Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE ACTORA: INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 33, Tomo 177-A, de fecha 18 de Diciembre de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.A.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 31.364.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.D.E.F., en la persona del Síndico Procurador Municipal, ciudadano R.A.R.; y el ciudadano C.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 985.748.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO C.E.C.: J.M.A., J.A.M.B., M.L.C. y L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 88, 26.174, 86.417 y 70.705, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 2.115

I

En fecha 17 de abril de 2002, el abogado O.A.A.A. actuando como Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO, C.A., presentó formal demanda contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO S.D.E.F., en la persona del Síndico procurador Municipal, ciudadano R.A.R., y contra el ciudadano C.E.

CARABALLO, para que éstos convinieran, o a ello sean condenados por el Tribunal a:

Primero

La nulidad del asiento registral correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 10 de abril de 2001, bajo el N° 49, Folios 380 al 384, Tomo Primero, Protocolo Primero.

Segundo

La nulidad de la operación de venta (acto registrado), efectuada por la codemandada Alcaldía del Municipio Autónomo S.d.E.F., a favor del ciudadano C.E.C..

Tercero

En pagar las costas procesales.

Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada es propietaria de dos (2) parcelas de terreno a saber:

  1. Parcela cuya propiedad dice haber adquirido su representada el día 15 de Enero de 1.997, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., bajo el N° 32, Folios 179 al 182, Protocolo Primero, Tomo I, la cual tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (629 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con terreno municipal arrendado; SUR, con terreno de Villa Rimar; ESTE, con la playa del M.C., y OESTE, con la carretera Nacional Morón-Coro. Dicha parcela de terreno pertenecía al ciudadano B.B. F., por haberla adquirido de la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 21 de febrero de 1.995, bajo el N° 37, Folios 157 al 160, Tomo Sexto, Protocolo Primero. La municipalidad fue a su vez propietaria de la parcela de terreno en cuestión en virtud de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 28 de diciembre de 1965, bajo el N° 52, Folios vto. 146 al 150, Tomo Principal, Protocolo Primero.

  2. Parcela cuya propiedad indica haber adquirido su representada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro el día 15 de Enero de 1.997, bajo el N° 31, Folios 175 al 178, Protocolo Primero, Tomo I, y que tiene un área aproximada de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.080,28 M2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, en cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts) con casa que es o fue de la señora T.V., hoy Residencias Atlantys Palace; SUR, en cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts) con casa que es o fue del señor B.B.; ESTE, en veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 mts) con playas del M.C. y su retiro, y OESTE, En veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 mts) con carretera Nacional Morón-Coro y su retiro correspondiente. Dicha parcela de terreno pertenecía a la ciudadana M.C.A. por haberla adquirido de la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 29 de Agosto de 1995, bajo el N° 19, Folios 81 al 84, Tomo Noveno, Protocolo Primero. La municipalidad fue a su vez propietaria de la parcela de terreno en cuestión en virtud de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F. en fecha 30 de diciembre de 1.965, bajo el N° 52, Folios Vto. 146 al 150, Tomo Principal, Protocolo Primero.

Que las parcelas de terreno antes descritas, fueron integradas según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 43, Tomo 5, Protocolo Primero, quedando identificados sus linderos definitivos por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator (U. T. M.), y el cual se detalla a continuación: NORTE, En una línea recta en sentido Oeste-Este, en cincuenta y nueve metros con treinta y nueve centímetros (59,39 mts) del Punto 1 (N:1.186.863,56 E:574.945,68) al Punto 2 (N: 1.186.897,91 E:574.994,13) con terrenos que fueron de T.V., hoy Residencias Atlantis Palace.- SUR, En una línea recta en sentido Oeste-Este, en cincuenta y tres metros con ochenta y dos centímetros (53,82 mts) del Punto 4 (N: 1.186.833,94 E:574.971,07) al Punto 3 (N: 1.186.862,87 E:575.016,45) con terrenos de Villa Rimar.-ESTE, En una línea recta en sentido Norte-Sur, en cuarenta y un metros con cincuenta y cuatro centímetros (41,54 mts) del Punto 2 (N:1.186.897,91 E:574.994,13) al Punto 3 (N: 1.186.862,87 E:575.016,45) con el M.C. y su retiro, y OESTE, En una línea recta en sentido Norte-Sur, en treinta y nueve metros con un centímetro (39,01 mts) del Punto 1 (N:1.186.863,56 E:574.945,68) al Punto 4 (N: 1.186.833,94 E:574.971,07) con carretera Nacional Morón-Coro que es su frente.

Menciona la representación judicial del demandante que, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 10 de abril de 2001, bajo el N° 49, Folios 380 al 384, Tomo Primero, Protocolo Primero, el ciudadano C.E.C., adquirió de la Alcaldía del Municipio Autónomo S.d.E.F., una parcela de terreno con un área aproximada de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS (2.167,11 M2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, En 59,16 mts., con Edificio Atlantys Palace; SUR: En 64,05 mts., con parcela Erlimar, ESTE: en 40,00 mts., con el M.C., y OESTE: En 36,05 mts., con carretera Nacional Morón-Coro, y según los linderos especificados, el inmueble vendido al ciudadano C.E.C. corresponde al lote de terreno integrado perteneciente a su representada. Anexó junto con el escrito contentivo de demanda recaudos marcados desde la “A” hasta la “I”.

Por auto de fecha 30 de abril de 2002, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados: R.A.R., en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo S.d.E.F., mediante oficio, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y al ciudadano C.E.C..

En virtud de la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano C.E.C., el abogado actor solicitó se ordenara su citación a través de carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de julio de 2002, y consignado su publicación el 09 de agosto de 2002. Previa solicitud del abogado demandante, se ordenó la nueva citación del Síndico Procurador del Municipio Autónomo S.d.E.F..

El 14 de Agosto de 2002, el Alguacil del Tribunal consignó oficio de citación debidamente firmado por el ciudadano A.R.R., en su condición de Síndico Procurador Municipal.

