Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Exp. N° 8119

PRESUNTA AGRAVIADA: INVERSIONES LOUIS FERAUD C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03-05-1995, bajo el N° 62, Tomo 117-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: T.S., P.C. Y YIRIS SEMERENE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.378, 14.508 y 1449, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: A.B., venezolano por naturalización, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.956.717.

MOTIVO: A.C. en apelación.

DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 20-12-2007, POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

En fecha 20-12-2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció la causa en el primer grado de jurisdicción, la declaró inadmisible.

Contra esa decisión apeló el abogado YIRIS SEMERENE, apoderado judicial de la quejosa; el cual una vez oído y cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a esta Alzada quien le dio entrada el 07-02-2008, fijándose el lapso de ley de treinta (30) días continuos para proferir el fallo.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En primer lugar, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la competencia para conocer el asunto. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso E.M.M., esta Alzada resulta competente para conocer la consulta legal de tal pretensión de a.c. propuesta, por cuanto:

Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Dado que en el presente caso la apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la de esta Alzada, resulta de la competencia de este Juzgado el conocimiento de la misma.

SEGUNDO

Señala el apoderado de la quejosa en su respectivo escrito de solicitud de amparo; que desde el día 03-08-2007, su representada está ocupando legítimamente, bajo un contrato verbal, el local comercial ubicado de Padre Sierra a Muñoz N° 20, Caracas, Distrito Capital, en el cual funciona la empresa LOUIS FERAUD, C.A., donde mantiene una tienda de ropa para caballeros y por negativa del propietario, A.B. de recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2007, fue necesario temporáneamente, hacer la consignación del canon correspondiente a esa mesada, en el tribunal de consignaciones.

Que el propietario del inmueble, interpuso demanda en contra de su antes arrendatario A.K.A.E.A., por desalojo, todo conforme a contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes, el cual terminó en fecha 03-08-2007.

Que previa a esta acción, el actor propietario, solicitó mediante vía judicial, la notificación del arrendatario, sobre el término de contrato, donde pidió al tribunal se trasladara a la dirección citada, para notificar a su arrendatario A.K.A.E.A., es decir, reconociendo que el ocupante del inmueble es una persona jurídica y no su anterior arrendatario.

Que en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del 02-11-2007, se declaró Con Lugar la demanda, condenándose al arrendatario a entregar el inmueble que mantuvo contractualmente arrendado; señalando la citada decisión que “en el entendido de que de llegar a la ejecución forzosa de esta sentencia la entrega material, solo procederá contra la parte demandada en este proceso, no procederá contra terceros a quienes se le deben respetar sus derechos…” Que el tribunal preserva los derechos constitucionales de su representada, ya que tiene conocimiento que es la ocupante legítima del inmueble.

Que el ciudadano A.B., propietario del inmueble signado con el N° 20, antes citado, el cual mantiene arrendado a su representada mediante contrato verbal, desde agosto de 2007, ha estado permanentemente amenazando con desalojar del mismo, bien sea por la vía judicial o extrajudicial, desconociendo que para el momento de la sentencia el local se encuentra arrendado a un tercero, a una persona jurídica, como es su representada y no su anterior arrendatario, A.K.A.E.A..

Denuncia la violación de los artículos 25, 26, 27 y 225 Constitucional en concordancia con el 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cumplido los trámites procesales correspondientes, se fijó el 18-12-2007, para que se llevara a efecto la audiencia oral y pública, acto al cual comparecieron, la representación de la presunta agraviada, así como la representación de Ministerio Público y el tercero interesado, quienes expusieron los argumentos pertinentes.

En la sentencia apelada el a quo declaró inadmisible el amparo, por considerar que:

…En primer lugar, que el presunto agraviado intenta la acción de amparo argumentando que el presunto agraviante, pretende mediante la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio supra mencionado, desalojarlo del bien inmueble que ocupa según su decir como arrendatario, al respecto observa este sentenciador que de las copias fotostáticas presentadas, ya valoradas en el texto de la presente sentencia, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, libró despacho de ejecución en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), del cual se desprende lo siguiente: omissis…

