Decisión nº 102-2006 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Exp.1.504- 2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z.

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2006

147° y 196°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES S.L.,C.A.,Inscrita por Ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986),anotado bajo el No. 2,Tomo 84-A,y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANADADO: SOCIEDAD MERCANTIL TECNOCELULAR, C.A. (TECNOCEL),Inscrita por Ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de M.d.d.m.c. (2004),anotado bajo el No. 20,Tomo 18-A, y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Julio de 2006, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES S.L., C.A, representada en esta acto por su Apoderado Legal abogado en ejercicio A.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.257.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.195,y de este domicilio, representación que se evidencia de documento poder otorgado por el ciudadano C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.841.449, actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.L., C.A. ,antes identificada, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil seis (2006), bajo el Nº 13, Tomo 100, de los libros respectivos.

Manifiesta la representación de la parte actora que celebró contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD MERCANTIL TECNOCELULAR, C.A. (TECNOCEL), anteriormente identificada, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004) quedando anotado, bajo el Nro. 87, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones respectivos; dicho contrato se celebró sobre un inmueble ubicado en el Centro Comercial Icuma, entre calles 76 y 77 con Avenida 12, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z.. Posteriormente dicho contrato fue prorrogado por períodos iguales, siendo la última de dichas prorrogas hasta el día Treinta y Uno (31) de Junio de 2006.

Alega la parte actora que el canon de arrendamiento mensual fue acordado en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 987.144,79).

Señala el representante legal de la parte demandante que el arrendador no ha cumplido reiteradamente sus obligaciones de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento establecidos, y que están comprendidos entre los meses de Mayo y Junio del 2006; remitiéndose en ese sentido la cláusula TERCERA la cual establece (Sic)“……Cánones que cancelará puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes… en caso de insolvencia o en cualquiera de los casos establecidos en el artículo No.34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, d.D. a LA ARRENDADORA a considerar resuelto de pleno Derecho el presente contrato sin necesidad de declaratoria Judicial en consecuencia a solicitar la inmediata desocupación de el LOCAL ARRENDADO …….”

Manifestó igualmente que la arrendataria no ha cumplido con sus obligaciones de cancelar las cantidades correspondientes al condominio, dentro de las cuales está incluido el servicio de vigilancia asimismo no ha cumplido con su obligación de cancelar la p.d.i. a la que hace mención la cláusula DECIMO PRIMERA Parágrafo Único.

Adicionalmente acotó el Representante legal de la accionante, que en reiteradas oportunidades su representada manifestó a la parte demandada, por escrito su voluntad de dar por terminado dicho contrato, por lo menos con Treinta (30) días de anticipación al vencimiento de las prórrogas, así como lo establece la Cláusula SEGUNDA del contrato…“Si por lo menos con treinta (30) días de anticipado al vencimiento del término original o de la prórroga si las hubiere, cualquiera de las partes manifestare por escrito a la otra su voluntad de darlo por terminado… (sic) ”manifestando además que su representada envió comunicaciones con la intención de lograr el desalojo del local arrendado, las cuales la parte demandada se negó a firmar…, acompañando la accionante dicha comunicación al escrito libelal.

En ese sentido, el Apoderado Judicial de la parte demandante recalcó la Cláusula VIGESIMA del contrato que establece“…En caso de incumplimiento de algunas de las cláusulas del presente contrato LA ARRENDADORA podrá solicitar por la vía que sea pertinente la desocupación de EL LOCAL arrendado y/o la resolución del mismo…”y apegándose su representada a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160,y 1.167 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en atención a lo anterior es que el representante de la parte actora, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL TECNOCELULAR, C.A, para que convenga en la resolución del contrato suscrito con el demandante;(Sic)“Por no haber cumplido reiteradamente su obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento pactados de mutuo acuerdo entre las partes”

Estimando la demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARTENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 4.882.272,46) suma derivada de los siguientes conceptos y montos de plazos Vencidos.

  1. - DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRIENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRIENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs.2.961.434,37),por conceptos de cánones de arrendamiento vencidos de los meses Mayo, Junio, y Julio del presente año 2006.

