Decisión nº 152-09 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente: 1.959-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: INVERSIONES EL LLANO, C.A. (INLLANOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil tres (2003) anotada bajo el número 54, tomo 7-A.

DEMANDADA: RUSSER DEL C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.860.203

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CANONES DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS

Recibida la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal instó a la parte actora a estimar el valor de la acción en unidades tributarias, cumpliendo la parte demandante con lo ordenado el día dos (02) de Julio del año dos mil nueve (2009), admitiéndose la demanda en la misma fecha.

En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil nueve (2009), el Alguacil de este despacho expuso que el día veintisiete (27) de Julio del mismo año, la parte actora cumplió con la obligación de entregar los gastos necesarios de transporte y copias para lograr la citación de la parte demandada, librándose los recaudos en la misma fecha.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año en curso, el Alguacil de este despacho expuso que citó a la ciudadana RUSSER DEL C.R.M..

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del presente año, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por este despacho el día treinta (30) del mismo mes y año.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.

Ocurre ante este Tribunal la sociedad mercantil INVERSIONES EL LLANO, C.A., (INLLANOCA), representada su Presidente N.F.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 3.378.006, alegando que en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cinco (2005) su representada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana RUSSER DEL C.R.M., el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo bajo el número 01, tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Que dicho contrato tuvo como objeto un local comercial propiedad de la demandante destinado para uso de oficina, el cual se encuentra ubicado frente a la calle 35 y la avenida 11D, Centro Comercial Camino del Doral, piso 01, identificado con el número 16, el cual forma parte de la Urbanización Caminos del Doral, estipulando como canon de arrendamiento la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700,oo)- en la actualidad setecientos bolívares fuertes (Bs. 700,oo). Que era obligación de la arrendataria la cancelación de los servicios de energía eléctrica, gas, teléfono, aseo urbano y cualquier otro servicio público requerido por el inmueble, los impuestos municipales, el pago de la cuota mensual de condominio correspondiente al local arrendado y demás obligaciones contractuales acordadas en el contrato. Expresa también la demandante de autos, que en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil ocho (2008) informó por medio de comunicación dirigida a la arrendataria que a partir del primero (01) de Junio del año dos mil ocho (2008), el canon de arrendamiento sería aumentado a la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,oo), comunicación ésta que fue recibida y firmadas por la demandada. Que desde esa fecha, la arrendataria empezó a estar en mora en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales así como en el pago de las demás obligaciones asumidas en el contrato (servicios públicos y cuotas de condominio), razón por la cual en fecha doce (12) de de Agosto del año dos mil ocho (2008), la actora decide comunicar su intención de no renovar o prorrogar el contrato, y que en fecha doce (12) de octubre del año dos mil ocho (2008) debía desocupar el inmueble, comunicación ésta que fue firmada por la arrendataria. Que se continuaron enviando misivas a los fines de lograr el pago de los cánones de arrendamiento atrasados las cuales fueron igualmente recibidas por la arrendataria. Alega también la actora que no obstante los hechos anteriormente narrados, en fecha trece (13) de Octubre del año dos mi ocho (2008) la Administración del Condominio del Centro Comercial Caminos del Doral, envió una primera notificación de cobro correspondiente a las cuotas de condominio de los meses que van de Abril a Octubre del año dos mil ocho (2008), recordando la deuda pendiente la cual ascendía a la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.368,38), anexando a dicha comunicación dos misivas de la misma fecha en la cual informa la devolución de los cheques número 27000910 y 35000909 girados contra el Banco Occidental de Descuento, los cuales fueron librados para cubrir a su vez la devolución de los cheques 00001236 y 00001224, girados contra el Banco Provincial, para el pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de Abril a Agosto del año dos mil ocho (2008). Que en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil ocho (2008), la actora interpuso ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, una solicitud de citatorio a la ciudadana RUSSER DEL C.R.M., llevándose a tal efecto un acto en fecha (03) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) levantándose acta en la cual la accionada de autos reconoció la deuda por concepto de cánones de arrendamiento y cuotas de condominio vencidas, por las cantidades de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo) y cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.368,38), respectivamente, además de lo adeudado por concepto de servicio públicos, comprometiéndose a pagar lo adeudado en un plazo máximo de quince (15) días a partir de esa fecha y a desocupar el inmueble dejándolo en buen estado tal y como lo recibió. Que finalmente, en el mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008) la arrendataria desocupa el inmueble sin cancelar lo adeudado por las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Abril a Octubre del año dos mil ocho (2008), y sin cancelar a la demandante de autos lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Junio a Octubre del año dos mil ocho (2008), cuya suma asciende al monto de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo). Asimismo, alega la actora que la ciudadana RUSSER DEL C.R.M., empleando la razón social de su compañía, INVERSIONES PRIETO RÍOS, C.A., presentó a nombre del ciudadano J.A., quien actúa como Vicepresidente de la sociedad mercantil demandante, dos cheques identificados con los números 00001836 y 00001848, girados contra el Banco Provincial en fechas nueve (09) y trece (13) de Octubre del año dos mil ocho (2008), respectivamente, por un monto de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,oo) cada uno, para cubrir el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio a Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo los mismos devueltos al ser presentado para su cobro. Que la arrendataria ha dejado el local el un lamentable estado de deterioro que excede el simple uso, al punto de que incluso el vidrio de la puerta principal está quebrado, siendo necesario e inminente su reemplazo por el peligro que ello implica para la seguridad del local y los transeúntes. Que todo lo expuesto ha generado graves perjuicio a su representada, no solo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio, sino además por todas las gestiones infructuosas que han sido necesarias realizar, y por la necesaria inversión de reacondicionamiento que debe hacerse al local comercial. Que en virtud de los hechos expuestos, demanda a la ciudadana RUSSER DEL C.R.M. por motivo de COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, a los efectos que convenga a pagarle a la actora la cantidad de QUINCE MIL QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.500,oo) además de los intereses moratorios y la respectiva indexación monetaria, más los costos y costas del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales causados.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad procesal correspondiente, no compareció la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la acción incoada en su contra.