El 18 de septiembre de 2002, compareció la ciudadana abogada M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.837.836, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 86.417, actuando en su condición de mandataria judicial del ciudadano C.E.C., se dio por citada.

El 10 de febrero del año 2003, quien suscribe, habiendo tomado posesión del cargo como Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. El 19 de febrero de 2003, compareció la abogada M.L.C., con el carácter de mandataria judicial del ciudadano C.E.C., se dio por notificada.

El 26 de Marzo de 2003, el Alguacil del Tribunal consignó oficio de notificación firmado por el ciudadano R.R., en su condición de Síndico Procurador Municipal.

El 10 de abril de 2003, la abogada M.L.C., consignó Comisión N° 1744-2003, procedente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de notificación practicada por ese Despacho a la parte actora, la Sociedad Mercantil Inversiones Archipiélago C.A,, la cual fue agregada al expediente por auto de fecha 14 de abril de 2003.

Resueltas, como fueron, una incidencia sobre la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, opuesta como Cuestión Previa, así como otras Cuestiones Previas Opuestas por la representación judicial del ciudadano C.E.C., mediante escrito de fecha 06 de Mayo de 2004, la representación judicial de dicho ciudadano dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Primero

Que el actor formula una doble pretensión: la nulidad del asiento registral y la nulidad del contrato de compra venta.

Segundo

Señala que el señor C.E.C. adquirió, el 10 de Abril de 2001, de parte de la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., un lote de terreno de aproximadamente Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Metros Cuadrados con once centímetros cuadrados (2.167,11 M2), ubicado en el séctor Araguita, Municipio S.d.E.F., alinderado de la siguiente manera: NORTE, en 59,16 metros, con Edificio Atlantys Palace; Sur, en 64,05 metros, con parcela Erlimar; ESTE, en 40,00 metros, con M.C.; y OESTE, en 36,05 metros, con Carretera Nacional Morón-Coro; compra hecha después de haberse cumplido el procedimiento administrativo legalmente establecido para la adquisición de terrenos de origen ejidal.

Tercero

Que, por tratarse de la venta de un bien del dominio público municipal, es necesaria su desafectación, a través de la autorización para la venta mediante adjudicación administrativa, expedida por el Concejo Municipal, con al menos el voto favorable de cinco (5) miembros de la Cámara; a la vez la aludida autorización debía estar precedida de una proposición razonada presentada por el Alcalde y la consideración previa de un informe favorable a la venta en cuestión, expedido por la Comisión de Ejidos de la Municipalidad.

Cuarto

Que el demandado cumplió con todo el procedimiento previsto para adquirir la parcela de terreno antes descrita.

Quinto

Que el demandado, además de cumplir con el procedimiento, también han pagado los impuestos municipales.

Sexto

Que el demandante no cumplió con el procedimiento establecido para la adquisición de terrenos municipales de origen ejidal.

Séptimo

Que no consta en las notas marginales de las dos parcelas de terreno que el demandante alega haber adquirido que se haya obtenido la respectiva autorización, por lo que el actor pretender adquirir unos terrenos de personas que no eran los verdaderos propietarios de tales tierras de origen ejidal, toda vez que sus títulos de propiedad no eran válidos, por no haber cumplido el procedimiento legalmente establecido para la adquisición de terrenos ejidos en el Municipio S.d.E.F..

Que carece de todo fundamento jurídico la pretensión del demandante en el sentido de considerar que por el sólo hecho de haber registrado sus supuestos títulos de propiedad con anterioridad a la fecha en que lo hizo su mandante, aquéllos prevalecen sobre los del demandado.

Octavo

Que la unificación de las parcelas hechas por el demandante no contó con la autorización de la Alcaldía para que la misma pudiera ser considerada válida y pudiera producir efectos frente a terceros y frente al Municipio, por lo que dicha unificación es nula, no pudiendo ser comparada dicha parcela unificada con la parcela del demandado.

Noveno

Que el demandado ha contado con el reconocimiento del Municipio de la legítima e ininterrumpida posesión que ha ejercido el Sr. Caraballo sobre el lote de terreno antes identificado.

Décimo

Que existe una disparidad entre los linderos y del área de los dos terrenos, siendo condición sine qua non para que una demanda de esta naturaleza pueda prosperar la necesaria identidad de los linderos y de las medidas. Que el metraje de los dos lotes de terreno de la demandante tiene un área de 1.709,28 metros cuadrados; en tanto que el terreno propiedad del Sr. Caraballo tiene una extensión aproximada de 2.167,11 metros cuadrados.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas. Sobre las pruebas promovidas por las partes se pronunció el Tribunal, en su auto de fecha 30 de Junio de 2004.

En fecha 20 de Septiembre de 2004 la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano C.E.C., presentó Escrito de Informes. La parte actora no hizo uso de este derecho. No hubo observaciones a los Informes.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

Por su parte, el artículo 547 del Código Civil establece:

Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales

La controversia, en el presente juicio, se encuentra circunscrita a determinar sí es procedente en derecho la declaratoria de nulidad de la venta hecha por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. al ciudadano C.E.C., de una parcela de terreno con un área aproximada de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (2.167,11 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, en 59,16 metros, con Edificio Atlantys Palace; SUR, en 64,05 metros, con parcela Erlimar; ESTE, en 40,00 metros, con M.C.; y OESTE, en 36,05 metros, con Carretera Nacional Morón Coro; protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., el 10 de Abril de 2001, bajo el N° 49, folios 380 al 384, Tomo 1°, Protocolo 1°, por tratarse de la misma parcela propiedad del demandante, según documento de integración de parcelas protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 43, Tomo 5, Protocolo 1°; parcelas que habían sido adquiridas por el demandante, según documentos protocolizados en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 15 de Enero de 1.997, bajo los 32, folios 179 al 182 , Tomo I, Protocolo Primero, y 31, folios 175 al 178, Tomo I, Protocolo I.

