Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Exp. No: 9756-05.

DEMANDANTE: INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 33, Tomo 177-A, de fecha 18 de Diciembre de 1996.

APODERADO: O.A.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 31.364.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.D.E.F. en la persona del Síndico Procurador Municipal, ciudadano R.A.R.; y el ciudadano C.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 985.748.

APODERADOS: Del ciudadano C.E.C.: J.M.A., J.A.M.B., M.L.C. y L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 88, 26.174, 86.417 y 70.705, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral.

Conoce este Juzgado Superior, la apelación interpuesta por la representación de la parte codemandada, ciudadano C.E.C. contra la sentencia definitiva dictada por el sentencia definitiva de fecha 8 de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A. contra el ciudadano C.E.C. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.D.E.F., con motivo del procedimiento que por nulidad de asiento registral que había incoado la sociedad mercantil INVERSIONES ARCHIPIELAGO, C.A. contra el recurrente y la prenombrada Alcaldía del Municipio S.d.E.F..

En fecha 18 de Enero de 2005, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

En fecha 1 de marzo de 2005, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes escritos.

En fecha 8 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte codemandada recurrente, presentó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2005, se fijaron sesenta (60) días continuos para sentenciar.

En fecha 30 de mayo de 2005, se defirió por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia, por encontrase el Tribunal conociendo de un gran numero de expedientes de amparo, como de lo contencioso administrativo de su competencia.

-I-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

La Controversia ha sido planteada de la siguiente manera:

  1. El apoderado judicial de la parte actora afirma en su escrito libelar afirma que su representada es propietaria de dos parcelas de terreno, las cuales se identifican así: a) parcela adquirida en fecha 15 de Enero de 1.997, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., bajo el No. 32, Folios 179 al 182, Protocolo Primero, Tomo I. Dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (629M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes Linderos; Norte: con terreno municipal arrendado, Sur: Con terreno de Villa Rimar; Este: Con la playa del M.C. y Oeste: Con la carretera Nacional Morón -Coro. Que dicha parcela de terreno pertenecía al ciudadano B.B. F. Por haberla adquirido de la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 21 de febrero de 1995, bajo el No.37, Folios 157 al 160, Tomo Sexto, Protocolo Primero y que la municipalidad fue a su vez propietaria de la parcela de terreno en cuestión en virtud de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 28 de diciembre de 1.965, bajo el No. 52, Folios Vto., 146 al 150, Tomo Principal, Protocolo Primero. b) Parcela adquirida por la parte actora mediante documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro el día 15 de Enero de 1.997, bajo el No, 31, Folios 175 al 178, Protocolo Primero; Tomo I. Dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.080,28 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts) con casa que fue o es de la señora T.V., hoy, Residencias Atlantis Palace; Sur: En Cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts) con casa que es o fue del señor B.B., Este: En veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 mts) con playas del Mar- Caribe y su retiro; y Oeste: En veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 mts) con carretera Nacional Morón-Coro y su retiro correspondiente. Que dicha parcela de terreno había pertenecido a la ciudadana M.C.A. por haberla adquirido de la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 29 de Agosto de 1995, bajo el No. 19, Folios 81 al 84, Tomo Noveno, Protocolo Primero, y que la municipalidad fue a su vez propietaria remota de la parcela de terreno en cuestión en virtud de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 30 de diciembre de 1965, bajo el No. 52, Folios Vto. 146 al 150, Tomo Principal, Protocolo Primero. Que las parcelas de terreno antes descritas, fueron integradas según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 4 de marzo de 2002 bajo el No. 43, Tomo 5 Protocolo Primero, quedando identificados sus linderos por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator de la siguiente manera: Norte: En una línea recta en sentido Oeste-Este en cincuenta y nueve metros con treinta y nueve centímetros (59,39 mts) del Punto 1 (N:1.186.863,56 E: 574.945,68) al Punto 2 (N: 1.186.897,91 E: 574.994,13) con terrenos que fueron de T.V., hoy Residencias Atlantis Palace. Sur: En una línea recta en sentido Oeste-Este en cincuenta y tres metros con ochenta y dos centímetros (53,82 mts) del Punto 4 (N: 1.186.833,94 E: 574.971,07) al Punto 3 (N:1.186.862,87 E: 575.016,45) con terrenos de Villa Rimar. Este: En unas línea recta en sentido Norte-Sur en cuarenta y un metros con cincuenta y cuatro centímetros del Punto 2 (N: 1.186.897,91 E: 574,994,13) al Punto 3 (N: 1.186.862,87 E: 575.016,45) con el M.C. y su retiro; Oeste: En una línea recta en sentido Norte-Sur de treinta y nueve metros con un centímetro (39,01 mts) del punto 1 (N: 1.186.863.56 E: 574.945,68) al Punto 4 (N: 1.186.833,94 E: 574.971,07) con carretera Nacional Morón-Coro que es su frente.

    Prosigue su narración la representación judicial de la parte actora, afirmando que según protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 10 de abril de 2001, bajo el No. 49, Folios 380 al 384, Tomo Primero, Protocolo Primero, el ciudadano C.E.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto (Estado Lara) y titular de la Cedula de Identidad Numero 985.748, adquirió de la Alcaldía del Municipio Autónomo S.d.E.F., una parcela de terreno con un área aproximada de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS, (2.167,11 m2), la cual esta comprendida dentro de los siguientes Linderos: Norte: En 59,16 mts. Con Edificio Atlantis Palace, Sur: En 64,05 mts. Con Parcela Erlimar, Este: En 40,00 con M.C. y oeste: En 36,05 mts. Con Carretera Nacional Morón Coro. Que dicho inmueble, según los linderos especificados, corresponde al lote de terreno integrado perteneciente a mi representado.

