Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº 9455

Interlocutoria/Cumplimiento de Contrato

Materia: Mercantil

Con lugar / “D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE DEMANDANTE: TOMMASO CARFORA MAPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, viudo y titular de la cédula de identidad número 6.183.067, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TANAISU C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2000, bajo el Nro. 18, Tomo 91-A-VII, asistido por el abogado N.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.041.

    PARTE DEMANDADA: L.D.S.R.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 11.934.011.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSNERYS BELLORÍN BLANCO, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.036.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2007, por la abogada OSNERYS BELLORÍN BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada L.D.S.R.O., contra el auto de fecha 22 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó pronunciarse sobre la solicitud de perención de instancia realizada por la abogada mencionada, como punto previo en la sentencia definitiva y negó la solicitud de suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 18 de marzo de 2002.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto de fecha 16 de enero de 2008, lo dio por recibido y fijó para su trámite los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519, 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En horas de despacho del 14 de febrero de 2008, compareció por ante este tribunal de segundo grado la ciudadana Osnerys Bellorín Blanco, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto incoada por el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES TANAISU C.A., asistido por el abogado N.S., contra la ciudadana L.D.S.R.O., el día 13 de diciembre de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto del 13 de febrero de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda presentada por el representante judicial de la parte actora y fijó un lapso de veinte (20) días siguientes a la citación a fin que se de contestación a la demanda, del mismo modo ordenó que se libraran las compulsas respectivas.

    En fecha 18 de febrero de 2002, el tribunal de primer grado libró compulsa a la parte demandada.

    Mediante diligencia del 20 de marzo de 2002, el alguacil del tribunal de instancia dejó constancia que no le fue posible practicar la citación de la parte demandada.

    El 10 de abril del 2002, compareció por ante el juzgado de origen el ciudadano L.V. abogado de la parte actora, quien solicitó la citación por carteles de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto del 31 de mayo de 2002, el a-quo ordenó la citación por carteles de la parte demandada.

    El 07 de agosto de 2002, compareció por ante ese despacho la abogada Osnerys Bellorín Blanco, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien consignó en ese acto escrito de contestación de la demanda y a su vez reconvino a la parte actora.

    En fecha 20 de diciembre de 2005, el juzgado de primer grado admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en consecuencia fijó el lapso previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora contestara la reconvención incoada en su contra.

    El 06 de noviembre de 2006, el doctor A.T.S. representante judicial de la parte demandada se dio por notificado, subsiguientemente, el 09 de noviembre de 2006, el doctor L.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2005, por el juzgado de primer grado.

    En horas de despacho del 14 de noviembre de 2006, la abogada Osnerys Bellorín Blanco, actuando como apoderada de la parte demandada consignó escrito donde solicitó la perención de la instancia.

    El 16 de noviembre de 2006, los abogados N.S. y L.V. en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de contestación a la reconvención incoada en su contra por ante el a-quo.

    En diversas oportunidades la abogada Osnerys Bellorín Blanco, solicitó al juzgado de instancia que declarara la perención en el presente juicio.

    Por auto del 22 de marzo de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., acordó pronunciarse sobre la solicitud de perención de la instancia realizada por la abogada Osnerys Bellorín Blanco como punto previo en la sentencia definitiva, asimismo negó la solicitud de suspensión de la medida de secuestro decretada por el tribunal en fecha 18 de marzo de 2002.

    Mediante diligencia del 28 de marzo de 2007, la abogada Osnerys Bellorín Blanco en su carácter de apoderada de la parte demandada apeló el auto de fecha 22 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

    Por auto del 10 de abril de 2007, el tribunal de primer grado de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo, por lo que suben las presentes actuaciones a este tribunal, que para resolver observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2007, contra la decisión dictada 22 de marzo de 2007, por Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó pronunciarse como punto previo de la sentencia definitiva sobre la solicitud de perención de la instancia realizada por la abogada Osnerys Bellorín Blanco, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; asimismo negó la solicitud de suspensión de la medida de secuestro decretada.

