Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000074

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LANGO, C.A., representada legalmente por su Presidente O.L..

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA P.A. Nº 00074/2013, de fecha 13 de mayo de 2013.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 21 de noviembre de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos de acto administrativo- incoada por el ciudadano O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.722.182, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LANGO, C.A. asistido por el Abogado P.J.V.M.; contra el acto administrativo constituido por p.a. No. 00074/2013, de fecha 13 de mayo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-06-00055; que declaró infractora a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LANGO, C.A..

En fecha 27 de noviembre de 2013, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2013-06-00055. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, a los fines del pronunciamiento de ley; siendo declarado procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente asunto, por decisión de fecha 16 de diciembre de 2013, cursante en el asunto TH12-X-2013-000043, en su orden, las cuales se encuentra definitivamente firme.

En el mismo orden, este Tribunal, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 23 de abril de 2014. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante ratificó el escrito libelar en todas sus partes.

Una vez escuchada la exposición de la parte recurrente, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del escrito de informes; indicando la parte actora que lo presentaría por escrito. De esta manera, en fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas y, en fecha 30 de abril de 2014, la parte recurrente presentó su escrito de informes. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 00074-2013, de fecha 13 de mayo del 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-06-00055, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que es el caso que en fecha 19 de marzo de 2013 según p.a. N° DF-066-2013-00014, se estableció que la parte recurrente incurría en las siguientes irregularidades y faltas en el aspecto Laboral y de Seguridad Social: 1.- Violación del artículo 106 LOTTT en el sentido que se hacia entrega de los recibos de pago conforme a las indicaciones de ley. 2.- Violación del artículo 121 LOTTT, relativo al salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones. 3.- Violación del artículo 122 LOTTT, relativo al salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de utilidades. 4.- Violación del artículo 122 LOTTT, relativo al pago de salario y descanso compensatorio cuando el trabajador haya laborado un día domingo o en el que le corresponda su descanso semanal obligatorio. 5.- Violación del artículo 192 LOTTT, relativo al salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional. 2) Que se le impuso una multa de cuarenta y ocho mil cien bolívares (Bs. 48.100,00). 3) Que en fecha 19 de marzo de 2013 se realizó inspección de la Unidad de Supervisión del Trabajo del estado Trujillo, en la cual imponen la obligación de demostrar en un plazo perentorio de dos (02) días, el cumplimiento de todos los requerimientos efectuados por bajo pena de sanción. 4) Que en fecha 12 de abril de 2013, se elabora informe de propuesta de Sanción por incumplimiento de los requerimientos formulados en fecha 19 de marzo de 2013, según p.a. N° DF-066-2013-00014, y se apertura expediente N° 066-2013-06-0055. 5) Que en fecha 13 de mayo de 2013 fue dictada p.a. N° 00074/2013, en la cual se sanciona a la parte demandante con una multa por la cantidad de cuarenta y ocho mil cien bolívares (Bs. 48.100,00) equivalente a 450 Unidades Tributarias, por aplicación extensiva del artículo 532 conjuntamente con los artículos 121, 122,188 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, providencia esta de la cual recurrí jerárquicamente por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en fecha 18 de junio 2013, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 548, de la LOTTT, 103 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 6) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 6.1. Vicio de Inmotivación y Silencio de Pruebas, por cuanto el Inspector del Trabajo omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas de las que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, en efecto plantea que aperturado el lapso para promover y evacuar pruebas el representante legal de la entidad de trabajo no promovió prueba alguna en su defensa y por tanto ese despacho administrativo no tiene pruebas que valorar. 6.2 Vicio por error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición, el Inspector del Trabajo erróneamente interpretó el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al pretender aplicarlo como fundamento jurídico de las sanciones impuestas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LANGO, C.A., por omisiones no tipificadas expresamente por la ley como delitos y/o faltas, siendo que su razón es única y exclusivamente el sancionar todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, con multa no menor de 60 Unidades Tributarias y no mayor a 120 Unidades Tributarias la cual debe aplicarse conforme a lo previsto en el artículo 545 LOTTT. El Inspector del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo, concatenado el artículo 532 LOTTT, con los artículo 106, 121, 122, 188, y 192 de la misma ley, argumentando que la parte recurrente violó cada uno de dichos artículos sancionando con 90 Unidades Tributarias por cada uno de ellos en concordancia con el artículo 532 LOTTT, es decir aplico erróneamente 5 veces en su término medio el precitado artículo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el escrito de fecha 19 de mayo de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de mayo de 2014, la Abogado M.A.P., en su carácter Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:

Manifiesta el recurrente, que la providencia N° 00074/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo, cuya nulidad se solicita, se desprende que el Inspector del Trabajo omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente, es decir no realizó la apreciación exhaustiva de la misma de las que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados …OMISSIS …

La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa …OMISSIS …

En el caso de estudio, la P.A. N° 00074/2013 de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo estado Trujillo, donde decide imponer una sanción, se encuentra debidamente motivada, ya que expresa las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de presupuesto para el acto final con el correcto evaluación de las pruebas, ya que establece que el hoy recurrente no logro desvirtuar una serie de irregularidades existentes en la sede de la empresa…OMISSIS…

Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…OMISSIS …

debe ser declarado SIN LUGAR …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 00074-2013, de fecha 13 de mayo del 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-06-00055 que declaró infractora a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LANGO, C.A; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    …Pagar los montos equivalentes a las sumas establecidas como sanción, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenado con lo estblecido en el artículo 545 eisdem, los cuales se obtienen de la siguiente manera:

    1. Entrega de recibos de pagos indicando el monto del salario detallado, comisiones, primas, gratificaciones, participación de utilidades o bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargo por día feriado, hora extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones, con identificación de la entidad de trabajo, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores….OMISSIS…

  3. El Salario Base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, según lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo incumplimiento en sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores… OMISSIS…

  4. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnización por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, según lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores… OMISSIS…

  5. Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios un día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o mas horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado según lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores… OMISSIS…

  6. Los patronos o patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, a demás del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial. Según lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores… OMISSIS…

    Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

    1) Con respecto al Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Vicio de Inmotivación y Silencio de Pruebas, por cuanto la autoridad administrativa omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas de las que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, en efecto plantea que aperturado el lapso para promover y evacuar pruebas el representante legal de la entidad de trabajo no promovió prueba alguna en su defensa y por tanto ese despacho administrativo no tiene pruebas que valorar.

    Para decidir se observa que la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 835 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L. ), cuyo criterio comparte este Tribunal, reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

    …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

    Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes

    .

    En el orden indicado, del extracto de la decisión citada se observa que los órganos jurisdiccionales, aunque tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas, no están en la obligación de valorarlas pudiendo apreciarlas o desecharlas. Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, entre otras, al hacer referencia a los procedimientos administrativos, estableció que, aunque están regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo el principio de exhaustividad del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

    En el caso subjudice se observa que, contrario a lo expuesto por la parte demandante de autos, en el análisis de las pruebas cursantes en el expediente administrativo el Inspector del Trabajo no incurre en silencio de pruebas puesto que la p.a. N° 00074/2013 de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo estado Trujillo, mediante la cual decide imponer una sanción, se encuentra debidamente motivada, ya que expresa las razones reales y jurídicas que sirvieron de presupuesto para el acto final con la correcta avaluación de las pruebas, por cuanto establece que la parte recurrente no logro desvirtuar unas serie de irregularidades existente en la sede de la empresa; en consecuencia, desestima este Tribunal la presente denuncia. Así se establece.

    2) En otro orden de ideas, respecto del vicio por error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición, fundamentado por la parte demandante en el hecho al desaplicar los artículos 532 LOTTT, al pretender aplicarlo como fundamento jurídico de las sanciones impuestas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LANGO, C.A., por omisiones no tipificadas expresamente por la ley como delitos y/o faltas, siendo que su razón es única y exclusivamente el sancionar todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, con multa no menor de 60 Unidades Tributarias y no mayor a 120 Unidades Tributarias la cual debe aplicarse conforme a lo previsto en el artículo 545 LOTTT. El Inspector del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo, concatenado el artículo 532 LOTTT, con los artículo 106, 121, 122, 188, y 192 de la misma ley, argumentando que la parte recurrente violó cada uno de dichos artículos sancionando con 90 Unidades Tributarias por cada uno de ellos en concordancia con el artículo 532 LOTTT, es decir aplico erróneamente 5 veces en su término medio el precitado artículo. Para decidir se observa que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la autoridad administrativa del trabajo que emitió el acto impugnado de nulidad en el presente juicio sí se atuvo a lo alegado y probado en autos y sí emitió pronunciamiento respecto a la cuestión prejudicial alegada –aunque no lo expresara en esos mismos términos- habida cuenta que en las motivaciones del acto, entre otras referencias a la interposición del recurso de nulidad, expreso lo siguiente:

    …..el presente procedimiento administrativo sancionatorio se apertura con fundamento en el contenido del informe con propuesta de sanción de fecha 12 de abril de 2013, por incumplimiento a los requerimientos exigidos en p.a. N° DF-066-2013-0014, de fecha 19 de marzo de 2013 relacionada con la violación a derechos fundamentales de aspectos laborales y de seguridad social, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Trabajo….

    A lo anteriormente expuesto debe este Tribunal reiterar el contenido del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece el desacato a una orden administrativa acarreará multa, incluso ante el ejercicio de cualquier clase de recurso contra los mismos y el hecho de que, para el 12 de abril de 2013 –fecha del acto de ejecución de sanción, por cuyo incumplimiento fuera sancionada la demandante de autos- la misma se encontraba en estado de plenitud de sus efectos, toda vez que no había sido objeto de suspensión por la autoridad judicial competente; coligiéndose de lo expuesto que el acto sancionador impugnado de nulidad en el presente juicio, no infraccionó los artículos 106, 121, 122, 192, 532, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de que sí resolvió todas las cuestiones planteadas. Así se establece.

    Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la p.a. No. No. 00074/2013, de fecha 13 de mayo de 2013, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LANGO, C.A., representada legalmente por su Presidente O.L., contra el acto administrativo constituido por la p.a. No. 00074/2013, de fecha 13 de mayo de 2013, correspondiente al expediente Nº No. 066-2013-06-00055, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró la sanción a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LANGO, C.A., representada legalmente por su Presidente O.L.. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 3:15 p.m.

    EL JUEZ,

    Abg. N.A.B.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.L.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. A.L.

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