    Concluyendo sobre la base de lo artículo 1433 del Código Civil, en concordancia con el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Publico de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999, (vigente para el momento que se efectúo la venta impugnada), y 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Publico y del Notariado del año 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, que la venta efectuada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO S.D.E.F. a favor del ciudadano C.E.C., resulta nula por cuanto la misma pretende afectar un bien ajeno, cuya inscripción registral contrario el principio de consecutividad del sistema registral ya que no existe una perfecta secuencia y encabezamiento de las titularidades del dominio, que el asiento registral conformado por la operación de venta cuya nulidad se pide es nula y por consecuencia, su anulación presupone la extinción o anulación del acto registrado, por lo que se demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO S.D.E.F., en la persona del Síndico procurador Municipal, ciudadano R.A.R., y al ciudadano C.E.C., para que éstos convinieran, o a ello sean condenados por el Tribunal a: PRIMERO: La nulidad del asiento registral conformado correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha en fecha 10 de abril de 2001, bajo el No. 49, Folios 380 al 384, Tomo Primero, Protocolo Primero. SEGUNDO: La nulidad de la operación de venta (acto registrado) efectuada por la codemandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO S.D.E.F. a favor del ciudadano C.E.C.. TERCERO: El pago de las costas procesales.

  2. - La representación judicial de la parte codemandada recurrente en su escrito de contestación de la demanda alega: Que el actor formula una doble pretensión: la nulidad del asiento registral y la nulidad del contrato de compra venta. Que el señor C.E.C. adquirió, el 10 de Abril de 2001, de parte de la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., un lote de terreno de aproximadamente Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Metros Cuadrados con once centímetros cuadrados (2.167,11 M2), ubicado en el sector Araguita, Municipio S.d.E.F., alinderado de la siguiente manera: NORTE, en 59,16 metros, con Edificio Atlantys Palace; Sur, en 64,05 metros, con parcela Erlimar; ESTE, en 40,00 metros, con M.C.; y OESTE, en 36,05 metros, con Carretera Nacional Morón-Coro; compra hecha después de haberse cumplido el procedimiento administrativo legalmente establecido para la adquisición de terrenos de origen ejidal; que por tratarse de la venta de un bien del dominio público municipal, es necesaria su desafectación, a través de la autorización para la venta mediante adjudicación administrativa, expedida por el Concejo Municipal, con al menos el voto favorable de cinco (5) miembros de la Cámara; a la vez la aludida autorización debía estar precedida de una proposición razonada presentada por el Alcalde y la consideración previa de un informe favorable a la venta en cuestión, expedido por la Comisión de Ejidos de la Municipalidad. que el demandado cumplió con todo el procedimiento previsto para adquirir la parcela de terreno antes descrita. Que el demandado, además de cumplir con el procedimiento, también han pagado los impuestos municipales. Que el demandante no cumplió con el procedimiento establecido para la adquisición de terrenos municipales de origen ejidal. Que no consta en las notas marginales de las dos parcelas de terreno que el demandante alega haber adquirido que se haya obtenido la respectiva autorización, por lo que el actor pretender adquirir unos terrenos de personas que no eran los verdaderos propietarios de tales tierras de origen ejidal, toda vez que sus títulos de propiedad no eran válidos, por no haber cumplido el procedimiento legalmente establecido para la adquisición de terrenos ejidos en el Municipio S.d.E.F.. Que carece de todo fundamento jurídico la pretensión del demandante en el sentido de considerar que por el sólo hecho de haber registrado sus supuestos títulos de propiedad con anterioridad a la fecha en que lo hizo su mandante, aquéllos prevalecen sobre los del demandado. Que la unificación de las parcelas hechas por el demandante no contó con la autorización de la Alcaldía para que la misma pudiera ser considerada válida y pudiera producir efectos frente a terceros y frente al Municipio, por lo que dicha unificación es nula, no pudiendo ser comparada dicha parcela unificada con la parcela del demandado. Que el demandado ha contado con el reconocimiento del Municipio de la legítima e ininterrumpida posesión que ha ejercido el Sr. Caraballo sobre el lote de terreno antes identificado. Que existe una disparidad entre los linderos y del área de los dos terrenos, siendo condición sine qua non para que una demanda de esta naturaleza pueda prosperar la necesaria identidad de los linderos y de las medidas. Que el metraje de los dos lotes de terreno de la demandante tiene un área de 1.709,28 metros cuadrados; en tanto que el terreno propiedad del Sr. Caraballo tiene una extensión aproximada de 2.167,11 metros cuadrados.

    -II-

    SENTENCIA APELADA Y SU ACLARATORIA

    Mediante sentencia definitiva de fecha 8 de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, declaró CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A. contra el ciudadano C.E.C. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.D.E.F., y en consecuencia de ello, se declaró Primero: La nulidad del asiento registral correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 10 de abril de 2001, bajo el N 49, Folios 380 al 384, Tomo Primero, Protocolo Primero. Segundo: La nulidad de la operación de venta (acto registrado), efectuada por la codemandada Alcaldía del Municipio Autónomo S.d.E.F., a favor del ciudadano C.E.C.. Mediante el cual el ciudadano C.E.C., adquirió de la Alcaldía del Municipio Autónomo S.d.E.F., una parcela de terreno con un área aproximada de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS (2.167,11 M2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, En 59,16 mts. Con Edificio Atlantys Palace; SUR: En 64,05 mts. Con parcela Erlimar, ESTE: en 40,00 con M.C., y OESTE: En 36,05 mts. Con carretera Nacional Morón-Coro, condenandose en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

    En fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó una aclaratoria de sentencia en la cual se afirmó “... las áreas o cabidas de los lotes de terreno descritos en la sentencia están señaladas como áreas aproximadas”. Igualmente se observa que la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de octubre de 2004 está circunscrita a declarar la nulidad del asiento registrado y del acto registrado, plenamente identificado en el fallo. Con relación a cualquier problema de cabida que eventualmente pueda plantearse entre las partes, corresponde a éstas –las partes en litigio- determinar las acciones legales que estimen pertinentes a la mejor defensa de sus intereses.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Juzgado Superior decidir sobre el mérito de la apelación interpuesta, para lo cual observa.

    La nulidad de un asiento registral se conforma como una acción especial cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, la cual se encuentra consagrada en el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Publico y del Notariado del año 2001, publicada en la Gaceta Oficial N 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001 (equivalente al artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Publico de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999 - vigente para el momento que se efectúo la venta impugnada-), la cual tiene por objeto la anulabilidad de un asiento registral cuando su inscripción se efectuó en contravención a los requisitos de forma y de fondo establecidos en la ley y demás principios registrales, entre los cuales se encuentra el principio de consecutividad o tracto sucesivo, según el cual debe existir una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones con respecto al bien cuyo derecho se registró, quedando entendido que si la nulidad del asiento registral se fundamenta en la existencia de dos documentos de propiedad sobre el mismo bien, privará el documento que hubiese sido registrado con antelación, independientemente de la posesión, para lo cual solamente podrá tomarse en cuenta, documentos registrados ya que el medio idóneo para probar la propiedad de un inmueble, necesariamente tiene que ser un documento registrado, no siendo admisible otro medio de prueba. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003. Ponente Conjuez: Dr. T.Á.L.. Caso: C.L.L.C. contra Transporte Catari, S.R.L.)

