Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES LAND 3315 S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 65-A, Primero, en fecha 20 de noviembre de 1990, representada por el ciudadano R.M.D.T., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.222.191.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: G.F.R.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.402

PARTE QUERELLADA: M.G.B.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.676.263.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: I.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE N° 15613

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 03 de noviembre de 2005, se inició el presente procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO, mediante libelo de demanda presentado por el abogado G.F.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.402 en representación de la empresa INVERSIONES LAND 3315 S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 65-A, Primero, en fecha 20 de noviembre de 1990, representada por el ciudadano R.M.D.T., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.222.191 contra el ciudadano M.G.B.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.676.263.-

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, se admitió la presente querella restitutoria solicitando a la parte querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,oo) a los fines de responder de los daños y perjuicios que pudiera haber causado dicha solicitud.

En fecha 30 de noviembre de 2005, compareció el Apoderado Judicial de la parte querellante, abogado G.F.R.P., quien consignó copia de la fianza judicial emitida por Banesco Seguros.-

Por auto expreso de fecha 09 de diciembre de 2005, el Tribunal decretó la Restitución del inmueble objeto del presente procedimiento, para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por auto de fecha 11 de enero de 2006, se dio por recibida la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 12 de enero de 2006, compareció por ante este Tribunal el abogado G.F.R.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que la depositaria judicial culminara las obligaciones que por ley adquirió aceptar.

Por auto de fecha 16 de enero de 2006, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que diera estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en comisión fechada 09 de diciembre de 2005, para lo cual se ordenó desglosar la respectiva comisión.

En fecha 16 de enero de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano M.G.B.S., en su carácter de parte querellada, asistido por el abogado N.M., quien consignó a los autos escrito de pruebas.

En fecha 17 de enero de 2006, el abogado G.F. RUSSO, PINTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó a este Juzgado la corrección del oficio N° 0855/56 de fecha 16 de enero de 2006.

En fecha 18 de enero de 2006, el ciudadano M.G.B.S., en su carácter de parte querellada, asistido por el abogado N.M., consignó a los autos escrito de solicitud de experticia sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal.

En fecha 03 de febrero de 2006, el ciudadano M.G.B.S., asistido por el abogado N.M., consignó a los autos escrito de pruebas.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de la aclaratoria acordada en el referido auto.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, se dejó expresa constancia que una vez que constara en autos las resultas de las medidas referidas a la restitución del bien inmueble objeto del presente litigio, el Juez ordenaría la citación de la parte querellada, a fin de que compareciera el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado tal citación, para exponer los alegatos que considerada pertinentes en defensa de sus derechos.

En fecha 08 de febrero de 2006, el ciudadano M.G.B.S., en su carácter de parte querellada, asistido por el abogado N.M., consignó escrito el cual fue agregado a los autos.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2006, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue agregada a los autos.

En fecha 06 de marzo de 2006, el abogado I.M.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, consignó escrito de alegatos, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 14 de marzo de 2006, el abogado G.F.R.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó a los autos escrito de pruebas y alegatos.

En fecha 15 de marzo de 2006, se admitieron las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte querellante salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 15 de marzo de 2006, el abogado I.M.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, consignó escrito de alegatos.

Por auto de fecha 03 de abril de 2006, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida procedente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

En fecha 03 abril de 2006, el abogado I.M.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, consignó escrito de alegatos.

En fechas 05 y 06 de abril de 2006, el abogado G.F.R.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de alegatos.

Por auto de fecha 18 de abril de 2006, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de abril de 2006, el abogado I.M.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, consignó diligencia de alegatos.

En fecha 25 de abril de 2006, el abogado I.M.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada solicitó al Tribunal declarara la caducidad de la acción en la presente causa.-

CAPITULO II

MOTIVA

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la representación judicial de la parte querellante, lo siguiente:

Mi representada desde el día 11 de abril de 1995 es propietaria y poseedora de un inmueble constituido por una parcela de terreno, entre otras, ubicada en la URBANIZACION CLUB HIPICO LOS CERRITOS, en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, e identificada en el plano general de la referida urbanización como la parcela Nro 139-7; propiedad que se mantiene según se evidencia en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1995, habiendo quedado anotado bajo el Número 7, Protocolo Primero, Tomo 4 y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su fondo una recta “L4-L5” de treinta y nueve punto setenta metros (39,70 mts) con terrenos que son o fueron de la “Urbanización Alta Florida C.A”; ESTE: Una recta “L5-L1/7” de veinte y nueve punto setenta metros (29.70 mts) con la parcela N° 139-8; SUR: Su frente a la “Carretera Panamericana”, separada de esta por una franja de terreno donde se había proyectado la “Calle Paseo del Tapir”, calle que no se construirá, formado por Dos (2) segmentos a saber: 1) una recta L1/7-L1/6 veinte y seis metros punto ochenta y cinco metros; 2)Una recta L1/6-L1/5 de catorce punto cincuenta metros (14.50 mts) y por el OESTE: Una recta L1/5-L4 de veinte y ocho punto cuarenta metros (28.40 mts) con la parcela N° 139-6. Siendo el área aproximada de esta parcela de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.185 m2). Las coordenadas de los puntos utilizados para la descripción de los linderos son los referidos al sistema de coordenadas “Loma Quintana”.

Sobre la deslindada parcela de terreno y desde el mismo momento del inicio de la relación fáctica con la misma, INVERSIONES LAND 3315. S.A ha venido ejerciendo sus derechos de propiedad y posesión en forma directa y personal, con animo de dueño, publica, legitima, pacifica e ininterrumpida con base a lo establecido en los artículos 772 y 773 del Código Civil (…). Tales actos se evidencian entre otros: Inscripción de la referida parcela ante la Oficina de Catastro del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1995, quedando bajo la cuenta catastral Nro. 53.173 (…), para la instalación de una cerca perimetral, a fin de cercar un conjunto de parcelas propiedad de INVERSIONES LAND 3315 S.A., entre las que se encontraba la parcela 139-7. El 16 de abril de 2003 estas actividades fueron perturbadas reiteradamente por el ciudadano M.G.B.S., titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 8.676.263 quien, en fecha posterior, colocó bajo el amparo de la noche, un objeto mueble de los denominados “conteiner” de color anaranjado el cual presenta un aviso en letras grandes que dice “Propiedad de la Sucesión Bravo” colocando un grupo de celadores que impedían el acceso a las propiedades de INVERSIONES LAND 3315 S.A., esta situación obligó, en fecha 10 de julio de 2003 a recurrir por la vía judicial, por medio de interdicto de amparo, a la solicitud de la restitución del derecho infringido, querella que quedó asignada al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA expediente 23.625, cesada la perturbación por parte del ciudadano M.G.B.S., no se le dio impulso procesal al referido procedimiento, al punto que nunca fue admitida la acción, extrañamente fue decretada la “perención de la instancia”, a petición del ciudadano M.G.B.S. en fecha 6 de septiembre de 2004. Habiendo cesado todo tipo de agresión por parte del ciudadano M.G.B.S. y quedado abandonado el referido container, se procedió, en fecha 25 de noviembre de 2004, a efectuar una inspección judicial en la parcela Nro. 139-7 antes identificada, donde se dejó constancia de la existencia del “conteiner”, que el mismo estaba cerrado más no asegurado, y que se encontraba totalmente vacío. En fecha 6 de diciembre de 2004, según oficio 07/6/04 emanado por la alcaldía del Municipio Carrizal se obtuvo la renovación del permiso menor Nro. 026/03 a fin de continuar con el proceso de cercado de las parcelas. Visto el abandono del referido “conteiners”, y habiendo cesado las acciones de perturbación y despojo, se procedió a su retiro en fecha 7 de diciembre de 2004, a fin de ponerlo a la orden de la autoridad competente, cargado el “conteiners” sobre la gandola, hizo acto de presencia un ciudadano quien dijo ser representante del propietario del mismos (…)

