Decisión nº 1596 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2009-000538.- SENTENCIA Nº 1596.-

VISTOS

, sólo con informes de la representación del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 09 de octubre de 2009, se recibió Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009/004420, de fecha 01 de octubre de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 29 de octubre de 2004, ante la División Jurídica Tributaria de dicha Gerencia Regional, por el ciudadano A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 6.125.030, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “INVERSIONES LILIANA 2180, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1994, bajo el Nº 03, tomo 196-A-Pro., asistido por el ciudadano J.M.F.O.B., contador público colegiado bajo el Nº 15.871, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000849 de fecha 06 de mayo de 2009, emanada de la precitada Gerencia Regional, por la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico, y en consecuencia se confirmó la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2004-00163 de fecha 26 de marzo de 2004, y su correlativa planilla de liquidación N° 01-10-01-2-27-000745 de fecha 13 de julio de 2004, emitida a cargo de la recurrente en concepto de multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2009-000538, y librar las correspondientes boletas de notificación de Ley.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 57 al 63 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 20, de fecha 05 de abril de 2010.

Durante el lapso correspondiente para la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, en fecha 18 de junio de 2010 compareció únicamente la ciudadana Blanca Ledezma, titular de la cédula de identidad N° 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de presentar conclusiones escritas en ocho (08) folios útiles. Posteriormente, el Tribunal por auto de fecha 21 de junio de 2010, dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

A los fines de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previo las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria Nacional actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario vigente, procedió en fecha 26 de marzo de 2004, por medio de la emisión de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2004-00163, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y su correlativa planilla de liquidación N° 01-10-01-2-27-000745 de fecha 13 de julio de 2004, a sancionar a la contribuyente “INVERSIONES LILIANA 2180, C.A.”, con multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), a tenor de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 ejusdem, por incumplimiento de deberes formales consagrados en el numeral 5º del artículo 145 de la norma supra citada; ello en virtud de lo determinado en investigación realizada conforme al artículo 127 ejusdem, por la funcionaria P.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.245.007, adscrita a la referida División de Fiscalización, facultada mediante autorización Nº 11746 de fecha 22 de octubre de 2002.

En dicha investigación se constató al momento de la verificación, que la recurrente de autos no exhibía en lugar visible de su oficina o establecimiento, la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, según se evidencia de forma específica y detallada en Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-EF-2002-11746 de fecha 05 de noviembre de 2002, la cual riela en el expediente de la causa al folio 33. En tal sentido, y por disconformidad con la sanción pecuniaria impuesta, la mencionada contribuyente procedió en fecha 29 de octubre de 2004, a recurrir en vía administrativa, mediante el recurso jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000849 de fecha 06 de mayo de 2009; y en vía judicial, a través del juicio contencioso originado por el mecanismo legal de la subsidiariedad del recurso contencioso tributario.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La parte actora a los fines de enervar lo afirmado por la Administración Tributaria, alega a su favor lo siguiente:

(Omissis). Ahora bien, es el caso que al momento en que se efectuó la referida verificación, mi representada sí exhibía en un lugar totalmente visible la planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, a la que hace referencia la Resolución y objeto del presente Recurso, lo cual puede ser constatado al momento que así lo requieran, por ello solicito la revisión de la misma y su posterior anulación.

(Omissis).

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representante fiscal consideró previamente, que conforme a las previsiones contenidas tanto en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario y en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el representante de una sociedad civil o mercantil debe estar asistido de abogado para actuar en juicio; y en el caso de autos, el ciudadano A.G.S., no se hizo asistir por un abogado en ejercicio para hacer valer su pretensión en la instancia judicial, motivo por el cual, se configuró el incumplimiento de los requisitos exigidos en las normativas legales antes mencionadas, situación esta que en su opinión, produce como resultado que la causa in examine deba ser declarada inadmisible.

Por otra parte, y en caso de ser desestimada por el Tribunal la consideración previa respecto a la inadmisibilidad del recurso por falta de asistencia de abogado, la representante fiscal señaló respecto al alegato de la recurrente de que ésta exhibía en lugar visible la planilla de declaración de impuesto sobre la renta, que el incumplimiento de un deber formal constituye una infracción cuya configuración no exige investigación del elemento intencional; y en ese sentido aseveró que los sujetos pasivos de la obligación tributaria tienen la certeza, mediante la Ley, de cuáles son los documentos que debe aportar y qué requisitos deben cumplir los mismos para acreditar el cumplimiento de sus deberes formales, los cuales debe tener a mano si se administra como un buen padre de familia. Por tanto, el contribuyente o responsable debe aclarar dudas al fiscal, aportar otros documentos que incidan a su favor, o alegar hechos que interesen al procedimiento; sin embargo, el representante legal de la recurrente no aportó prueba alguna que permitiera desvirtuar lo verificado por la fiscalización en cuanto a que no estaba exhibida la referida planilla de declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio inmediatamente anterior, configurándose así el incumplimiento en cuestión.