DE LAS PRUEBAS.

Pruebas Presentadas por la arte actora:

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda:

• Copia fotostática de Comprobante de Registro de Información Fiscal signado con el número J-30992122-3 correspondiente a la razón social INVERSIONES EL LLANO, C.A.

• Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL LLANO, C.A., (INLLANOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil tres (2003) bajo el número 54, tomo 7-A.

• Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mi cinco (2005) bajo el número 01, tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

• Comunicación dirigida a la ciudadana RUSSER DEL C.R.M., sellada y firmada por ella, la cual fue emitida en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil ocho (2008), donde se le informa que a partir del primero (01) de Junio del año dos mil ocho (2008), el canon de arrendamiento tendrá un incremento de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), quedando así el nuevo canon en la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,oo).

• Comunicación dirigida a la ciudadana RUSSER DEL C.R.M., sellada por Inversiones Prieto Ríos y firmada por ella, la cual fue emitida en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil ocho (2008), donde se le informa la intención de la parte actora de no renovar/ prorrogar, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cinco (2005).

• Comunicación dirigida a la ciudadana RUSSER DEL C.R.M., firmada por ella, la cual fue emitida en fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), donde se le solicita el desalojo del inmueble arrendado en virtud de haber incumplido con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

• Comunicación dirigida a la ciudadana RUSSER DEL C.R.M., firmada por ella, la cual fue emitida en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), donde se le hace saber a la arrendataria que la misma se encuentra en mora con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año dos mil ocho (2008), a razón de novecientos bolívares (Bs. 900,oo) cada uno y se le solicita que los mismo sean pagados a la brevedad posible.

• Comunicación emitida por el Condominio del Centro Comercial Caminos del Doral en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil ocho (2008) y dirigida a los propietarios del local dieciséis (16), en la cual se describe la deuda pendiente por dicho local, a la cual se encuentra a su vez anexa las comunicaciones siguientes: 1) misiva emitida por el condominio a la ciudadana RUSSER PRIETO, en el cual se le informa que el cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento , el cual fue emitido para el pago de la cuota de condominio correspondiente al mes de Agosto del año dos mil ocho (2008) y la penalización de los cheques devueltos números 00001236 y 00001224 por la cantidad de cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 464, oo) , fue devuelto por lo cual debe cancelar en efectivo; igualmente, a dicha comunicación se le anexa copia del cheque devuelto y la nota de débito 14044860 emitida por Banesco, Banco Universal. 2) Comunicación de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil ocho (2008), en el cual condominio hace saber a la ciudadana RUSSER PRIETO, que el cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento el cual fue emitido para el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, y Julio del año dos mil ocho (2008) por la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.488, oo), el cual a su vez fue emitido para la reposición de los cheques devueltos número 00001224 y 00001236 girados contra el Banco Provincial, fue devuelto por lo cual debe cancelar en efectivo; igualmente, a dicha comunicación, se le se le anexa copia del cheque devuelto número 35000909 con la nota de devolución emitida por el banco, y copia de los cheque números 00001224 y 00001236, con la respectiva nota de débito signada con el número 13689956 emitida por Banesco, Banco Universal.