Es el caso ciudadano Juez que en fecha 7 de diciembre, posterior retiro del referido “Conteiners”, el ciudadano M.G.B.S., solicitó la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES a fin de hacer devolución a los Srs. L.O.R. y su hermano, por cuanto había celebrado una opción compra-venta de la parcela sobre la cual se encontraba el “conteiners”, y de esta manera dar por terminado la disputa. Ante la negativa de los directivos de mi representada, el ciudadano denunció la violación de derechos humanos ante la Defensoría del P.d.E.M. y la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, y es entonces cuando previo a una visita de los organismos antes mencionados a fin de constatar la presunta violación de derechos humanos, en fecha 10 de diciembre de 2004, el ciudadano M.G.B.S. antes identificado, encabezando un grupo de personas no identificadas, procedieron de manera violenta, derribando parte de la cerca que se había instalado, descargando aparatosamente el “Containers” en la parcela Nro. 139-7, colocando a una persona a vivir dentro del mismo llegando al extremo que desde el 3 de marzo de 2005, posterior a la inspección judicial, antes mencionada, se impide al acceso a la referida parcela N° 139-7, lo que ha privado temporalmente de la tenencia de la cosa…. Todo lo antes expuesto se evidencia no solo en el justificativo de testigos, las cuales acompaño (…) evacuados por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, sino además en inspecciones extralitem evacuadas por ante el Juez de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…) junto con los demás documentos enunciados (…)

De los hechos narrados anteriormente, se evidencia que el ciudadano M.G.B.S. antes identificado, desde el 10 de diciembre de 2004, en compañía de varias personas, no solo se han dedicado a entorpecer y molestar el desarrollo de las actividades posesorias ejecutadas en forma pacifica, publica continua e ininterrumpida por mi mandante desde hace más de ocho (8) años: llegando al extremo que desde el 3 de marzo de 2005, posterior a la inspección judicial , antes mencionada, se impide al acceso a la referida parcela Nro. 139-7, lo que ha privado temporalmente de la tenencia de la cosa (…)

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ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

De conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte querellada mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2006, formuló los siguientes alegatos:

· El artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que las leyes procesales deben aplicarse desde el momento mismo de entrar en vigencia. Con base en dicha norma OBJETO E IMPUGNO el acto de admisión dictado en este expediente N° 15.613, el nueve de noviembre de dos mil cinco.

· En el PETITUM de la acción propuesta por la firma INVERSIONES LAND 3315 S.A., que dicha empresa comparece para DEMANDAR como en efecto lo hace, al ciudadano M.G.B.S., para que convenga o que en su defecto a ello sean CONDENADO, por vía principal a restituir una parcela de terreno (Sic).

· El procedimiento de demanda y de condena no pueden sustanciarse por la vía de amparo, aunque el accionante así lo solicite, porque el actor no es el director del proceso, y por lo tanto no puede establecer las normas procésales a seguir, porque esa actividad es función EXCLUSIVA del juez.

· Como el tribunal en el mencionado auto de admisión no se ajustado a lo pedido por el actor y estableció un procedimiento distinto al del juicio ordinario, sino que la admisión se contrae al que debe seguirse en una solicitud de Interdicto Restitutorio, se incurrió en falta procesal que afecta el orden publico CONSTITUCIONAL, y por ello OBJETO E IMPUGNO dicho auto de admisión, y pido que se lo revoque, y que en su lugar se dicte otro auto conforme al PETITUM de la acción incoada, o sea, de CONDENA.

· OBJETO E IMPUGNO el aparente mandato con el cual actúa el abogado G.F.R.P. en esta Causa N° 15613. En efecto el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el poderdante fuere una persona jurídica el otorgante DEBERA ENUNCIAR en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce.

· En el instrumento con apariencia de mandato, en que el indicado profesional pretende acreditar representación de la actora, no aparece por ninguna parte que se haya enunciado documento alguno para acreditar personería del otorgante. La nota final del Notario Publico es una actuación expurga que no se compadece con los dictados de la indicada norma procesal.

· Esa nota también la OBJETO E IMPUGNO, porque es una opinión personal del notario, no deducida del cuerpo de la escritura que se le presentó, dado que viola el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia siendo el indicado mandato otorgado en forma ilegal, pido que se lo deseche del proceso y no se lo tenga en cuenta en la respectiva sentencia definitiva.

· El derecho es alegable en cualquier estado y grado de la causa. En este caso, alego la CADUCIDAD de la acción, en el supuesto, de que el tribunal niegue las alegaciones que se esgrimieron en el capitulo primero contra el auto de admisión.

· En efecto en el escrito que dio lugar al presente procedimiento, se dice que el diez de julio del 2003 INVERSIONES LAND 3315 S.A., recurrió por medio de interdicto de amparo para hacer restituir el derecho infringido con respecto a la misma parcela a la cual se refiere la presente causa.

· Además de esa CONFESION afirma el actor que de esa querella conoció el Juzgado de esta Circunscripción, a la cual no se le dio impulso procesal lo cual dio lugar a la respectiva declaratoria de perención de la instancia.

· Ese límite temporal da lugar a la CADUCIDAD cuando la acción se ejerce fuera del mismo.

· Esa extemporaneidad acusada por el accionante hace que por n.d.O.P. se deba declarar la CADUCIDAD de este procedimiento, como así formalmente le solicito a ese Tribunal, que tenga a bien hacerlo.

