Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

EN SU NOMBRE

El JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:

Sociedad mercantil INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1979, bajo el No. 44, Tomo 92-A-Sgdo y TERPSICORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1971, bajo el No. 32, Tomo 93-A, cuyo expediente de Comercio fue trasladado posteriormente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

D.P.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.754.

PARTE DEMANDADA:

P.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.528.952, en su carácter de arrendatario, así como también al ciudadano I.R.O.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.362.080, a título personal, y a la sociedad mercantil TRANSPORTE ROBLES 1520, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2001, bajo el No. 27, Tomo A-34, en la persona de uno cualesquiera de sus Directores, ciudadanos I.R.O.S. y/o E.L.S., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.362.080 y V-6.387.632, respectivamente.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención).

- I -

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado D.P.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A., y TERPSICORE, CA., antes identificada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, mediante el cual demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano P.G., en su carácter de arrendatario, así como también al ciudadano I.R.O.S., a título personal, y a la sociedad mercantil TRANSPORTE ROBLES 1520, C.A., en la persona de uno cualesquiera de sus Directores, ciudadanos I.R.O.S. y/o E.L.S., supra identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado de dicha causa, por insaculación que se hiciera de la misma.

Por auto de fecha 07 de junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de junio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, consignó los fotostatos a los fines de librar compulsas de citación a la parte demandada.

En fecha 19 de junio de 2012, se libró compulsas de citación a la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2012, compareció la represtación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó el desglose de las compulsas de citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 28 de junio de 2012, se instó a la parte actora a dirigirse por ante la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., sede de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar información sobre las compulsas de citación libradas por este Juzgado en fecha 19 de junio de 2012.

En fecha 06 de julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos al Coordinar de la Unidad de Alguacilazgo a los fines de gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y señaló que en vista de haberse admitido la demanda por auto de fecha 07 de junio de 2012, en la que se omitió involuntariamente la citación del ciudadano I.R.O.S., a título personal, es por lo que solicitó que sea incluido a dicho ciudadano en la condición antes señalada.

Por auto de fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal ordenó la citación del ciudadano I.R.O.S., a título personal subsanando la omisión referida.

En fecha 02 de agosto de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de librar la compulsa respectiva, asimismo, en esa misma fecha presentó diligencia solicitando copias certificadas las cuales consignó.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, se ordenó expedir copias certificadas solicitadas, asimismo, también se libró compulsa de citación al ciudadano I.R.O.S., parte demandada, a título personal.

En fecha 07 de agosto de 2012, compareció el Alguacil designado, ciudadano F.E., señalando la imposibilidad de la práctica de la citación del ciudadano P.G. y TRANSPORTE ROBLES 1520, C.A.

En fecha 18 de octubre de 2012, compareció el Alguacil designado, ciudadano F.E., señalando la imposibilidad de la práctica de la citación del ciudadano P.G. y TRANSPORTE ROBLES 1520, C.A.

En fecha 30 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demandada.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2013, se ordenó la admisión de la reforma de la demanda.

En fecha 20 de febrero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar las compulsas respectivas.

En fecha 25 de febrero de 2013, se libró compulsas de citación a la parte demandada. En fecha 01 de marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y señaló que al momento de admitirse la reforma de la demanda se incurrió en un error al indicar que el motivo de la acción es por Desalojo, siendo lo correcto que el motivo de la ación es por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2013, este Tribunal ordenó subsanar el error en que se incurrió al indicar que el motivo de la acción es por Desalojo, siendo lo correcto que el motivo de la acción es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y se admitió la reforma de la demanda con la subsanación del error material señalado.

En fecha 05 de marzo de 2013, se ordenó la admisión de la reforma de la demanda con subsanación referida.

En fecha 01 de julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, asimismo, también consignó fotostatos a los fines de librar las compulsa respectivas y copias certificadas.

Por auto de fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal ordenó expedir copias certificadas, se libró compulsas de citación a la parte demandada y con relación a la apertura del cuaderno de medidas, este Juzgado procedería a pronunciarse por auto separado en su oportunidad.

En fecha 12 de julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de su certificación.

Por auto de fecha 17 julio de 2013, se ordenó expedir copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2013.

En fecha 23 de julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró copias certificadas ordenadas por auto de fecha 17 de julio de 2013.

En fecha 14 de mayo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó 3 juegos de copias fotostaticas, a los fines de librar las compulsas de citación correspondientes.

En fecha 26 de mayo de 2014, comparecieron los ciudadanos I.R.O.S. y E.L.S., asistidos por el abogado A.N.G., quienes se dieron por citados en el presente juicio, asimismo, en la fecha antes mencionada fue consignado poder apud acta.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal observa:

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Toda instancia se extingue (…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (… )

Al respecto la Sala de Casación Civil, del M.T. de la República mediante sentencia Nro. 00537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. C.O.V. señaló:

“… (Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.

En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención ) …?

… ( Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece. “

En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de determinación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Así las cosas, y visto el artículo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que efectivamente, desde el 05 de marzo de 2013, exclusive, fecha en que este Tribunal admitió la reforma de la demanda, hasta el 01 de julio de 2013, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó a los autos las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que además cumpliera con su obligación de sufragar los emolumentos para la práctica de la citación del demandado, así como tampoco indicó la dirección para la práctica de dicha citación. En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la perención de la instancia, resulta insoslayable para esta Juzgadora la perención de la instancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

- III -

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intento ante este Juzgado la sociedad mercantil INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A., y TERPSICORE, C.A., contra el ciudadano P.G., en su carácter de arrendatario, así como también al ciudadano I.R.O.S., a tituló personal, a la sociedad mercantil TRANSPORTE ROBLES 1520, C.A., en la persona de uno cualesquiera de sus Directores, ciudadanos I.R.O.S. y/o E.L.S., ambas suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

YECZI P.F.D..

AILANGER FIGUEROA C. En la misma fecha siendo las diez y treinta de mañana (12:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.

YPFD/afc/fg(2).

Exp: No. AP31-V-2012-000988.

AILANGER FIGUEROA, Secretario del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, los cuales cursan a los folios del expediente No. AP31-V-2012-000988, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A., y TERPSICOERE, C.A., contra la ciudadano P.G., así como también al ciudadano I.R.O.S., a tituló personal, a la sociedad mercantil TRANSPORTE ROBLES 1520, C.A., en la persona de uno cualesquiera de sus Directores, ciudadanos I.R.O.S. y/o E.L.S.. Certificación que se hace conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014).

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.

Afc/fg(2).

Exp: No. AP31-V-2012-000988.-

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A., y TERPSICOERE, C.A.

PARTE DEMANDADA:

P.G., en su carácter de arrendatario, así como también al ciudadano I.R.O.S., a tituló personal, a la sociedad mercantil TRANSPORTE ROBLES 1520, C.A., en la persona de uno cualesquiera de sus Directores, ciudadanos I.R.O.S. y/o E.L.S..

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FECHA:

27 de mayo de 2014.

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención breve).

EXPEDIENTE:

No. AP31-V-2012-000988.

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