Decisión nº 1196 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE ANTIGUO: 1064 SENTENCIA No. 1196

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1997-000050

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, por el ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.277.354, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo EL No. 10.613, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INVERSIONES LLAREMO, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el N° 67, Tomo 106-A, contra la Resolución N° 00000269, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, contra la Resolución N° 01388, de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), emanada de la Dirección General Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución de Reparo N° 065, de fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), fundamentada en el Acta Fiscal N° DIF-279-89, de fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), quedando reducido el reparo a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F 3.379,28) (Bs. 3.379.279,00), correspondiente a los años impositivos 1979/1980, 1980/1981, 1981/1982, 1982/1983, 1983/1984, 1984/1985, 1985/1986, 1986/1987, 1987/1988, 1988/1989, por contravenir lo establecido en la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio.

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (Folio 75).

Por auto de este Tribunal en fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), se le dió entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folio 76).

En fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, (Folio 81), vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), suscrita por el abogado de la Alcaldía del Municipio Chacao, este Tribunal dio por notificado a la parte recurrida, (Folio 82).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, (Folio 89).

En fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), se recibió por Secretaria oficio correspondiente a la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Chacao del Estado Miranda, (Folio 90).

En fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), venció el lapso de apelación del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), sin que las partes ejercieran la apelación y se fijó el tercer (03) día de despacho siguiente para declarar la causa abierta a prueba, (Folio 91).

Mediante auto de fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario, (Folio 92).

Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y visto el escrito de pruebas consignado mediante diligencia por la recurrente INVERSIONES LLAREMO, S.A., el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado, (Folio 100).

En fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente INVERSIONES LLAREMO, S.A. y se ordenó oficiar a la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao y de la Alcaldía del Municipio Sucre a los fines de que remitiera el expediente administrativo. (Folio 109).

En fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), se recibió por Secretaría oficio correspondiente al Ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, (Folio 113), en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), se recibió por Secretaría oficio correspondiente a la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Chacao del Estado Miranda, (Folio 114).

En fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), se recibió por Secretaria boleta de notificación de entrada correspondiente a la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Chacao del Estado Miranda, (Folio 115).

En fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), venció el lapso de cinco (05) días hábiles concedido a la Alcaldía del Municipio Sucre y a la Alcaldía del Municipio Chacao, para consignar el expediente administrativo, dejando constancia que hasta la fecha no se le ha dado cumplimiento a la comisión conferida, (Folio 116).

En fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), se venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (Folio 117).

En fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), venció el segundo (2°) día de despacho, consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario y se fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes, (Folio 118).

En fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial de la recurrente por intermedio del abogado F.H.R., consignó escrito de informes constante de treinta (30) folios útiles, así mismo, la representación judicial del recurrido por intermedio del abogado O.G., consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles, el Tribunal dijo VISTOS y ordenó agregar a los autos lo consignado, (Folio 119).

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), se prorrogó por treinta (30) días más la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, (Folio 181).

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), la abogada M.Z.A.G., Juez del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, (Folio 198).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Alcaldesa del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), dictó la Resolución N° 00000269, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, contra la Resolución N° 01388, de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), emanada de la Dirección General Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución de Reparo N° 065, de fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), fundamentada en el Acta Fiscal N° DIF-279-89, de fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), quedando reducido el reparo a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F 3.379,28) (Bs. 3.379.279,00), correspondiente a los años impositivos 1979/1980, 1980/1981, 1981/1982, 1982/1983, 1983/1984, 1984/1985, 1985/1986, 1986/1987, 1987/1988, 1988/1989, por contravenir lo establecido en la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la recurrente alega la incompetencia manifiesta de la Directora General Sectorial de Hacienda Municipal, en virtud de que la funcionaria se atribuye competencias que no le han sido otorgadas ni por la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio vigente ni por el Decreto que se alega en la Resolución, alegan además lo siguiente:

…omissis

A la luz de lo anterior, resulta evidentemente contrario al principio de la legalidad tributaria, que la funcionaria a cargo de la Dirección General de Rentas Municipales, haya emitido la Resolución 065 y la Resolución 01388, en las cuales se formula un reparo a cargo de mi representada, sin que la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, ni tampoco el alegado Decreto N° 1 de fecha 2 de enero de 1.990, le atribuyan tal facultad en forma expresa…omissis

.