· Para mayor fundamentación de la alegada CADUCIDAD obra en autos copia certificada del expediente N° 23.625, que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, donde aparece como querellante INVERSIONES LAND 3315 S.A y como querellado M.G.B.S., en cuyo escrito de querella se escriben casi los mismos términos que se transcribieron en el libelo de la demanda que dio lugar a la presente causa.

· En el escrito que dio lugar al citado expediente 23.625 se dice que los hechos ocurrieron el 08 de junio del 2003.

· Desde esta ultima fecha hasta el tres de noviembre del dos mil cinco, cuando se llevó al tribunal distribuidor el escrito que encabeza esta causa, habían transcurrido DOS AÑOS Y CUATRO MESES de la fecha en que ocurrieron o pudieron haber ocurrido los supuestos hechos que aparecen mencionados tanto en el libelo que dio lugar al citado expediente 23.625 como a la presente causa N° 15.613. Al constatarse ese lapso cierto, cabe la declaratoria de la caducidad, institución que es de orden publico. La cual pido que sea declarada, con la respectiva condenatoria en costas.

· La empresa demandante en su PETITUM demandó por vía principal que el demandado convenga o que en su defecto sea condenado a restituir una parcela de terreno deslindada (…)”.-

CAPITULO III

MOTIVACION

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente procedimiento pasa a resolver como punto previo a la sentencia definitiva los alegatos esgrimidos por la parte querellada en su escrito de fecha 06 de marzo de 2006 relativos a: 1) La caducidad de la presente acción y 2) La impugnación del mandato del abogado G.F.R.P. en la presente causa.

PUNTO PREVIO N° 1.-

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

La representación judicial de la parte querellada en su escrito de alegatos insertos a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y siete (167) de la II pieza del expediente procedió a oponer la caducidad de la acción, lo cual fundamento en los siguientes alegatos:

· El derecho es alegable en cualquier estado y grado de la causa. En este caso, alego la CADUCIDAD de la acción, en el supuesto, de que el tribunal niegue las alegaciones que se esgrimieron en el capitulo primero contra el auto de admisión.

· En efecto en el escrito que dio lugar al presente procedimiento, se dice que el diez de julio del 2003 INVERSIONES LAND 3315 S.A., recurrió por medio de interdicto de amparo para hacer restituir el derecho infringido con respecto a la misma parcela a la cual se refiere la presente causa.

· Además de esa CONFESION afirma el actor que de esa querella conoció el Juzgado de esta Circunscripción, a la cual no se le dio impulso procesal lo cual dio lugar a la respectiva declaratoria de perención de la instancia.

· Ese límite temporal da lugar a la CADUCIDAD cuando la acción se ejerce fuera del mismo.

· Esa extemporaneidad acusada por el accionante hace que por n.d.O.P. se deba declarar la CADUCIDAD de este procedimiento, como así formalmente le solicito a ese Tribunal, que tenga a bien hacerlo.

· Para mayor fundamentación de la alegada CADUCIDAD obra en autos copia certificada del expediente N° 23.625, que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, donde aparece como querellante INVERSIONES LAND 3315 S.A y como querellado M.G.B.S., en cuyo escrito de querella se escriben casi los mismos términos que se transcribieron en el libelo de la demanda que dio lugar a la presente causa.

· En el escrito que dio lugar al citado expediente 23.625 se dice que los hechos ocurrieron el 08 de junio del 2003.

· Desde esta ultima fecha hasta el tres de noviembre del dos mil cinco, cuando se llevó al tribunal distribuidor el escrito que encabeza esta causa, habían transcurrido DOS AÑOS Y CUATRO MESES de la fecha en que ocurrieron o pudieron haber ocurrido los supuestos hechos que aparecen mencionados tanto en el libelo que dio lugar al citado expediente 23.625 como a la presente causa N° 15.613. Al constatarse ese lapso cierto, cabe la declaratoria de la caducidad, institución que es de orden publico. La cual pido que sea declarada, con la respectiva condenatoria en costas.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la querella se evidencia que:

· En fecha 16 de abril de 2003, fueron perturbadas las actividades contentivas de la colocación de la cerca metálica en el terreno objeto de la litis por el ciudadano M.G.B.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.676.263, quien, en fecha posterior colocó, un objeto inmueble denominado containers de color anaranjado el cual presentaba un aviso que dice “Propiedad de la Sucesión Bravo” colocando un grupo de celadores los cuales impedían el acceso a la propiedad de INVERSIONES LAND 3315;

· En fecha 10 de julio de 2003 la empresa querellante se vio obligada a recurrir por la vía judicial, mediante interdicto de amparo, a los fines de solicitar la restitución del derecho infringido, la cual quedó asignada al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual no se le dio impulso procesal, en virtud de que la perturbación cesó por parte del ciudadano M.G.B.S., siendo declarado en dicho procedimiento por el Tribunal correspondiente la perención de la instancia;

· Que en fecha 06 de diciembre de 2004, según oficio 076/04 emanado por la Alcaldía del Municipio Carrizal se obtuvo la renovación del permiso menor Nro. 026/03, a fin de continuar con el proceso del cercado de las parcelas;

· Que en fecha 10 de diciembre el ciudadano M.G.B.S., encabezando un grupo de personas no identificadas, procedieron de manera violenta, derribando parte de la cerca que se había instalado, descargando aparatosamente el Containers en la parcela Nro 139-7, colocando una persona a vivir dentro del mismo, llegando al extremo de que en fecha 03 de marzo de 2005, posterior a la inspección judicial realizada, se impide el acceso a la referida parcela, lo que ha privado temporalmente de la tenencia de la cosa.

Al respecto este Tribunal observa:

Establece el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:”Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbada en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)”

De la norma antes transcrita se evidencia que la misma trata de que el querellante, pretendido poseedor, que propone la querella interdictal, haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación.

Hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean hechos dentro de un plazo, de tiempo determinado de tal modo que el término está así tan identificado con el derecho que, transcurrido aquel, se produce la extinción de éste.

El fundamento especifico de la caducidad es la existencia para una o más partes de la necesidad de certidumbre absoluta que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ella, o si se quiere de que “hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, si ha de ocurrir, ocurra en el tiempo más breve posible”.

A su vez son consecuencia de dicho carácter, las siguientes: “a) El tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente sin ser afectado por las causas que interrumpen la prescripción ni las causas que impiden o suspenden esta; b) de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, la caducidad no requiere ser alegada por la parte a quien beneficia sino que puede ser suplida de oficio, y no es renunciable por la persona a quien favorece; c) El único modo de evitar que opere la caducidad consiste en cumplir dentro del término el acto previsto por la ley y d) El efecto propio de la caducidad es que si no se le evita mediante el ejercicio de la acción, o del otro acto que se trate, se extingue el derecho de intentar la acción o de realizar el acto”.