    En el presente caso, la controversia se circunscribe a la acción de nulidad de un asiento registral sobre la base de la existencia de dos títulos de propiedad sobre el mismo inmueble, en el cual se afirma, que la cadena de títulos correspondiente a la empresa actora, tiene prelación sobre el documento cuya nulidad se invoca por vía de la acción de nulidad de inscripción registral, en virtud de haber sido protocolizados con anterioridad al documento cuya nulidad de asiento registral se solicita, por lo tanto, a criterio de esta Superioridad corresponde analizar la cadena de títulos correspondientes a ambas partes a fin de determinar la procedencia o no de la acción de nulidad intentada, siendo ajeno a la naturaleza de la acción debatida, el examen del cumplimiento o no de los requisitos previos a las distintas ventas, ya que el cuestionamiento sobre el procedimiento previo para la desafectación de un terreno ejidal, corresponde a una acción distinta cuyo conocimiento en primer grado de jurisdicción, compete a los tribunales contencioso administrativos, por lo que, no es acumulable a la acción de nulidad de asiento registral intentada. Así se decide.

    Expuestos los puntos previos corresponde a esta Superioridad, analizar los elementos de prueba aportados por las partes y en este sentido observa:

    La parte actora, en apoyo de sus alegatos, produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia certificada del documento protocolizado en Oficina Subalterna de de Registro del Municipio S.d.E.F., en fecha 29 de Agosto de 1.995, bajo el N 19, folios 81 al 84, Tomo 9, Protocolo 1. A tratarse de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 al 1.360 del Código Civil, merece fe a este Tribunal, adquiriendo pleno valor probatorio de su contenido al no haber sido tachado por la parte contra quien se hizo valer. De dicho documento se evidencia que la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. dio en ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA DE VENTA DE EJIDOS a la ciudadana M.C.A., venezolana, titular de la cédula de identidad 7.102.624, una parcela de terreno de Origen Ejidal, ubicada en el sector Araguita, con una superficie aproximada de UN MIL OCHENTA METROS CUADRADOS con veintiocho centímetros (1.080,28 M2), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE, en 45,50 metros, con casa que fue o es de la Sra. T.V.; SUR, en 45,50 metros con casa que fue o es del Sr. B.B.; ESTE, en 23,90 metros, con playas del M.C. y su retiro; y OESTE, en 23,90 metros, con Carretera de Morón-Coro y su retiro correspondiente. Así se decide.

    Igualmente produjo la parte actora, junto al libelo de la demanda, copia certificada del documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, el 15 de Enero de 1.997, bajo el N 31, folios 175 al 178, Tomo 1, Protocolo 1. Al tratarse de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 al 1.360 del Código Civil, merece fe a este Tribunal, adquiriendo pleno valor probatorio de su contenido al no haber sido tachado por la parte contra quien se hizo valer. De dicho documento se evidencia que la ciudadana M.C.A., venezolana, titular de la cédula de identidad 7.102.624, dio en venta la parcela de terreno, ubicada en el sector Araguita, con una superficie de UN MIL OCHENTA METROS CUADRADOS con veintiocho centímetros cuadrados (1.080,28 M2), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE, en 45,50 metros, con casa que fue o es de la Sra. T.V.; SUR, en 45,50 metros con casa que fue o es del Sr. B.B.; ESTE, en 23,90 metros, con playas del M.C. y su retiro; y OESTE, en 23,90 metros, con Carretera de Morón-Coro y su retiro correspondiente, a la sociedad mercantil INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A.; es decir, la misma parcela de terreno que había adquirido de la Alcaldía del Municipio S.d.E.F.. Todo lo cual consta en el Tracto Sucesivo - Tradición Legal, de dicha parcela, emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., producido por la parte actora junto al libelo de la demanda. Así se decide.

    También, la parte actora produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia certificada del Municipio S.d.E.F., de documento protocolizado en la antes señalada Oficina de Registro, el 21 de Febrero de 1.995, bajo el N 37, folios 157 al 160, Tomo 6, Protocolo 1. A criterio de esta Superioridad, a tratarse de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 al 1.360 del Código Civil, merece fe a este Tribunal, adquiriendo pleno valor probatorio de su contenido al no haber sido tachado por la parte contra quien se hizo valer. De dicho documento se evidencia que la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. dio en ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA DE VENTA DE EJIDOS al ciudadano B.J.B.F., venezolano, titular de la cédula de identidad 6.556.332, una parcela de terreno de Origen Ejidal, ubicada en el sector Araguita, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (629,00 M2), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE, con terreno municipal arrendado; SUR, con terreno de Villa Rimar; ESTE, con playas del M.C.; y OESTE, con Carretera de Morón-Coro. Y que dicha venta por adjudicación administrativa de Ejidos se hizo en estricto acatamiento de lo contemplado en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 45 Parágrafo Único de la Ordenanza sobre Ejidos y otros terrenos de Propiedad Municipal. Así se decide.

    Igualmente produjo la parte actora, junto al libelo de la demanda, copia certificada del documento protocolizado en la tantas veces nombrada Oficina de Registro, el 15 de Enero de 1.997, bajo el N 32, folios 179 al 182, Tomo 1, Protocolo 1. A tratarse de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 al 1.360 del Código Civil, merece fe a este Tribunal, adquiriendo pleno valor probatorio de su contenido al no haber sido tachado por la parte contra quien se hizo valer. De dicho documento se evidencia que el ciudadano B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad 6.556.332, dio en venta la parcela de terreno, ubicada en el sector Araguita, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (629,00 M2), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE, con terreno municipal arrendado; SUR, con terreno de Villa Rimar; ESTE, con playas del M.C.; y OESTE, con Carretera de Morón-Coro, a la sociedad mercantil INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A.; es decir, la misma parcela de terreno que había adquirido de la Alcaldía del Municipio S.d.E.F.. Todo lo cual consta en el Tracto Sucesivo - Tradición Legal, de dicha parcela, emitido por Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., producida por la parte actora junto al libelo de la demanda. Así se decide.

