Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

ASUNTO : AP31-V-2007-000094

DEMANDANTE: Sociedad de Comercio “Inversiones Lago 29, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 23, Tomo 61-A-Sgdo., y Taize del Valle L.d.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.378.280.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados C.E.V.C. y L.F.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.198 y 2.929, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio “Chicama Modas C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1.984, bajo el Nº 31, Tomo 46-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.895

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

PRIMERO

El juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, se admitió en fecha 14 de marzo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que la contestara de acuerdo a los trámites del procedimiento breve.

En fecha 15 de marzo de 2007, compareció la parte actora y consignó mediante diligencia los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 19 de marzo de 2007, el Tribunal acordó librar la compulsa, a los fines de tramitar la citación personal de la parte demandada, plenamente identificada.

Posteriormente, en fecha 02 de abril de 2007, el alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada, dejó constancia en el expediente de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección aportada por la representación judicial de la parte actora, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, siendo infructuosas sus gestiones.

Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, se procedió de conformidad con el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de abril de 2007, se acordó citar mediante carteles.

Cumplidas las formalidades establecidas en el articulo 223 ibidem relativo a la publicación, consignación y fijación del cartel antes mencionado, en fecha 19 de junio de 2007, se designó Defensora Judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona de la abogada J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.844, ordenándose notificar a dicha ciudadana mediante boleta.

En fecha 27 de junio de 2007, compareció el abogado A.G.A., antes identificado y consignó copia simple del documento poder que acreditaba su representación, se dio formalmente por citado en el presente procedimiento. En el mismo acto, consignó escrito mediante el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó la demanda.

Ahora bien, siendo esta la oportunidad legal para que este Juzgado emita su decisión con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, este Juzgado antes de hacerlo considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 14 de febrero de 1997, inició una relación contractual de arrendamiento con la compañía “Chicaza Modas C.A, de inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1.984, bajo el Nº 31, Tomo 46-A Pro, mediante la existencia de dos (02) contratos de arrendamiento, sobre dos (02) locales de su propiedad, distinguidos con los números 4 y 6 que forman parte del Edificio Fonvel, ubicado en el cruce de la Calle Unión con Avenida A.L., Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital.

Que la duración del contrato de arrendamiento anteriormente mencionado era de un (01) año fijo. Que la arrendataria ha ocupado los locales por más de diez (10) años.

Que la relación durante esos años se ha verificado suscribiendo varios contratos de arrendamiento, con el mismo contenido de sus cláusulas, salvo las referentes al local objeto del arrendamiento y el canon mensual.

Que en la Cláusula Décima Cuarta las partes convinieron que el simple retardo de la arrendataria en la entrega oportuna del inmueble a la llegada del término del contrato, causará a la arrendadora daños y perjuicios, los cuales fueron fijados en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS, por cada local, y por cada día calendario de retraso en la entrega del inmueble, y que serian exigibles a partir de la fecha de vencimiento del plazo fijado para el contrato o las prórrogas si las hubiere.

Estimó la demanda en concordancia con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,oo).

En la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado judicial del demandado, propuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del Tribunal, en razón de la cuantía.

De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, propuesta la primera de las cuestiones previas, debe resolverse inmediatamente o al día siguiente, pasa el Tribunal a resolverla.

SEGUNDO

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

Como fue señalado anteriormente la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar pretende el Cumplimiento de los Contratos de Arrendamiento que vinculan a las partes, los cuales tienen por objeto los locales comerciales signados con los números 4 y 6 que forman parte del Edificio Fonvel, ubicado en el cruce de la Calle Unión con Avenida A.L., Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital.

La parte demandada alegó en su escrito de de contestación a la demanda, la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, fundamentando su razonamiento en el contenido del articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora debió estimar su demanda calculando los días transcurridos desde el 2 de febrero de 2007 hasta el 14 de marzo del año en curso, lo cual arrojaba como resultado la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.200.000,oo).

Ahora bien, reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

Como corolario de lo anteriormente expuesto, citamos el criterio del autor Chiovenda al respecto: “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente; de forma y manera que la competencia, a decir del eximio A.R.-Romberg, “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

Conforme se establece en el artículo 36 del Texto Adjetivo Civil, “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” (Subrayado del Tribunal).

Al respecto de la norma jurídica in comento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Dr. F.A., expediente N° 00-001, estableció lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; es decir, el contrato iniciado en fecha 1° de enero de 1996, finalizó el 31 de diciembre de 1996, debido a que la arrendadora notificó con más de dos (2) meses de anticipación, su voluntad de no renovar el referido contrato. En el petitorio de la demanda, la actora solicita que se ordene a la arrendataria a entregar el inmueble arrendado.

La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M.d.A.R.) –que hoy se reitera- estableció:

Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.

En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25)….

En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”:

“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

.

En el caso bajo análisis, la cláusula décima cuarta de los contratos de arrendamiento accionados, se desprende con meridiana claridad, que las partes convinieron en el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) como indemnización por daños y perjuicios, por cada día calendario de retardo en la entrega de los locales comerciales.

Siendo así, de una simple operación aritmética se desprende que los VEINTISEIS (26) DIAS transcurridos desde el 02 de febrero de 2007, hasta el 27 de febrero de 2007 (ambos inclusive), fecha en la que se interpuso la presente demanda, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) por cada día por cada local, tal como fue convenido en el contrato de arrendamiento, de conformidad con la norma especial del artículo 36 del Texto Civil Adjetivo, aplicable al caso, arroja la suma de Cinco Millones Doscientos Mil Bolivares (Bs. 5.200.000,00), que excede a lo establecido a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.262, del 11 de septiembre de 1998, que establece que los Juzgados Ordinarios (de Municipio) tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. Esta competencia por la cuantía no ha sido modificada por los entes competentes para hacerlo, a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral, tal como se estableció en la Resolución N° 067 del 18 de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, siendo que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, que lo más ajustado a Derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es declararse incompetente para conocer de la demanda ejercida por “Inversiones Lago 29, C.A.”, en contra de“Chicama Modas C.A.”. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia por la cuantía, alegada por la parte demandada. En consecuencia, el tribunal se declara incompetente por la cuantía y la declina en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese el oficio correspondiente una vez transcurrido el lapso de impugnación

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

EL JUEZ,

Abg. M.J.G.

LA SECRETARIA,

E.B.

En esta misma fecha siendo las 3:14 p.m, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.B..

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