Así pues, la caducidad es un término fatal, que reduce inexorablemente la duración de ese ejercicio (de un derecho), al tiempo determinado que al legislador le ha placido señalar o al que las partes libre y soberanamente han tenido a bien establecer y que produce la perdida irreparable del derecho que se tenia de ejercer una acción, por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que el término esta tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste.

Precisado lo anterior, corresponde a quien aquí decide, previo análisis de los argumentos esgrimidos por la parte querellada para fundamentar su alegato de caducidad, establecer lo siguiente:

De la lectura del escrito contentivo de la querella se evidencia por una parte, que el accionante manifiesta que en fecha 10 de julio de 2003, interpuso querella interdictal de amparo contra el hoy querellado, ciudadano M.G.B.S., por las razones expuestas en el referido escrito, causa ésta que quedó asignada con el número 23.625, cuyo conocimiento quedó sometido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. De igual modo se observa, y así lo afirma el querellante, que en virtud de que los actos denunciados como perturbatorios ya habían cesado, a la referida causa no se le dio impulso procesal, razón por la cual el Tribunal antes mencionado a solicitud del querellado, decretó la perención de la instancia.

Más adelante, sostiene el querellante, que una vez que obtuvo la renovación del permiso a fin de continuar con el proceso de cercado de las parcelas, y visto el abandono del conteiners y habiendo cesado las acciones de perturbación y despojo, se procedió al retiro del mismo en fecha 07 de diciembre de 2004, por parte del representante del propietario del referido bien, el ciudadano L.A.O.R., allí identificado, quien solicitó que fuera trasladado a terreno de su representado, ubicado en la Urbanización Industrial la Llovizna, Municipio Carrizal del Estado Miranda, carga y transporte que fue efectuada por la Sociedad de Comercio GRUAS CARRIZAL C.A.

Asimismo señala el querellante, que posterior al retiro del bien antes mencionado, en fecha 10 de diciembre de 2004, el ciudadano M.G.B.S., encabezando un grupo de personas no identificadas, procedieron de manera violenta, derribando parte de la cerca que se había instalado, descargando aparatosamente el conteiners en la parcela Nro. 139-7, colocando a una persona a vivir dentro del mismo, llegando al extremo que desde el 03 de marzo de 2005, posterior a la inspección judicial allí mencionada, se impide el acceso a la referida parcela Nro. 139-7, lo que ha privado temporalmente la tenencia de la cosa.

Establecido lo anterior procede el Tribunal a pronunciarse sobre la defensa alegada y a tal efecto observa:

Si bien es cierto, que el accionante en su escrito inicial hace referencia a una querella propuesta durante el mes de julio del año 2003, la cual como se dijo precedentemente fue declarada perimida por el Juzgado que la conoció, no es menos cierto, y así lo afirma el querellante, que posterior a tales circunstancias, en fecha 10 de diciembre de 2004, el hoy querellado dio inicio a otros actos que constituyen para el querellante el despojo.

En este orden de ideas, ha de señalarse que, conforme a lo alegado por el apoderado del querellante, en su escrito interdictal, el despojo por parte del querellado empezó a consumarse el día 10 de diciembre de 2004, para lo cual en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de las partes en cuanto a sus afirmaciones, acompañó Justificativo de Testigos autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda, ratificado en el lapso probatorio ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como copia certificada del acta levantada por la Defensoría del P.d.E.M. en fecha 10 de diciembre de 2004, sin que se desprende de autos ningún elemento que indique lo contrario, esto por una parte, por la otra se evidencia que la presente querella restitutoria fue interpuesta por el querellante en fecha 03 de noviembre de 2005, motivo por el cual indudablemente se evidencia que la misma fue interpuesta dentro de su oportunidad correspondiente, es decir, que fue intentada dentro de la oportunidad legal a que se contrae el antes citado artículo 783 del Código Civil, en consecuencia mal podría hablarse de caducidad de la acción y así se establece..-

PUNTO PREVIO N° 2.-

DE LA IMPUGNACION DEL MANDATO DEL ABOGADO G.F.R.P.

Alegó la parte querellante a través de su Apoderado Judicial, lo siguiente:

OBJETO E IMPUGNO el aparente mandato con el cual actúa el abogado G.F.R.P. en esta causa N° 15.613 (…) En el instrumento con apariencia de mandato, en que el indicado profesional pretende acreditar representación de la actora, no aparece por ninguna parte que se haya enunciado documento alguno para acreditar personería del otorgante.

La nota final del Notario Publico es una actuación expurga que no se compadece con los dictado fe la indicado norma procesal (…)

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la referida impugnación, observa:

La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsicos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

En efecto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”, no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.

Por otro lado, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del la Ley Adjetiva Procesal, sólo persigue que quién otorgue en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del poder cursante a los folios 08 y 09 de la I pieza del expediente, el cual fue presentado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda se evidencia que el otorgante ciudadano R.M.D.T., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.222.191, en su carácter de Director Principal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAND 3315 S.A., inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 27, Tomo 65-A Pro, en fecha 20 de noviembre de 1990, y que la funcionaria competente para su cargo dejó constancia de lo siguiente “Asimismo tuvo a la vista: Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES LAND 3315, S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 65-A Primero, de fecha 20-11-1.990, es decir, que la finalidad contenida en el ya citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplida, en el caso bajo estudio, puesto que el querellante consignó ante el funcionario competente que dio fe pública de ello, el Registro Mercantil de la empresa que representa en su condición de Director Principal, aunado a ello considera quien aquí decide, que el poder otorgado por el mencionado ciudadano no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar válido y eficaz el poder conferido al abogado G.F.R.P. por la empresa Inversiones Land 3315 S.A y así se decide.-

Resueltos como han sido los puntos previos pasa este Tribunal a dictar sentencia de fondo, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:

El Interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho”.-

Así mismo el Tratadista J.R.D.S. ha manifestado que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran, en juego intereses: el público y el privado…”

Por otra parte se considera despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que hace”. La Ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, por lo que le corresponde a los jueces de instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica.