    Igualmente produjo la parte actora, junto al libelo de la demanda, original de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio del Estado Falcón, el 04 de Marzo de 2.002, bajo el N 43, folios 278 al 282, Tomo 5, Protocolo 1. A tratarse de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 al 1.360 del Código Civil, merece fe a este Tribunal, adquiriendo pleno valor probatorio de su contenido al no haber sido tachado por la parte contra quien se hizo valer. De dicho documento se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A. manifestó su voluntad de integrar los dos lotes de terreno de su propiedad, antes identificados, como una sola y única parcela o lote; y que, integradas las dos parcelas de terreno, y previo un levantamiento topográfico definitivo y respetando tanto el retiro del M.C. como el de la Carretera Nacional Morón-Coro, tiene una superficie aproximada de UN MIL SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.709,28 M2); que queda delimitada por una poligonal cerrada, cuyas vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M.) según plano topográfico anexado con destino al Cuaderno de Comprobantes y el cual es el siguiente: NORTE, en una línea recta en sentido Oeste-Este en cincuenta y nueve metros con treinta y nueve centímetros (59,39 mts) del punto 1 (N:1,186.863,56 E: 574.945.,68) al Punto 2 (N: 1.186.897,91 E: 574.994,13) con terrenos que fueron de T.V., hoy Residencias Atlantys Palace; SUR: En una línea recta en sentido Oeste-Este en cincuenta y tres metros con ochenta y dos centímetros (53,82 mts) del Punto 4 (N: 1.186.833,94 E: 574.971,07) al punto 3 (N: 1.186.862,87 E: 575.016,45) con terreno de Villa Rimar. ESTE: En una línea recta en sentido Norte-Sur en cuarenta y un metros con cincuenta y cuatro centímetros del Punto 2 (N: 1.186.897,91 E: 574.994,13) al punto 3 (N: 1.186.862,87 E: 575.016,45) con el M.C. y su retiro; OESTE: en una línea recta en sentido Norte-Sur de treinta y nueve metros con un centímetro (39,01 mts) del punto 1 (N: 1.186.863,56 E: 574.945,68) al punto 4 (N: 1.186.833,94. E: 574.971,07) con carretera Nacional Morón-Coro que es su frente. Así se decide.

    Igualmente produjo la parte actora, junto al libelo de la demanda, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., en fecha 10 de Abril de 2.001, bajo el N 49, folios 380 al 384, Tomo 1, Protocolo 1. A tratarse de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 al 1.360 del Código Civil, merece fe a este Tribunal, adquiendo pleno valor probatorio de su contenido al no haber sido tachado por la parte contra quien se hizo valer. De dicho documento se evidencia que la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. dio en venta mediante adjudicación administrativa un lote de terreno urbano de origen ejidal al ciudadano C.E.C., venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 985.748, ubicado en el séctor Araguita de la población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., con una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (2.167,11 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, en 59,16 metros, con Edificio Atlantys Palace; SUR, en 64,05 metros, con Parcela Erlimar; ESTE, en 40,00 metros, con el M.C.; y OESTE, en 36,05 metros, con Carretera Nacional Morón Coro.

    De la correlación entre los documentos que justifican la propiedad de la parte actora y el documento cuya nulidad se demanda, se evidencia que la parcela de terreno adquirida por el ciudadano C.E.C. es la misma parcela de terreno integrada, que había sido adquirida con anterioridad por la parte actora, mediante documentos protocolizados, los linderos especificados en el documento de venta hecha por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. al ciudadano C.E.C. se corresponden al lote de terreno integrado propiedad de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A.. La existencia de tres linderos físicos, exactos, concretos e iguales demuestran a criterio de este Tribunal la identidad entre la parcela de terreno propiedad de la parte actora y el lote de terreno vendido al codemandado C.E.C., Los linderos de la parcela de terreno vendida por la Alcaldía al ciudadano C.E.C., por su lindero NORTE, es el Edificio Atlantys Palace, y el lindero NORTE del lote de terreno unificado del demandante es el Edificio Atlantys Palace, es decir, es el mismo lindero; por su lindero SUR, la parcela adquirida por C.E.C. se identifica con el lindero “Parcela Erlimar”, lo cual no afectaría en ningún caso la identificación del inmueble al tratarse de un nombre histórico que en nada afecta o cuestiona los otros tres linderos idénticos y actuales existentes entre los prenombrados documentos. Son tres linderos iguales a saber: por el Este, ambas parcelas tienen un mismo lindero, el M.C.; y por el OESTE, igualmente los linderos de ambas parcelas son semejantes, es decir, la Carretera Nacional Morón -Coro. Por el norte, Edificio Atrantys Palace, siendo irrelevantes las cabidas señaladas en los distintos documentos ya que como se mencionó con anterioridad, todos los documentos declaran áreas aproximadas, por lo que, la mayor cabida aproximada, declarada en el documento cuya nulidad se demanda, en el peor de los casos contendría el lote de terreno, propiedad de la parte actora, según documentos protocolizados en fechas anteriores al instrumento cuya nulidad de asiento registral se demanda. Y así se decide.

    Demostrada la identidad del inmueble, objeto de la doble titularidad, así como la prelación que tienen los documentos que apoyan la propiedad de los lotes de terreno correspondientes a la empresa demandante, por haber sido protocolizados con anterioridad al documento de propiedad de la parte demandada, a criterio de este Tribunal, hace procedente la acción intentada, y por lo tanto, en aplicación del artículo 53 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público de 1999, vigente para el momento en que se efectuó la venta impugnada, produce a modo consecuencial, sin que para ello sea necesario analizar algún otro elemento del negocio jurídico en cuestión, la anulación del acto registrado, por cuanto la vendedora, Alcaldía del Municipio S.d.E.F. en definitiva, no podía transferir la propiedad del lote de terreno vendido, por carecer de la titularidad del mismo, ya que, el propietario registral del prenombrado lote de terreno, para el momento que se produjo la protocolización del documento cuya nulidad de asiento registral se demanda, era la sociedad mercantil INVERSIONES ARCHIPIELAGO, C.A. Y así se decide.