  2. - SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 639.502,88), por conceptos de gastos comunes de condominio, según lo establece la Cláusula DECIMA CUARTA del mencionado contrato:“… Serán por cuenta de la ARRENDATARIA, las cuotas mensuales de los Gastos Comunes Condominio que se originen durante la vigencia de este contrato o las prórrogas se las hubiere,….”Esta cantidad corresponde a las cuotas mensuales vencidas de los meses de Febrero, Marzo, Abril del año Dos Mil Cinco (2005) y Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de año Dos Mil Seis (2006) por conceptos de gastos de vigilancia.

  3. - CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISTCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 154.676,97),por conceptos de póliza de seguros de incendio correspondientes a año Dos Mil Seis (2006) de conformidad con lo establecido en la cláusula DECIMO PRIMERA del contrato en su Parágrafo Único:“…LA ARRENDADORA contratará a su favor una póliza de seguro de incendio y riesgo aleatorio sobre EL LOCAL objeto de este contrato, a cargo y cuenta de LA ARRENDATARIA estando esta de acuerdo a cancelar y mantener vigente dicha p.m.l. renovación periódica hasta la finalización del presente contrato,…”

  4. - UN MILLON CIENTO VENTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES, VENTISÉIS CÉNTIMOS ( Bs.1.126.475,26),por conceptos de gastos judiciales y extrajudiciales y daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en las CLÁUSULAS CUARTA, del referido contrato:”…Será por cuenta del arrendatario…Todos los costos que ocasione este contrato, inclusive honorarios de abogados y los que pudiese originarse por la desocupación judicial o extrajudicial, daños y perjuicios que resultare si llegare el caso de desahucio, o cualquier gestión realizada por el incumplimiento de las obligaciones que contrae LA ARRENDATARIA en este contrato…”(Artículo 1.271 del Código Civil).

    Igualmente la representación de la parte accionante, se reservó el derecho de demandar por separado los cánones de arrendamiento vencidos y demás conceptos señalados hasta el momento en que se haga formal entrega del inmueble objeto del contrato totalmente desocupado.

    En virtud de lo anterior, la parte accionante solicitó se convenga en la resolución del contrato de arrendamiento y el consecuente desalojo del inmueble, objeto de la relación arrendaticia de conformidad con los artículos 1952,ordinal 2º del Código Civil en concordancia con el artículo 33,y 34 literal a de la ley de

    Admitida la demanda en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.006, se ordenó la citación de la parte demandada, quien quedo citado en fecha Dos (02) de Agosto del presente año.

    En fecha Tres (03) de Agosto del 2006, compareció a este Tribunal el ciudadano AlDYS ESPINA ROJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.297.271, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TECNOCELULAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, carácter que se evidencia del Registro de Comercio consignado, de la SOCIEDAD MERCANTIL TECNOCELULAR, C.A. (TECNOCEL), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de M.d.D.M.C. (2004), anotado bajo el No. 20,Tomo 18-A, parte demandada en la presente causa, quien confirió PODER JUDICIAL GENERAL a las abogadas en ejercicio A.E.C.H. Y E.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.682 y 63.472 respectivamente.

    En fecha Tres (03) de Agosto de 2006, la representación de la parte demandada pasa a contestar la demanda. En los siguientes términos:

    DE LA CONTESTACIÓN Y ALEGATOS DE FONDO; en fecha Cuatro (04) de Agosto del año 2004 ,la parte demandada celebró contrato de arrendamiento con la demandante la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.L.,C.A, teniendo dicho contrato una duración de seis meses prorrogables automáticamente, hasta la fecha de interposición de la demanda, donde los cánones de arrendamiento responden actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 987.144,79).