Afirma el Dr. A.B. que “los interdictos restitutorios no corresponden al verdadero concepto de las acciones posesorias, en el sentido de que es procedente por el hecho de la tenencia publica y pacifica de la cosa, sin necesidad de que esa tenencia dure un año, ni de que la cosa sea susceptible de propiedad privada…”

Ahora bien, el término probatorio en el juicio interdictal es de diez (10) días contados a partir de la contestación de la querella. En este lapso, las partes deberán probar sus respectivos alegatos posesorios, Al querellante corresponderá la prueba de los hechos que configuran su posesión legítima, y el despojo y a la parte querellada la prueba de los hechos que alegue contra aquella posesión y a favor de su propia pretensión.-

Tal y como fue planteada la litis, pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.-

CAPITULO IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

SECCION I

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante promovió lo siguiente:

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. - Copia del Registro Mercantil de la Sociedad Inversiones Land 3315 S.A, marcado con la letra “A” (Folios 07 al 16 de la I pieza)

  2. - Plano General de la Urbanización Club Hípico Los Cerritos, marcado con la letra “C” (Folio 20 de la I pieza)

  3. -Copia de documento de Propiedad de la Parcela N° 139-7, marcado con la letra “D” (Folios 21 al 26 de la I pieza)

  4. - Copia del Plano de la Parcela N° 139-7, marcado con la letra “E” (Folio 27 de la I pieza)

  5. - Documento de Tradición Legal de la propiedad, marcado con la letra “F” (Folios 28 al 33 de la I pieza)

  6. - Carta Catastral, marcado con la letra “G” (Folio 34 de la I pieza)

  7. - Certificado de solvencia N° 36032, marcado con la letra “H” (Folio 35 de la I pieza).

  8. - Recibo de cobro de Impuesto Inmobiliario correspondiente al año 2004, marcado “I” (Folio 36 de la I pieza)

  9. - Recibo de cobro de impuesto inmobiliario correspondiente al año 2005, marcado “J” (Folio 37 de la I pieza)

  10. - Oficio N° 058-96 fechado 30 de abril de 1996, marcado “K” (Folios 38 y 39 de la I pieza)

  11. - Oficio N° 000112 emanado del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, marcado con la letra “L” (Folio 40 de la I pieza)

  12. - Permisología para ejecutar trabajos, marcado con la letra “M” (Folios 41 al 44 de la I pieza)

  13. - Permisología para ejecutar trabajos menores N° 026/03, marcado con la letra “N” (folios 45 al 47 de la I pieza)

  14. - Inspección Judicial extra-litem, fechada 25 de noviembre de 2004, marcada “o” (Folios 48 al 84)

  15. - Oficio N° 076/04, emanado por la Alcaldía del Municipio Carrizal contentivo de la Renovación de la permisología menor N° 026/03, marcada “p” (Folios 85 al 88 de la I pieza)

  16. - Justificativo de testigos, marcados con las letras “Q” y “R” (Folios 89 al 96 de la I pieza)

  17. - Asambleas registradas por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo los Nros. 22 y 09, Tomos 124-A Primero y 61-A Primero, respectivamente, en fechas 26 de junio de 1991 y 06 de agosto de 1992, respectivamente, marcados “U y W” (Folios 154 al 169 de la I pieza).-

  18. - Copia certificada de Planilla Forma S-32H-94-07, Nro. 076024 contentivo de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1998, Protocolo Primero, Tomo 1. (Folio 178 de la II pieza).

  19. - Copia de Acta de Defunción del ciudadano S.B.H., proveniente de la Prefectura del Municipio Carrizal, inserta bajo el N° 04, Folio 3 del año 1957. (Folio 179 de la II pieza)

  20. - Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1933, bajo el 132, Protocolo Primero, Tomo Único, correspondiente al inmueble fundo “El Cañaon” (Folios 180 al 184 de la II pieza)

  21. - Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1933, quedando anotada bajo el N° 177, Protocolo Primero, Tomo Único, correspondiente al fundo numero 15, perteneciente a la Hacienda El Carrizal.- (Folios 185 al 187 de la II pieza)

  22. -Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12 de enero de 1945, numero 9, Protocolo Primero, Tomo Único, contentivo del documento de compra venta de la primera parte del fundo El Cañaon por parte del ciudadano S.B. al ciudadano C.C.. (Folios 189 al 192 de la II pieza)

  23. - Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12 de enero de 1949, numero 1, Protocolo Primero, Tomo 2, contentivo de la compra venta de la segunda parte de las tierras correspondientes al Fundo El cañaon y parte del fundo numero 15 por parte del ciudadano S.B. a J.G.H.. (Folios 193 al 197 de la II pieza)

  24. - Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1954, numero 80, Protocolo Primero, Tomo 3; contentivo de la compra venta de la cuarta parte de las tierras adquiridas por el ciudadano S.B. al ciudadano S.A.Q., reservándose dos mil quinientos metros cuadrados de terreno.- (Folios 198 al 203 de la II pieza)

  25. -Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22 de abril de 1957, numero 24, Protocolo Primero, Tomo 1; mediante el cual se evidencia que el ciudadano S.B. realiza la venta de la quinta parte del terreno que se reservo en la venta realizada al ciudadano S.A.Q. a sus tres hijas ciudadanas P.B. de Rodríguez, A.B.D. y B.B.d.A..(Folios 204 al 213 de la II pieza)

  26. - Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1975, numero 64, Protocolo Primero, Tomo 1, a través del cual se deja constancia que las ciudadanas P.B. de Rodríguez, A.B.D. y B.B.d.A.d. en venta los dos mil quinientos metros cuadrados de terreno vendidos por su padre ciudadano S.B. (Folios 214 al 225 de la II pieza)

  27. -Copia simple del expediente N° 13754 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se evidencia que el ciudadano M.G.B.S. invadió los terrenos correspondientes a las parcelas Nros. 136-6, 139-5, 139-4, 139-7, 139-8 y 139-10 estas tres (3) ultimas propiedad de la parte querellante en el presente procedimiento (Folios 226 al 316 de la II pieza)

  28. - Copia simple de publicación de prensa del Diario Avance, fechada 16 de febrero de 2005 (Folio 317 de la II pieza)

  29. - Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1916, numero 53, Protocolo Primero, Tomo Único, contentivo de la tradición legal de la propiedad de la parcela identificada N° 139-7 (Folios 318 al 330 de la II pieza)

  30. - Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1916, numero 126, Protocolo Primero, Tomo Único contentivo de Acta de Remate judicial mediante el cual se demuestra que la parcela identificad con el N° 139-7. (Folios 331 al 344 de la II pieza)

  31. - Copia certificada de acta levantada por la Defensoría del P.d.E.M. (Folios 345 y 346 de la II pieza)

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE.-

En cuanto a las documentales insertas a los folios veinte (20) al veintiséis (26), veintiocho (28) al treinta y tres (33) y ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y nueve (169) de la I pieza del expediente, marcadas con las letras “A, D, F, U y W”; se observa que las mismas constituyen documentos públicos emanados de funcionarios competentes para el ejercicio de sus cargos. En consecuencia este Tribunal le confiere a los mismos todo el valor probatorio que de ellos emanan habiendo quedado reconocidos en juicio en virtud del silencio de la parte a quien le fueron opuestos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