    No obstante, lo analizado, en aplicación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez esta obligado a analizar y pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, este Sentenciador pasa a analizar y valorar cada una de las probanzas aportadas válidamente al proceso.

    La parte demandada, junto al escrito de contestación de la demanda, produjo a los autos el original del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., en fecha 10 de Abril de 2001, bajo el N 49, folios 380 al 384, Tomo 1, Protocolo 1. Este documento ya fue a.y.v.e.l. presente causa, ya que fue producido en copia certificada por la parte actora junto al libelo de la demanda.

    La parte demandada presentó, junto al libelo de la demanda, un plano elaborado por el Arquitecto O.B. M. Se trata de un documento privado, emitido por un tercero que no es parte en el presente proceso, el cual, al no haber sido ratificado en juicio carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    La parte demandada produjo a los autos una comunicación enviada por el Concejo Municipal del Distrito Silva a la ciudadana R.R.D.B., en fecha 31 de Octubre de 1.988, donde le participa que la Municipalidad acordó otorgarle en arrendamiento una parcela de terreno ubicada en el sector Araguita de 2.122,56 metros cuadrados. El Tribunal observa que el hecho de existir un contrato de arrendamiento no desvirtúa en forma alguna la venta hecha por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. a los ciudadanos B.B. y M.C.Á., causantes de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A., razón por la cual no se le otorga mérito probatorio a esta comunicación en la resolución del presente juicio de nulidad de asiento registral, cuya esencia se circunscribe a analizar la propiedad de un lote de terreno, lo cual es totalmente ajeno a criterios referidos a la posesión. En todo caso, según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003. Ponente Conjuez: Dr. T.Á.L.. Caso: C.L.L.C. contra Transporte Catari, S.R.L., el medio idóneo para probar la propiedad de un inmueble, necesariamente tiene que ser un documento registrado, no siendo admisible otro medio de prueba. Y Así se decide.

    La parte demandada produjo a los autos un contrato sin número suscrito por el Síndico Procurador Municipal y el Presidente del Concejo Municipal, por una parte, y por la otra, la ciudadana R.R.D.B., mediante el cual el Concejo le da en arrendamiento con opción a compra a la mencionada ciudadana un lote de terreno de 2.122.56 metros cuadrados, ubicados en el sector Araguita. A criterio de este Tribunal, la prueba señalada resulta impertinente por cuanto pretende demostrar la posesión del inmueble señalado, la cual no puede desvirtuar, en forma alguna, la venta hecha por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. a los ciudadanos M.C.Á. y B.B., causantes de INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A., ya que las nociones sobre posesión son ajenas a la naturaleza de la acción de nulidad de asiento registral, en cuyo esencia se discute la propiedad, no la posesión. Sobre este particular, este Sentenciador invoca el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, referido a que el medio idóneo para probar la propiedad de un inmueble, necesariamente tiene que ser un documento registrado, no siendo admisible otro medio de prueba. Así se decide.

    La parte demandada produjo a los autos una autorización, expedida por el Sindico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Silva, a la ciudadana R.R.D.B. para que procediera al bote de escombros en la parcela a ella arrendada en el sector araguita. A criterio del Sentenciador, esta prueba resulta impertinente, por cuanto resulta incapaz de desvirtuar, en forma alguna, la venta hecha por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. a los ciudadanos M.C.Á. y B.B., causantes de INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A., ya que en su esencia lo que se pretende es demostrar la posesión previa del causante del recurrente. De igual manera, este Sentenciador invoca el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, referido a que el medio idóneo para probar la propiedad de un inmueble, necesariamente tiene que ser un documento registrado, no siendo admisible otro medio de prueba. Así se decide.

    La parte demandada produjo a los autos una comunicación dirigida, en fecha 12 de Marzo de 1988, al Ingeniero Municipal del Concejo Municipal del Distrito Silva, en la cual le solicita información acerca de las condiciones de desarrollo para una parcela de 2.122 M2 ubicada en la zona de Araguita. Esta comunicación es impertinente ya que no desvirtúa, en forma alguna, la venta hecha por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. a los ciudadanos M.C.Á. y B.B., causantes de INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A. este Sentenciador invoca el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, referido a que el medio idóneo para probar la propiedad de un inmueble, necesariamente tiene que ser un documento registrado, no siendo admisible otro medio de prueba. Así se decide.

    La parte demandada produjo a los autos una comunicación enviada, el 21 de Abril de 1.989 al Presidente del Concejo y demás Miembros de la Ilustre Cámara Municipal del Distrito S.d.E.F., por el Arq. L.Z., Ingeniero Municipal, en la cual les informa que les anexa petición de uso de suelo en terrenos Municipales de la ciudadana R.R. de BATISTONI, ubicados en el sector Araguita. Esta comunicación no desvirtúa que dicho lote de terreno hayan sido vendidos por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., a los ciudadanos M.C.Á. y B.B., causantes de INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A. Este Sentenciador nuevamente invoca el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, referido a que el medio idóneo para probar la propiedad de un inmueble, necesariamente tiene que ser un documento registrado, no siendo admisible otro medio de prueba. Así se decide.

    La parte demandada produjo a los autos una comunicación enviada, el 13 de Octubre de 1.989, al ciudadano Ingeniero Municipal por el Secretario Municipal, en la cual le participa que por decisión de la Cámara Edilicia en la Sesión de fecha 09-10-89 se aprobó concederle las Variables Urbanas Fundamentales a la ciudadana R.D.B.. Esta comunicación no desvirtúa que dichos terrenos municipales hayan sido vendidos por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., a los ciudadanos M.C.Á. y B.B., causantes de INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A. Este Sentenciador invoca el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, referido a que el medio idóneo para probar la propiedad de un inmueble, necesariamente tiene que ser un documento registrado, no siendo admisible otro medio de prueba. Así se decide.

    La parte demandada produjo a los autos una comunicación a ella enviada, el 17 de Octubre de 1.989, por el Ingeniero Municipal, en la cual le informa las Variables Urbanas Fundamentales para la ejecución de un proyecto sobre un terreno municipal, ubicado en el sector Araguita. Esta comunicación no desvirtúa, de ninguna manera, que dichos terrenos municipales hayan podido ser enajenados por al Alcaldía del Municipio S.d.E.F. a los ciudadanos M.C.Á. y B.B., causantes de INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A. Así Se Decide.