De conformidad con el principio contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De manera que el juez, aplicando el silogismo jurídico aplique las consecuencias que se deriven de las normas jurídicas en las cuales se subsuman los hechos probados; y, así, apreciar o desestimar la pretensión a que se contrae la causa.

La parte actora, en apoyo de sus alegatos, produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia certificada, emitida por la Oficina Subalterna de de Registro del Municipio S.d.E.F., de documento protocolizado en dicha Oficina de Registro, el 29 de Agosto de 1.995, bajo el N° 19, folios 81 al 84, Tomo 9, Protocolo 1°. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público, el cual no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio de su contenido de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. dio en ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA DE VENTA DE EJIDOS, previo cumplimiento de los requisitos de Ley a la ciudadana M.C.A., venezolana, titular de la cédula de identidad 7.102.624, una parcela de terreno de Origen Ejidal, ubicada en el séctor Araguita, con una superficie de UN MIL OCHENTA METROS CUADRADOS con veintiocho centímetros (1.080,28 M2), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE, en 45,50 metros, con casa que fue o es de la Sra. T.V.; SUR, en 45,50 metros con casa que fue o es del Sr. B.B.; ESTE, en 23,90 metros, con playas del M.C. y su retiro; y OESTE, en 23,90 metros, con Carretera de Morón-Coro y su retiro correspondiente. Y que dicha venta por adjudicación administrativa de Ejidos se hizo en estricto acatamiento de lo contemplado en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 45 Parágrafo Único de la Ordenanza sobre Ejidos y otros terrenos de Propiedad Municipal. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente produjo la parte actora, junto al libelo de la demanda, copia certificada, emitida por la Oficina Subalterna de de Registro del Municipio S.d.E.F., de documento protocolizado en dicha Oficina de Registro, el 15 de Enero de 1.997, bajo el N° 31, folios 175 al 178, Tomo 1, Protocolo 1°. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público, el cual no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio de su contenido de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que la ciudadana M.C.A., venezolana, titular de la cédula de identidad 7.102.624, dio en venta la parcela de terreno, ubicada en el séctor Araguita, con una superficie de UN MIL OCHENTA METROS CUADRADOS con veintiocho centímetros cuadrados (1.080,28 M2), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE, en 45,50 metros, con casa que fue o es de la Sra. T.V.; SUR, en 45,50 metros con casa que fue o es del Sr. B.B.; ESTE, en 23,90 metros, con playas del M.C. y su retiro; y OESTE, en 23,90 metros, con Carretera de Morón-Coro y su retiro correspondiente, a la sociedad mercantil INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A.; es decir, la misma parcela de terreno que había adquirido de la Alcaldía del Municipio S.d.E.F.. Todo lo cual consta en el Tracto Sucesivo - Tradición Legal, de dicha parcela, emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., producido por la parte actora junto al libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

También, en apoyo de sus alegatos, la parte actora produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia certificada, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., de documento protocolizado en dicha Oficina de Registro, el 21 de Febrero de 1.995, bajo el N° 37, folios 157 al 160, Tomo 6, Protocolo 1°. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público, el cual no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio de su contenido de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. dio en ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA DE VENTA DE EJIDOS, previo cumplimiento de los requisitos de Ley al ciudadano B.J.B.F., venezolano, titular de la cédula de identidad 6.556.332, una parcela de terreno de Origen Ejidal, ubicada en el séctor Araguita, con una superficie de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (629,00 M2), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE, con terreno municipal arrendado; SUR, con terreno de Villa Rimar; ESTE, con playas del M.C.; y OESTE, con Carretera de Morón-Coro. Y que dicha venta por adjudicación administrativa de Ejidos se hizo en estricto acatamiento de lo contemplado en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 45 Parágrafo Único de la Ordenanza sobre Ejidos y otros terrenos de Propiedad Municipal. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente produjo la parte actora, junto al libelo de la demanda, copia certificada, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., de documento protocolizado en dicha Oficina de Registro, el 15 de Enero de 1.997, bajo el N° 32, folios 179 al 182, Tomo 1, Protocolo 1°. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público, el cual no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio de su contenido de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que el ciudadano B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad 6.556.332, dio en venta la parcela de terreno, ubicada en el séctor Araguita, con una superficie de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (629,00 M2), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE, con terreno municipal arrendado; SUR, con terreno de Villa Rimar; ESTE, con playas del M.C.; y OESTE, con Carretera de Morón-Coro, a la sociedad mercantil INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A.; es decir, la misma parcela de terreno que había adquirido de la Alcaldía del Municipio S.d.E.F.. Todo lo cual consta en el Tracto Sucesivo - Tradición Legal, de dicha parcela, emitido por Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., producida por la parte actora junto al libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente produjo la parte actora, junto al libelo de la demanda, original de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio del Estado Falcón, el 04 de Marzo de 2.002, bajo el N° 43, folios 278 al 282, Tomo 5, Protocolo 1°. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público, el cual no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio de su contenido de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que la sociedad mercantil INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A. manifestó su voluntad de integrar los dos lotes de terreno de su propiedad, antes identificados, como una sola y única parcela o lote; y que, integradas las dos parcelas de terreno, y previo un levantamiento topográfico definitivo y respetando tanto el retiro del M.C. como el de la Carretera Nacional Morón-Coro, tiene una superficie de UN MIL SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.709,28 M2); que queda delimitada por una poligonal cerrada, cuyas vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M.) según plano topográfico anexado con destino al Cuaderno de Comprobantes y el cual es el siguiente: NORTE, en una línea recta en sentido Oeste-Este en cincuenta y nueve metros con treinta y nueve centímetros (59,39 mts) del punto 1 (N:1,186.863,56 E: 574.945.,68) al Punto 2 (N: 1.186.897,91 E: 574.994,13) con terrenos que fueron de T.V., hoy Residencias Atlantys Palace; SUR: En una línea recta en sentido Oeste-Este en cincuenta y tres metros con ochenta y dos centímetros (53,82 mts) del Punto 4 (N: 1.186.833,94 E: 574.971,07) al punto 3 (N: 1.186.862,87 E: 575.016,45) con terreno de Villa Rimar. ESTE: En una línea recta en sentido Norte-Sur en cuarenta y un metros con cincuenta y cuatro centímetros del Punto 2 (N: 1.186.897,91 E: 574.994,13) al punto 3 (N: 1.186.862,87 E: 575.016,45) con el M.C. y su retiro; OESTE: en una línea recta en sentido Norte-Sur de treinta y nueve metros con un centímetro (39,01 mts) del punto 1 (N: 1.186.863,56 E: 574.945,68) al punto 4 (N: 1.186.833,94. E: 574.971,07) con carretera Nacional Morón-Coro que es su frente. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente produjo la parte actora, junto al libelo de la demanda, copia certificada, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., de documento protocolizado en dicha Oficina de Registro, el 10 de Abril de 2.001, bajo el N° 49, folios 380 al 384, Tomo 1, Protocolo 1°. La nulidad del acto registral de este documento, así como el acto negocial en él contenido es el objeto de la presente demanda, es decir, es la pretensión de la parte demandante. De la lectura del contenido de este documento, se evidencia que la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. dio en venta mediante adjudicación administrativa un lote de terreno urbano de origen ejidal, previo cumplimiento de los requisitos de ley, al ciudadano C.E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad 985.748, ubicado en el séctor Araguita de la población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., con una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (2.167,11 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, en 59,16 metros, con Edificio Atlantys Palace; SUR, en 64,05 metros, con Parcela Erlimar; ESTE, en 40,00 metros, con el M.C.; y OESTE, en 36,05 metros, con Carretera Nacional Morón Coro. Siendo que la parte actora demanda la nulidad de este asiento registral y el acto negocial contenido en dicho documento, alegando que la parcela de terreno adquirida por el ciudadano C.E.C. es la misma parcela de terreno de su propiedad, producto de la integración de las dos parcelas de terreno por él adquiridas, que a su vez habían sido adquiridas por sus causantes a la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., con fundamento en los artículos 53 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público, vigente para el momento en que se efectuó la venta impugnada, que establece:

La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación del asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado

Así como en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece:

La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrables en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme

Así las cosas, estando fundada la pretensión de nulidad, ejercida por el demandante, en el hecho de que los linderos especificados en el documento de venta hecha por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. al ciudadano C.E.C. se corresponden al lote de terreno integrado propiedad de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A., este Juzgado pasa a examinar dichos linderos y, en este sentido, observa que, efectivamente, como lo alega la representación judicial de la parte actora, los linderos de la parcela de terreno vendida por la ALCALDÍA al ciudadano C.E.C., por su lindero NORTE, es el Edificio Atlantys Palace, y el lindero NORTE del lote de terreno unificado del demandante es el Edificio Atlantys Palace, es decir, es el mismo lindero; por su lindero SUR, la parcela adquirida por C.E.C. se identifica con el lindero “Parcela Erlimar”, lo cual es una denominación extraña e inusual, ya que pareciera que la parcela tiene nombre propio, cuando lo correcto hubiese sido que se identificara dicho lindero con la leyenda: “con terreno que es o fue de….”; y la parcela integrada del demandante limitan con terrenos de VILLA RIMAR, de donde se evidencia un gran parecido con el nombre de la propietaria o el terreno que limita a ambas parcelas por su lindero Sur; por el Este, ambas parcelas tienen un mismo lindero, el M.C.; y por el OESTE, igualmente los linderos de ambas parcelas son semejantes, es decir, la Carretera Nacional Morón -Coro. De donde se evidencia plenamente que estamos en presencia de los mismos linderos en, por lo menos tres (3) puntos cardinales.

Donde sí existe diferencia entre la parcela propiedad de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A., y la parcela adquirida por el ciudadano C.E.C., es en la cabida de ambas parcelas, ya que la parcela propiedad de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A. posee una cabida de UN MIL SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.709,28 M2), y la parcela adquirida por el ciudadano C.E.C. posee una cabida de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (2.167,11 M2), lo cual no quiere decir que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.d.E.F. no haya procedido ilegalmente a venderle al ciudadano C.E.C. la parcela propiedad de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A.; sólo que en la cabida de la parcela vendida al ciudadano C.E.C. se encuentra incluida la cabida de la parcela propiedad del demandante. Es decir, la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. vendió dos (2) veces el lote de terreno de 1.709,28 metros cuadrados; primero en lotes separados de 629,00 metros y 1.080,28 metros, a los ciudadanos C.B.F. y M.C.A.; y luego incluido en el lote de terreno de 2.167,11 metros cuadrados vendido al ciudadano C.E.C., es decir, en la operación de venta hecha al ciudadano C.E.C. la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. procedió a vender, por lo menos, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.709,28 M2) que no le pertenecían, por haber salido de su patrimonio (en fecha 21 de Febrero de 1995, el primer lote, de 629 M2; y el 29 de Agosto de 1995, el segundo lote de 1.080,28 M2). Con la operación de venta hecha por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., al ciudadano C.E.C., en fecha 10 de Abril de 2001, se afectaron los intereses constitucionales y legales de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A., ya que la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. vendió 1.709,28 metros cuadrados que le pertenecían en pleno derecho al demandante, razón por la cual la pretensión del demandante de que se declare la nulidad de dicha operación de compra venta es plenamente procedente en derecho, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 547 del Código Civil, en concordancia con el artículo 53 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público (vigente para la fecha de la operación de venta impugnada), en armonía con el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente. ASÍ SE DECIDE.

No corresponde a este Juzgado, en razón de la competencia por la materia, determinar sí en las ventas hechas por Alcaldía del Municipio S.d.E.F., a los ciudadanos B.B. F. y M.C.A., causante de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A., ni tampoco sí la venta hecha por ese ente municipal al ciudadano C.E.C., cumplieron el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ordenanza correspondiente. En todo caso, correspondía a la parte interesada ejercer las acciones de nulidad y cualquier otra acción legal que creyese conveniente a la mejor defensa de sus intereses, por ante el órgano jurisdiccional competente. Lo que sí es un hecho cierto, es que la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. le vendió al ciudadano C.E.C. la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.709,28 M2) que no le pertenecían, por haber salido de su patrimonio en fecha anterior al 10 de Abril de 2001. No obstante, en aplicación del dispositivo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a analizar y pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, este Juzgador pasa a analizar y valorar cada una de las probanzas aportadas válidamente al proceso.

