Sentencia nº 609 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0331

El 1 de marzo de 2011, el abogado L.A.G.S.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.815, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LALISA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de mayo de 1976, bajo el N° 57, Tomo 4-A, interpuso solicitud de revisión constitucional del fallo dictado el 26 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 9 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de abril de 2011, 26 de mayo de 2011, 7 de octubre de 2011, 14 de diciembre de 2011, 24 de abril de 2012, 28 de mayo de 2012, 4 de julio de 2012, 21 de septiembre  de 2012, 5 de noviembre de 2012 y 12 de diciembre de 2012, el abogado L.A.G.S.J., en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 22 de abril de 1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda por desalojo intentada por la sociedad mercantil Inversiones Lalisa, C.A., contra la empresa Muebles y Decoraciones del Hogar Colonial, S.R.L. (folios 59 al 78 del presente expediente).

El 3 de julio de 1996, los abogados L.G.S.J., antes identificado, y M.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.335, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, consignaron ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas poder que acreditaba su representación. (Folios 79 al 82 del presente expediente).

En esa misma fecha, los referidos profesionales del derecho, consignaron escrito ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual apelaron contra el fallo dictado por dicho Juzgador el 22 de abril de 1996; solicitando entre otros aspectos, la nulidad del auto de ejecución y de todas las actuaciones posteriores apoyadas en el referido fallo, así como la nulidad de todas las actuaciones verificadas con posterioridad al 23 de abril de 1996. (Folios 83 al 90 del presente expediente).

El 11 de julio de 1996, los referidos profesionales del derecho, consignaron ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito donde ratificaron sus argumentos. (Folios 122 al 126 del presente expediente).

El 29 de julio de 1996, el tribunal de la causa, desestimó los alegatos y negó todas las peticiones que formularon los apoderados judiciales de la empresa Inversiones Lalisa, C.A., en los escrito del 3 y 11 de julio de 1996; declarando, entre otras cosas, que la sentencia de mérito había quedado definitivamente firme, que la contestación de la demanda se produjo en forma regular, y que la sentencia en cuestión era tempestiva. Declaró además que el resto los alegatos eran improcedentes por extemporáneos, habida cuenta que la sentencia dictada el 22 de abril de 1996, quedó definitivamente firme. (Folio 129 del presente expediente).

El 31 de julio de 1996, los abogados L.G.S.J. y M.F.S., en su carácter de autos, se dieron por notificados de la anterior decisión. (Folio 130 del presente expediente).

El 7 de octubre de 1996, el abogado M.F.S., en su carácter de autos, interpuso recurso de apelación contra el referido pronunciamiento del 29 de julio de 1996. (Folio 132 del presente expediente).

El 9 de octubre de 1996, el tribunal de la causa negó la apelación interpuesta el 7 de octubre de 1996, por considerarla impertinente e improcedente, al estimar que la sentencia del 22 de abril de 1996, había quedado firme y ejecutoriada. (Folios 133 al 134 del presente expediente).

El 15 de octubre de 1996, los apoderados judiciales de la solicitante, interpusieron recurso de hecho contra la decisión del 9 de octubre de 1996, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 91 al 109 del presente expediente).

El 25 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto, y ordenó oír en un solo efecto la referida apelación de fecha 7 de octubre de 1996. (Folios 139 al 148 del presente expediente).

Conforme a lo ordenado por la alzada, el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, conociendo de la misma el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien el 7 de julio de 1997, dictó decisión en los siguientes términos: “CON LUGAR la apelación interpuesta el 7 de octubre de 1996 por el abogado M.N. FEBRES SISO, co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LALISA, C.A., contra el auto de fecha 29 de julio de 1996 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el cual queda REVOCADO en todas sus partes. En consecuencia, se DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primera Instancia oiga en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados L.A.G. Y M.N. FEBRES SISO, en su escrito de fecha 3 de julio de 1996, como la consecuente nulidad del auto que declaró firme dicha sentencia como todas las actuaciones posteriores del tribunal accesorias al mismo (...)”. (Folios 168 al 195 del presente expediente).