    La parte demandada produjo a los autos una solicitud de prórroga, por ella enviada al ciudadano Alcalde y demás Miembros de la Cámara Edilicia del Municipio Autónomo Silva para el mantenimiento de las variables urbanas. Esta comunicación no desvirtúa, de ninguna manera, que dichos terrenos municipales hayan podido ser enajenados por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. a los ciudadanos M.C.Á. y B.B., causantes de la firma INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A. Así se decide.

    La parte demandada produjo a los autos una comunicación en la cual el Director de Ingeniería Municipal le participa a la ciudadana R.D.B. que le había sido concedida la prórroga solicitada, así como la prórroga misma. Esta comunicación no desvirtúa, de ninguna manera, que dichos terrenos municipales hayan podido ser enajenados por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. a los ciudadanos M.C.Á. y B.B., causantes de INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A. Así se decide.

    La parte demandada produjo a los autos una comunicación enviada por la empresa INVERSIONES ANTURIA C.A. al Alcalde y demás miembros de la Ilustre Cámara Municipal del Municipio Silva. Se trata de una comunicación enviada por un tercero que no es parte en el presente juicio y que, además, no desvirtúa, de ninguna manera, la venta hecha por la Alcaldía del Municipio Silva de los terrenos municipales tanta veces descritos a los ciudadanos M.C.Á. y B.B., causantes de INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A., razón por la cual no se le otorga mérito probatorio en la presente causa. Así se decide.

    La parte demandada produjo a los autos una comunicación, por ella enviada a la Oficina de Ingeniería Municipal, donde autoriza a la empresa INVERSIONES ANTURIA C.A. para tramitar ante esa dependencia. Esta comunicación no desvirtúa, de ninguna manera, que los terrenos municipales descritos en esta sentencia hayan podido ser enajenados por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. a los ciudadanos M.C.Á. y B.B., causantes directos de INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A., razón por la cual no se le otorga mérito probatorio en la presente causa. Así se decide.

    La parte demandada produjo a los autos un comprobante de recepción de proyecto, una constancia de cumplimiento de variables urbanas y una notificación de intención de inicio de obra. Estos documentos no desvirtúan, de ninguna manera, que los terrenos municipales descritos en esta sentencia hayan podido ser enajenados por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. a los ciudadanos M.C.Á. y B.B., causantes de INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A., razón por la cual no se le otorga mérito probatorio en la presente causa. Así se decide.

    La parte demandada produjo a los autos un documento contentivo de cesión y traspaso de todos los derechos que tenía la ciudadana R.R.D.B. sobre una parcela de terreno, que le fue concedida en opción de compra por el Concejo Municipal del Distrito S.d.E.F., al ciudadano C.R. CARABALLO. El Tribunal observa que dicha opción es INTRANSFERIBLE y sólo podía hacer uso de ella la mencionada ciudadana. No obstante, el Tribunal observa que la operación contenida en este documento no desvirtúa, de ninguna manera, que los terrenos municipales descritos en esta sentencia hayan podido ser enajenados por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. a los ciudadanos M.C.Á. y B.B., causantes de INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A., razón por la cual no se le otorga mérito probatorio en la presente causa, ya que el medio idóneo para probar la propiedad de un inmueble, necesariamente tiene que ser un documento registrado, no siendo admisible otro medio de prueba. Así se decide.

    La parte demandada produjo a los autos una comunicación enviada por el ciudadano C.C. al Alcalde y demás Miembros de la Cámara Municipal A. Silva, donde solicita en compra el terreno cuya opción le había transferido la ciudadana R.D.B.; Igualmente una comunicación a la ciudadana M.L., Presidenta de la Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Silva, donde le solicita la colaboración para que le sea aprobado un proyecto de construcción de viviendas; Una comunicación enviada al Ing. A.P.D.d.I., de la cual se desconoce el remitente, referida a una solicitud de variables urbanas; una comunicación enviada al ciudadano C.C., por el Director de Ingeniería, donde le participan que es factible la propuesta presentada. El Tribunal observa que, del contenido de estas comunicaciones, carece de valor probatorio contra los documentos protocolizados que amparan la propiedad del lote de terreno integrado, propiedad de la parte actora, razón por la cual no le otorga ningún mérito probatorio a esas comunicaciones en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

    La parte demandada produjo a los autos un documento contentivo del Tracto Sucesivo Tradición Legal, emitido por la Oficina Subalterna del Municipio S.d.E.F.. El Tribunal observa que el contenido de este documento se evidencia que la parte codemandada, ciudadano C.C. adquirió mediante documento protocolizado un lote de terreno, el cual coincide con los lotes de terreno que previamente habían sido adquiridos, también mediante documento protocolizado, por la empresa demandante.

    La parte demandada produjo a los autos nueve (9) comprobantes o recibos de ingresos emitidos por la Hacienda Municipal del Concejo Municipal del Distrito S.d.E.F., relacionados con el pago de impuestos hechos por la ciudadana R.R.D.B. y C.C.. El Tribunal observa que el pago de impuestos municipales no desvirtúa en forma alguna la venta hecha por la Alcaldía del Municipio Silva de los lotes de terreno adquiridos por los ciudadanos M.C.A. y B.B., y luego por éstos vendidos al demandante, razón por la cual no le otorga mérito probatorio en la presente causa. Así se decide.

    La parte actora produjo a los autos, en fase de promoción de pruebas, copia certificada, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F. de, documento contentivo de autorización de venta emanada de la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo S.d.E.F., de fecha 03 de Diciembre de 1.996, donde se autoriza a los ciudadanos M.C.Á. y B.J.B. a vender las parcelas de terreno adquiridas por INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A., la cual se encuentra archivada al Cuaderno de Comprobantes llevados por esa Oficina Subalterna de Registro, bajo los números 53 y 54, folios 53 y 54. El Tribunal observa que esta prueba está dirigida a probar la legitimidad del procedimiento previo para la enajenación de parcelas de terreno de origen ejidal. Y, siendo que en este juicio no puede discutirse la validez o no de dicho procedimiento administrativo, por traspasar los límites de la naturaleza de acción debatida, dicha prueba no debe ser valorada en el presente juicio, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio en la presente causa. Así se decide.