• Copia fotostática del expediente llevado por el Departamento de Consultoria Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en virtud del cual se levantó un acta en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), en el cual presentes la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL LLANO, C.A., (INLLANOCA) y la ciudadana RUSSER DEL C.R.M., la última de las nombradas reconoce que existen atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento y pagos de las cuotas de condominio por las cantidades de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo) y cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.368,38), los cuales se compromete a cancelar la arrendataria en un lapso de quince (15) días; asimismo, se le concedió un lapso de quince (15) días de prorroga para que desocupe el inmueble y entregue las llaves.

• Cheque original signado con el número 00001848, librado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PRIETO RIOS, C.A., en contra del Banco Provincial por la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,oo) en beneficio del ciudadano J.A., con la notificación de cheque devuelto emitida por el Banco Provincial.

• Cheque original signado con el número 00001836, librado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PRIETO RIOS, C.A., en contra del Banco Provincial por la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,oo) en beneficio del ciudadano J.A., con la notificación de cheque devuelto emitida por el Banco Provincial.

En la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora ratificó las pruebas documentales antes mencionadas y promovió fotografías a los fines de demostrar los daños causados al local.

La parte demandada, no se hizo presente en el expediente por sí o por medio de apoderados judiciales para promover prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se observa de las actas procesales, que en fecha dieciséis (16) de Septiembre del presente año el alguacil de este despacho expuso que citó a la ciudadana RUSSER DEL C.R.M., quedando emplazada la nombrada ciudadana para dar contestación a la demanda al segundo (02) día de despacho siguiente después de la constancia en actas de su citación, sin que conste en actas que se haya presentado por sí o por medio de apoderado judicial a contestar la demanda para ejercer su derecho a la defensa.

Respecto a la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

Así mismo, en sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

  1. Que el demandado no conteste la demanda.

  2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.

  3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

    Respecto al primer requisito es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.

    Referente al segundo requisito, el Tribunal aprecia del contenido de las actas que la parte demandada nada probó que le favorezca

    En relación al tercer requisito, la pretensión del actor consistente en el COBRO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO no es contraria a derecho, y se encuentra amparada en el artículo 1.592 del Código Civil el cual prevé el pago del canon de arrendamiento como contraprestación al uso del inmueble, así como el pago de las cuotas de condominio adeudadas las cuales eran obligación de la arrendataria según se evidencia de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa igualmente, que la parte actora solicita la indexación de la cantidad adeudada. La indexación judicial consiste en una actualización del valor monetario de la cantidad adeudada, por cuanto es un hecho notorio que el transcurso del tiempo y la inflación en nuestro país produce una desvalorización de la moneda, por lo que en una época representa cierta cantidad de dinero no representará lo mismo en tiempo posteriores en cuanto se refiere a la capacidad adquisitiva. De conformidad con el criterio reiterado en la sentencia de fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) emanada de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2008-000362,

    …la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último…

    Por los argumentos antes expuestos, resulta ajustada derecho la pretensión del actor relativa a la indexación de la cantidad adeudada por cuotas de condominio y cánones de arrendamiento, y los intereses de mora sobre los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales serán calculados conforme al artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, es necesario en este momento a.l.p.d.l. parte actora correspondiente al cobro de los daños y perjuicios reclamados a la demandada de autos.

    En tal sentido y antes de pronunciarse sobre el punto, es menester para este Juzgador hacer una reflexión sobre lo que significa la Tutela Judicial Efectiva a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para las partes en la resolución de su conflicto de intereses.

    Para el estudio del derecho a la tutela judicial efectiva, se debe previamente aclarar lo que se entiende por este. Parte de la doctrina, cuyo postulado comparte quien juzga, considera que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, que por Tutela Judicial Efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, el cual comprende el derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.

    Esta corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil uno (2001), número 576, expediente 00-2794, que ha expresado:

    La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (…)

    .

    Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar. Según lo explanado en el párrafo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no sólo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales que se encuentran en el artículo 49 de la Constitución.

    En el mismo orden de ideas, la doctrina también ha considerado a la Tutela Judicial Efectiva como una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos.

    En tal sentido, cónsonos con la definición de Tutela Judicial Efectiva que se maneja, tenemos que la misma incluye una serie de derechos como son: derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso; decisión ajustada a derecho; derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.

    Una vez analizada la Tutela Judicial Efectiva como derecho y garantía de los usuarios del sistema de administración de justicia de nuestro país, se hace necesario de conformidad con lo establecido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil seis (2006), expediente 06-0821, analizar qué es una pretensión contraria a derecho. En tal sentido, estableció la sala que:

    ….Para decidir, resulta obligante para esta Sala, pasar a reproducir lo acordado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004:

    ….Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

    Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho…

    Ahora bien, para lograr dirimir la controversia dilucidada en el presente juicio bajo las garantías indicadas, una decisión ajustada a derecho y ejecutable, debemos señalar que si bien es cierto que nuestro M.T. ha venido reiterando el criterio donde se indican los requisitos de procedibilidad de la confesión ficta y la obligación de declarar con lugar la demanda cuando estos concurren en el curso de un juicio, no hay que dejar de lado que en el caso específico que nos ocupa, la pretensión de cobro de los daños y perjuicios reclamados por la actora, resulta contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 07, donde se establece la obligación de especificar los daños, perjuicios y sus causas en escrito contentivo de la demanda, lo cual no ocurrió en el presente caso. Sobre el punto, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha trece (13) de Marzo del año dos mil uno (2001), número 343, que:

    …Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…

    .

    De la lectura del libelo de la demanda, se observa que la parte accionante no cumplió con lo exigido, ya que no indica cuales fueron los daños ocasionados en virtud de la gestiones infructuosas que realizaron para la cobranza de lo adeudado ni tampoco indica con precisión los daños causados al inmueble, los cuales reclama en forma genérica, sin que conste tampoco prueba alguna al respecto en el expediente lo cual resulta insuficiente a todas luces para condenar a la ciudadana RUSSER DEL C.R.M., considerando esta juzgadora que no hay daños especificados ni perjuicios causados demostrados sobre los cuales responsabilizar a un agente. Igualmente, en relación a los intereses de mora respecto a la cuotas de condominio, el Tribunal declara improcedentes los mismos por cuanto no se indicó en el libelo de la demanda el monto individual de cada cuota adeudada ni la fecha de vencimiento de estas, con los cual se hace fácticamente imposible el cálculo de los intereses.

    DISPOSITIVO

    POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL LLANO, C.A., (INLLANOCA), en contra de la ciudadana RUSSER DEL C.R.M. , todas anteriormente identificados.

    En consecuencia:

  4. Se condena a la ciudadana RUSSER DEL C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.860.203, pagar a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL LLANO, C.A. (INLLANOCA), antes identificada, a pagar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.868, 38). Esta cantidad comprende: 1) la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año dos mil ocho (2008)- cada cánon por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo). 2) la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.368, 38) por concepto de cuotas de condominio atrasadas desde el mes de Abril al mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).

  5. Se ordena la indexación o corrección monetaria a ser calculada a través de una experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: la misma se realizará sobre la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.868, 38), tomando como fecha de inicio para el calculo la admisión de la demanda- dos (02) de Julio del año dos mil nueve (2009)-, y como fecha de finalización, la oportunidad en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el período de receso judicial comprendido del quince (15) de Agosto del año dos mil nueve (2009) al quince (15) de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Dicho cálculo deberá ser realizado tomando como base los índices de precios al consumidor de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, fijados por el Banco Central de Venezuela.

  6. Se ordena el pago de los intereses de mora de los cánones de arrendamiento adeudados a ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: 1) Intereses de mora calculados sobre la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,oo) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Junio del año dos mil ocho (2008), los cuales serán calculados de acuerdo a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales entidades financieras conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, desde el día seis (06) de Julio del año dos mil ocho (2008) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. 2) Intereses de mora calculados sobre la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,oo) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Julio del año dos mil ocho (2008), los cuales serán calculados de acuerdo a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales entidades financieras conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, desde el día seis (06) de Agosto del año dos mil ocho (2008) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. 3) Intereses de mora calculados sobre la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,oo) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008), los cuales serán calculados de acuerdo a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales entidades financieras conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, desde el día seis (06) de Septiembre del año dos mil ocho (2008) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. 4) Intereses de mora calculados sobre la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,oo) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008), los cuales serán calculados de acuerdo a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales entidades financieras conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, desde el día seis (06) de Octubre del año dos mil ocho (2008) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. 5) Intereses de mora calculados sobre la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,oo) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Octubre del año dos mi ocho (2008), los cuales serán calculados de acuerdo a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales entidades financieras conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, desde el día seis (06) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

  7. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA JUEZ,

    Abog. M.D.P.F.R., Mg.Sc.

    LA SECRETARIA,

    Abog. G.B.A., Mg.Sc.

    En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA,

    Abog. G.B.A., Mg.Sc.

    Expediente: 1.959-09.

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