En cuanto a los Planos cursantes a los folios 20 y 27 de la I pieza del expediente, marcados con las letras “C y E”, contentivos de levantamientos topográficos , este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le confiere todo el valor probatorio que de ellos emanan y así se decide.-

En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL Extra-Litem fechada 25 de noviembre de 2004, inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al ochenta y cuatro (84) de la I pieza del expediente, marcada con la letra “O”, este Tribunal observa que la misma fue evacuada en una oportunidad anterior al presente procedimiento, a los fines de demostrar el despojo del cual fue objeto la parte querellante por parte del ciudadano M.G.B. con anterioridad al ultimo despojo, es decir el de fecha 10 de diciembre de 2004 objeto del presente litigio, motivo por el cual la misma resulta impertinente por cuanto no conlleva a determinar a este Tribunal el despojo alegado en la presente querella y así se deja establecido.-

En cuanto a los JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS, marcados con las letras “Q y R” , insertos a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y seis (96) de la I pieza del expediente, evacuados por ante un Notario Público, el cual tiene el carácter reglado en el artículo 1.357 del Código Civil y el valor probatorio en este juicio. Así se establece.

La prueba fundamental de los alegados actos posesorios lo centraron en el contenido del justificativo de testigo el cual en su mismo constituye un principio de prueba testimonial, importante en los juicios interdictales como soporte fundamental del hecho posesorio, en especial para la prueba ab initio en cuanto al derecho de la acción; pero que requiere para el proceso y para la decisión de los principios de contradicción, bilateralidad y dialéctica procesal a efectos de considerar prueba suficiente de los mismos hechos presumidos en el justificativo, lo cual se logra con la ratificación de las declaraciones de los testigos en sede judicial y la opción cierta de ejercer el derecho a repreguntar, que tiene la parte querellada.

En el caso de autos nos encontramos con que la parte querellante acompañó al escrito libelar justificativo de testigo de los ciudadanos: M.A.F., C.M.N.S. y L.A.R.G., el cual fue debidamente ratificado en su oportunidad legal correspondiente.-

En cuanto a la oportunidad prevista para que tuviera lugar la testimonial del ciudadano M.A.F., se deja expresa constancia que el mismo fue declarado desierto, motivo por el cual este Tribunal desecha dicha testimonial del presente procedimiento y así se decide.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano C.M.N.S., se observa que el mismo procedió a ratificar el contenido de la testimonial evacuada por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda, del cual se observa que no existe contradicción alguna, razón por la cual se le confiere a dicho testimonio todo el valor probatorio que de el emana y así se deja establecido. Dicha testimonial no fue repreguntado por la parte querellada.

En cuanto a la testimonial del ciudadano L.A.R.G., Se observa lo siguiente: Que en fecha 03 de abril de 2006 la representación judicial de la parte querellada, abogado I.M.P. indicó al Tribunal lo siguiente: “(…) El Tribunal comisionado para dar cumplimiento a la comisión librada por ese Juzgado con respecto a la ratificación de las testimóniales, fijó las 10:30 de la mañana para tomar la declaración del ciudadano C.M.N.S. y las 11 de la mañana para que compareciera el ciudadano L.A.R. (Sic) GUEVARA (…) En efecto al testigo L.A.R.G. se le tomó declaración a las diez y media de la mañana (10:30 a.m) en el lugar de la hora fijada que era 11:00 a.m.. Ese vicio anula el acto y en efecto por norma constitucional debe ser declarado NULO por el sentenciador (…)”.-

Al respecto el Tribunal a los efectos de decidir debe establecer observa:

De la revisión efectuada a las actas procésales que conforman el presente procedimiento, se evidencia muy especialmente del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que el Tribunal fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente para que comparecieran los ciudadanos M.A.F., C.M.N.S. y L.A.R.G. a las 10:00 a.m., 10:30 a.m y 11:00 a.m.

Observa quien aquí sentencia que la testimonial del ciudadano M.A.F., se levantó a las 10:00 a.m., tal como fue pautado en el auto dictado por el a quo; la del ciudadano NIETO S.C.M. a las 10:30 a.m y la del ciudadano L.A.R.G. a las 10:30 a.m. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto se observa que dichas testimoniales fueron evacuadas por el Tribunal comisionado en forma continua lo que se evidencia que dichos testigos comparecieron en su oportunidad correspondiente, ya que mal podría el Tribunal a quo declarar dos testimoniales a la vez, lo que hace evidenciar a este Juzgadora que el a quo incurrió en un error material, motivo este que no hace nulo de nulidad absoluta la declaración de dicho testigo y así se decide.-

En consecuencia analizadas como han sido las deposiciones de este testigo, se evidencia que el mismo procedió a ratificar el contenido de la testimonial evacuada por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda, del cual se observa que no existe contradicción alguna, razón por la cual se le confiere a dicho testimonio todo el valor probatorio que de el emana y así se deja establecido. Dicha testimonial no fue repreguntado por la parte querellada.

Esta Juzgadora observa que siendo las declaraciones de estos testigos serias, convincentes y sin contradicciones; merecen la confianza del Tribunal, por lo que son apreciadas sus deposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL cursante a los folios noventa y siete (97) al ciento cincuenta y tres (153) de la I pieza del expediente, evacuada por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Carrizal, este Tribunal emite las siguientes consideraciones:

La Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.

En el caso sub examine por tratarse el presente juicio de una Querella Interdictal Restitutoria, la inspección judicial es uno de los medios de prueba por excelencia para demostrar la posesión y el subsiguiente despojo, sin embargo, de una simple lectura a la que hoy nos ocupa, se evidencia que el solicitante de la misma, en este estado el querellante, quiso dejar constancia de los siguientes particulares: Con respecto a la parcela identificada como 139-7.- PRIMERO: Que se dejara constancia que dentro de la parcela 139-7, se encuentra un bien mueble metálico, sin identificación alguna; SEGUNDO: Que se dejara constancia de las dimensiones aproximadas, color y contenido del bien mueble indicado en el punto primero; TERCERO: Que se dejara constancia que la parcela 139-7, antes identificada, se encuentra aplanada, limpia ( a excepción del objeto precitado) y en proceso de cercado por el lindero Sur (orilla de la Carretera Panamericana); CUARTO: Que se dejara constancia si alguno de los presentes y que no forme parte de la inspección, previa su identificación, tiene conocimiento si el referido objeto metálico, indicado en el punto primero, fue introducido a la referida parcela 139-7, en fecha 10 de diciembre de 2004, en horas del medio día. Con respecto a la parcela N° 139-8 de los siguientes particulares: PRIMERO: Que se dejara constancia que dentro de la parcela N° 139-8, se encuentra limpia, libre de persona y objetos, y en proceso de cercado por el lindero sur (orilla de la Carretera Panamericana). Con respecto a la parcela N° 139-9 de los siguientes particulares: PRIMERO: Que se dejara constancia que dentro de la parcela N° 139-9, se encuentra parcialmente aplanada, libre de personas y objetos, y en proceso de cercado por el lindero sur (orilla de la Carretera Panamericana). Con respecto a la parcela N° 139-10 de los siguientes particulares: PRIMERO: Que se dejara constancia que dentro de la parcela 139-10 se encuentra invadida y SEGUNDO: Que se dejara constancia del numero de construcciones y previa consulta con el Ingeniero designado para la inspección, se dejara constancia de las dimensiones aproximadas de cada construcción y de sus características constructivas externas (techo, paredes, otros puntos de interés).