La parte demandada, junto al escrito de contestación de la demanda, produjo a los autos el original del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., en fecha 10 de Abril de 2001, bajo el N° 49, folios 380 al 384, Tomo 1, Protocolo 1°. Este documento ya fue a.y.v.e.l. presente causa, ya que fue producido en copia certificada por la parte actora junto al libelo de la demanda. Prueba que el ciudadano C.E.C. adquirió de la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., un lote de terreno de 2.167,11 metros cuadrados. Este hecho no se encuentra controvertido en juicio, la controversia está referida a que sí dentro de los 2.167,11 metros cuadrados están incluidos los 1.709,28 metros cuadrados propiedad de Inversiones Archipiélago C.A., lo cual quedó plenamente evidenciado con la similitud de los linderos de ambos lotes de terreno. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada presentó, junto al libelo de la demanda, un plano elaborado por el Arquitecto O.B. M. Se trata de un documento privado, emitido por un tercero que no es parte en el presente proceso, el cual, al no haber sido ratificado en juicio carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada produjo a los autos una comunicación enviada por el Concejo Municipal del Distrito Silva a la ciudadana R.R.D.B., en fecha 31 de Octubre de 1.988, donde le participa que la Municipalidad acordó otorgarle en arrendamiento una parcela de terreno ubicada en el séctor Araguita de 2.122,56 metros cuadrados. El Tribunal observa que el hecho de existir un contrato de arrendamiento no desvirtúa en forma alguna la venta hecha por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. a los ciudadanos B.B. y M.C.A., causantes de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A., razón por la cual no se le otorga mérito probatorio a esta comunicación en la resolución del presente juicio de nulidad de asiento registral. Así se decide.

La parte demandada produjo a los autos un contrato sin número suscrito por el Síndico Procurador Municipal y el Presidente del Concejo Municipal, por una pare, y por la otra, la ciudadana R.R.D.B., mediante el cual el Concejo le da en arrendamiento con opción a compra a la mencionada ciudadana un lote de terreno de 2.122.56 metros cuadrados, ubicados en el séctor Araguita. Prueba que dicha opción es INTRANSFERIBLE y sólo podía hacer uso de ella la ciudadana R.R.D.B.. Pero no desvirtúa, en forma alguna, la venta hecha por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. a los ciudadanos M.C.A. y B.B., causantes de INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada produjo a los autos una autorización, expedida por el Sindico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Silva, a la ciudadana R.R.D.B. para que procediera al bote de escombros en la parcela a ella arrendada en el séctor araguita. Autorización que no desvirtúa, en forma alguna, la venta hecha por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. a los ciudadanos M.C.A. y B.B., causantes de INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada produjo a los autos una comunicación dirigida, en fecha 12 de Marzo de 1988, al Ingeniero Municipal del Concejo Municipal del Distrito Silva, en la cual le solicita información acerca de las condiciones de desarrollo para una parcela de 2.122 M2 ubicada en la zona de Araguita. Esta comunicación no desvirtúa, en forma alguna, la venta hecha por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. a los ciudadanos M.C.A. y B.B., causantes de INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada produjo a los autos una comunicación enviada, el 21 de Abril de 1.989 al Presidente del Concejo y demás Miembros de la Ilustre Cámara Municipal del Distrito S.d.E.F., por el Arq. L.Z., Ingeniero Municipal, en la cual les informa que les anexa petición de uso de suelo en terrenos Municipales de la ciudadana R.R. de BATISTONI, ubicados en el séctor Araguita. Esta comunicación no desvirtúa que dichos terrenos municipales hayan sido vendidos por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., a los ciudadanos M.C.A. y B.B., causantes de INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada produjo a los autos una comunicación enviada, el 13 de Octubre de 1.989, al ciudadano Ingeniero Municipal por el Secretario Municipal, en la cual le participa que por decisión de la Cámara Edilicia en la Sesión de fecha 09-10-89 se aprobó concederle las Variables Urbanas Fundamentales a la ciudadana R.D.B.. Esta comunicación no desvirtúa que dichos terrenos municipales hayan sido vendidos por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., a los ciudadanos M.C.A. y B.B., causantes de INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada produjo a los autos una comunicación a ella enviada, el 17 de Octubre de 1.989, por el Ingeniero Municipal, en la cual le informa las Variables Urbanas Fundamentales para la ejecución de un proyecto sobre un terreno municipal, ubicado en el séctor Araguita. Esta comunicación no desvirtúa, de ninguna manera, que dichos terrenos municipales hayan podido ser enajenados por al Alcaldía del Municipio S.d.E.F. a los ciudadanos M.C.A. y B.B., causantes de INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada produjo a los autos una solicitud de prórroga, por ella enviada al ciudadano Alcalde y demás Miembros de la Cámara Edilicia del Municipio Autónomo Silva para el mantenimiento de las variables urbanas. Esta comunicación no desvirtúa, de ninguna manera, que dichos terrenos municipales hayan podido ser enajenados por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. a los ciudadanos M.C.A. y B.B., causantes de la firma INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada produjo a los autos una comunicación en la cual el Director de Ingeniería Municipal le participa a la ciudadana R.D.B. que le había sido concedida la prórroga solicitada, así como la prórroga misma. Esta comunicación no desvirtúa, de ninguna manera, que dichos terrenos municipales hayan podido ser enajenados por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. a los ciudadanos M.C.A. y B.B., causantes de INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada produjo a los autos una comunicación enviada por la empresa INVERSIONES ANTURIA C.A. al Alcalde y demás miembros de la Ilustre Cámara Municipal del Municipio Silva. Se trata de una comunicación enviada por un tercero que no es parte en el presente juicio y que, además, no desvirtúa, de ninguna manera, la venta hecha por la Alcaldía del Municipio Silva de los terrenos municipales tanta veces descritos a los ciudadanos M.C.A. y B.B., causantes de INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A., razón por la cual no se le otorga mérito probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada produjo a los autos una comunicación, por ella enviada a la Oficina de Ingeniería Municipal, donde autoriza a la empresa INVERSIONES ANTURIA C.A. para tramitar ante esa dependencia. Esta comunicación no desvirtúa, de ninguna manera, que los terrenos municipales descritos en esta sentencia hayan podido ser enajenados por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. a los ciudadanos M.C.A. y B.B., causantes directos de INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A., razón por la cual no se le otorga mérito probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada produjo a los autos un comprobante de recepción de proyecto, una constancia de cumplimiento de variables urbanas y una notificación de intención de inicio de obra. Estos documentos no desvirtúan, de ninguna manera, que los terrenos municipales descritos en esta sentencia hayan podido ser enajenados por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. a los ciudadanos M.C.A. y B.B., causantes de INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A., razón por la cual no se le otorga mérito probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada produjo a los autos un documento contentivo de cesión y traspaso de todos los derechos que tenía la ciudadana R.R.D.B. sobre una parcela de terreno, que le fue concedida en opción de compra por el Concejo Municipal del Distrito S.d.E.F., al ciudadano C.R. CARABALLO. El Tribunal observa que dicha opción es INTRANSFERIBLE y sólo podía hacer uso de ella la mencionada ciudadana. No obstante, el Tribunal observa que la operación contenida en este documento no desvirtúa, de ninguna manera, que los terrenos municipales descritos en esta sentencia hayan podido ser enajenados por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. a los ciudadanos M.C.A. y B.B., causantes de INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A., razón por la cual no se le otorga mérito probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada produjo a los autos una comunicación enviada por el ciudadano C.C. al Alcalde y demás Miembros de la Cámara Municipal A. Silva, donde solicita en compra el terreno cuya opción le había transferido la ciudadana R.D.B.; Igualmente una comunicación a la ciudadana M.L., Presidenta de la Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Silva, donde le solicita la colaboración para que le sea aprobado un proyecto de construcción de viviendas; Una comunicación enviada al Ing. A.P.D.d.I., de la cual se desconoce el remitente, referida a una solicitud de variables urbanas; una comunicación enviada al ciudadano C.C., por el Director de Ingeniería, donde le participan que es factible la propuesta presentada. El Tribunal observa que, del contenido de estas comunicaciones, no se evidencia en la forma más remota posible que la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. no haya enajenado los terrenos que luego los ciudadanos B.B. y M.C.A. vendieron a la firma INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A., razón por la cual no le otorga ningún mérito probatorio a esas comunicaciones en la resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada produjo a los autos un documento contentivo del Tracto Sucesivo Tradición Legal, emitido por la Oficina Subalterna del Municipio S.d.E.F.. El Tribunal observa que el contenido de este documento no se encuentra controvertido en juicio, ya que las partes han convenido en los mismos, razón por la cual no se le otorga mérito probatorio en la resolución del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada produjo a los autos nueve (9) comprobantes o recibos de ingresos emitidos por la Hacienda Municipal del Concejo Municipal del Distrito S.d.E.F., relacionados con el pago de impuestos hechos por la ciudadana R.R.D.B. y C.C.. El Tribunal observa que el pago de impuestos municipales no desvirtúa en forma alguna la venta hecha por la Alcaldía del Municipio Silva de los lotes de terreno adquiridos por los ciudadanos M.C.A. y B.B., y luego por éstos vendidos al demandante, razón por la cual no le otorga mérito probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

