INVERSIONES LERIDA, C.A CONTRA WARRANTY TRUST

Número de resolución1
Fecha03 Diciembre 2013
Número de expedienteAP71-R-2013-000598-6.525
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINVERSIONES LERIDA, C.A CONTRA WARRANTY TRUST

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000598/6.525.

PARTE DEMANDANTE:

INVERSIONES LERIDA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 82a, en fecha 20 de agosto de 1970; representada judicialmente por los profesionales del derecho L.G.M.M., J.E.E. y FRANCRIS P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.643, 65.548 y 65.168, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

WARRANTY TRUST, creado de conformidad con el Internacional Trust Act. 1995, sede principal en Suite 100, One Financial Place, Lowe Collymore Rock Drive, P.O. Box 118, Bridgentown, Barbados; representada por el ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.669.931; representado judicialmente por los profesionales del derecho Á.A.O., Z.O.M. y J.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.212, 16.607 y 81.763, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Impugnación de Poder).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 09 de mayo del 2013, por el abogado Á.A.O., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo del 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en un sólo efecto mediante auto del 14 de mayo del 2013, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 12 de junio del 2013, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 11 del mismo mes y año; y por providencia del 19 de junio del 2013, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud de no evidenciarse la diligencia de apelación, ni el auto que la oyó, se ordenó al Juzgado de la causa a remitir dichas providencias.

Recibidos los fotostatos debidamente certificados en fecha 09 de julio del 2013, este ad quem mediante providencia del 10 de julio del presente año, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, para la presentación de lo informes.

En fecha 07 de agosto de 2013, los apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de informes.

Mediante auto del 08 de agosto del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales fueron presentadas de manera extemporáneas.

En fecha 26 de septiembre del 2013, el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar, y en esa misma data el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el día 15 de agosto del 2013 hasta el 15 de septiembre del 2013, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno, por ser período de receso judicial, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:

  1. - Documento de otorgamiento del Fideicomiso de Garantía, de fecha 17 de julio de 2006.

  2. - Fotostatos del poder conferido a los abogados Á.Á.O., Z.O.M. y J.M.S., por parte del ciudadano A.S., en su carácter de representante de WARRANTY TRUST.

  3. - Diligencia del abogado FRANCRIS P.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en la cual impugnó poder presentado por el abogado Á.Á., alegando lo siguiente:

    Que el poder presentado en fecha 07 de febrero del 2013, por el abogado Á.Á.O., alegando de que poder presentado no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y que de conformidad con el articulo 156 ejudesm solicitó la exhibición de los documentos que fueron presentados ante el Notario.

  4. - Escrito de oposición a la impugnación del poder, consignado por el profesional del derecho Á.Á.O., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:

    a.- Que en fecha 14 de noviembre del 2012, la sociedad mercantil Inversiones Lerida C.A., interpuso demanda a los fines de solicitar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en un contrato de Compra Venta, suscrito entre las partes en fecha 22 de mayo del 2012, y solicitaron fuera citada a Warranty Trust (fideicomiso de garantía), en la persona del ciudadano A.S..

    b.- Que en fecha 07 de febrero del 2013, presentó poder otorgado por el ciudadano A.S. para representarlo en el proceso, en su carácter de otorgante y beneficiario del Warranty Trust (fideicomiso de garantía).

    c.- Que en fecha 18 de febrero del 2013, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de impugnación sobre el poder otorgado por el ciudadano A.S., ya que el mismo no cumplía con los requisitos establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    d.- Que el apoderado judicial de la parte demandante, no leyó detenidamente el poder consignado, y no se percató de la nota de autenticación en cuestión; por cuanto es claro que el poder ha sido conferido por una persona natural.

    e.- Que en el documento marcado con la letra F, consignado en el escrito libelar (contrato de warranty trust) del cual se evidencia que la expresión Warranty Trust, (ingles) es similar al contrato de fideicomiso de garantía, con lo cual se esta en presencia de un contrato de fideicomiso suscrito por las partes para la obtención de un beneficio económico lícito del ciudadano A.S..

    f.- Que el contrato de Warranty Trust o Fideicomiso de Garantía, constituye una relación jurídica contractual entre el fideicomitente y el fiduciario, la cual persigue la obtención de un beneficio económico para las partes que participan en el mismo, sin embargo la constitución de un fideicomiso no conlleva bajo ningún parámetro legal la creación o constitución de una persona jurídica susceptible de derechos y obligaciones, cuestión que pareciera sostener el apoderado judicial de la parte actora al momento de alegar que no fueron cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Notario no dejó constancia de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación del ciudadano A.S. en relación al Warranty Trust.

  5. - Sentencia del 23 de abril del 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual repuso la causa al estado de celebración del acto de exhibición de documentos solicitada por la representación judicial de la parte demandante.

  6. - Acto de exhibición de documentos, de fecha 29 de abril del 2013, al cual comparecieron los representantes judiciales tanto de la parte actora como la parte accionada.