    Seguidamente la representación de la parte demandada citó textualmente uno de los alegatos planteados por su contraparte en la presente litis, siendo el siguiente:”…Ahora bien, el arrendatario ha venido incumpliendo reiteradamente su obligación de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento establecidos y hasta la presente fecha no han sido cancelados los cánones correspondientes a los meses de mayo y junio del presente año 2006…”Siendo el anterior alegato rechazado y contradicho plenamente, fundamentándose en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en cuestión, citando la representación de la parte demandada al efecto dicha cláusula. “TERCERA Canon de Arrendamiento. LA ARRENDATARIA ha convenido y se obliga a pagar a LA ARRENDADORA, por conceptos de canon de arrendamiento…omisis…Cánones que cancelará puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en la oficina de LA ARRENDADORA…”

    Manifestando al respecto la representación de la parte demandada que en ningún momento se estableció, en el contrato que es vinculo jurídico entre ambas partes, que el pago de los cánones de arrendamiento debía hacerse en forma anticipada, señalando igualmente que al no establecerse de manera expresa en el contrato que la cancelación de los cánones debía realizarse de forma anticipada presumieron que dicho pago debe hacerse por mes vencido, ya que el lapso para pagar los correspondientes cánones de arrendamiento siempre será en beneficio del arrendatario, atenuando lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    En el mismo marco de ideas la representación de la parte demandada señaló en el acto, desvirtuar de forma contundente y categórica lo alegado por la parte demandante, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo y Junio, la parte demandante manifestó su intención de pagar los mencionados meses, en el domicilio de la ARRENDADORA, tal como lo establece las cláusulas TERCERA y CUARTA del contrato, señala que el demandante se negó a recibir dicho pagos, configurando esta actitud la llamada mora accipiens, todo lo cual causa la necesidad y lo conlleva a la obligación de consignar dichos pagos ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en el articulo 51 y 53 de Decreto con rango de Fuerza de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual según aduce el demandado se evidencia el expediente C-091, llevado por ante el referido Juzgado.

    En ese mismo marco de ideas, y tal lo establece la parte accionada en la presente litis, los artículo 53 y 54 del decreto in comento, a la notificación de la parte demandante, siendo ésta notificada de forma efectiva sobre la ciudadana I.D., titular de la cédula de identidad No.3.908.996, quien labora para la arrendadora, cumpliendo funciones de gerente administrador, hecho este que la pone a derecho de dicha consignación.

    Igualmente alegó la demandada, que aún después de realizada la notificación intentaron por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San F.d.l.C.J.d.E.Z., demanda por resolución de contrato en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TECNOCELULAR, C.A. (TECNOCEL), que según aduce el accionado fue declarada inadmisible por dicho Tribunal en Sentencia de fecha once (11)de Julio del presente año.

    De igual forma, continúa el demandado estableciendo que la demandante manifestó lo siguiente en el libelo de su demanda:”…Es el caso que la arrendataria igualmente ha venido incumpliendo con su obligación de cancelar las cantidades correspondientes al condominio dentro de las cuales están incluidas el servicio de vigilancia e igualmente ha incumplido en su obligación de cancelar la p.d.i. de la que hace mención la cláusula DÉCIMA PRIMERA, Parágrafo Único…” afirmaciones estas que la parte accionada:

  5. - Negó rechazó, y contradijo de forma categórica, basándose que los montos fueron cancelados, y que los comprobantes de pago serán exhibidos en su oportunidad.

  6. -Negó, rechazó, y contradijo de forma categórica el alegato esgrimido por la parte accionante donde señalaban la falta de cumplimiento de parte de la accionada, en base a la cláusula DECIMA PRIMERA PARÁGRAFO ÚNICO, la cual establece“…LA ARRENDADORA, contratará a su favor una póliza de seguro de Incendios y Riesgos aleatorios sobre el local objeto de contrato a cargo y cuenta de la arrendataria, estando esta, de acuerdo a cancelar y a mantener vigente dicha póliza, mediante la renovación periódico hasta la finalización del presente contrato, cuya cobertura de resarcimiento por daños ocasionados a la propiedad, deberá ser actualizado y estimada hasta por un valor indemnizable según el avalúo real que se efectúe anualmente al local arrendado…”;estableciendo el demandado que en virtud de lo anterior la parte accionada cae en contradicciones (sic)“cuando es ella misma la que debe contratar una p.d.i.s, y riesgos aleatorios, póliza ésta que nunca fue presentada a nuestra representada además de que no se acompañó al libelo de demanda aduciendo además que carece de eficacia jurídica”