    Visto el tema decidendum este tribunal para decidir traslada al presente fallo los términos de la decisión recurrida, escrito de alegatos e informes presentados por la parte demandada en fecha 14 de noviembre de 2006 y 14 de febrero de 2008; respectivamente:

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    … Presentado el libelo en fecha 13 de diciembre de 2001, y consignados los recaudos este Tribunal admitió en fecha 13 de febrero de 2002, la demanda que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por el ciudadano TOMASO CARFORA MAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.183.067, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TANAISU, C.A., debidamente asistido por el abogado N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.041.

    En fecha 18 de febrero de 2002, este juzgado libro Boleta de Citación a la parte demandada ciudadana L.S.R., antes identificada.

    En fecha 18 de marzo de 2002, este Juzgado decretó la medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, la cual, fue notificada mediante oficio Nº 0452, de esa misma fecha al Juzgado Distribuidor Especializado en Ejecución de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 31 de mayo de 2002, este Juzgado ordeno librar cartel del citación a la parte demandada ciudadana L.S.R., antes identificada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07 de agosto de 2002, comparece por ante este Juzgado la abogada OSNERYS BELLORÍN BLANCO, antes identificada, en su carácter de apoderada de la ciudadana L.S.R., antes identificada, la cual consigna escrito contentivo de contestación de la demanda y reconviene a la parte actora.

    En fecha 02 de mayo de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa Dra. A.M.G.H., en su carácter Juez Titular de este Despacho.

    En fecha 20 de diciembre de 2005, este tribunal admitió la reconvención propuesta por la abogada OSNERYS BELLORÍN BLANCO, antes identificada, ordenando la notificación de las partes del auto de admisión de la reconvención y comparecencia de la parte actora reconvenida a fin de que de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

    En fecha 16 de noviembre de 2006, comparecen por ante este Juzgado el ciudadano N.S., antes identificado y el ciudadano L.V., abogado en ejerció, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.235, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, los cuales consignan escrito de contestación de la reconvención

    Este Tribunal en virtud de lo antes trascrito, deja expresa constancia que se pronunciará sobre la solicitud de Perención de Instancia realizada por la abogada OSNERYS BELLORÍN BLANCO, antes identificada, como punto previo a la sentencia definitiva, así mismo, este Juzgado niega la solicitud de suspensión de la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 18 marzo de 2002…

    (Cursiva, negrita y resaltado de este tribunal).

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN OPUESTOS EN PRIMERA INSTANCIA:

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la representante judicial de la parte demandada consignó escrito por ante el tribunal recurrido, donde adujo los siguientes argumentos:

    …Este juicio ha permanecido paralizado desde hace cuatro años y siete meses, lo que quiere decir que hay perención, si se toma en cuenta la última actuación de la actora que fue del 30 de abril del año 2002, folio 17 del cuaderno de medidas. Y la del 10 de abril del mismo año que cursa al folio 52 del Cuaderno Principal.

    En atención a ello, tomando en cuenta que la perención es de orden público y que puede ser declarada de oficio por el Juez, más en este caso, que es denunciada como consumada por una parte del juicio, pido al Tribunal que previa contestación de la falta de actividad procesal de la actora declare la perención y como corolario de ello, la suspensión de la medida de secuestro, la cautelar que, en el procedimiento el Tribunal decretará a solicitud de la actora…

    DE LOS INFORMES POR ANTE ESTA ALZADA:

    …La ley ciudadana Juez, se presume conocida por todos desde su publicación en Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella indique, mas para los abogados en ejercicio que se entiende que son juris peritos. Siendo ello así; los abogados a los que me he referido, han actuado en el proceso con manifiesta deslealtad y falta de probidad, (artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil) cometiendo de paso, delito autónomo, que debe ser investigado por la Fiscalía General del la República, al venir actuando sin tener cualidad y representación, (Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil)… (Omissis) En consecuencia y con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debió de oficio tomar las medidas tendientes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    En fecha 23/05/02, Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medias, práctica la medida de Secuestro; sin estar mi hoy representada, asistida de defensa alguna o abogado de confianza, violándoselas garantías procesales mínimas que debe contener todo proceso, el derecho que tiene todo ciudadano a defenderse y ser oída, y estar asistida de su abogado de confianza.

    En fecha 23/05/02, se practica la medida de secuestro y en fecha 31/05/02, el tribunal acuerda citar por carteles, es decir que cuando practican la medida de secuestro (mi hoy representada), no tenía conocimiento que estaba demandada)

    En fecha 12/06/02 comparece la demandada y otorga podes apud acta.