Conforme a lo ordenado por la alzada, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, conociendo de la misma el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien el 26 de julio de 2004, declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito. (Folios 202 al 217 del presente expediente).

Contra la anterior decisión del 26 de julio de 2004, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales de la solicitante anunció recurso de casación, el cual le fue declarado inadmisible el 7 de agosto de 2006. Luego, el 14 de agosto de 2006, interpusieron recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar, en fecha 19 de diciembre de 2006, al considerar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en el procedimiento seguido no es admisible el recurso de casación. (Folios 228 al 233 del presente expediente).

El 1 de marzo de 2011, el abogado L.A.G.S.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.815, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Lalisa, C.A., interpuso solicitud de revisión constitucional del fallo dictado el 26 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “(…) INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto (…) en contra del fallo proferido en fecha 22 de abril de 1996 por el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas”, en el curso de la demanda por desalojo, intentada por la solicitante contra la empresa Muebles y Decoraciones del Hogar Colonial, S.R.L.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte solicitante, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que se interpuso solicitud de revisión constitucional del fallo dictado el 26 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “(…) INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto (…) en contra del fallo proferido en fecha 22 de abril de 1996 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, que declaró sin lugar la demanda por desalojo, intentada por la solicitante contra la empresa Muebles y Decoraciones del Hogar Colonial, S.R.L. (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) LA RECURRIDA DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN INTERPUESTA POR NUESTRA PATROCINADA CONTRA LA SENTENCIA DE MÉRITO dictada en fecha 22/04/96 por el tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. No. 91-8717), PESE A QUE CON ANTERIORIDAD EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, YA HABÍA DECLARADO, MEDIANTE SENTENCIA FIRME DICTADA EN FECHA 07/07/97, LA TEMPESTIVIDAD DE LA APELACIÓN Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE OYERA EN AMBOS EFECTOS DICHO RECURSO, ANULANDO EL AUTO QUE DECLARÓ FIRME LA SENTENCIA DEFINITIVA Y TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES ACCESORIAS AL MISMO”. (Mayúsculas del escrito).

Que “[e]n fecha 22/04/96, el tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia de mérito (…). Por cierto, en esta decisión el tribunal resolvió la pretensión de DESALOJO hecha valer por nuestra patrocinada con fundamento en el artículo 1.592 del Código Civil y el derogado Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas (…), y declaró SIN LUGAR la demanda; pero, con el insólito, incongruente, contradictorio y disparatado argumento -declaración- según el cual la demandada no era arrendataria del local sino propietaria de las construcciones, mejoras y edificaciones realizadas en el mismo, pese a que reconoce que el inmueble en cuestión, ocupado por la demandada, es propiedad de nuestra mandante”.

Que “[e]n fecha 03/07/96 el suscrito L.G.S.J. y el colega M.F. consignamos el instrumento poder respectivo (…)”.

Que “[e]n fecha 03/07/06 consignamos un escrito mediante el cual expusimos y solicitamos, entre otras cosas, lo siguiente: a) Que en la sentencia de mérito no se dispuso su notificación, pese a que fue dictada extemporáneamente; b) Que el lapso para apelar comenzó a correr a partir del 1° de julio de 1.996, oportunidad en la que compareció el anterior apoderado, quien solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de ejecución; c) Por encontrarnos en tiempo hábil, INTERPUSIMOS EL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de mérito; d) la nulidad del auto de ejecución y de todas las actuaciones posteriores apoyadas en el referido auto, así como la nulidad de todas las actuaciones verificadas con posterioridad al 23/04/96 (…). En fecha 11/07/96, consignamos otro escrito mediante el cual ratificamos en todas y cada una de sus partes, entre otras cosas, el referido escrito de fecha 03/07/96”.

Que “[e]n fecha 29/07/96, el tribunal de la causa desestimó nuestros alegatos y negó todas las peticiones que formulamos en el escrito de fecha 03/07/96, ratificadas en el escrito de fecha 11/07/96, declarando, entre otras cosas, que la sentencia de mérito había quedado definitivamente firme, que la contestación de la demanda se produjo en forma regular, y que la sentencia en cuestión era tempestiva. Declaró además que el resto de nuestros alegatos eran improcedentes por extemporáneos, ‘...habida cuenta que la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 1996, quedó definitivamente firme...’. Sin embargo, no se pronunció expresamente sobre la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, oyéndola o negándola”.