  7. -Negó rechazó y contradijo de forma categórica el alegato del accionante el hecho de que la demanda haya sido notificada con respecto a la voluntad del arrendador de dar por terminado el contrato de arrendamiento, esgrimiendo además que desconocen los documentos privados marcados con la letra “c” y “d”, (sic) “los cuales en ningún momento le han sido presentados a nuestros representantes, y por consiguiente nunca pudieran haber sido firmados”,razón por la cual desconocen dichos documentos, estableciendo además que estos documentos no constituyen prueba susceptible de producir efectos legales (sic) “ya que resulta totalmente inadmisible pues emana de la propia demandante y no pueden ser opuestos a terceros ”manifestando además la demandada que no es un instrumento fidedigno y más aún cuando dicho instrumento no fueron aceptados expresamente por la parte accionada.

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Se evidencia de los hechos anteriormente transcritos que nos encontramos en presencia de un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en el cual la parte actora, en fecha 14/07/2006 la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.L. C.A., interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil TECNOCELULAR C.A. (TECNOCEL), con quien en fecha 04/08/2004, firmaron un contrato de arrendamiento, sobre inmueble ubicado en el Centro Comercial Icuma, entre calles 76 y 77 con Avenida 12,en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z.. Posteriormente dicho contrato fue prorrogado por períodos iguales, siendo la última de dichas prorrogas hasta el día 31 de junio de 2006, con la obligación de cancelar NOVESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 987.144,79), por los conceptos de canon de arrendamiento. Es el caso que para la fecha en la cual se interpuso la demanda la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.L. C.A. alega que su arrendataria no ha cumplido con las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento adeudando los meses de Mayo, Junio, y Julio del año 2006; asimismo señala que no cumplió con el pago de la póliza de seguro contra incendios la cual se obligaba a pagar según la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento, aduciendo además que no cumplió con la obligación de cancelar las cantidades correspondientes al condominio, dentro de las cuales está incluida el servicio de vigilancia. Señaló igualmente que quiso poner fin a la relación arrendaticia de conformidad con lo establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato, notificándole con por lo menos 30 días de anticipación del fin de la relación arrendaticia, notificaciones que se negó a firmar el representante legal de la demandada, siendo en virtud de lo anterior que la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.L. C.A. demanda la Resolución de este Contrato.

    En fecha Tres (03) de Agosto de 2006, la demandada dió contestación a la demanda esgrimiendo entre sus principales argumentos, en primer lugar que la cancelación de los cánones de arrendamiento se realizaba por mes vencido, y no por adelantado como bien lo establece el demandante en su escrito libelal; igualmente establece que tuvo la intención de cancelar los meses de mayo y de junio, pero que la demandante, mediante sus representantes legales, se negó a recibir el pago, por lo que tuvo que acudir ante un Tribunal específicamente el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San F.d.l.C.J.d.E.Z., y aún después de la notificación intentó interponer demanda la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San F.d.l.C.J.d.E.Z., en sentencia interlocutoria dictada de fecha once (11) de Julio del año 2006, expediente Nro. 02460 para realizar las consignaciones correspondientes a los cánones de arrendamiento y dar cumplimiento de esa forma a lo establecido en el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Con respecto al no cumplimiento en cuanto al pago de la póliza de seguros contra incendios alegó la representación de la demandada que dicha póliza nunca le fue presentada pues era obligación de la demandante contratarla y una vez que esta fuera efectivamente convenida presentársela a la arrendataria para que esta pudiera asumir el pago de las mensualidades correspondientes a dicha póliza, lo cual según aduce la arrendataria nunca sucedió. Por otra parte manifiesta la representación de la demandada que la arrendadora nunca manifestó su intención de poner fin a la relación arrendaticia, y mucho menos hayan firmado algún documento contentivo de la voluntad de terminar el vínculo jurídico entre ellos.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

    PARTE DEMANDADA

    En fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), fue admitido el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación de la parte demandada.