    En fecha 7/08/02, en su oportunidad, se da contestación a la demanda que riela a los folios 46 al 50, en la que se niegan los hechos y el derecho que se invoca; la demandada niega que el precio pagado por el inmueble, que dice haber satisfecho, lo fuera como compra. Se alega que la venta con pacto de retracto escondió un préstamo civil con intereses al 8,75% mensual. De modo que cuando el libelista dice que su representado entregó la ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), lo que realmente había entregado fue la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000.00) y el resto cobrado en intereses por adelantado.(Delito de usura que es de acción pública, conforme al artículo 125 de la Ley Contra la Usura y la Especulación).

    Las últimas actuaciones de la parte actora son el 07/05/02. cuando consigna poder que otorga la actora y el 23/05/02, cuando practican la medida de secuestro, folios 20,21,22,25,26,27,28,29,30,31,32 de cuaderno de medidas, las ocho últimas, se corresponden del acta del secuestro. En la presente causa la parte actora no promovió pruebas ni ningún otro acto procesal, su última actuación tal como lo indique fue la medida de secuestro practicada. A partir de allí hubo un abandono de la acción y del procedimiento por la parte actora.

    En fecha 21/05/03 solicité al tribunal que se avocara a la presente causa folio 51 y la exjueza del tribunal de la causa se aboca el 02/05/05, tres (3) años después, y luego en fecha 20/12/05, siete (7) meses después dicta un auto, acordando una reconvención en lugar de acordar de oficio la perención ya que la causa ya tenía mas de tres (3) años paralizados, o la reposición por falta de cualidad de los abogadas por actuar sin mandato.

    En muchas oportunidades comparecí ante el tribunal y al solicitar el expediente la respuesta siempre fue “el expediente se encuentra en el despacho de la juez”

    Se notifica las partes del referido auto en fecha 01/11/06 y 09/11/06.

    En fecha 14/11/06 consigno escrito donde señalo a la ciudadana juez, que el juicio a permanecido paralizado desde hace 4 años y siete meses lo que quiere decir que hay perención de la instancia, si se toma en cuenta la ultima actuación de la actora, que la perención es de orden público y que puede ser declarada de oficio por el juez.

    En fecha 22/11/06, ratificó la misma solicitud de perención, riela al folio 65

    En fecha 12/12706, nuevamente ratificó la misma solicitud, riela al folio 66.

    En fecha 26/02/07, nuevamente solicito la perención, riela al folio 67.

    En fecha 22/03/07, el tribunal dicta un auto, a los folios 68 y 69 la parte final del folio 69, dice la ciudadana juez del tribunal de la causa… deja constancia expresa que se pronunciará sobre la solicitud de perención de la instancia realizada por la abogada Osnerys Bellorín Blanco, como punto previo a en la sentencia definitiva y se niega a suspender la medida de secuestro de fecha 18/03/02.

    Los autos dictados por la prenombrada juez, el de fecha 22/12/05, a los folios 54 y 55 y el de fecha 22/03/07, a los folios 68 y 69 constituyen 2 verdaderos exabruptos (lo hecho de modo arrebatado y sin atenerse al orden debido) (suele referirse a las sentencias o autos dictados sin observar las solemnidades de estilo en derecho)

    En el primer auto ¿Cómo se admite una reconvención? Cuando la causa tiene más de tres años paralizada, lo que debió decretar fue la reposición o la perención de la causa.

    En el segundo auto señala que deja expresa constancia que se pronunciará sobre la solicitud de perención como punto previo en la sentencia definitiva y niega la suspensión a la medida de secuestro.

    Mi pregunta es ¿Qué sentencia definitiva puede dictar un juez, en una causa donde no se han cumplido los trámites esenciales del procedimiento?

    Cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más alto tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del Procedimiento. El derecho a la defensa esta indisolublemente ligado a la ley, en condiciones de modo tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de las finalidades es garantizar el ejercicio eficaz de derecho a la defensa.

    Aplicando estas premisas al caso de autos, y a los fines de restablecer el derecho a la defensa de mi representada, así como el debido proceso, pues la actuación de los defensores de la parte actora, no se encuentra ajustada a los principios y garantías constitucionales antes a.y.q.e.e. garantiza una sana y correcta administración de justicia es por esto que solicito muy respetuosamente a este juzgador tenga bien acordar la perención de instancia.

