Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE JUNIO DE 2013

Expediente Nº 6113

Motivo: Incidencia de Inhibición en el Juicio de Ejecución de Hipoteca.-

Demandante: Inversiones Lelavic, C.A

Demandado: Empresa Ipanema.-

Sentencia: Interlocutoria

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 21 de mayo de 2013 por el abogado C.E.C.H., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos del juez inhibido

El inhibido expuso:

“…En mi condición de juez accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pronuncié dos sentencias: Una dictada en el expediente Nº 5379 (Nomenclatura de ese juzgado) relacionada con la apelación de una interlocutoria proferida en el presente juicio, en la cual dictaminé: “PRIMERO: SIN LUGAR la APELACION interpuesta por el Abg. J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.838, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LELAVIC, CA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28 de agosto de 1.979, bajo el Nº 49, Tomo 136-A segundo, contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, SEGUNDO: En consecuencia queda firme el auto antes mencionado, TERCERO: Por cuanto la sentencia recurrida fue confirmada en todas y cada una de sus partes se condena en costas a la recurrente conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.” Y otra sentencia en el expediente N• 5870 (Nomenclatura de ese tribunal), relacionada con la acción de amparo incoada a raíz de la liberación de hipoteca y posterior venta del inmueble objeto de ejecución de hipoteca en el presente juicio, en la que me pronuncié de la siguiente manera: “PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.V.A.d.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.668; en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LELAVIC, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de marzo de 2011, SEGUNDIO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante, TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado que declaro INADMISIBLE la acción de amparo propuesta conforme lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Para arribar a las conclusiones y sentencias antes dichas motivé los respectivos fallos, al punto que considero que adelanté criterio sobre la presente causa. De hecho desde el momento en que me fue encomendado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las causas 5379 y 5870 puede prevenir que si producía la sentencia de ese expediente, debía por ende renunciar al conocimiento de las causas encomendadas en el Juzgado Superior , de lo contrario si pronunciaba sentencias en los dos expedientes encomendados en el Juzgado Superior, debía inhibirme en estas, por ello en atención a que en el Superior existían 2 causas, que se encontraban paralizadas desde hace 2 y 3 años, y ya se había adelantado la diligencia que supone la designación, juramentación y abocamiento de un juez accidental, decidí honrar el compromiso y dictar las dos sentencias antes referidas, lo cual hice lo más pronto posible, es decir, el 16 de mayo de 2013 (sexto día de despacho siguiente a su reanudación) y el 09 de mayo de 2013 (tercer día hábil siguiente a la reanudación), respectivamente. Motivo por el cual, publicadas como fueron ambas sentencias, pronuncio mi inhibición por haber adelantado criterio en dichas sentencias sobre lo principal del juicio, es por lo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, Me inhibo de conocer la presente causa, por encontrarme incurso en la ordinal 15• del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito, déjese trascurrir el lapso de dos (02) a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Consideraciones para decidir

La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.

Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.

En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.

En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante al folio 01 y 02 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que en su condición de Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy pronunció sentencias en los expedientes 5379 y 5870, nomenclatura de este tribunal, habiendo con ellos adelantado criterio sobre lo principal del juicio.

El juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

Ahora bien, el articulo 82 numeral 15 del Código de procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada `por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

(Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. I.R.U.)

Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido en su acta y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 15 del art. 82 del Código de Procedimiento Civil), y habiendo acompañado medio de prueba para sustentar sus dichos, por lo que es concluyente declarar procedente la inhibición planteada. Así se decide.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado C.E.C.H., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial

En consecuencia, el sustituto continuará conociendo del proceso.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

EJC/flmu

Exp. 6113.-

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