    a.- Invocación el mérito probatorio de las actas procésales, en cuanto favorezca la mejor defensa de los deberes derechos e intereses de la representación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTL TECNOCELULAR, C.A.(TECNOCEL). Al respecto este Órgano Jurisdiccional se apega a los principios rectores del proceso que deben ser aplicados de oficio por el Juez, como el de la Comunidad de la Prueba y el de Concentración, indistintamente de su invocación. Así se establece.

    b.- Promovió y consignó copia certificada del expediente signados con Nro. C-091, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z., en el cual aduce la representación de la parte demandada tiene el objeto de evidenciar las consignaciones de pago realizadas por la accionada, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, y Julio, dentro de la oportunidad legal correspondiente, al igual que se evidencia la notificación efectuada a la demandante de actas. Al respecto esta Juzgadora , le atribuirá todo en cuanto a su valor probatorio a dicha sentencia en virtud de lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y en vista de que el mismo no fue tachado según lo establecido en el Artículo 1380 ejusdem y en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-

    c.- Invocaron el mérito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento, especialmente citaron la cláusula tercera del referido contrato..”TERCERA Canon de arrendamiento. LA ARRENDATARIA ha convenido y se obliga a pagar a LA ARRENDADORA, por conceptos de canon de arrendamiento…omisis… cánones que cancelará puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la oficina de LA ARRENDADORA..” Esta juzgadora establece que tendrá todo su valor probatorio en virtud de lo estipulado en el artículo 1579 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1160,1264, y 1159 del código in comento Así se Establece .-

    d.-Promovió con los fines de ser evacuado por este Juzgado, oficiar al Juzgado Octavo de de los Municipios de Maracaibo, J.E.L. y San F.d.L.C.J.d.E.Z., con los fines de verificar sentencia interlocutoria de inadmisibilidad emitida por el referido juzgado en fecha once (11) de julio del año 2006, expediente Nº. 02460 la cual acompañó la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, donde según la accionada se evidencia que los pagos de cánones de arrendamiento se deben realizar por mes vencido más no por anticipado y más aún cuando el contrato no establece dicho pago por anticipado, diciendo además que si se encuentra en el Archivo Judicial, se oficie al mismo. En este sentido este tribunal en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), ordenó oficiarle en el sentido de solicitarle al JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., verificar la Sentencia Interlocutoria de inadmisibilidad dictada por ese Juzgado en fecha once (11) de Julio del año 2006, expediente Nro. 02460, solicitando así mismo que en caso de existir dicha sentencia se remitiera copia certificada de la misma al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z.. Seguidamente en fecha 18 de Septiembre de 2006 mediante oficio Nro. 0319-2006, El JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., manifestó que cursó ante ese tribunal el día 14 de agosto del año 2006 expediente Nro. 02460, contentivo del juicio que por Resolución de contrato de arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.L.,C.A.,contra la SOCIEDAD MERCANTIL TECNOCELULAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TECNOCEL) habiéndose dictado en ese caso, sentencia Interlocutoria en fecha 11 de Julio de 2006 declarada inadmisible la misma, remitiéndose al Archivo Judicial Regional, el día 28 de Julio de 2006,según oficio Nro.0279,legajo número 345,enviando del mismo copia certificado de dicha sentencia. Con respecto a lo anterior este Tribunal debe establecer que si bien es cierto que dicha sentencia es muestra de que efectivamente cursó dicha causa por ante otro Tribunal siendo la misma declarada inadmisible, en el caso de autos, las circunstancias son distintas, pues para el momento de interposición de la demanda las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento ya al menos eran exigibles según los cómputos objetivos, convirtiéndose entonces en obligaciones de plazo vencido, por lo cual se le dió curso a la demanda y al proceso. En ese sentido y por tratarse de razones opuestas a la naturaleza de lo que debería buscar probar la parte demandada, pues no deja evidencia la veracidad o no de la cancelación de los cánones de arrendamiento, de parte de la arrendataria SOCIEDAD MERCANTIL TECNOCELULAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TECNOCEL) a la arrendadora Sociedad Mercantil INVERSIONES S.L.,C.A y que es lo que se busca dilucidar en este proceso, es que dicha sentencia no aporta un suficiente sustento a la estructura probatoria de esta causa, siendo por ello que este Órgano Jurisdiccional desechará esta sentencia interlocutoria como medio probatorio. Así se Establece.-