Alegan igualmente el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, en estos términos:

…omissis

En esta actuación de la Municipalidad no se siguió el procedimiento de determinación tributaria legalmente establecido.

En efecto, el artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece la aplicabilidad del COT en la materia de tributos municipales, cuando esa misma Ley o en las ordenanzas no contengan normas sobre asuntos tributarios, y tal es el caso que nos ocupa, pues, en cuanto a procedimientos tributarios de determinación, ni la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ni en la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, establecen disposiciones sobre esta materia. En consecuencia, en este caso debió aplicarse el COT.

…omissis…

En este caso, la municipalidad no ordenó la apertura del sumario y tampoco abrió el lapso para pruebas, ni dictó la Resolución culminatoria del sumario, incumpliendo el procedimiento…omissis

.

En el tercer punto de su defensa hablan sobre la irretroactividad de nuevos criterios en los términos que a continuación se detallan:

…omissis

Mi representada ha venido pagando la patente de industria y comercio en el Distrito Sucre del Estado Miranda, de acuerdo con la calificación y clasificación que le hizo la propia municipalidad, tal como lo señala El Acta,, es decir, como empresa de investigación y asesoramiento sobre inversiones.

Ahora bien, con motivo de la fiscalización o auditoría, la Municipalidad opina que la calificación y clasificación que corresponden a mi representada debió ser otra, es decir, como establecimiento financiero no especificado y no la que originalmente había determinado la misma municipalidad.

…omissis…

En efecto, el artículo 11 de la LOPA señala:

…omissis…

En este caso, es obvio que no se favorece a mi representada con la nueva interpretación, al contrario, la nueva interpretación hace más gravosa su situación como contribuyente del tributo municipal, por tanto, no podría aplicarse retroactivamente…omissis

.

En su cuarta defensa alegan que la patente no es un impuesto sino una tasa por el permiso para ejercer la actividad comercial o industrial en el Municipio, en éstos términos:

…omissis

Con base en La Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, El Acta, la Resolución 065, la Resolución 01388 y La Resolución, pretenden el cobro de un impuesto sobre los ingresos brutos obtenidos por mi representada, lo cual es inconstitucional, toda vez que los municipios, sólo tienen potestad tributaria para establecer una patente sobre actividades comerciales e industriales.

…omissis…

En este caso nos interesa ahondar sobre la potestad tributaria originaria, es decir, la establecida en el artículo 31 de la Constitución Nacional.

…omissis…

Como puede inferirse, la Constitución sólo otorga potestad a los municipios para establecer patentes de industria y comercio. No les otorga potestad para establecer impuesto sobre los ingresos por industria y comercio. En cambio, sí les otorga potestad para establecer impuestos sobre inmuebles urbanos y sobre espectáculos públicos.

…omissis…

Es en este sentido como puede entenderse la siguiente norma constitucional: “los municipios tendrán dentro de sus ingresos las patentes de industria y comercio”. En otras palabras, las patentes son los pagos que reciben los municipios por otorgar un permiso para ejercer una determinada actividad comercial o industrial, en su jurisdicción.

…omissis…

En conclusión, los municipios sí pueden cobrar impuestos, pero estos impuestos son sobre los inmuebles urbanos y sobre los espectáculos públicos, sobre los otros ramos rentísticos (industria y comercio y vehículos) sólo pueden cobrar patentes…omissis

.

Como quinta defensa alegan que la patente no grava frutos civiles, sino comerciales o industriales, siendo que la Administración Tributaria Municipal consideró como ingreso gravable para la patente de industria y comercio los frutos obtenidos por concepto de intereses y dividendos, además esgrimieron lo siguiente:

…omissis

Como es notorio, estos son frutos típicamente civiles y no industriales o comerciales, por tanto, no gravables a los efectos de la patente de industria y comercio. En efecto, como su nombre lo indica, este tributo grava la actividad “comercial e industrial”, tal como lo dispone el artículo 31 de la Constitución Nacional y los artículos 1 y 2 (entre otros) de La Ordenanza.

Sin embargo, a pesar de que ello es claro, no es la primera vez que un municipio pretende gravar con patente de industria y comercio a las actividades o frutos civiles.