Que “[e]n fecha 07/10/96, nuestra mandante interpuso formal recurso de apelación contra el referido pronunciamiento de fecha 29/07/96”.

Que “[e]n fecha 09/10/96, el tribunal de la causa negó la referida apelación de fecha 07/10/96, por considerarla impertinente e improcedente, al estimar que la sentencia de fecha 22/04/96 había quedado firme y ejecutoriada”.

Que “[e]n fecha 15/10/96, interpusimos FORMAL RECURSO DE HECHO contra el referido auto de fecha 09/10/96. En dicho escrito hicimos una relación pormenorizada de todas las actuaciones que le precedieron (…)”.

Que “[e]n fecha 25/11/96, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por nuestra representada y ordenó oír en un solo efecto la referida apelación de fecha 07/10/96 (…)”.

Que “[c]onforme a lo ordenado por la alzada, el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, conociendo de la misma el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal ante el cual consignamos los respectivos informes (…)”.

Que “[e]n fecha 07/07/97, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión en los siguientes términos: ‘CON LUGAR la apelación interpuesta el 7 de octubre de 1996 por el abogado M.N. FEBRES SISO, co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LALISA, C.A., contra el auto de fecha 29 de julio de 1996 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el cual queda REVOCADO en todas sus partes. En consecuencia, se DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primera Instancia oiga en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados L.A.G. Y M.N. FEBRES SISO, en su escrito de fecha 3 de julio de 1996, como la consecuente nulidad del auto que declaró firme dicha sentencia como todas las actuaciones posteriores del tribunal accesorias al mismo (...)’”.

Que “[c]onforme a lo ordenado por la alzada, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, conociendo de la misma el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal ante el cual se consignó el respectivo escrito de informes en el cual nuestra patrocinada dio cuenta del tránsito procesal como del tema decidendum (…)”.

Que “[e]n fecha 26/07/04, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia definitiva, aquí combatida, que declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito (…)”.

Que “(…) pese a que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya había resuelto mediante sentencia firme la tempestividad de la apelación interpuesta por nuestra mandante en virtud de la extemporaneidad de la sentencia de mérito, el Juzgado Superior Segundo revisó nuevamente el punto y dio al traste con lo previamente decidido por aquél”.

Que “[c]ontra la referida decisión de fecha 26/07/04, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aquí recurrida, nuestra representada anunció recurso de casación, el cual le fue declarado inadmisible en fecha 07/08/2006. Luego, en fecha 14/08/2006 nuestra patrocinada interpuso formal recurso de hecho, el cual en fecha 19/12/96 fue declarado SIN LUGAR, al considerar la Sala de Casación Civil que en el procedimiento seguido no es admisible el recurso de casación (…)”.

Que “[e]n la recurrida el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revisó nuevamente lo resuelto, mediante sentencia firme, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha el 07/07/97”.

Que “[l]a única apelación en la causa que nos ocupa, en virtud de la cual se dictó la recurrida, era la interpuesta por nuestra mandante; pero, la alzada le dio a la demandada el trato de apelante al conocer y resolver ilegal e inconstitucionalmente de (sic) su alegato de extemporaneidad de la referida apelación que contra la definitiva aquélla interpuso (sic). Según el principio tantum devolutum quantum apellatum, tal alegato no solo no era objeto de conocimiento por la alzada, ya que no estaba comprendido en la apelación, sino además que ésta estaba impedida de pronunciarse sobre el mismo en virtud de que ya había sido resuelto de manera definitiva por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la referida sentencia de fecha el en fecha (sic) 07/07/97”.

Que “[l]a alzada con el pretexto de garantizarle a la demandada el derecho a la defensa y el debido proceso, fulminó indebidamente la autoridad de cosa juzgada que amparaba a la decisión proferida en fecha 07/07/97 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le conculcó a nuestra patrocinada el legítimo derecho a obtener una sentencia de mérito sobre la cuestión controvertida, y consecuentemente violó, en detrimento de nuestra patrocinada, principios y derechos fundamentales tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como: la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa”.