    Igualmente produjo la parte demandante, en fase de promoción de prueba, una c.d.R.I. correspondiente al número catastral 05-06-65-24-01, correspondiente al lote de terreno integrado, propiedad de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A., con la finalidad de evidenciar los linderos definitivos del lote de terreno identificado. El Tribunal observa que se trata de un documento emitido por un órgano administrativo legalmente facultado para otorgarlo, el cual no fue desvirtuado en forma alguna por la parte contra quien se hizo valer, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que en el Municipio Autónomo S.d.E.F. existe un expediente o Registro Inmobiliario a nombre de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A., identificado como Número Catastral 05 06 65 24 01 referido a un inmueble constituido por dos lotes de terreno propios tal como se evidencia en documentos registrados. Lote 1, en fecha 15-01-97, bajo el N 32, folios 179 al 182, Protocolo Primero, Tomo 1ero. Primer Trimestre. El 2, en fecha 15-01-97, bajo el N 31, folios 175 al 178, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre, los cuales serán posteriormente integrados, cuyos linderos son: NORTE, Edificio Atlantys Palace; SUR, terreno Municipal; ESTE, el M.C.; y OESTE, Carretera Nacional Morón Coro. Del mencionado documento se evidencia, tal como lo alega el apoderado judicial de la parte actora, que existen tres (3) linderos perfectamente coincidentes entre el lote de terreno integrado propiedad de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A. y el lote de terreno adquirido por el ciudadano C.E.C. cuya nulidad de asiento registral se demanda en la presente causa, es decir, existe una perfecta identidad entre los linderos NORTE, ESTE y OESTE, existiendo siempre confusión en el lindero SUR, ya que en algunas oportunidades se identifica como limitante con parcela ERLIMAR, en otras como terreno de VILLA RIMAR, y aquí como terreno propiedad municipal, lo cual, como también lo señala el apoderado judicial de la parte actora, y comparte quien aquí suscribe, se debe al hecho de responder a puntos de referencia histórica que pueden modificarse en el tiempo. O, más bien, al hecho de que por el lindero SUR se amplió la cabida del terreno de 1.709,28 M2, propiedad de Inversiones Archipiélago C.A., para llevarlo a la cabida de 2.157,11 M2, vendido por la Alcaldía del Municipio Silva al ciudadano C.E. CARABALLO, ya que por el Este existe un Edificio (ATLANTYS PALACE), por el ESTE, el M.C., y por el OESTE la Carretera Nacional Morón-Coro. De manera que la única manera de extender la cabida del lote de terreno de 1.709,28 M2 era por el lindero SUR, que es el lindero impreciso y no coincidente entre ambas parcelas de terreno. Lo que sí es evidente y fehaciente es que en la cabida del lote de terreno adquirido por el ciudadano C.E.C. se incluyó la cabida (menor) del lote de terreno unificado propiedad de Inversiones archipiélago C.A., que es lo que hace procedente en derecho la declaratoria de nulidad de dicho asiento registral y del acto contenido en dicho asiento. Asi se decide.

    La parte actora produjo a los autos, en fase de promoción de pruebas, copia simple del Libro de Actas de la Cámara Municipal para el año 1.994, donde aparece una Minuta correspondiente al Informe de Ejidos sobre ventas de Terrenos donde se autoriza la Adjudicación Administrativa de venta de un lote de origen ejidal a favor del ciudadano B.B.; Copia de Libro de Actas de la Cámara Municipal, donde aparece una Minuta correspondiente a la Sesión Extraordinaria N 3, de fecha 14 de Marzo de 1995, correspondiente al acuerdo para la Adjudicación Administrativa de Venta de un lote de origen ejidal a la ciudadana M.C.Á.; copia simple del Libro de Actas de la Cámara Municipal, donde aparece una Minuta correspondiente a la Sesión Ordinaria N 28 de fecha 27 de Noviembre de 1.996, correspondiente a la autorización de venta de dos lotes de terreno de origen ejidal acuerdo para la Adjudicación Administrativa de venta de un lote de origen ejidal propiedad de los ciudadanos B.B. y M.C.Á.; copia simple del expediente administrativo correspondiente al Registro Inmobiliario identificado con el número catastral 05-06-65-24-01. El Tribunal observa que estos documentos están orientados a probar la legitimidad del procedimiento administrativo establecido para la adjudicación de terrenos de origen ejidal, razón por la cual el Tribunal no les otorga mérito probatorio en la presente causa, por cuanto en el presente proceso no se está ventilando la legitimidad de dicho procedimiento administrativo. Así se decide.

    La parte demandante promovió dos (2) Inspecciones Judiciales Extralitem evacuadas por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de esta Circunscripción Judicial, en fechas 12 de Marzo de 2002 y 09 de Agosto de 2002. El Tribunal observa que las mencionadas Inspecciones Judiciales están orientadas a dejar constancia de hechos relacionados con el procedimiento administrativo seguido por los causantes de la firma INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A., y de ésta para la obtención del lote de terreno unificado de UN MIL SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.709,28 M2); y, siendo que en el presente juicio no se está discutiendo sobre la procedencia o improcedencia de dicho procedimiento administrativo, dichas inspecciones judiciales no aportan nada a la resolución del presente litigio por nulidad de asiento registral, razón por la cual el Tribunal no les otorga mérito probatorio en el presente proceso. Así se decide.

    La parte actora, con fundamento en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, promovió Prueba de Informes, para que la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., en la persona del Síndico Procurador Municipal, exhibiera los siguientes documentos: - Libro de Actas de la Cámara Municipal para el año 1.994, donde aparece una Minuta correspondiente al informe de Ejidos sobre ventas de Terrenos donde se autoriza la Adjudicación Administrativa de venta de un lote de origen ejidal hacia el ciudadano B.B..- Libro de Actas de la Cámara Municipal de 1.995, donde aparece una Minuta correspondiente a la Sesión Extraordinaria N 3, de fecha 14 de Marzo de 1.995 correspondiente al acuerdo para la Adjudicación Administrativa de venta de un lote de origen ejidal hacia la ciudadana M.C.A.. - Libro de Actas de la Cámara Municipal de 1.996, donde aparece una Minuta correspondiente a la Sesión Ordinaria N 29 de fecha 27 de Noviembre de 1.996 correspondiente a la autorización de venta de dos lotes de terreno de origen ejidal acuerdo para la Adjudicación Administrativa de venta de un lote de origen ejidal propiedad de los ciudadanos B.B. F. y M.C.A.. - Expediente administrativo correspondiente al Registro Inmobiliario identificado con el Número Catastral 05-06-65-24-01.