En el entendido de que la entrega material solo procederá contra la parte demandada en este proceso, debiendo respetarse los derechos de terceros…”, es decir que el Tribunal al ordenar la ejecución de su sentencia, deja claramente establecido que se deben respetar los derechos de terceros que pudiesen estar ocupando el inmueble en cuestión; en segundo lugar, de la lectura del escrito libelar, se deduce con meridiana claridad que la parte presuntamente agraviada pretende fundamentar la supuesta amenaza en los efectos de la sentencia en cuestión, más su pretensión se encuentra incoada en contra del actor en el juicio principal, a quien materialmente no corresponde la ejecución de la sentencia, ya que éste no es el órgano jurisdiccional que ha de practicarla, toda vez que el órgano autorizado por Ley de materializar la ejecución son los Tribunales Ejecutores de Medidas, con la respectiva competencia para tal fin, quien al momento de ejecutar la misma tiene la obligación de preservar los derechos constitucionales de las partes en juicio y de los terceros que pudiesen encontrarse en el mismo, y actuar apegado a lo expresamente ordenado en el despacho de comisión, ya que como ha quedado anteriormente establecido de la sentencia y del mandamiento de ejecución en cuestión que, quedan a salvo los derechos que pudiesen tener terceros ajenos a la causa principal y que puedan verse afectados, es decir, que por disposición expresa han quedado tutelados los derechos de la parte accionante en este p.d.a. constitucional; en tercer lugar, como un elemento de convicción más para quien decide, la parte accionante tiene otra vía que intentar en caso de que sus derechos sean vulnerados al momento de practicarse la medida de ejecución, como lo es oponerse a la misma, en su carácter de tercero poseedor del inmueble como arrendador, por todo lo anteriormente expuesto debe concluirse que la conducta asumida por el ciudadano A.B., así como los hechos y las pruebas aportadas en la presente acción no infieren en forma alguna la existencia de amenaza de violación al derecho constitucional que se alega referidos al debido proceso y derecho a la defensa, y así se decide…

TERCERO

A los fines de decidir este Superior considera:

En una pretensión de a.c. lo que se busca es determinar la efectiva violación de un derecho constitucional a los efectos de repararlo, dando así efectividad a la norma fundamental, máxime cuando: “Venezuela constituye un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, según lo previsto en el artículo 2 de la Carta Magna.

En el presente caso, se denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales, a decir de la representación de la quejosa; por las amenazas de desalojo del local que ocupa su mandante, originadas por la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio; motivos que ya fueron esgrimidos en la primera parte del presente fallo.

Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto, a este supuesto, que la amenaza – fundado temor de causar algún mal- debe estar pronta a sucederse, esto es que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronta a materializarse.

En el sub iudice, no se evidencia la violación de derecho constitucional alguno, ya que la representación de la quejosa se limita a señalar que su mandante es objeto de amenazas referidas al desalojo del local que ocupa, sin especificar en forma concreta los hechos, actos u omisiones originados por el agraviante que permitan determinar la amenaza.

Entre los recaudos acompañados para fundamentar la acción, se encuentra la notificación del arrendatario, sobre el término del contrato, donde se solicitó al tribunal se trasladara a la dirección donde se encuentra el inmueble de autos, donde funciona LOUIS FERAUD, C.A. para notificar a su arrendatario A.K.A.E.A.; así como la sentencia dictada por el Tribunal 18 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, referida al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por A.B. contra A.K.A.E.A. sobre el inmueble distinguido con el Nº 20, ubicado en la Avenida Oeste 2, entre Avenida Baralt y Boulevard Capitolio, Esquinas de Padre Sierra a Muñoz, Municipio Libertador del Distrito Capital, y el mandamiento de ejecución dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas, en el que se decreta la entrega material real y efectiva del citado inmueble. Ahora bien, este Superior considera que la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no puede ser una amenaza de violación de derecho o garantía constitucional, por el solo hecho de ejecutarla dentro del lapso que establece a tal efecto la ley procesal, siendo que el referido mandamiento de ejecución expresamente hace el señalamiento que deben respetarse los derechos de terceros que pudieran encontrarse ocupando el local objeto de ejecución. De ser ello así, y en caso que en el inmueble se encontrare ocupado por tercero, la ley procesal le otorga la vía pertinente, como lo es la oposición a la ejecución establecida en el Código de Procedimiento Civil, para hacer valer sus derechos e intereses.

Por otra parte, se observa que el amparo va dirigido contra el ciudadano A.B., quien resulta ser el accionante en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento decidido por el Juzgado 18° de Municipio, siendo que no es a éste a quien le corresponde ejecutar la decisión, por cuanto-como ya se dijo- existe un mandamiento de ejecución librado al juzgado de municipio ejecutor de medidas, quien se encargará de los trámites respectivos a la entrega material del inmueble; motivo por el cual quien decide considera que no existen elementos suficientes que demuestren la violación de derecho constitucional alguno por parte del presunto agraviante, por lo que en el dispositivo del fallo será confirmada la sentencia apelada.