Que “(…) la Sala Constitucional fue enfática al proclamar que la violación de la cosa juzgada apareja una violación de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)”.

Que “[p]or ello, invocamos y hacemos valer que con la decisión recurrida, el Juzgador de la segunda instancia creó un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, al alzarse, sin estar facultado para ello, contra la autoridad de la cosa juzgada, concediéndole a la demandada una ventaja indebida en detrimento de nuestra patrocinada a quien, a la sazón, se le privó del derecho a obtener en la alzada un pronunciamiento sobre el mérito. Esto, por sí sólo exige una pronta e inmediata solución, un remedio eficaz, pues, la misión de los juzgadores debe ceñirse siempre, debe subordinarse siempre (sic), a la justicia, teniendo por norte la Constitución y las leyes”.

Que “[c]omo puede apreciarse, al reexaminar la recurrida lo que previamente ya había sido decidido de manera firme por el Juzgado Superior Primero, atentó flagrantemente contra la seguridad jurídica, ya que vulneró abierta y desafiantemente el ordenamiento jurídico vigente, al desconocer en su decisión el mandato expreso, claro y preciso, contenido en el artículo 272 del Código de procedimiento Civil, que consagra la cosa juzgada en sentido formal”.

Que “[p]or lo tanto, no le estaba dado al juzgador de la recurrida volver a decidir, como lo hizo, las cuestiones que fueron objeto de aquella decisión, y menos cuando ni siquiera mediaba apelación alguna por parte de la demandada contra el auto que oyó la apelación interpuesta por nuestra patrocinada, lo que si bien no habría facultado a aquél para alzarse contra el mandato contenido en el artículo 272, ejusdem, al menos le habría dado razones para referirse, aunque fuera para desecharlo, al alegato de la demandada en relación con la extemporaneidad de la apelación que contra la definitiva hizo valer nuestra mandante”.

Que “[s]abido es que la doctrina y la jurisprudencia estiman que el Tribunal Superior puede revisar el criterio utilizado por la instancia para admitir el recurso de apelación, en virtud del principio de reserva legal oficiosa; pero, tal cosa no es posible si con anterioridad la alzada, sea que se trate del mismo juzgado de segunda instancia u otro, conoció y decidió mediante sentencia firme sobre la admisibilidad de la apelación, tal como ocurre en nuestro caso, ya que la admisibilidad de la apelación hecha valer por nuestra representada la había establecido el Juzgado Superior Primero mediante sentencia firme, quien, a la sazón, anuló el auto que declaró firme el fallo de mérito, declaró que dicha sentencia fue extemporánea, que la apelación era tempestiva, y decretó la reposición de la causa al estado en que la misma se oyera en ambos efectos”.

Que “[i]nvocamos y hacemos valer igualmente que al desconocer la recurrida la autoridad de la cosa juzgada, tal como se evidenció supra, violentó también la garantía del debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “(…) hemos puesto en evidencia que al inadmitir la recurrida la apelación interpuesta por nuestra patrocinada contra la sentencia de mérito, por declararla extemporánea, resolvió sobre un asunto extraño al thema decidendum respecto del cual le estaba vedado pronunciarse, ya que el mismo había sido objeto de pronunciamiento por parte de otro Tribunal Superior. Esto llevó al juzgador a no proveer sobre lo único que estaba llamado a conocer y decidir, esto es, el mérito de la cuestión controvertida dentro de los límites impuestos por la apelación, con lo cual hizo nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva que le imponía resolver el fondo de la controversia y dirimir el conflicto, tal como lo tiene dispuesto la Sala Constitucional en el precedente supra citado, el cual fue absolutamente ignorado por la recurrida. Así pedimos se declare expresamente”.

