estaba afiliada al Sistema de Punto de Venta Electrónico de Tarjetas Banvenez, S.A., suscribiendo el respectivo Contrato de Afiliación, el cual, según su decir, rige las relaciones entre el banco y el cliente en relación a los consumos realizados por los tarjetahabientes al pagar sus cuentas con tarjetas de crédito y débito, transacciones (ventas con tarjetas), que posteriormente eran depositadas por la demandante y acreditadas en la referida cuenta corriente. Que ciertamente, en junio de 2000 la demandante efectuó transacciones a través del sistema de puntos de venta, conformados y aprobados. Negaron que fueran 5 ventas sino 5 resúmenes de ventas, producto de las ventas de los días 24, 25, 26 y 27 del mes de junio de 2000 y no de julio como lo indicó la actora. En cuanto a la autorización del Banco a través del sistema de punto de venta alegaron: “…Contradecimos señalando que para la oportunidad en que se realizaron dichas ventas, la autorización se efectuó electrónicamente al pasar la tarjeta de crédito por la máquina, es decir, se desliza la tarjeta por la banda magnética y el sistema verifica si el tarjetahabiente tiene saldo disponible o crédito, si la tarjeta no está bloqueada o tiene alguna llamada de seguridad y si la encuentra conforme es aprobada en forma automática por el sistema electrónico, de lo contrario la transacción es rechazada también en forma automática. A partir de Abril del año 2.000, debe introducirse en la máquina, …, el Número de Cédula de Identidad del tarjetahabiente, … Anteriormente la verificación de la cédula de identidad del tarjetahabiente era mediante la presentación de la misma al cajero o empleado del establecimiento que presenta la cuenta o factura.” (Subrayado de la cita)

    Afirmaron que las referidas ventas, luego de pasar por el Departamento de Liquidación fueron acreditadas a la mencionada cuenta corriente y que el Banco procedió posteriormente a bloquear dicho monto y debitarlo. Negaron que fuera sin autorización ni explicación. Que ciertamente el Departamento de Seguridad del Banco señaló que posiblemente algunas de las tarjetas de crédito utilizadas para cancelar los consumos efectuados eran clonadas. Negaron que su representado señalara que la indicada cuenta corriente debía someterse a investigación sino que lo que debía investigarse eran las notas de consumo efectuadas los días 24, 25, 26 y 27 de junio de 2000, por lo exigió a la demandante las notas de consumo de las ventas, el Departamento de Seguridad del Banco. Negaron que los funcionarios de éste no efectuaran visita a la demandante para entrevistar al Gerente y empleados a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos para realizar transacciones electrónicas.

    Continúan su contestación indicando: “…Contradecimos señalando que ya anteriormente se habían presentado problemas similares al que nos ocupa entre la demandante, … y nuestro representado… En efecto, en fecha 04 de mayo del año 2.000, el ciudadano A.A.S., …Dueño y Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.L.D. 2.000, C.A, dirigió correspondencia al BANCO DE VENEZUELA , solicitando que se desbloquee el monto de la cuenta Nº 105-7742963, que corresponde a consumos de distintos clientes y en la misma señala que es de su conocimiento según visita del Departamento de Seguridad del Banco que es posible algún tipo de fraude en los mismo, por lo que se compromete a mantener en la cuenta un saldo que permita reconocer montos si se presenta algún reclamo por los titulares, ya que en todo momento desea mantener las relaciones comerciales con nuestro representado a quien considera una Organización seria y responsable. De lo anterior se evidencia que la demandante ya tenía conocimiento de cómo se tramitan y se resuelven casos como el que nos ocupa. Negamos que nuestro representado debería entregar a la demandante informe alguno del por qué había sido debitado el monto anteriormente señalado. Negamos que la demandante …, cumplió a cabalidad con las normativas establecidas para transacciones con tarjetas de crédito. Negamos que la demandante cumplió con todos los pasos exigidos en el Contrato de Afiliación para realizar este tipo de transacción…” (Subrayado de la cita)

    En el denominado capítulo II, de la contestación alegaron: “Negamos cualquier supuesta conducta ilícita asumida por nuestro representado, sin dar ninguna clase de explicación …Contradecimos señalando que el monto debitado de la tantas veces mencionada cuenta corriente tiene su justificación contractual y legal en el Contrato de Afiliación celebrado …y no en las condiciones generales y particulares del Contrato de Cuenta Corriente. Negamos que la demandante realizara paso por paso el procedimiento exigido por la Institución Bancaria para la realización de tales transferencias electrónicas. Negamos que nuestro representado arbitraria e infundadamente procedió a debitar el dinero sin explicación alguna”. En denominado capítulo III se lee textualmente: “Negamos que nuestro representado deba cancelar a la demandante la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.076.107,24), por concepto de monto ilegítimamente debitado de la cuenta corriente. Negamos que nuestro representado deba cancelar a la demandante la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios. Negamos que nuestro representado deba pagar a la demandante suma alguna por concepto de corrección monetaria correspondiente en estos rubros. Negamos que nuestro representado deba pagar a la demandante suma alguna por concepto de intereses devengados por la cantidad que se depositó en la cuenta corriente desde el momento en que se efectuó el depósito. Negamos que nuestro representado deba pagar a la demandante suma alguna por concepto de costos y costas, y por honorarios profesionales de abogados…” Por último solicitaron sea declarada sin lugar la demanda condenando en costas a la actora, por ser temeraria su pretensión.

    Ahora bien, se observa que con la pretensión incoada se pretende un resarcimiento por daños y perjuicios, por la acción de la entidad bancaria demandada de debitar unos montos en la cuenta corriente Nº 105-7742963, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES A.L.D. 2000.

    En efecto, el daño, sea material o moral debe provenir del hecho ilícito por lo que debe corroborarse que el ente a quien se demanda incurrió en tal ilícito civil, así consista éste, en un hecho voluntario o no, imprudente, negligente o en un acto abusivo del derecho.

    En tal sentido el tratadista H.D.P. en su obra titulada “Traité Elémentaire du Droit Civil Belge” (tomo II pág. 846) refiere: “ Es indudable que en la cuestión de las relaciones entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana, la mayor parte de la doctrina y en esta mayoría se incluyen los mejores civilistas, se pronuncian a favor de la separación de las dos responsabilidades. La responsabilidad aquiliana no se presenta si las partes están unidas por los vínculos de un contrato. Las cualidades de parte contratante y de tercero son inconciliables: o se es uno o se es otro. Luego la responsabilidad aquiliana no concierne sino a los terceros…” En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 1998, consideró: “la presencia de una relación contractual entre las partes no impide que la ocurrencia de un hecho ilícito genere una indemnización derivada del mismo”, de manera que para que proceda la reclamación planteada, la actividad probatoria debe estar dirigida a evidenciar el incumplimiento de las obligaciones contractuales y para que exista esa responsabilidad es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito penal o civil. Y tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, la parte actora no trajo a los autos elemento probatorio alguno conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

    En cuanto a la copia fotostática de la carta dirigida por el ciudadano A.A.S., en su carácter de dueño y director de la sociedad mercantil INVERSIONES ALD 2.000 C.A., de fecha 04 de Mayo del 2.000, promovida por la representación de la parte demandada en el lapso probatorio marcada con la letra “Z” y que corre inserta al folio cincuenta y cinco del presente expediente, no puede ser acogido por este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud que no son del tipo de documentos que producidos en copia fotostáticas puedan producir efectos probatorios por cuanto no son reproducciones de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. ASI SE DECLARA.-

    Al respecto del daño moral la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2000, estableció que es:”...la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.”. Por lo que éste versa esencialmente sobre derechos y atributos fundamentales de la personalidad, tales como la vida afectiva y anímica. Resulta indispensable para que proceda la indemnización del daño moral reclamado, que el demandado haya obrado con dolo, debe por tanto existir un ilícito civil, dentro de los presupuestos de hecho a que se refiere el artículo 1.185 y siguientes del Código Sustantivo. Señalan los artículos 1185,1191 y 1196 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1185.-“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

    Artículo 1191.-“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.-

    Artículo 1196.-“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.-

    Así pues, es oportuno señalar los elementos esenciales para la procedencia del daño reclamado, a saber:

  5. -El Incumplimiento de una conducta preexistente.-El hecho material inicial de hacho ilícito en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y actuar.-

  6. -Que el incumplimiento se realice con culpa.-

  7. -El carácter ilícito del incumplimiento culposo.-

  8. -Daño producido por el incumplimiento culposo.-

  9. -La relación de causalidad, no basta que exista un incumplimiento culposo o ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere además que el daño sea causa y el daño fungiendo como efecto.-Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.-

    Asimismo, el Tribunal considera necesario señalar los principales caracteres del hecho ilícito según nuestra doctrina, los cuales son:

  10. - El hecho que lo genera consiste en un acto culposo por parte del agente, lo que quiere decir, que la culpabilidad del agente abarca no sólo la imprudencia y negligencia, sino también el dolo. Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente; y se extiende a los diversos grados de culpa, inclusive la culpa levísima.

  11. - Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Tal conducta preexistente, se deduce del contexto del artículo 1185 de Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.

  12. - El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.

  13. - El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no tolerado, consentido ni amparado por el ordenamiento jurídico venezolano positivo.

    Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa no se cumplieron los extremos exigidos por la ley para determinar que el demandado a través de sus acciones se conformó en agente de los daños, pues no ha quedado demostrada la existencia de un daño cierto, la existencia de culpa del agente, y la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el agente, en consecuencia, esta Juzgadora debe forzosamente considerar que la presente pretensión no prospera en derecho. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS ha incoado la sociedad mercantil “INVERSIONES A.L.D. 2.000, C.A.” contra BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, declara:

    Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año Dos Mil Siete (2007).-Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. C.G..-

    EL SECRETARIO,

    ABG. BAIDO LUZARDO.-

    En la misma fecha siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-

    EL SECRETARIO,

    ABG. BAIDO LUZARDO.-

    Sent. Definitiva

    CG/BL/

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