Quiere señalar esta alzada que el procedimiento especial de amparo ha sido previsto como un mecanismo procesal idóneo para el restablecimiento en el goce de derechos constitucionales que resulten vulnerados; vía excepcional que sólo procede cuando se trate de la violación directa de normas constitucionales, puesto que “no es un correctivo ilimitado ante cualquier situación jurídica”.

Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia del 24 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta expresó:

…El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia…

Ello es así, por cuanto en todo proceso existen oportunidades para probar y el amparo no es la excepción, donde el accionante debe igualmente probar la violación de las garantías alegadas como violadas.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en sentencia del 24-11-2006, al resolver amparo de garantías constitucionales intentado contra una decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que suspendió una medida preventiva de embargo, dictada en p.d.I.d.H. seguido por Baumeister & Brewer contra M.d.A. y otra:

…Ahora bien, esta Sala reconoce que ha sido pacífica y reiterada su doctrina, respecto de que LA VÍA DEL AMPARO NO PUEDE SUSTITUIR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE IMPUGNACIÓN, tal como se puede apreciar en el fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., que analizó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6º, cardinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en el caso de autos, donde la incidencia surgida en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales impugnada en amparo pudo haber sido objeto de apelación.

Sin embargo, ESTA SALA HA SOSTENIDO, COMO EXCEPCION A LA REGLA DE INADMISIBILIDAD POR EXISTENCIA DE MEDIOS ORDINARIOS DE IMPUGNACION, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL PETICIONANTE JUSTIFIQUE QUE LA VIA ORDINARIA DE IMPUGNACION NO ES IDONEA Y EFICAZ PARA EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA (sentencia del 15 de febrero de 2000, caso: S.M. y específicamente la N° 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: L.M.M.), tal como ha ocurrido en el presente caso…

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Del mismo modo, en fallo pronunciado por la misma Sala del 18-04-2007, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso F.F., en la cual ratificó criterio en los siguientes términos:

La escogencia, por parte del querellante de la demanda de amparo y no de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción no la regla y ES POSIBLE SOLO CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS a que se hizo referencia supra ASÍ LO AMERITEN, para lo cual, se insiste es necesario que el quejoso las ALEGUE y DEMUESTRE ante el Juez, QUIEN EN DEFINITIVA, LAS PONDERARÁ EN CADA CASO. La aplicación del criterio que antecede a este caso determina la inadmisibilidad del amparo que se analiza por cuanto el supuesto agraviado seleccionó este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, tenía a su disposición el ejercicio de la OPOSICIÓN QUE RECONOCE EL ARTÍCULO 546 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y, además, NO ESGRIMIO NI PROBO LAS RAZONES POR LAS CUALES OPTO POR LA VIA DEL AMPARO EN LUGAR DE DICHA OPOSICION.

Por ello, la existencia de esa vía judicial hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

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Consideramos que este fallo es especialmente claro porque expresa:

- El amparo es la vía de excepción, no la regla.-

- El amparo es admisible solo cuando el querellante ponga de manifiesto razones suficientes y valederas que justifiquen realmente su admisibilidad.-

- Es necesario que el quejoso las ALEGUE y DEMUESTRE ANTE EL JUEZ, en otras palabras que las PRUEBE.-

La presente pretensión está encaminada a lograr que se resuelvan asuntos que no están dentro del marco de la constitucionalidad; por lo que el quejoso no debió acudir a la vía de a.c., existiendo la vía ordinaria, eficaz e idónea, que constituye el mecanismo legalmente pautado para pretender el restablecimiento de los derechos

presuntamente conculcados, ya que per se el amparo no es el remedio procesal para el restablecimiento de una situación jurídica infringida.

En tal sentido, este Juzgado tomando en consideración el carácter extraordinario del amparo, considerando además que escapa de la competencia del tribunal constitucional ventilar un proceso distinto al de precisar la violación o no de derechos de esta naturaleza y no procesos ordinarios, ya que ello equivaldría a subvertir todo el orden procesal, lo que de ninguna manera pudo ser el espíritu, propósito y razón del legislador al regular los referidos derechos, debe declarar Inadmisible la presente pretensión. Así se declara.

DECISION

Dado los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO incoada por el abogado YIRIS J. SEMERENE C.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A. contra el ciudadano A.B., ambas partes identificadas en la primera parte del fallo.

Queda así confirmada la sentencia apelada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A. LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha siendo la(s) 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

CEDA/nbj

Exp. Nº 8119

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