    f.- Promovió para su evacuación , el desconocimiento realizado en el escrito de la contestación de la demanda de los instrumentos privados por los demandantes en su escrito de demanda marcados (c )y (d), los cuales según aduce la parte demandada nunca le fueron presentadas , por lo cual alegan que nunca pudieron ser firmados desconociendo dichos documentos y más aún (sic) prueba susceptible de producir efectos legales , en virtud de que resulta totalmente inadmisible pues, emana de la propia demandante y no puede ser opuestos a terceros, estableciendo entonces que no es un instrumento fidedigno. Al respecto Este tribunal determina que en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y ante la falta de prueba de autenticidad de parte del promovente de la prueba en virtud del 445 ejusdem, se desechará dicho documento en todo su valor probatorio. Así se Establece.

    g.- Promovió los Pagos por conceptos de condominio dentro de los cuales están incluidos el servicio de vigilancia, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, abril, del año Dos Mil Cinco (2005) y Enero del año Dos Mil Seis (2006),con el objeto de que los mismos sean evacuados. En orden a lo anterior esta Juzgadora según el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.381 del Código Civil y de acuerdo con el artículo 443 del mencionado Código Adjetivo Procesal, da por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y con base en el artículo 1.363 del Código Civil. Se le atribuye todo su valor probatorio. Así se establece

    PARTE DEMANDANTE

    a.- Invocó el mérito favorable de la comunidad de la prueba que se puede deducir a favor de los instrumentos y escritos que conforman las actas procesales del expediente. Al respecto este Órgano Jurisdiccional no valorará los instrumentos probatorios pues según se evidencia de actas, el escrito de promoción de pruebas fue presentado el día 22 de septiembre del año 2006 teniendo el mismo como fecha límite para su presentación el día 21 de septiembre del mismo año siendo el mismo consecuentemente se considera extemporáneo, ya que estamos ante un procedimiento breve en donde el lapso para promover y evacuar pruebas es de diez (10) días de despacho, los cuales en el caso de autos comenzaron a transcurrir a partir del Cuatro (04) de agosto del presente año, ya que la parte demandada dió contestación a la demanda en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Seis (2006).

    CONCLUSIONES

    visto los hechos y las pruebas aportadas por las partes, considera quién suscribe el presente fallo que la parte accionada SOCIEDAD MERCANTIL NVERSIONES S.L.,C.A, no logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil

    Ahora bien después de a.t.l.a. esta Juzgadora, considera necesario traer a colisión en que consiste un contrato de arrendamiento, para ello es necesario que analicemos el contenido del artículo 1579 del Código Civil Venezolano

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla

    .

    En el caso que nos ocupa estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de Cosas (locación de cosas o locatio conductio rei ). De lo anterior se pueden inferir que dicho contrato presenta las siguientes características:

    · Es un contrato nominado, puesto que se encuentra reglamentado por ley; Artículo 1579 del código Civil Venezolano

    · Es un contrato oneroso, requisito de la esencia del arrendamiento, de ser gratuito degeneraría en un Contrato de comodato. En este caso Se cumplen perfectamente los requisitos de ley, pues existe el pago de un canon de arrendamiento que era por la cantidad de NOVESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 987.144,79). Los cuales se obligaba a cancelar la SOCIEDAD MERCANTIL TECNOCELULAR, C.A. (TECNOCEL)

    · Es un contrato de tracto sucesivo, porque las obligaciones se generan y extinguen sucesivamente en el tiempo. Evidentemente se está ante un conjunto de obligaciones que se van proporcionando de acuerdo al paso del tiempo, tales como el pago del canon, la posesión del inmueble, el pago de los servicios derivados del inmueble, algunos del Arrendador y otros del Arrendatario

    · Es un consensual, perfectamente bilateral, que engendra obligaciones recíprocas desde el momento de su celebración y se extinguen sucesivamente en el tiempo. En este contrato cada una de las partes contrató con libre apremio de la voluntad, no se dejó constancia de coacción de ningún tipo, y las partes de manera volutiva decidieron enrumbarse al marco de derechos y obligaciones que genera toda relación arrendaticia.