Que “(…) al tratarse la sentencia accionada de una decisión dictada por un Tribunal Superior en la oportunidad de la definitiva, no recurrible en casación, tal como quedó establecido supra, colocó a nuestra patrocinada en un completo y absoluto estado de indefensión y manifiesta imposibilidad de obtener un pronunciamiento de mérito en segundo grado de conocimiento o jurisdicción, perpetuando así el agravio producido por la primera instancia, quien aun cuando la causa estaba circunscrita al desalojo pretendido por nuestra mandante, terminó desechando la demanda y declarando, incongruente y contradictoriamente, que la demandada era propietaria, pese a reconocer que el inmueble a que se contrae el litigio era propiedad de aquélla”.

Que “(…) la sentencia accionada colocó a nuestra patrocinada en total y absoluto estado de indefensión, al hacerle completamente nugatorio el segundo grado de conocimiento o jurisdicción, esto es, la esperanza de que un juez de alzada se pronunciara y decidiera el fondo del asunto”.

Por último requieren que la presente revisión sea declarada ha lugar y se anule el fallo objeto de revisión.

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 26 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió en los siguientes términos:

(…) Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones en plena jurisdicción mediante el recurso de apelación ejercido el 03 de julio de 1996 en contra de la decisión proferida el 22 de abril de 1996, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue oído en ambos efectos por dicho Tribunal en fecha 11 de febrero de 1999, siendo que la decisión recurrida declaró SIN LUGAR la demanda que por desalojo con arreglo al Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas instauró INVERSIONES LALISA, C.A.-, en contra de MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL S.R.L.; por lo tanto, toca a esta Superioridad decidir conforme a lo alegado y probado en autos con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, en plena sujeción a lo estableado en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

(…) [e]l Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria en fecha 07 de julio de 1997, ordenando oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 1996 por los apoderados judiciales de la parte actora, revocando el auto de fecha 29 de julio de 1996, así como también declaró nulo el auto de fecha 4 de junio de 1996 que declaró firme la sentencia recurrida y, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia oiga en ambos efectos la apelación interpuesta el 03 de julio de 1996 contra dicha sentencia proferida en fecha 22 de abril se mismo año por el juzgado a quo. En acatamiento a dicha sentencia interlocutoria, el tribunal de la causa procedió a oír tal apelación mediante auto de fecha 11 de febrero de 1999.

Sin embargo, en el presente fallo esta superioridad ha establecido la validez de contestación de la demanda producida en fecha 26 de marzo de 1995, y tomó en cuenta sus alegatos. Habiéndose producido, dicha contestación tempestivamente y con la producción plena de sus efectos legales, se aplican en procedimiento breve lo dispuesto en los artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil:

…omissis…

Solicitado en el Tribunal de la causa por el apoderado judicial de la demandada el cómputo de los días correspondientes al lapso de pruebas y los cómputos de días calendario y días de despacho transcurridos desde el día de vencimiento del lapso de

pruebas y la fecha de la sentencia -22 de abril de 1996- los mismos fueron debidamente emitidos en fecha 23 de abril de 1997 por el Secretario Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) siendo del siguiente tenor:

‘(…) quien suscribe y certifica hace constar: que el lapso de pruebas del presente juicio comenzó el veintisiete (27), de marzo de 1996, inclusive el 12 de abril de ese mismo año, inclusive; siendo ellos los días comprendidos entre el 27, 28 y 29 de marzo; 1, 2, 8, 9, 10, 11 y 12 de abril de (…) 1996. Igualmente hace constar que los días calendarios consecutivos desde el día del vencimiento del lapso probatorio inclusive hasta el 22 de abril de ese mismo año, transcurrieron diez (10) días calendarios y consecutivos; siendo ellos los días, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 respectivamente. También se deja constancia que los días de despacho constados a partir del vencimiento del lapso de pruebas al 22 de abril de 1996, transcurrieron, cinco (5) días de despacho, siendo ellos los días: 15, 16, 17, 18 y 22 de abril de (…) 1996 (…)’.

La parte actora también solicitó cómputo en fecha 13 de agosto de 1997, lo cual acordado y ordenado, siendo lo que a continuación se transcribe la certificación expedida conforme a la ley (…).