La parte actora produjo a los autos, en fase de promoción de pruebas, copia certificada, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F. de, documento contentivo de autorización de venta emanada de la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo S.d.E.F., de fecha 03 de Diciembre de 1.996, donde se autoriza a los ciudadanos M.C.A. y B.J.B. a vender las parcelas de terreno adquiridas por INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A., la cual se encuentra archivada al Cuaderno de Comprobantes llevados por esa Oficina Subalterna de Registro, bajo los números 53 y 54, folios 53 y 54. El Tribunal observa que esta prueba está dirigida a probar la legitimidad del procedimiento establecido para la enajenación de parcelas de terreno de origen ejidal. Y, siendo que en este juicio no se está debatiendo sobre la validez o invalidez de dicho procedimiento, dicha prueba no debe ser valorada en el presente juicio, sino que debería ser dirigida a un eventual juicio de nulidad de procedimiento administrativo, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente produjo la parte demandante, en fase de promoción de prueba, una c.d.R.I. correspondiente al número catastral 05-06-65-24-01, correspondiente al lote de terreno integrado, propiedad de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A., con la finalidad de evidenciar los linderos definitivos del lote de terreno identificado. El Tribunal observa que se trata de un documento emitido por un órgano administrativo legalmente facultado para otorgarlo, el cual no fue desvirtuado en forma alguna por la parte contra quien se hizo valer, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que en el Municipio Autónomo S.d.E.F. existe un expediente o Registro Inmobiliario a nombre de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A., identificado como Número Catastral 05 06 65 24 01 referido a un inmueble constituido por dos lotes de terreno propios tal como se evidencia en documentos registrados. Lote 1, en fecha 15-01-97, bajo el N° 32, folios 179 al 182, Protocolo Primero, Tomo 1ero. Primer Trimestre. El 2°, en fecha 15-01-97, bajo el N° 31, folios 175 al 178, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre, los cuales serán posteriormente integrados, cuyos linderos son: NORTE, Edificio Atlantys Palace; SUR, terreno Municipal; ESTE, el M.C.; y OESTE, Carretera Nacional Morón Coro. Del mencionado documento se evidencia, tal como lo alega el apoderado judicial de la parte actora, que existen tres (3) linderos perfectamente coincidentes entre el lote de terreno integrado propiedad de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A. y el lote de terreno adquirido por el ciudadano C.E.C. cuya nulidad de asiento registral se demanda en la presente causa, es decir, existe una perfecta identidad entre los linderos NORTE, ESTE y OESTE, existiendo siempre confusión en el lindero SUR, ya que en algunas oportunidades se identifica como limitante con parcela ERLIMAR, en otras como terreno de VILLA RIMAR, y aquí como terreno propiedad municipal, lo cual, como también lo señala el apoderado judicial de la parte actora, y comparte quien aquí suscribe, se debe al hecho de responder a puntos de referencia histórica que pueden modificarse en el tiempo. O, más bien, al hecho de que por el lindero SUR se amplió la cabida del terreno de 1.709,28 M2, propiedad de Inversiones Archipiélago C.A., para llevarlo a la cabida de 2.157,11 M2, vendido por la Alcaldía del Municipio Silva al ciudadano C.E. CARABALLO, ya que por el Este existe un Edificio (ATLANTYS PALACE), por el ESTE, el M.C., y por el OESTE la Carretera Nacional Morón-Coro. De manera que la única manera de extender la cabida del lote de terreno de 1.709,28 M2 era por el lindero SUR, que es el lindero impreciso y no coincidente entre ambas parcelas de terreno. Lo que sí es evidente y fehaciente es que en la cabida del lote de terreno adquirido por el ciudadano C.E.C. se incluyó la cabida (menor) del lote de terreno unificado propiedad de Inversiones archipiélago C.A., que es lo que hace procedente en derecho la declaratoria de nulidad de dicho asiento registral y del acto contenido en dicho asiento. ASI SE DECIDE.