    Señala la parte promovente que los documentos cuya exhibición se pide se encuentran en poder de la contraparte ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA, según se evidencia de las Inspecciones extralitem promovidas.

    Observa este Tribunal que, intimada como fue la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., para que exhibiera los documentos identificados, ésta –LA ALCALDÍA- no acató el llamado del Tribunal, por lo que quedó plenamente probado la existencia de dichos documentos en poder de la Alcaldía del Municipio S.d.E.F.. Pero como quiera que, dicha prueba, está orientada a probar la legitimidad del procedimiento administrativo previo seguido para la adquisición de la parcela de terreno propiedad de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A. y en este proceso no se está ventilando la legitimidad de dicho procedimiento, dicha prueba no aporta nada en la resolución de lo aquí controvertido, debiendo ser dicha prueba orientada a un eventual juicio de nulidad del acto administrativo de adjudicación, razón por la cual este Tribunal no le otorga mérito probatorio en la presente causa. Así se decide.

    Con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió una Inspección Judicial a ser practicada en la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo S.d.E.F.. Dicha Inspección fue practicada por este Juzgado en fecha 09 de Julio de 2004, en la cual dejó constancia de que la persona notificada, ciudadano F.J.P.S., titular de la cédula de identidad 8.612.185, quien ejerce el cargo de técnico evaluador, puso a la vista del Tribual una carpeta color marrón, tamaño extraoficio, en cuya portada se lee: “INV. ARCHIPIÉLAGO 05-066524-01, manifestando el notificado que la carpeta es contentiva del expediente correspondiente al Registro Inmobiliario identificado con el número catastral 0506652401. El Tribunal observa que esta Inspección Judicial está orientada a probar la existencia de los trámites administrativos para la adquisición de la parcela de terreno propiedad de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A.; siendo que en este juicio no se está discutiendo sobre la legitimidad de dicho procedimiento, razón por la cual esta Inspección Judicial no aporta nada con relación a lo controvertido en el presente juicio, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio en la presente causa. Así se decide.

    Con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió una Inspección Judicial a ser practicada en la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo S.d.E.F., a los fines de que por vía de Inspección Judicial se dejara constancia de los siguientes hechos:

    - Que en el Libro de Actas de la Cámara Municipal para el año 1.994, donde aparece una Minuta correspondiente al informe de Ejidos sobre ventas de Terrenos donde se autoriza la Adjudicación Administrativa de venta de un lote de origen ejidal hacia el ciudadano B.B. F.

    - Que en el Libro de Actas de la Cámara Municipal aparece una Minuta correspondiente a la Sesión Extraordinaria N 3, de fecha 14 de Marzo de 1.995 correspondiente al acuerdo para la Adjudicación Administrativa de venta de un lote de origen ejidal hacia la ciudadana M.C.A..

    - Que en el Libro de Actas de la Cámara Municipal aparece una Minuta correspondiente a la Sesión Ordinaria N 29 de fecha 27 de Noviembre de 1.996 correspondiente a la autorización de venta de dos lotes de terreno de origen ejidal acuerdo para la Adjudicación Administrativa de venta de un lote de origen ejidal propiedad de los ciudadanos B.B. F. y M.C.A..

    Dicha Inspección fue practicada por este Juzgado en fecha 09 de Julio de 2004, en la cual el Tribunal dejó constancia de que la persona notificada, ciudadana H.M.R.A., titular de la cédula de identidad 11.350.476, en su carácter de Secretaria del Secretario de Cámara, informó al Tribunal que los Libros sobre los cuales se solicitaba la Inspección Judicial se encontraban en la Oficina del Síndico Procurador Municipal, y que el mencionado ciudadano no se encontraba en su oficina. Que la mencionada Oficina se encontraba cerrada con llave y sólo dicho funcionario podía ingresas a dicha oficina. El Tribunal observa que esta Inspección Judicial también está orientada a probar la existencia de los trámites administrativos para la adquisición de la parcela de terreno propiedad de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A.; siendo que en este juicio no se está discutiendo sobre la legitimidad de dicho procedimiento, razón por la cual esta Inspección judicial no aporta nada con relación a lo controvertido en el presente juicio de nulidad de asiento registral, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio en la presente causa. Así se decide.

    A nalizadas y valoradas, como han sido, las pruebas promovidas por las partes, quedó demostrado que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.D.E.F. vendió al ciudadano C.E.C. una parcela de terreno que por sus linderos corresponden a la parcela de terreno propiedad de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A.. Es decir, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.D.E.F. dio en venta al ciudadano C.E.C. algo que no le pertenecía, por haber salido de su patrimonio, por un acto voluntario de la propia ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA, ente que enajenó las parcelas adquiridas a los causantes de la sociedad mercantil INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A.; siendo que LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA al enajenar los lotes de terreno a los causantes de la parte actora, se despojó de la propiedad de dichos lotes de terreno, por lo que no podía volver a vender el inmueble en cuestión Que la venta hecha por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. le causó un daño a la firma INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A. que debe ser reparado por este órgano jurisdiccional, en su función de aplicar tutela judicial efectiva, por lo que se declara procedente en derecho la pretensión de la parte actora de que se declare la nulidad del asiento registral conformado correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 10 de Abril de 2001, bajo el N 49, folios 380 al 384, Tomo Primero, Protocolo Primero; y la nulidad de la operación de venta (acto registrado) efectuada por la codemandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO S.D.E.F. a favor del ciudadano C.E.C., ya que, el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Publico de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999, vigente para el momento que se efectúo la venta impugnada, establece como consecuencia de la nulidad del asiento registral, la nulidad del acto registrado. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del codemandado C.E.C. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de octubre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en la cual, se declaró CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A. contra el ciudadano C.E.C. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.D.E.F., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por nulidad de asiento registral y nulidad de operación de venta de terreno. En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, y su aclaratoria dictada en fecha 19 de octubre de 2004.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte codemandada recurrente, por haberse confirmado la sentencia recurrida en todas sus partes.

    Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de octubre de 2005, siendo la una (1:00) de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    Dr. G.C.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. YULAIDA SOUBLETT

    EXP. 9756

    GCM/lpm

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