Por su parte, el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Carrizal, dejo constancia de lo siguiente. Con respecto a los particulares de la parcela N° 139-7, lo siguiente: PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que dentro de la parcela antes identificada se halla un bien inmueble metálico (containers) cuyas dimensiones son: Dos (02) metros de ancho por siete metros (7 mts) de largo aproximadamente de color naranja y azul; SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal hace constar que lo solicitado en el presente particular fue encuadrado en el particular anterior; TERCER PARTICULAR: El Tribunal hace constar que la parcela identificada con el N° 139-7, se encuentra aplanada, limpia y en proceso de cercado por el lindero sur (orilla de la carretera panamericana); CUARTO PARTICULAR: Este Tribunal observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, la presente Inspección Ocular tiene por objeto dejar constancia de las situaciones y objetos que el Juez pueda percibir con sus sentidos, no constituyendo una testimonial donde previo fundamento se tome declaración de algún testigo; por esta razón se niega la evacuación al particular anterior; QUINTO PARTICULAR: La solicitante haciendo uso de la reserva pide al Tribunal deje constancia de los siguientes hechos: PARTICULAR QUINTO “A”: Se deje constancia de el contenido en el interior del containers ubicado en la parcela N° 139-7. El Tribunal visto el pedimento que antecede deja constancia de lo pedido de la siguiente manera: AL QUINTO PARTICULAR “A”: El Tribunal hace constar que dentro del containers, se encuentran trece (13) tubos de acero y varios bloques de arcilla de 15”, éstos últimos señalados como propiedad del Sr. J.A.B. quien se hizo presente en el acto y quiso dejar constancia que es cuidador de la parcela que duerme dentro del contenedor y que se halla allí desde el cuatro (04) de diciembre de dos mil cuatro aproximadamente y manifestó que el contenedor pertenece a la Sucesión Bravo. Con respecto a los particulares de la parcela N° 139-8, lo siguiente: PRIMER PARTICULAR: El Tribunal hace constar que la parcela se encuentra limpia, libre de personas y objetos y en proceso de cercado por el lindero sur (orilla de la carretera panamericana), cuya topografía del terreno se encuentra parcialmente plana y hacia el lindero norte se observa un deslinde. Con respecto a los particulares de la parcela N° 139-9, lo siguiente: PRIMER PARTICULAR: El Tribunal hace constar que la topografía del terreno esta totalmente en declive, observándose un ligero aplanado sobre el cual se evidencia la existencia de una vivienda tipo rancho de aproximadamente cinco metros (5 mts) con diez metros (10 mts) de largo aproximadamente de techo y paredes de zinc. No se observaron personas dentro del mismo al momento de practicar la presente inspección. Con respecto a los particulares de la parcela N° 139-10, lo siguiente: PRIMER PARTICULAR: El Tribunal hace constar que la topografía de la parcela 139-10 se encuentra totalmente en declive y en la misma se observa una construcción tipo rancho con techo de zinc y paredes de bloques y zinc cuya entrada, se encuentra parcialmente asfaltada.

Ahora bien, tales particulares a criterio de quien aquí decide, demuestran la posesión que dice ostentar el querellante y el despojo del cual fue objeto por la parte querellada, por lo que a los ojos del jurisdicente la posesión una vez probada, contribuye en modo alguno a los hechos alegados por el querellante en la presente querella y así se establece.-

En cuanto a las documentales insertas a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y siete (47) de la I pieza del expediente, observa quien aquí sentencia que los mismos constituyen documentos públicos administrativos emanados de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejerció de sus funciones, es decir, son aquellas actuaciones de los funcionarios que versan, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por cuanto los mismos emanan de entes del Estado con personeria jurídica de carácter publico, y contienen la firma del funcionario y el sello de los respectivos organismos administrativos, los cuales no fueron desvirtuados en oportunidad legal por la parte a quien le fueron opuestos, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ellos emanan de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide,.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los documentos antes analizados y apreciados tanto en su merito como en su contenido, se observa que los mismos sirven para demostrar que la parcela identificada con el N° 139/7 objeto de la presente querella, se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 1995, quedando registrada bajo el N° 53.173, la cual mantiene sus obligaciones al día con dicha municipalidad, tal como se evidencia de los certificados de solvencia y de los recibos de pago correspondientes a los años 2004 y 2005. Igualmente se puede apreciar que el Ministerio del Ambiento y los Recursos Naturales Renovables autorizaron a la empresa INVERSIONES LAND 3315 S.A a la tala de árboles a los fines de ejecutar trabajos cuyas permisologías fueron apreciadas por esta juzgadora con anterioridad y así se decide.

En cuanto a la documental inserta al folio ciento setenta y ocho (178 de la II pieza) del expediente, se evidencia que la misma constituye planilla sucesoral de los bienes que forman parte del activo hereditario del ciudadano S.B.D., el cual constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana y así se decide.-

En cuanto al documento publico contentivo de Acta de Defunción cursante al folio ciento setenta y nueve (179) de la III pieza del expediente, este Tribunal observa que la misma se encuentra expedida por funcionarios competentes en su cargos, motivo por el cual esta Juzgadora le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana y así se decide.

De la revisión efectuada a dicha documental se evidencia que la misma sirve para demostrar el fallecimiento del ciudadano S.B.H., en fecha 09 de febrero de 1957, el cual no dejó bienes de fortuna y así se establece.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios ciento ochenta (180) al trescientos dieciséis (316) y trescientos dieciocho (318) al trescientos cuarenta y seis (346) de la III pieza del expediente, se observa que los mismos constituyen copias certificadas de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la parte a quien le fueron opuestos, motivo por el cual este Tribunal le confiere a los mismos todo el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Dichas documentales sirven para demostrar que la parte querellada no tiene ningún derecho sobre los terrenos objetos del presente litigio que dice tener por cuanto de los instrumentos antes apreciados observa esta Sentenciadora que el ciudadano S.B., procedió a dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable todos los bienes de su propiedad, de lo cual se dejó constancia al momento de su fallecimiento tal como se aprecia del acta de defunción antes analizada y apreciada por este Tribunal y así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 226 al 316 de la II pieza del expediente, se evidencia que las mismas constituyen copias de las actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el N° 13754, nomenclatura de este Juzgado, contentivas del juicio que por Interdicto Restitutorio interpuso el ciudadano C.M.R. contra el ciudadano M.G.B.S., y por cuanto se observa que las mismas constituye documento publico, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ellas emana y así se decide.