    De lo anterior, resulta evidente que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento en donde se llenaron todos los requisitos de ley, por tanto las partes quedan totalmente obligadas a darle cumplimiento a lo establecido y derivado de la relación arrendaticia.En ese orden de ideas cada vez que las partes convienen en un contrato de arrendamiento asumen derechos y obligaciones establecidos en el Código Civil Venezolano, sin embargo es preciso resaltar cuales son las obligaciones que debe tener el arrendador para con el arrendatario:

    · A entregar al arrendatario la cosa arrendada con todas sus pertenencias y además de estar en buen estado para su uso convenido, así como las condiciones óptimas de higiene y seguridad del inmueble.

    · A conservar la cosa arrendada en buen estado, salvo los deterioros normales por el uso que sufra el inmueble, pero haciendo todas las reparaciones necesarias tales como son: obras de mantenimiento, funcionalidad y seguridad del inmueble.

    · A no estorbar el uso de la cosa, salvo en reparaciones urgentes e indispensables.

    · A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato.

    · A responder por los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.

    · La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido.

    El arrendador (durante el arrendamiento) no puede:

    · Mudar la forma de la cosa arrendada.

    · Intervenir en el uso legítimo de la cosa arrendada, salvo en casos urgentes e indispensables.

    · Si el arrendador no cumpliera con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada la cosa, el arrendatario tiene la opción de recurrir ante un juez para que resuelva lo que en derecho corresponda

    De igual forma otra de las obligaciones del arrendador, es a recibir el pago de los cánones por concepto de arrendamiento, y en caso de negativa de éste a recibir el pago correspondiente el 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, muestra la solución al arrendatario, dicho artículo establece :

    Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    La consignación arrendaticia es entonces un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, no constituye un procedimiento contencioso, pero si un trámite especial y exclusivo, tendente a considerar al arrendador en estado de solvencia, cuando la consignación sea legítimamente efectuada. En el caso de autos la parte actora le solicita a este Tribunal, decrete la resolución del contrato de arrendamiento, sin embargo es preciso que analicemos brevemente lo establecido por la doctrina con respecto a que requisitos deben observarse para que se pueda declarar con lugar una controversia por Resolución de Contrato, pareciéndonos adecuado citar el criterio de autor G.G.Q. en su libro Tratado de derecho Arrendaticio inmobiliario volumen I, donde menciona lo siguiente:

    El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución ex artículo 1.167,del código civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático bilateral

    La resolución como acción contemplada en artículo 1167 del código civil, como fundamento in genere de la resolución del contrato de arrendamiento y el específico a que se contrae el 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios presenta algunas características, entre otras las siguientes” …

    .. Omisis..

  8. - La resolución como derecho y el incumplimiento como motivo…”

    Seguidamente el citado autor establece una serie de requisitos bajo los cuales puede considerarse procedente la resolución de un contrato, siendo los siguientes:

    Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación de contrato; pues el vinculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato que llene todos los requisitos establecidos en la ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que hagan inválido o ineficaz es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. Pero además esa obligación debe existir

    . Subrayado de este Tribunal.

    Ahora bien, el Artículo 506 del Código Adjetivo Civil, dispone:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    . Subrayado de este Tribunal.

