Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 5379.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

DEMANDANTE: INVERSIONES LELAVIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28 de agosto de 1.979, bajo el Nº 49, Tomo 136-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.838.

DEMANDADA: IPANEMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Yaracuy, de fecha 20 de Septiembre de 1.993, bajo el Nº 105, Tomo 53 adicional.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.073.

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 12963 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abg. J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.838, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LELAVIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28 de agosto de 1.979, bajo el Nº 49, Tomo 136-A segundo, contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2008 por el referido juzgado que dictaminó: “…En consecuencia, se anula (sic) los auto (sic) de fecha 17 de mayo de 2004, cursante a los folios 298 y 299 de la primera pieza, así como las actuaciones subsiguientes hasta el auto de fecha 18 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y se repone la causa al estado de que se resuelva la cuestión previa de inadmisibilidad, en consecuencia, se admite los escritos incoados por las partes cursantes a los folios 258 al 270 y 292 al 297, se apertura una articulación probatoria de ocho (08) días, en atención al artículo 352, en concordancia con el artículo 657 ejusdem.”

La causa fue recibida ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de mayo de 2008 y se le dio entrada en fecha 02 de junio de 2008, asignándole el N° 5379.

En fecha 02 de junio de 2008, se fijó oportunidad para los informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio de 2008, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a presentar informes.

En fecha 08 de junio de 2008 comparece la Abg. T.E.F.A., quien en la misma fecha presenta su inhibición, oficiando al efecto a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.

En fecha 27 de abril de 2011 se abocó al conocimiento de la causa la Abg. B.R., ordenando las notificaciones de las partes.

En fecha 04 de Octubre de 2011 dicha juez accidental declaró con lugar la inhibición.

En fecha 14 de diciembre de 2011 la referida juez accidental renunció al conocimiento de la causa.

En fecha 02 de abril de 2012 se abocó al conocimiento la Abg. Wendy Yánez, en su condición de juez accidental, quien renunció al conocimiento de la misma en fecha 19 de octubre de 2012.

En fecha 01 de marzo de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 10 de abril de 2013, el alguacil hizo constar las notificaciones de las partes.

Vencido el lapso concedido para la reanudación de la presente causa, así como el lapso previsto a los efectos de la recusación, sin que ninguna de las partes hubiere cuestionado la capacidad subjetiva de este juzgador para decidir la misma y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

PUNTO ÚNICO

De la revisión de la presente causa, se constata que la apelación se genera contra un auto dictado por el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17 de abril de 2008, en el que se pronunció sobre una petición hecha por la parte actora con posterioridad al pronunciamiento realizado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en este sentido, solicitó el accionante el día 16 de abril de 2008 lo siguiente:

…tal como lo sospecha en su fallo el máximo tribunal de la República, los escritos de oposición de la intimada, son extemporáneos. Tal aserto se deriva de los siguientes hechos, hechos que constan en el expediente y que pueden ser cotejados por ese órgano jurisdiccional: luego de interpuesta la intimación, y dado que no fue posible la citación personal, se realizó la citación por carteles, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil. El último de dichos carteles fue presentado para su inserción en el expediente el día 10 de enero de 2000, y la causa fue suspendida el día 26 de ese mismo mes y año. Es decir, luego de la consignación de la notificación por carteles, transcurrieron hasta su suspensión once (11) días de despacho, es decir, tres días más de los requeridos por el Código de Procedimiento Civil para presentar la oposición.

Como colorario a lo anterior, y en reafirmación de ello, tal y como lo señaló el tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión del 21 de Octubre de 2004 (folios 360 a 365 del expediente), sin que fuese controvertido por las partes, estableció que desde la reanudación del proceso, esto es desde el 09 de febrero de 2004 hasta la interposición del primer escrito de oposición (interpuesto el 17 de febrero de 2004) habían transcurrido cinco días de despacho, adicionales a los ya comentados, con lo (sic) resulta manifiesto el carácter extemporáneo de las oposiciones presentadas, pues ya en el año 2000 había transcurrido un lapso mayor al estipulado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil para interponer la intimación, por lo que en tal caso, como lo dice ese mismo instrumento legal, lo que procede en este caso es proceder al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo (art.662, parte infine).

Todo lo anterior, no (sic) lleva a solicitar respetuosamente a ese órgano jurisdiccional, que en ejecución a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, una vez verificados los hechos anteriormente descritos, declare extemporáneas las oposiciones presentadas y ordene el remate del inmueble objeto de la hipoteca en el presente caso…

En atención al pedimento realizado por la parte actora constata este juzgador que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, dictó en fecha 17 de abril de 2008 el auto objeto de apelación, en que consideró:

…En consecuencia, se anula (sic) los auto (sic) de fecha 17 de mayo de 2004, cursante a los folios 298 y 299 de la primera pieza, así como las actuaciones subsiguientes hasta el auto de fecha 18 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y se repone la causa al estado de que se resuelva la cuestión previa de inadmisibilidad, en consecuencia, se admite los escritos incoados por las partes cursantes a los folios 258 al 270 y 292 al 297, se apertura una articulación probatoria de ocho (08) días, en atención al artículo 352, en concordancia con el artículo 657 ejusdem.