La parte actora produjo a los autos, en fase de promoción de pruebas, copia simple del Libro de Actas de la Cámara Municipal para el año 1.994, donde aparece una Minuta correspondiente al Informe de Ejidos sobre ventas de Terrenos donde se autoriza la Adjudicación Administrativa de venta de un lote de origen ejidal a favor del ciudadano B.B.; Copia de Libro de Actas de la Cámara Municipal, donde aparece una Minuta correspondiente a la Sesión Extraordinaria N° 3, de fecha 14 de Marzo de 1995, correspondiente al acuerdo para la Adjudicación Administrativa de Venta de un lote de origen ejidal a la ciudadana M.C.A.; copia simple del Libro de Actas de la Cámara Municipal, donde aparece una Minuta correspondiente a la Sesión Ordinaria N° 28 de fecha 27 de Noviembre de 1.996, correspondiente a la autorización de venta de dos lotes de terreno de origen ejidal acuerdo para la Adjudicación Administrativa de venta de un lote de origen ejidal propiedad de los ciudadanos B.B. y M.C.A.; copia simple del expediente administrativo correspondiente al Registro Inmobiliario identificado con el número catastral 05-06-65-24-01. El Tribunal observa que estos documentos están orientados a probar la legitimidad del procedimiento administrativo establecido para la adjudicación de terrenos de origen ejidal, razón por la cual el Tribunal no les otorga mérito probatorio en la presente causa, por cuanto en el presente proceso no se está ventilando la legitimidad de dicho procedimiento administrativo. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandante promovió dos (2) Inspecciones Judiciales Extralitem evacuadas por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de esta Circunscripción Judicial, en fechas 12 de Marzo de 2002 y 09 de Agosto de 2002. El Tribunal observa que las mencionadas Inspecciones Judiciales están orientadas a dejar constancia de hechos relacionados con el procedimiento administrativo seguido por los causantes de la firma INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A., y de ésta para la obtención del lote de terreno unificado de UN MIL SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.709,28 M2); y, siendo que en el presente juicio no se está discutiendo sobre la procedencia o improcedencia de dicho procedimiento administrativo, dichas inspecciones judiciales no aportan nada a la resolución del presente litigio por nulidad de asiento registral, razón por la cual el Tribunal no les otorga mérito probatorio en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

La parte actora, con fundamento en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, promovió Prueba de Informes, para que la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., en la persona del Síndico Procurador Municipal, exhibiera los siguientes documentos:

- Libro de Actas de la Cámara Municipal para el año 1.994, donde aparece una Minuta correspondiente al informe de Ejidos sobre ventas de Terrenos donde se autoriza la Adjudicación Administrativa de venta de un lote de origen ejidal hacia el ciudadano B.B. F.

- Libro de Actas de la Cámara Municipal de 1.995, donde aparece una Minuta correspondiente a la Sesión Extraordinaria N° 3, de fecha 14 de Marzo de 1.995 correspondiente al acuerdo para la Adjudicación Administrativa de venta de un lote de origen ejidal hacia la ciudadana M.C.A..

- Libro de Actas de la Cámara Municipal de 1.996, donde aparece una Minuta correspondiente a la Sesión Ordinaria N° 29 de fecha 27 de Noviembre de 1.996 correspondiente a la autorización de venta de dos lotes de terreno de origen ejidal acuerdo para la Adjudicación Administrativa de venta de un lote de origen ejidal propiedad de los ciudadanos B.B. F. y M.C.A..

- Expediente administrativo correspondiente al Registro Inmobiliario identificado con el Número Catastral 05-06-65-24-01.

Señala la parte promovente que los documentos cuya exhibición se pide se encuentran en poder de la contraparte ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA, según se evidencia de las Inspecciones extralitem promovidas.