…omissis…

Como puede evidenciarse, la pretensión de Los Actos Impugnados de incluir a los fines de la patente de industria y comercio, frutos civiles, es claramente inconstitucional y violatoria de los artículos 1 y 2 (entre otros) de La Ordenanza.

Incluso el mismo Municipio Chacao del Estado Miranda, de donde emana La Resolución reconoció que no puede gravar los dividendos, por el mismo carácter de fruto civil, según comunicación DLRM-146 de fecha 27 de enero de 1.997,…omissis

.

Como sexta defensa los apoderados judiciales de la recurrente alegan el falso supuesto, al no apreciarse, calificar y clasificar erróneamente la actividad desarrollada por la recurrente en un Código no aplicable, la Administración Tributaria Municipal clasificó a la recurrente en el Código de Clasificador de Actividades N° 81029 referido a “otros establecimientos financieros no especificados propiamente con una alícuota del 2%, incluyendo los establecimientos financieros no comprendidos en el código anterior. En efecto la Administración Tributaria Municipal reconoció a la contribuyente la fuente de los ingresos, tales como dividendos provenientes de las acciones que la recurrente detenta en otras sociedades, intereses en depósitos a plazos fijos, entre otros, ya que la actividad pasiva de inversión productora de frutos civiles no siendo gravables por la patente de industria y comercio.

Como séptima defensa alegan la inmotivación al no señalar los actos impugnados los fundamentos para calificar a la recurrente como un establecimiento financiero, pretendiendo el gravamen de los dividendos e intereses, violando con ello los artículos 9, 18, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 144 y 149 del Código Orgánico Tributario. Asimismo no dio cumplimiento la Administración Tributaria Municipal al requisito de la motivación por no expresar las razones que llevó al Municipio a la convicción de que la contribuyente cancele las diferencias de impuestos determinadas.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

El apoderado judicial del Fisco Municipal en su escrito de informes alegó lo siguiente:

…omissis

En primer término esta y con respecto al alegato de incompetencia del funcionario resulta improcedente en razón de que la Dirección General Sectorial de Hacienda Municipal actuó de conformidad con las atribuciones conferidas en el Decreto N° 1 de fecha 02 de enero de 1990 publicado en la Gaceta Municipal N° 1-1/90 de fecha 04 de enero de 1990, y la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio del 14 de octubre de 1995, aplicable de conformidad con el Parágrafo Cuarto del artículo 21 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia la funcionaria es competente y así solicitamos sea declarado en la definitiva.

En relación a la prescripción solicitada por la recurrente de las obligaciones tributarias municipales causados en los años 1980, 1981, 1982, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario se regían por la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para lo que establecía en su artículo 106 un lapso de prescripción de diez años.

El Código Orgánico Tributario entró en vigencia el 31 de enero de 1983, en su artículo 218 establece …omissis…

De conformidad con la mencionada norma de prescripción de año 1980, 1981, 1982 (sic) prescribirán el 31-12-90, 31-12-91, y 31-12-92, pero el 8 de diciembre de 1989, fue interrumpida la prescripción que venía corriendo mediante Acta Fiscal N° DIF-297-385-89 debidamente notificada a la recurrente en consecuencia los mencionados ejercicios no están prescritos.

El 31 de enero de 1983, entra en vigencia el Código Orgánico Tributario, las prescripciones que hubieren comenzando a correr antes de la vigencia de este Código se regirán por las leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero si desde que este estuviere en vigor transcurre todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán estas su efecto aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso. Las prescripciones que se iniciaran los años 1983, prescribieron el 1ro. de enero de 1988, los 1984 prescribieron el 1ro. de enero de 1989 y las obligaciones tributarias municipales causados en el año 1985 prescribieron el 1ro. de enero de 1990, pero esta última interrumpida por el acto fiscal antes señalado.

Por tanto, y en concordancia con la Resolución N° 00000269 por este medio impugnada, ratificamos lo allí establecido en cuanto a la prescripción de los ejercicios fiscales de 1983 y 1984.

En relación al incumplimiento del procedimiento legalmente establecido se observa que para la determinación del enriquecimiento gravable, se siguió lo establecido para su determinación sobre base cierta ya que la empresa lleva los libros de contabilidad; se realizó una auditoría tributaria, se examinaron y analizaron los libros diarios, mayor inventario debidamente presentados ante el Impuesto sobre la Renta como la declaración de Ingresos Brutos y finalmente, se levantó el Acta Fiscal N° DIF-297-385-89 de fecha 8 de diciembre de 1989, en el cual se determinó un reparo por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO (Bs. 3.566.221,00).