    De la doctrina y las norma supra trascritas se evidencia, de que para que un sujeto pueda solicitar la resolución de un contrato, debe existir no cumplimiento de las obligaciones de una de las partes, siendo ese el factor determinante para que uno de los intervinientes en esa contratación no quisiera mantener algún vínculo jurídico que la relacionara con la otra, siempre y cuando logre demostrar, mediante elementos probatorios pertinentes, atinentes y eficaces la veracidad de sus pretensiones, y en ese sentido cualquier Órgano Jurisdiccional pueda declarar la extinción de esa relación jurídica con los demás pronunciamientos que se ajusten a la situación específica. En este caso en específico, la demandante de autos no logró demostrar mediante elementos probatorios eficaces que ciertamente la demandada Sociedad Mercantil TECNOCELULAR C.A. (TECNOCEL) no haya cumplido con sus obligaciones en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, mientras que la demandada promovió traer a este proceso copia certificada del expediente signados con Nro. C-091, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z., en el cual se evidencian las consignaciones de pago realizadas por la accionada, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, y Julio, dentro de la oportunidad legal correspondiente, al igual que se evidencia la notificación efectuada a la demandante de actas. Por tanto la parte demandada demostró el pago y se ajusta al texto del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar el hecho extintivo de su obligación. La demandante igualmente Ratificó en todo su alcance y valor probatorio las pruebas documentales que constituyen el presente expediente todas las aducidas con el escrito libelal. Donde manifestó que la arrendataria no ha cumplido con sus obligaciones de cancelar las cantidades correspondientes al condominio, dentro de las cuales está incluida el servicio de vigilancia asimismo no ha cumplido con su obligación de cancelar las pólizas de incendios a la que hace mención la cláusula DECIMA PRIMERA Parágrafo Único del referido contrato que establece”…LA ARRENDADORA contratará a su favor una póliza de seguros de incendios y riesgos aleatorios sobre el local objeto del contrato a cargo y cuenta de LA ARRENDATARIA, estando esta de acuerdo a cancelar y a mantener vigente dicha p.m.l. renovación periódica hasta la finalización del presente contrato, cuya cobertura de resarcimiento por daños relacionados a la propiedad, deberá ser actualizada y estimada hasta por un valor indemnizable según el avalúo real que se efectúe anualmente en el local arrendado…”; En orden a lo anterior esta Juzgadora establece: 1.- Que de la cláusula precitada se evidencia que era obligación arrendadora contratar lo p.d.s.y. que una vez que la misma fuera suscrita era obligación de la arrendataria comenzar a cancelar lo referente a las mensualidades de dicha p.a.b., es apenas lógico que la Arrendataria era quien debía presentarle en todo caso las facturas correspondientes a los mensualidades de la póliza de seguros,donde aparecieran reflejadas las cantidades que la arrendataria se había obligado pagar como está reflejado en el contrato de arrendamiento cuya resolución está discutiendo la que se discute. Por tanto si es la parte

    demandante quien promueve su no cumplimiento debe demostrar al menos la notificación efectuada en manos de los representantes legales de la SOCIEDAD MERCANTIL TECNOCELULAR, C.A.(TECNOCEL) demostrando en todo caso que no cumplió con lo pactado, pues quien tenía la carga probatoria era en todo caso el demandante que era el promovente y al no producir ningún documento en apoyo a su pretensión, este Tribunal, desechará lo anterior y referente al no cumplimiento de la demandada de la cancelación de la póliza. Así se Establece.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

  9. -) SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.L.,C.A. contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL TECNOCELULAR, C.A.(TECNOCEL) ambas partes identificadas en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

    Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en juicio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

    Se hace constar que los profesionales del derecho E.G.G., A.B.R., H.M.M., C.E.G.B., A.B.I., E.N.P. y C.D.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.254, 6.904. 33.792, 46.654, 77.195, 99.838 Y 113.430, respectivamente, actuaron en el proceso como Apoderados Judiciales de la

    parte actora, y los Abogados en ejercicio A.E.C.H. y E.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.682 y 63.472, respectivamente, actuaron en el proceso en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.

    Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z. en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años 197º de la independencia y 147º de la federación.

    LA JUEZ

    MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER

    LA SECRETARIA

    M.Sc. FANNY L. RAMOS PEÑA

    En la misma fecha siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (03:20pm) se dictó y publicó la anterior decisión

    LA SECRETARIA

    M.Sc. FANNY L. RAMOS PEÑA

    Exp.1.504-06

    GS/FR/bc-vc

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