Es así como, se hace evidente que el juez de la recurrida consideró tempestivo el escrito de oposición presentado por la parte intimada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, siendo éste el núcleo de la apelación, pues el accionante considera que la oposición fue hecha extemporáneamente, lo cual verifica este juzgador en el escrito de peticiones parcialmente transcrito, pues el recurrente no indicó entre las copias la diligencia de apelación y tampoco presentó informes ante esta alzada para sustentar su actividad recursiva.

En este sentido, considera importante este juzgador advertir, que no constan en autos pruebas tendentes a demostrar la tempestividad o no de la oposición, pues las copias señaladas y reproducidas por el apelante son insuficientes para formar criterio al respecto, y no fue consignado tampoco un cómputo de los días transcurridos por ante el juzgado a quo, como para que este jurisdicente puede establecer sin lugar a dudas, la forma en que transcurrieron los lapsos procesales.

No obstante, considera inocuo este juzgador solicitar copias e información sobre los lapsos al juez de la recurrida, pues el mismo accionante manifiesta en su escrito de fundamentos de fecha 16 de abril de 2008 lo siguiente: “…luego de interpuesta la intimación, y dado que no fue posible la citación personal, se realizó la citación por carteles, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil. El último de dichos carteles fue presentado para su inserción en el expediente el día 10 de enero de 2000, y la causa fue suspendida el día 26 de ese mismo mes y año. Es decir, luego de la consignación de la notificación por carteles, transcurrieron hasta su suspensión once (11) días de despacho, es decir, tres días más de los requeridos por el Código de Procedimiento Civil para presentar la oposición…”

De la narración realizada por la defensa técnica de la parte actora, puede colegirse que el mismo considera intempestiva la oposición, basado en que comenzó a computar el lapso para oponerse, desde la consignación del último cartel de citación, a este respecto merece la pena verificar la norma relativa a la citación por carteles en materia de ejecución de hipoteca. En este sentido, dispone el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 665.- La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

Cuando no se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el Artículo 650 de este Código. (Negrillas adicionadas)

Por su parte el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil establece:

Articulo 650.- Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de la de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.

Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación. (Negrillas adicionadas)

De los artículos antes transcritos puede colegirse fácilmente y sin lugar a dudas, que para efectuar la citación por carteles, es necesario realizar las publicaciones del cartel, fijarlo en la casa de habitación, oficina o negocio, y certificar el cumplimiento de tales formalidades, seguidamente se debe dejar transcurrir diez (10) días de despacho para que el intimado comparezca a darse por enterado, si no lo hiciere, debe nombrársele un defensor de oficio, quien deberá ser notificado juramentado y validamente citado.

Por lo que, para este juzgador es claro, que la defensa técnica de la parte actora de autos está realizando el cómputo desde un momento errado, pues afirma “El último de dichos carteles fue presentado para su inserción en el expediente el día 10 de enero de 2000… omissis …y la causa fue suspendida el día 26 de ese mismo mes y año. Es decir, luego de la consignación de la notificación por carteles, transcurrieron hasta su suspensión once (11) días de despacho, es decir, tres días más de los requeridos por el Código de Procedimiento Civil para presentar la oposición” siendo que la fecha de inserción del último cartel no da inicio a la fase de oposición, sino que es necesario complementar las formalidades de ley, posteriormente dejar transcurrir los diez días para que el intimado comparezca y en caso que este no compareciere, designarle defensor ad litem. En consecuencia, tomando en cuenta que el juez a quo consideró tempestiva la oposición y continúo el trámite tal como fue ordenado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2007, cuya copia certificada riela a los folios 03 al 31 de la presente causa, no existiendo prueba en autos de que la oposición sea extemporánea, y verificado el error de interpretación del accionante que comenzó a computar el plazo para la oposición después de la inserción del último cartel, procedente resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión del juez de la recurrida contenida en su auto de fecha 17 de abril de 2008. Y así se declara.

-III-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el Abg. J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.838, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LELAVIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28 de agosto de 1.979, bajo el Nº 49, Tomo 136-A segundo, contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, SEGUNDO: En consecuencia queda firme el auto antes mencionado, TERCERO: Por cuanto la sentencia recurrida fue confirmada en todas y cada una de sus partes se condena en costas a la recurrente conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se hace constar que la publicación de la misma se efectúa al sexto día de despacho siguiente a la reanudación de la causa después del abocamiento de este juzgador a la misma.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia, líbrese boletas.-

El Juez Accidental,

Abg. C.C.H..

El Secretario Acc.,

Abg. F.J.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 11:00 a.m., se libró boletas de notificación.

El Secretario Acc.,

CCH

Exp. 5379.-

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