‘CERTIFICA: ‘Que en cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, realizo el computo solicitado conforme al Libro Diario llevado por este tribunal de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado, desde el día 26-03-96, exclusive, fecha ésta en que se dio contestación al fondo del presente proceso, hasta el día 12-04-96, inclusive, oportunidad en que venció el lapso probatorio, transcurrieron un total de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO a saber los días: 27, 28 y 29 de marzo de 1996 y 1, 2, 8, 9, 10, 11 y 12 de abril de 1996; y que desde esta oportunidad hasta dictar la sentencia definitiva en el presente juicio, transcurrieron un total de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, a saber los días 15, 16, 17, 18 y 22 de abril de 1996’.

Así las cosas resulta obligado para esta Alzada determinar que habiendo sido válidamente contestada la demanda en fecha 26 de marzo de 1996, ope legis se dio apertura al lapso probatorio en el presente procedimiento breve, el cual al ser de diez (10) días de despacho y en atención al cómputo realizado, terminó el 12 de abril de ese mismo año. Ahora bien, por mandato del legislador patrio, también ope legis comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para sentenciar a partir del 13 de abril de 1996 (…) los mismos en atención a los tantas veces referidos cómputos secretariales venciendo el día de despacho 22 de abril de 1996, fecha en la cual        -efectivamente- fue proferida la sentencia recurrida de autos.

Resulta evidente, pues, que al haber sido dictada dicha sentencia dentro del lapso de ley, el Juez de la causa no estaba obligado a ordenar notificación alguna de las partes, quienes para la fecha de su emisión se encontraban a derecho dentro del  proceso.

…omissis…

En consecuencia, luego de haber sido dictada la sentencia recurrida dentro del lapso de Ley, se aplica lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: ‘(…) de la sentencie se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuera mayor de (…)’.

De autos se desprende que en fecha 04 de junio de 1996, el Juzgado a quo expidió conforme a Ley el cómputo de días de despacho solicitado por la demandada,  transcurridos desde la fecha de la sentencia, exclusive, hasta el 31 de mayo de 1996. Y como resultado de dicho cómputo, se hizo constatar que habían transcurrido tres (3) días de despacho desde el 22 de abril de 1996. Exclusive, al 31 de mayo de 1996, inclusive, por lo que forzosamente esta Alzada declara que ya la oportunidad en que la parte actora presentó mediante sus apoderados judiciales el anuncio de su recurso de apelación de la referida sentencia -3 de julio de 1996- el lapso de tres (3) días de despacho que se concede para tal anuncio se encontraba evidentemente vencido. En tal sentido, esta Alzada declara extemporáneo por tardío el recurso de apelación ejercido por la parte actora en el presente juicio, por lo que resulta totalmente inadmisible el recurso de apelación intentado por la actora en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 1996 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.C.J.d.Á.M.d.C. (sic), resulta innecesario resolver las excepciones perentoria; opuestas así como el fondo de los asuntos debatidos (…)

IV DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 el 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, en el artículo 25 numeral 10, establece lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

          

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al fallo dictado el 26 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “(…) INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto (…) en contra del fallo proferido en fecha 22 de abril de 1996 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, que declaró sin lugar la demanda por desalojo, intentada por la solicitante contra la empresa Muebles y Decoraciones del Hogar Colonial, S.R.L.

En razón de lo anterior, cabe indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Es pertinente advertir que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

Ahora bien, el apoderado judicial de la solicitante, alegó que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la decisión dictada el 26 de julio de 2004, violó la autoridad de la cosa juzgada, así como la garantía del debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al revisar nuevamente lo resuelto, mediante sentencia firme, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta mediante escrito del 3 de julio de 1996, contra el fallo del 22 de abril de 1996, declarando la tempestividad de la misma.

En efecto, de los alegatos expresados por el apoderado judicial de la solicitante, del texto de la sentencia impugnada, y de los elementos cursantes en autos, se desprende, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido el 22 de abril de 1996, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de la demanda por desalojo, intentada por la solicitante contra la empresa Muebles y Decoraciones del Hogar Colonial, S.R.L., alegando la extemporaneidad del mismo.