La recurrente alega que, los actos administrativos impugnados contenidos en la Resolución 065 y en el Acta Fiscal N° DIF-297-385-89, adolecen del Vicio de Falso Supuesto el cual “…se configura cuando la decisión que se impugna se basa en falsos hechos también por errónea fundamentación jurídica (falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho).

…omissis…

En el presente caso, no se configura el vicio de Falso supuesto. La Administración actuó fundamentada en la fiscalización efectuada por la empresa recurrente. Se analizaron los libros y demás registros, así como las declaraciones presentadas por la recurrente, donde se evidenció que la contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos obtenidos en los períodos auditados. La funcionaria actuante en el ejercicio de sus funciones, está investida de una presunción de legalidad y legitimidad, y quien pretenda desvirtuar lo señalado tiene la carga de la prueba . Por tanto, no existe el Vicio de Falso Supuesto. Todos los datos y observaciones que dan origen al Reparo se encuentran fundamentados en la contabilidad de la empresa, y por ende improcedente el alegato de falso supuesto, lo cual solicitamos así sea decidido en la definitiva.

En relación al alegato de “falta de motivación” porque no se señalan los fundamentos de hecho de la decisión, al no discriminar ni en el acta ni en la Resolución las razones por las cuales considera que los ingresos brutos que determinan la diferencia entre lo declarado y lo investigado, son gravables a los fines de la Patente Sobre Industria y Comercio.

Al respecto, esta Representación Municipal observa que el Acta Fiscal levantada el 08-12-89 con el N° DIF-297-385-89, las razones de hecho y de derecho se encuentran expresadas con amplitud. Se determinaron, fundamentados en la contabilidad, ingresos brutos por la cantidad de 346.399.094,21 siendo lo declarado por la contribuyente la cantidad de 268.029.415,24 por la explotación de la actividad según su Patente de Industria y Comercio. Asimismo, determinó la fiscalización que la clasificación de Empresa de Investigación y asesoramiento sobre Inversiones

Código 81304, Alícuota 1,25%, no se ajusta a la actividad que desarrolla puesto que no realiza ninguna clase de investigación o asesoramiento de inversiones, ni es intermediaria financiera. Por tanto “INVERSIONES LLAREMO, S.A. sólo efectúa operaciones y actividades financieras con valores de propiedad de la empresa. Y a los efectos del clasificador de actividades su actividad se ajusta a “Otros Establecimientos Financieros No Especificados propiamente”, Código 81029 Alícuota 2.00%.

En tal sentido, y en base a las consideraciones explanadas en la Resolución N° 00000269, impugnada la Alcaldesa del Municipio Chacao actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinales 1ero, 3ro y 10mo. de la Ley Orgánica de Régimen Municipal resolvió: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por INVERSIONES LLAREMO, S.A. y reduce el reparo a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.379.379,00). corrigiendo así el acto inicial y salvaguardando los derechos del recurrente, por lo que esta Representación Municipal considera carente de asidero legal el planteamiento de falta de motivación como todos y cada uno de los argumentos por la recurrente esbozados en el Recurso Contencioso por ella incoado y así solicitamos sea decidido…omissis

.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° 00000269, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dijo vistos en la presente causa, (folio 119), reiniciándose el lapso de prescripción el nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo suspendido en once (11) oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) (folios 182, 183, 184, 185, 187, 189, 191, 194, 197, 202 y 205), habiendo transcurrido OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS de lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, por el ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.277.354, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo EL No. 10.613, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INVERSIONES LLAREMO, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el N° 67, Tomo 106-A, contra la Resolución N° 00000269, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, contra la Resolución N° 01388, de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), emanada de la Dirección General Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución de Reparo N° 065, de fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), fundamentada en el Acta Fiscal N° DIF-279-89, de fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), quedando reducido el reparo a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F 3.379,28) (Bs. 3.379.279,00), correspondiente a los años impositivos 1979/1980, 1980/1981, 1981/1982, 1982/1983, 1983/1984, 1984/1985, 1985/1986, 1986/1987, 1987/1988, 1988/1989, por contravenir lo establecido en la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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