  7. - Sentencia recurrida del 06 de mayo del 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 07 de agosto del 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:

    a.- Que el ciudadano A.S. no es parte demandada en la presente demanda.

    b.- Que la parte demandada en la presente causa es Warranty Trust.

    c.- No señala en el poder consignado en autos en nombre de la demandada ni en sus escritos de alegatos señala en que documento consta la representación que se atribuye el ciudadano A.S., con lo cual no es imposible determinar el carácter con el que obró al otorgar dicho poder.

    d.- No consta en autos que Warranty Trust, sea un fideicomiso y tampoco consta en autos que el ciudadano A.S. sea en forma alguna el representante legal de la demandada, ni muchos menos que este facultado para otorgar poderes en nombre de ella.

    e.- Que el sedicente apoderado convalido la insuficiencia del poder impugnado, a tal efecto el 18 de julio del 2013, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia que conoce de la presente causa, y consignó nuevo poder “valido” para ejercer la representación de la parte demandada en la presente causa, el cual fue nuevamente impugnado pues adolece de los mismos vicios que el poder cuya impugnación se discute.

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que a quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la competencia.-

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

    De la Controversia Planteada.

    El caso in comento, se trata de un recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo del 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró lo siguiente: (…)

    - IV -

    - DECISIÓN -

    En virtud de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la impugnación del instrumento poder solicitada por los abogados J.E. y FRANCRIS P.G., en contra del documento presentado por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.212; y, en consecuencia, insuficiente el poder otorgado por el ciudadano A.S., en su alegado carácter de otorgante y beneficiario de WARRANTY TRUST. Y así expresamente se decide.…” (Copia textual).

    Ahora bien, previo a entrar a resolver el fondo del recurso de apelación que aquí nos ocupa, se hace imperativo esbozar ciertos criterios con relación a la impugnación del mandato judicial, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal, en sentencia dictada en fecha 12 abril del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., expediente N° AA20-C-2004-000254, estableció lo siguiente:

    ... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

    Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

    ...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

    ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....

    .

    ( Copia Textual, resaltado y subrayado por esta alzada)

    En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que:

    ...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, que el a quo, en fecha 23 de abril del 2013, repuso la presente causa al estado de celebrarse el acto de exhibición de los documentos del poder cuestionado, el cual se llevó a cabo en fecha 29 de abril del 2013, y que de la lectura del mismo se observa, que el abogado Á.Á., expuso lo siguiente: “…Sin convalidar la obligación de exhibir los documentos, de acuerdo con la decisión proferida por este Juzgado en fecha 23 de abril de los corrientes, por cuanto esta representación actúa en nombre de una persona natural beneficiaria de un contrato de fideicomiso, otorgado en fecha 17 de julio de 2006, tal y como consta a los folios 17 y 73 (entre otros) del presente expediente, procedo a todo evento a exhibir copias del contrato de fideicomiso, que riela a los autos debidamente apostillado en fecha 24 de agosto de 2007, donde consta mi representado A.S., es beneficiario del mismo, por lo cual solicito a este Tribunal, deseche el pedimento de la parte actora y ratifico los argumentos expuestos en escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2013…”. (Resaltado por esta alzada).

    No obstante, el artículo 156 eiusdem, exige al impugnante, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.

    Hecho el despeje precedente, esta alzada observó que del contenido del poder cuestionado se evidencia que fue otorgado por el ciudadano A.S., a titulo personal, como beneficiario de un Fideicomiso de Garantía, traducido al idioma ingles significa “Warranty Trust” y no como representante legal de “WARRANTY TRUST” como persona jurídica, asimismo se puede apreciar del documento de otorgamiento del fideicomiso de garantía, que dicho documento fue realizado en fecha 17 de julio del 2006, y que su otorgante es el ciudadano A.S. y el fiduciario es Cidel Bank & Trust Inc, no como lo hace ver el tribunal de la causa, por cuanto yerró en la interpretación del contenido del articulo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    Visto también que el ciudadano antes mencionado es el beneficiario del fideicomiso de garantía, razón ésta que le da la cualidad y facultad de otorgar poder a sus poderdantes abogados Á.Á.O., Z.O.M. y J.M.S., para que los representaran en el presente juicio.

    Con relación al contrato Warranty Trust, (Fideicomiso de Garantía) a criterio de esta alzada, se está en presencia de un contrato consensual que fue suscrito entre las partes, el cual carece de personalidad jurídica, por lo tanto el mismo no podía ser demandado por la empresa Inversiones Lerida C.A., ya que el mismo no goza de personalidad jurídica y no es susceptible de poseer derechos y obligaciones.

    Ahora bien, la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplida en el caso bajo estudio, puesto que el ciudadano A.S., quien es el otorgante y los testigos presentaron su identificación personal, esto es su cédula de identidad, en virtud de que el presente poder se otorgó a titulo personal.

    Partiendo de estas consideraciones y en fuerza de todo lo expresado, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho abogado Á.Á.O., en fecha 09 de mayo del 2013, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo del 2013, mediante la cual declaró con lugar la impugnación del Instrumento Poder, otorgado al abogado ut supra identificado.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado Á.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad N° 11.669.931, contra la sentencia dictada el 06 de mayo del 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se declara válido el poder otorgado por el ciudadano A.S., a los abogados Á.Á.O., Z.O.M. y J.M.S.. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 06 de mayo del 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del 2013. Años 203° y 154°.

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    En la misma fecha 03/12/2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:34 p.m., constante de diez (10) folios útiles.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    EXP. N° AP71-R-2013-000598/6.525

    MFTT/ELR/wladimir s.

    Sentencia Interlocutoria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR