Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000674

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Comercial “INVERSIONES LAB 3107 C. A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2006, bajo el Nº 22, Tomo 591-A-VII3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados M.A.B.M. y DANED DEL VALLE URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 124.097 y 125.590, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLICLINICA CARONI C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el número 73, Tomo 21; de fecha 30 de Marzo de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados G.A.M.A. y G.C.F.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 70.729 y 39.284, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS).-

I

Presentada la demanda de Cumplimiento de Contrato ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 04 de Diciembre del año próximo pasado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2012 los apoderados judiciales de la parte actora reforman la demanda procediendo el Tribunal mediante auto de fecha 08 de enero del año en curso a admitirlo ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda y su reforma.

Habiéndose realizado todas las gestiones tendentes a lograr la citación personal de los demandados, mediante diligencia de fecha 25 de enero del año en curso el alguacil encargado de practicar dicha decisión dejó constancia de haber citado a la demandada, consignando el respectivo recibo de citación firmando.

Sobre este particular el Tribunal dictó auto en fecha 04 de febrero del año en curso donde se establece que no se tendrá como valida la citación de la parte demandada por cuanto la accionante había reformado la demanda.

En virtud de lo antes señalado se reanudaron las gestiones de citación materializándose la misma en fecha 20 de febrero de 2013, oportunidad en la cual el alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia de haber efectuado la misma y consignado el respectivo recibo de citación formado.

Estando dentro de la oportunidad de contestar la demanda comparecen los representantes legales de la accionada y consignan escrito donde oponen las cuestiones previas atinentes a los ordinales 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de abril de 2013 la representación judicial de la parte accionante consigna escrito mediante el cual contradice las cuestiones previas.

Abierta la incidencia a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

Opone la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida de pretensiones, prevista en el artículo 78 eiusdem; específicamente por haber acumulado la actora pretensiones que se excluyen mutuamente.

Indica la parte demandada, -entre otras cosas- que estamos en presencia de una inepta acumulación de acciones toda vez que la acción principal incoada en contra de nuestros mandantes es un cumplimiento de contrato, el que de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse a través del procedimiento ordinario, mientras que la acción subsidaria que tiene por objeto el cobro de honorarios profesionales los cuales se deben sustanciar de conformidad a la Ley de Abogados en un procedimiento especial.

Por su parte la representación de la parte actora, indica que no se trata de una acción de honoraros profesionales sino de las costas y costos que deben señalarse para que de ser afirmativa la pretensión se condenada la parte demandada por vía de consecuencia de la misma.

Al respecto quien suscribe observa:

Al amparo del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem el accionado alega la acumulación prohibida de las pretensiones. Efectivamente las normas transcritas señalan:

”Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

”Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 22/05/2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones incompatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

De lo antes expuesto queda claro que para que exista incompatibilidad deben existir dos pretensiones o más en un mismo proceso, sin embargo resulta necesario establecer la diferencia entre una pretensión procesal y una accesoria legal.

Las pretensiones procesales son actos en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial, y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. Dicho acto suministra precisamente, la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, desarrolla y se extingue, mientras que las accesorias legales son aquellas reclamaciones de naturaleza secundaria que acompañan a la pretensión principal y que son solicitadas conjuntamente con ésta y deben ser resueltas en la sentencia. Se trata de las costas, los intereses legales y otras accesorias de esa índole.

En aplicación de lo indicado con anterioridad al caso de marras observa quien suscribe que la parte demandada indica que su contraparte intenta diversas pretensiones a saber el cumplimiento de contrato y los honorarios profesionales; que la primera se tramita por el procedimiento ordinario mientras que la restante se tramitaría por el procedimiento breve conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sin embargo quien suscribe debe señalar que el cumplimiento de contrato persigue una pretensión especifica y que por efecto del pronunciamiento de este Tribunal en la sentencia de merito sobre la procedencia o no del referido cumplimiento de contrato es que podría generarse la necesidad de pronunciarse sobre la condena en costas y costos dentro de los cuales se incluyen los honorarios profesionales toda vez que tal y como se indicara las costas y costos no vienen a ser mas que una accesoria legal a la pretensión que se demanda. Aunado a lo anterior debe señalarse que en modo alguno la representación judicial de la parte accionada estimo o indicó el monto al cual podrían ascender tales honorarios por lo que mal podrían tenerse como intimados.Así se precisa.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado habiendo esclarecido que en el presente juicio no se tramitan dos pretensiones sino que tal y como se indicará con anterioridad las costas y costos dentro de los que se encuentran los honorarios profesionales son accesorias legales a la pretensión de cumplimiento de contrato, lo cual no constituye alguno de los supuestos establecidos en el artículo 78 del Código Adjetivo, resulta impretermitible declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Inepta acumulación inicial de pretensiones. Así se establece.

III

Establecido lo anterior pasa quien suscribe pasar a verificar si la contradicción efectuada por la parte accionante a las cuestiones previas opuestas por sus antagonistas fue efectuada en tiempo oportuno.

En efecto el artículo 351 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

La citación de la parte demandada se materializó en fecha 20 de febrero del año en curso por lo que a partir de dicha oportunidad exclusive se comenzó a computar el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demandada, el mismo feneció en fecha 1º de abril del año en curso por cuanto se despacho en este Juzgado los días 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero; 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18,19, 20, 21, 22, 25 y 26 de marzo; y, 1º de abril todos del presente año.