Por último, afirmó que el acto administrativo impugnado goza de autenticidad por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo, con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea mientras no sea desvirtuado por el recurrente, lo cual produce su legitimidad y veracidad. Así solicitó fuese declarado por el Tribunal.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las alegaciones formuladas por el representante legal de la recurrente, y de las observaciones, consideraciones y argumentos de la representante de la República, correspondería a este Tribunal determinar, previo análisis, si los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de hecho. No obstante, vistas las consideraciones previas efectuadas por la representante fiscal en su escrito de informes, respecto a la falta de asistencia de abogado por parte del representante legal de la recurrente “INVERSIONES LILIANA 2180, C.A.” para comparecer ante la instancia judicial, por ser las causales de inadmisibilidad de estricto orden público, lo cual implica que las mismas puedan ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador estima necesario hacer las siguientes observaciones, como preludio al fallo definitivo de la presente causa.

-IV.1-

PUNTO PREVIO

Con respecto a la revisión de las causales de inadmisibilidad en cualquier estado y grado del proceso, la jurisprudencia ha sido conteste al afirmar que dichas causales son de orden público. Así, mediante Sentencia Nº 94-81 de fecha 09 de febrero de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: F.A. y otros vs. UCAB, señaló:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limini litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02134 del 09 de octubre de 2001, caso: Estación de Servicio La Guiria, C.A. y Lubricantes Güiria, S.R.L. vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dispuso lo siguiente:

…la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, (…) las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Así las cosas, resulta pertinente analizar el dispositivo contenido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual a la letra establece:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal).

Concatenado a lo anterior, el artículo 267 ejusdem dispone lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

… (Omissis)…

.

De igual manera, hay que destacar que el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado artículo 266, numeral 3º del Código Orgánico Tributario vigente. La norma adjetiva civil antes citada resulta aplicable, por disposición expresa del artículo 332 ejusdem, el cual establece que “en todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, vale destacar que siendo el Contencioso Tributario un Contencioso Administrativo especial, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 12 el carácter especial del régimen previsto en el Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal, después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente de la causa, vistas las consideraciones previas efectuadas por la representación fiscal en su escrito de informes, y vistos igualmente los artículos precedentemente transcritos, aprecia que el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido por la contribuyente “INVERSIONES LILIANA 2180, C.A.”, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano A.G.S., ya identificado, actuando en su carácter de Director de la recurrente, asistido por el ciudadano J.M.F.O.B., contador público colegiado bajo el Nº 15.871, sin que dicho ciudadano sea abogado.

Puntualizado lo anterior, es necesario reiterar lo establecido en el numeral 3º de la norma contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario anteriormente transcrito, el cual taxativamente prevé como una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.

Igualmente, el artículo 3 aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el 16 de diciembre de 1996, expresa:

… (Omissis)…

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido (artículo 260 del Código Orgánico Tributario). El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

Por otra parte, la interposición es la formalidad indispensable para utilizar el Órgano correspondiente de la administración de justicia, así lo establece también el mismo artículo 260 del Código Orgánico Tributario.

A mayor abundamiento, cabe citar lo que establece la Ley de Abogados en su artículo 4:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

… (Omissis)…

.

Con respecto a este último precepto, ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 1975 que:

…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso.

En consecuencia, con base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso a este operador de justicia concluir que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente y el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como corolario, este Juzgador al haber determinado la inadmisibilidad sobrevenida del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 29 de octubre de 2004, por la contribuyente “INVERSIONES LILIANA 2180, C.A.”, advierte que el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000849 de fecha 06 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico, y se confirmó la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2004-00163 de fecha 26 de marzo de 2004, y su correlativa planilla de liquidación N° 01-10-01-2-27-000745 de fecha 13 de julio de 2004, emitida a cargo de la recurrente en concepto de multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos. En cuanto a la manera en que ha de calcularse el monto de la multa impuesta a la contribuyente de autos, la misma deberá pagarse en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales conforme a la previsión contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Vista la precedente declaratoria, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 29 de octubre de 2004, por el ciudadano A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 6.125.030, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “INVERSIONES LILIANA 2180, C.A.”, asistido por el ciudadano J.M.F.O.B., contador público colegiado bajo el Nº 15.871, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000849 de fecha 06 de mayo de 2009, emanada de la precitada Gerencia Regional, por la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico, y en consecuencia se confirmó la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2004-00163 de fecha 26 de marzo de 2004, y su correlativa planilla de liquidación N° 01-10-01-2-27-000745 de fecha 13 de julio de 2004, emitida a cargo de la recurrente en concepto de multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta. Por lo tanto, queda firme el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Revoca el auto de admisión de fecha 05 de abril de 2010, dictado por este mismo Tribunal.

-VI-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido por la contribuyente “INVERSIONES LILIANA 2180, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes, condena a dicha recurrente al pago de las costas en el presente juicio, calculadas en un diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2009-000538.-

JSA/gbp.-

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