Dichas documentales sirven para demostrar que el ciudadano C.M.R. interpuso en fecha 10 de julio de 2003, interdicto restitutorio en contra de la parte querellada en el presente procedimiento alegando que el mismo ha perturbado constante y permanentemente las parcelas de terreno las cuales dice poseer, interdicto este que fue declarado perimido por no haber ejecutado acto alguno la parte querellante en dicho procedimiento, razón por la cual este Tribunal desecha dicha porbanza y así se establece.-

En cuanto a la publicación de prensa inserta al folio trescientos diecisiete (317) de la III pieza del expediente el Tribunal observa:

Para que la publicación de un periódico no ordenada por la ley tenga fuerza probatoria, debe completarse con otro medio de prueba, como la inspección judicial o el testimonio de quien suscribe el escrito sustentado con la documentación correspondiente, pues los mismos no son instrumentos probatorios propiamente dichos, tomándose como simple medio informativo de hechos sucedidos o por ocurrir, que son de interés colectivo. Como documentos privados, los periódicos por si solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad de lo expuesto en el escrito que se trata de hacer valer en el proceso.

La doctrina ha establecido que no se le debe dar valor de instrumento privado a un periódico, por cuanto el mismo no emana del demandado y por tanto, no puede serle opuesto como tal a los fines de su reconocimiento, por lo que con relación al periódico en si, el cual emana del editor, lo primero que surge como punto previo es la prueba de su veracidad, de su autenticidad como demostración de que circuló en dicho día y emanó del editor, según lo expresa el Tratadista J.E.C.R. en su Libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Así se establece.

En consecuencia no constando de autos que la parte querellante haya consignado a los autos inspección judicial o prueba alguna que sustente tal documentación, este Tribunal desecha dicha publicación de prensa por carecer de valor probatorio y así se decide.-

SECCION II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.

PUNTO PREVIO

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que la parte querellada, en fechas 16 de enero de 2006 y 08 de febrero de 2006, compareció por ante este Juzgado y consignó escrito y anexos (Folios 195 al 255 de la I pieza y 22 al 114 de la II pieza), los cuales fueron agregados a los autos. No obstante se evidencia asimismo que en fecha 07 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual se estableció que una vez que constara las resultas de las medidas referidas a la restitución del bien inmueble objeto del presente litigio, el Juez ordenaría la citación de la parte querellada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado tal citación, a fin de que expusieran los alegatos que considerada pertinentes en defensa de sus derechos y vencido éste termino quedaría abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez. Así se establece.-

Ahora bien, una vez cumplidas las medidas referidas a la restitución del inmueble objeto de la presente querella por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, y siendo a partir del día 02 de marzo de 2006 (exclusive) cuando comenzó a computarse la oportunidad para que la parte querellada expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, los cuales hizo valer mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2006, no es menos cierto que precluido dicho lapso la parte querellada no hizo uso del derecho a pruebas por el lapso de diez (10) días conferidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.-

En consecuencia, este Tribunal observa que la parte querellada no promovió prueba alguna en el proceso tendentes a demostrar los hechos alegados mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2006 y así se decide.-

Planteado lo anterior, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y los fundamentos de derecho de su decisión, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada. En tal sentido observa:

PRIMERO

El artículo 771 del Código Civil, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y el artículo 772 del mismo Código pauta que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

SEGUNDO

En el presente caso ha sido ejercida la querella interdictal restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil, que establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año siguiente al despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. De tal norma la doctrina ha señalado además, que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los autos la perturbación o despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.

Así las cosas para la procedencia de la acción interdictal restitutoria se hace necesario los siguientes requisitos concurrentes y no excluyentes: a) La posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; b) el despojo, o sea, la privación ilegitima de la cosa poseída; y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo. La falta de uno de estos requisitos, hace improcedente la acción interdictal. Ahora bien la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella y las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. De la dialéctica procesal de los artículos 782 y 783 del Código Civil, podemos decir que la querellante debe probar que su posesión debe ser legítima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y la intención de tener la cosa como suya propia.-

Analizadas como han sido las probanzas cursantes a los autos y los documentos administrativos considera este Tribunal que la parte querellante demostró suficientemente la posesión que dice ostentar sobre el referido bien inmueble así como el despojo del cual fue objeto por parte del ciudadano M.G.B.S. y así se decide.-

Como consecuencia de todo lo declarado precedentemente, producto del análisis de las actas procesales, este Tribunal concluye que la parte querellante tenía, y tiene la posesión legítima que se atribuyó en el escrito de la querella, sobre una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Club Hípico Los Cerritos, en Jurisdicción del Municipio Carrizal , Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda e identificada con el N° 139-7, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su fondo una recta “L4-L5” de treinta y nueve punto setenta metros (39,70 mts), con terrenos que son o fueron de la Urbanización de la Alta Florida C.A., ESTE: Una recta “L5-L1/7” de veintinueve punto setenta metros (29,70 mts) con la parcela N° 139.8; SUR: Su frente a la Carretera Panamericana, separada de esta por una franja de terreno donde se había proyectado la Calle Paseo del Tapir, calle que no se construirá, formado por dos (2) segmentos a saber: 1) Una recta “L1/7-L1/6” de veintiséis metros punto ochenta y cinco metros (26,86 mts); 2) Una recta “L1/6-L175” de catorce punto cincuenta metros (14,50 mts); y por el OESTE: Una recta “L1/5-L4” de veintiocho punto cuarenta metros (28,40 mts), con la parcela N° 139-6. Siendo el área aproximada de esta parcela UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.185 m2). En consecuencia habiendo demostrado suficientemente la empresa INVERSIONES LAND 3315 S.A, ser poseedora legitima, la presente querella Interdictal restitutoria deberá prosperar en la parte dispositiva del fallo y así expresamente se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria que con fundamento en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil intentó la empresa INVERSIONES LAND 3315 S.A contra el ciudadano M.G.B.S., ambas partes identificadas anteriormente; y se confirma el decreto restitutorio dictado por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2005 y;

SEGUNDO

Se declara la extinción de la garantía constituida por la parte querellante en fecha 30 de noviembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil

Conforme a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. A.M.G.

NOTA: En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. A.M.G.

MJFT/lcfa

Exp. N°.15613

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