Al respecto, observa la Sala, del texto de la sentencia objeto de revisión, que el referido Juzgado Superior antes de analizar cualquier elemento concerniente al fondo de la controversia sometida a su consideración, hizo indicación sobre la tempestividad de la apelación, concluyendo como ya se refirió en su extemporaneidad, no obstante, estar conociendo en virtud de la declaratoria previa con lugar de un recurso de apelación, que ordenaba oír dicha apelación, y en consecuencia resolverla, por haber sido declarada tempestiva.

Al respecto, cabe destacar que, en el caso examinado la sentencia objeto de revisión, al decidir la apelación planteada contra la sentencia definitiva obvió la decisión dictada, con anterioridad, (7 de julio de 1997) por otro Juzgado Superior que se había pronunciado sobre dicha apelación, ordenando que se oyera la misma, lo cual se cumplió a medias, pues una vez oída y remitida para su conocimiento al Juzgado Superior respectivo, éste a.n.e.t. la tempestividad de la apelación, declarándola extemporánea; no obstante haber sido un punto resuelto y decidido por las instancias respectivas (recurso de hecho-recurso de apelación).

De lo anterior surge una importante consecuencia para la presente solicitud de revisión, a saber, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al decidir nuevamente sobre la admisibilidad de la apelación decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, volvió a pronunciarse sobre un aspecto ya decidido por un Juzgado de su misma categoría, con anterioridad. De manera tal que debe la Sala determinar si el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en alzada, violó la cosa juzgada generada por la sentencia firme, con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación que nos ocupa, para luego constatar la procedencia de la denuncia de violación de cosa juzgada y debido proceso formulada por la parte solicitante de revisión constitucional.

En tal sentido, la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, y su fin radica en la necesidad de producir la seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: su inimpugnabilidad; es decir, que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; la inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser modificada por otra autoridad; y la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo establecido en la sentencia.

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que generó la sentencia en cuestión; y la cosa juzgada material se refiere a que el tema decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio invocando alteración de la questio facti en la que se basó la decisión.

Analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que contiene el mismo viola principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, y los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que la sentencia que debía decidir el fondo del proceso, alteró           -obviando que ya existía una sentencia dictada por un juzgado de la misma categoría que quedó firme (ya que la misma no fue impugnada y además, en el juicio principal no está previsto el recurso de casación)-, lo decidido en la sentencia que ordenó conocer de la apelación, pronunciándose sobre el mismo objeto ya debatido.

Así las cosas, debe advertirse que el permitirse a los juzgadores obviar lo ordenado por fallos firmes, volviendo a pronunciarse sobre puntos ya decididos, se crearía una cadena recursiva interminable, que va contra los postulados a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, además de crear un clima de inseguridad jurídica, que no favorece al establecimiento de un estado social de derecho y de justicia, como lo promulga nuestra Carta Magna.

Así las cosas, la Sala aprecia que al haberse emitido pronunciamiento, en el fallo objeto de la presente revisión, sobre la tempestividad de la apelación, expresando su extemporaneidad, se afectó claramente el asunto decidido con anterioridad por la sentencia firme, por lo que se violó el principio fundamental de la cosa juzgada que revestía a dicho fallo, obviando por completo la interpretación de la norma constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión y se anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado de que el referido Juzgador Superior vuelva a decidir, en base a lo explanado por esta Sala. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado L.A.G.S.J., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LALISA, C.A., antes identificada, del fallo dictado el 26 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA el mencionado fallo del 26 de julio de 2004 y, se REPONE la causa al estado de que el referido Juzgador Superior se pronuncie nuevamente sobre la apelación, tomando en cuenta lo indicado por esta Sala.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de  mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

           

La Presidenta de la Sala,

 

G.M.G.A.

 

                                                                                  

   El Vicepresidente,

 

  F.A.C.L.

 

Los Magistrados,

 

L.E.M.L.

               Ponente

M.T.D.P.

 

C.Z.D.M.

 

A.D.J.D.R.

 

 

J.J.M.J.

 

                                                           El Secretario,

 

 

J.L.R.C.

Exp. N° 11-0331

LEML/f

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