Observa este Tribunal que, intimada como fue la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., para que exhibiera los documentos identificados, ésta –LA ALCALDÍA- no acató el llamado del Tribunal, por lo que quedó plenamente probado la existencia de dichos documentos en poder de la Alcaldía del Municipio S.d.E.F.. Pero como quiera que, dicha prueba, está orientada a probar la legitimidad del procedimiento administrativo seguido para la adquisición de la parcela de terreno propiedad de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A. y en este proceso no se está ventilando la legitimidad de dicho procedimiento, dicha prueba no aporta nada en la resolución de lo aquí controvertid, debiendo ser dicha prueba orientada a un eventual juicio de nulidad del acto administrativo de adjudicación, razón por la cual este Tribunal no le otorga mérito probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió una Inspección Judicial a ser practicada en la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo S.d.E.F.. Dicha Inspección fue practicada por este Juzgado en fecha 09 de Julio de 2004, en la cual dejó constancia de que la persona notificada, ciudadano F.J.P.S., titular de la cédula de identidad 8.612.185, quien ejerce el cargo de técnico evaluador, puso a la vista del Tribual una carpeta color marrón, tamaño extraoficio, en cuya portada se lee: “INV. ARCHIPIÉLAGO 05-066524-01, manifestando el notificado que la carpeta es contentiva del expediente correspondiente al Registro Inmobiliario identificado con el número catastral 0506652401. El Tribunal observa que esta Inspección Judicial está orientada a probar la existencia de los trámites administrativos para la adquisición de la parcela de terreno propiedad de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A.; siendo que en este juicio no se está discutiendo sobre la legitimidad de dicho procedimiento, razón por la cual esta Inspección Judicial no aporta nada con relación a lo controvertido en el presente juicio, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió una Inspección Judicial a ser practicada en la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo S.d.E.F., a los fines de que por vía de Inspección Judicial se dejara constancia de los siguientes hechos:

- Que en el Libro de Actas de la Cámara Municipal para el año 1.994, donde aparece una Minuta correspondiente al informe de Ejidos sobre ventas de Terrenos donde se autoriza la Adjudicación Administrativa de venta de un lote de origen ejidal hacia el ciudadano B.B. F.

- Que en el Libro de Actas de la Cámara Municipal aparece una Minuta correspondiente a la Sesión Extraordinaria N° 3, de fecha 14 de Marzo de 1.995 correspondiente al acuerdo para la Adjudicación Administrativa de venta de un lote de origen ejidal hacia la ciudadana M.C.A..

- Que en el Libro de Actas de la Cámara Municipal aparece una Minuta correspondiente a la Sesión Ordinaria N° 29 de fecha 27 de Noviembre de 1.996 correspondiente a la autorización de venta de dos lotes de terreno de origen ejidal acuerdo para la Adjudicación Administrativa de venta de un lote de origen ejidal propiedad de los ciudadanos B.B. F. y M.C.A..

Dicha Inspección fue practicada por este Juzgado en fecha 09 de Julio de 2004, en la cual el Tribunal dejó constancia de que la persona notificada, ciudadana H.M.R.A., titular de la cédula de identidad 11.350.476, en su carácter de Secretaria del Secretario de Cámara, informó al Tribunal que los Libros sobre los cuales se solicitaba la Inspección Judicial se encontraban en la Oficina del Síndico Procurador Municipal, y que el mencionado ciudadano no se encontraba en su oficina. Que la mencionada Oficina se encontraba cerrada con llave y sólo dicho funcionario podía ingresas a dicha oficina. El Tribunal observa que esta Inspección Judicial también está orientada a probar la existencia de los trámites administrativos para la adquisición de la parcela de terreno propiedad de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A.; siendo que en este juicio no se está discutiendo sobre la legitimidad de dicho procedimiento, razón por la cual esta Inspección judicial no aporta nada con relación a lo controvertido en el presente juicio de nulidad de asiento registral, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Analizadas y valoradas, como han sido, las pruebas promovidas por las partes, a este Juzgador no le queda ningún género de dudas de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.D.E.F. vendió al ciudadano C.E.C. una parcela de terreno con una cabida de 2.167,11 metros cuadrados, plenamente identificada en el presente fallo. Y que, dentro de esa cabida de 2.167,11 metros cuadrados se encuentra la parcela de terreno propiedad de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A., con una cabida de 1.709,28 metros cuadrados. Es decir, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.D.E.F. dio en venta al ciudadano C.E.C. algo que no le pertenecía, por haber salido de su patrimonio, por un acto voluntario de la propia ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA, ente que enajenó las parcelas adquiridas a los causantes de la sociedad mercantil INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A.; siendo que LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA al enajenar los 1.709,28 M2 propiedad de la demandante perdió el derecho que en una oportunidad tuvo sobre dichos lotes de terreno, siendo que nadie puede crearse derechos a su favor, salvo los permitidos legalmente, entre los cuales no se encuentra el vender un bien varias veces. Que la venta hecha por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. le causó un daño a la firma INVERSIONES ARCHIPIELAGO C.A. que debe ser reparado por este órgano jurisdiccional, en su función de aplicar tutela judicial efectiva, por lo que se declara procedente en derecho la pretensión de la parte actora de que se declare la nulidad del asiento registral conformado correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 10 de Abril de 2001, bajo el N° 49, folios 380 al 384, Tomo Primero, Protocolo Primero; y la nulidad de la operación de venta (acto registrado) efectuada por la codemandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO S.D.E.F. a favor del ciudadano C.E.C.. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO C.A. contra el ciudadano C.E.C. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.D.E.F., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por nulidad de asiento registral y nulidad de operación de venta de terreno. En consecuencia, se declara Primero: La nulidad del asiento registral correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 10 de abril de 2001, bajo el N° 49, Folios 380 al 384, Tomo Primero, Protocolo Primero. Segundo: La nulidad de la operación de venta (acto registrado), efectuada por la codemandada Alcaldía del Municipio Autónomo S.d.E.F., a favor del ciudadano C.E.C.. Mediante el cual el ciudadano C.E.C., adquirió de la Alcaldía del Municipio Autónomo S.d.E.F., una parcela de terreno con un área aproximada de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS (2.167,11 M2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, En 59,16 mts. Con Edificio Atlantys Palace; SUR: En 64,05 mts. Con parcela Erlimar, ESTE: en 40,00 con M.C., y OESTE: En 36,05 mts. Con carretera Nacional Morón-Coro.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, ocho (08) de Octubre del año dos mil cuatro (2004)

Años 194° y 145°

EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 08/10/2004, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ

EXP. 2.115

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