A partir del 1º de abril del año en curso, exclusive, comenzó a correr el lapso establecido en el referido artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual culminó el día 9 de del mismo mes y año, por cuanto se despacho en este Juzgado los días 2, 3, 5, 8 y 9.

Siendo el caso que el escrito a través del cual se contradijeron las cuestiones previas fue consignado por la parte actora en fecha 10 de abril del año en curso, es decir un día después del lapso establecido en el tantas veces mencionado artículo 351 del Código Adjetivo, por lo que el mismo fue consignado de forma extemporánea. Así se precisa.

El Código de Procedimiento Civil establece que de no contradecirse las cuestiones previas las mismas se tendrán por admitidas.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de julio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó sentado que:

…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.” (Resaltado de la Sala).

De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala, se puede circunscribir que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma.

Es decir, que en los casos de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra ley civil adjetiva, corresponde como labor al operador de justicia, verificar la existencia legal de la prohibición legal de tutelar la situación jurídica planteada, esto, en razón de que se trata de un punto de pleno derecho y no de hecho. Así se precisa.

Establecido lo anterior pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:

Sobre el punto que no atañe, es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

(R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

Ahora bien, antes de pasar a analizar si los señalamientos de la parte demandada se encuentran subsumidos dentro de los supuestos que se indicaran con anterioridad debe forzosamente traerse a colación lo siguiente:

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en sostener que en los hechos o afirmaciones señalados en el libelo de demanda se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos (2) elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que estos se subsumen, por consiguiente se ha de concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia, cuyo escrito libelar junto con el de contestación de la demanda y demás pruebas aportadas persigue su resolución específicamente en la Sentencia de mérito.

En aplicación de lo indicado con anterioridad al caso de marras observa quien suscribe que la parte demandada indica que su contraparte:

”…demanda a nuestro poderdante para que convenga o en su defecto de CONVENCIMIENTO (Y no sabemos qué significa esto en derecho) así sean condenados en lo siguiente: Allí coloca como PRIMERO: PARA QUE CONVENGA CON EL PAGO DE LA DEUDA. Esto amerita dos apreciaciones. En primer lugar, un Tribunal no puede condenar a nadie a convenir en una deuda…En segundo lugar, la parte actora no DEMANDO EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO correctamente ya que de una revisión exhaustiva EN SU PETITORIO, no encontramos que haya demandado el cumplimiento del contrato…

El proceso civil, entendido como el conjunto de actos del Órgano Jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida.

Por esta razón, no es permitido para el Juez ni para las partes, establecer una regulación diferente, salvo que la propia Ley procesal tenga previsto esa posibilidad. Tanto es así que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con el que Legislador ha revestido la tramitación de los juicios y calificación jurídica de las acciones, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.” (Negrillas y subrayado de la parte demandada)

Asimismo este Órgano Jurisdiccional observa que del petitorio del ESCRITO LIBELAR y su REFORMA la representación accionante concluye demandando en forma expresa e inequívoca a “POLICLINICA CARONI C. A.”, en los términos textuales que parcialmente se transcriben de seguida:

…en nombre y representación de nuestro mandante formalmente es este acto demando a la “POLICLINICA CARONI C. A.” para que convenga I (sic) o en defecto de convencimiento, así sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga con el pago de la deuda SEGUNDO: En cumplir con la obligación legal y contractual de cancelarle a nuestro representado la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE (sic) DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 683.122,15), que es el monto que representa la totalidad de la deuda demandada en SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA CON 25/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 7.590,25 U. T.) TERCERO: En cancelar los intereses de (sic) moratorios generados por el incumplimiento en el pago de “EL SERVICIO” prestado por “POLICLINICA CARONI C. A.” calculados al 12% anual, los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO DOS (Bs. 81.975,02), así como también los intereses moratorios que se sigan generando hasta el PAGO TOTAL de la cantidad demandada o hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa CUARTO En cancelar las costas, costos y honorarios de abogados derivados del presente juicio.”

De lo antes expuesto se evidencia que la parte accionante pretende que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado a que convenga en el pago de la presunta deuda que tiene con ella, así como a cumplir con una supuesta obligación legal por la cual deben cancelársele una determinadas cantidades de dinero

Sobre tales particulares debe quien suscribe de manera obligatoria traer a colación lo que en el foro jurídico se entiende por convenimiento y como se encuentra tipificado dentro del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que el convenimiento se entiende como el acto de auto composición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante. Requiere de la homologación del tribunal para poder surtir todos los efectos procesales e irrevocables aun antes de la homologación el mismo se encuentra tipificado en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 263 el cual establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo la Jurisprudencia patria de manera reiterada ha señalado que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

Queda claro que el convenimiento jurídicamente solo le es dable a la parte demandada, por lo que en modo alguno el Tribunal podría condenar a la parte demandada a convenir en el pago de una suma de dinero como pretende la representación judicial de la parte actora en su petitum, toda vez que tal y como se indicara el convenimiento no es más que la manifestación única y exclusiva dada a la parte demandada para indicar su conformidad con lo demandado.

Sin embargo debe dejar establecido este Juzgado que no existe prohibición alguna de la ley para no admitir la demanda por lo que resulta impretermitible para este Juzgado declarar sin lugar las cuestiones previa opuesta por la representación demandada, con fundamento en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

IV

Con base en las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado.

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en la presente incidencia, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

En esta misma fecha siendo las 02: 58 de la tarde se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

Angel

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