    Tome en consideración ciudadano juez, la perdida de interés de la actora por cuanto este juicio permaneció paralizado, a partir de la última contestación de la demanda de fecha 8/07/02 y si se toma la última actuación de la actora fue el 23/05/02, cuando practicaron la medida de secuestro que riela a los folios 25 al 32 del cuaderno de medidas.

    Para la fecha 14/11/06 cuando solicité la perención la presente causa tenía cuatro (4) años y siete (7) meses paralizada, lo que prueba la perención de la instancia de acuerdo con el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así solicito la declare este juzgador superior y que acuerde igualmente la suspensión de la medida de secuestro que afecta la propiedad de mi representada.

    Está de más decir que la perención constituye una sanción al litigante negligente porque si bien el impulso procesal es inoficioso cuando no se cumple aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

    En la presente causa por mandato de la ley se encuentra desde hoy y desde mucho tiempo extinguida, es decir se configuró la institución procesal denominada perención de la instancia. Solicito que los anteriores pedimentos sean debidamente analizados y que los anteriores pedimentos sean debidamente analizados y decididos…

    Analizado lo anterior considera prudente este juzgador manifestar su posición en cuanto a la decisión del a quo en lo referido a resolver la solicitud de perención de la instancia realizada por la abogada Osnerys Bellorín, como punto previo en sentencia definitiva; en tal sentido resulta relevante destacar que el proceso civil venezolano se encuentra orientado sobre la base de los principios de economía y celeridad procesal que garantizan la tutela judicial efectiva por parte de los órganos de justicia del estado y la realización de ésta sin dilaciones indebidas, aunado al hecho que los operadores de justicia tienen la obligación de pronunciarse de manera oportuna de las solicitudes que hagan las partes salvo que estos se encuentren vinculados estrechamente sobre el mérito de la causa lo que permite su reserva como punto previo al fondo del fallo; en el caso de marras se evidencia que la recurrente en reiteradas oportunidades solicitó el pronunciamiento sobre la perención de instancia invocada y siendo que dicho pronunciamiento puede ser declarado en todo grado y estado del proceso por estar vinculado el orden público, en procura de una tutela judicial efectiva debe ordenarse al a quo pronunciarse de forma expresa sobre la solicitud de perención. Así se decide.

    En cuanto a la suspensión de la medida de secuestro requerida por la representante judicial de la parte demandada se evidencia que el mismo fue efectuado como consecuencia de la abstención de pronunciarse sobre la perención peticionada, por ende debe existir un pronunciamiento previo por parte del juzgador de primer grado, que acuerde o niegue lo relativo a la perención, para poder decidir posteriormente sobre la suspensión cautelar, es por ello que en atención al debido proceso este tribunal exhorta al juzgado de primer grado para que una vez providenciada la perención solicitada emita decisión sobre la suspensión cautelar pues ambos pronunciamientos están vinculados a la existencia de la instancia. Así se decide.

    Vistos los términos de la presente decisión y al constatar la falta de pronunciamiento del a-quo, este tribunal en resguardo de un debido proceso y del principio de la doble instancia acuerda abstenerse de pronunciarse sobre lo pretendido por la parte apelante en sus informes en los cuales peticiona la declaratoria expresa por parte de este sentenciador sobre la perención de la instancia en el caso de autos. Así se decide.

    Ante la falta de pronunciamiento sobre la perención de instancia opuesta por la parte demandada debe este tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Osnerys Bellorín, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de marzo del 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda revocada la decisión recurrida. Así se decide.-

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de marzo del 2007, por la abogada Osnerys Bellorín Blanco, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el veintidós (22) de marzo de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en cuanto a la solicitud del perención invocada así como la suspensión del decreto cautelar por la doctora Osnerys Bellorín Blanco, en su carácter de representante judicial de la parte demandada.

Queda así revocada la decisión apelada.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA. C

Exp. Nº 9455

Interlocutoria

Cumplimiento de contrato

Materia: Mercantil

Con lugar/ “D”

EJSM/EJTC/CL

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

Abg. ENEIDA. J. TORREALBA C.

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